Sentencia Civil 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 30/2023 de 20 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100023

Núm. Ecli: ES:APV:2025:173

Núm. Roj: SAP V 173:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-1-2020-0001720

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 30/2023- AM -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000503/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante: EOS SPAIN, S.L..

Procurador.- D. JORDI GARRIGA ROMANOS.

Apelado: Dª Adela.

Procurador.- Dña. ISABEL MARIA MONSERRAT VIDAL.

SENTENCIA Nº 33/2025

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

DÑA. MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a veinte de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 503/2020, promovidos por EOS SPAIN, S.L. contra Dª Adela sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN, S.L., representado por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistido del Letrado D. JOSEP MARIA TORRES PAZ contra Dª Adela, representado por la Procuradora Dña. ISABEL MARIA MONSERRAT VIDAL y asistido del Letrado D. VICENTE PENADES CARCEL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 1 de septiembre de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 503/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por EOS SPAIN S.L.U. contra D/DÑA. Adela, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas causadas. Se estima íntegramente la reconvención interpuesta por D/DÑA. Adela contra EOS SPAIN S.L.U., y en consecuencia: -Se DECLARA NULO el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 7 de noviembre de 2.014. -las partes deben restituirse las prestaciones realizadas con los intereses devengados desde cada una de ellas, realizándose la liquidación de dichas operaciones de restitución ene ejecución de sentencia. -Se imponen las costas de la reconvención a EOS SPAIN S.L.U.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Adela. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y:

PRIMERO.-

Por la representación procesal de EOS SPAIN SL se interpone demanda de juicio ordinario contra Dª Adela en reclamación de 7.084,05 €, más los intereses contractuales correspondientes y costas. Pretensión que basa en los siguientes hechos:

1.-La entidad BARCLAYS BANK PLC formalizó contrato de tarjeta de crédito con la demandada y contrato que se aporta como documento nº 2.

2.- En virtud del contrato de cesión de créditos de 28-10-2016 EOS adquirió el crédito objeto de reclamación, aportándose el testimonio notarial acreditativo de dicha cesión como documento nº 3, cesión que fue comunicada a la demandada tal y como consta en el documento nº 7 aportado.

3.- Ante el incumplimiento de pago por parte de la Sra Adela se generó una deuda que ascendía a 8.083,28 € según conta en la certificación emitida por la entidad cedente e histórico de impagados que se aporta como documentos 4 y 5.

4.- A la vista de las cláusulas contractuales relativas a intereses y comisiones y de la jurisprudencia mayoritaria en materia de nulidad de cláusulas abusivas , EOS como cesionario del crédito reclama exclusivamente el principal por importe de 6.824,35 € más los intereses legales desde la fecha de adquisición del crédito y que asciende a 259,70 €, ascendiendo la reclamación a 7.084,05 €, conforme se desprende del documento nº 6 aportado.

5.-Interpuesta demanda de juicio monitorio la demandada presentó oposición a la misma, obligando a la actora a formalizar la demanda de juicio ordinario.

Frente a tal pretensión se opone la parte demandada que tras reconocer la contratación de la tarjeta no reconoce la realidad de la deuda que se reclama, ya que los documentos 4 y 5 que se acompañaron a la demanda monitoria carecen de los mínimos requisitos de autenticidad para acreditar la realidad de las disposiciones que se indica que ha realizado la misma con la tarjeta de crédito. Por las mismas razones se impugna la liquidación acompañada, ya que la demandada no dispone de los movimientos de la tarjeta en el interregno de su vigencia. Del detalle acompañado al juicio monitorio no se han tenido en cuenta los cargos efectuados en la cuenta de la misma. Y se aporta como documento nº 1 y confeccionado por su representación y que asciende a la cantidad de 5.492,80 €, de tal cantidad se desconoce el detalle de la liquidación y en consecuencia que parte son intereses usurarios, comisiones etc y cuales destinadas a amortización de disposiciones de la tarjeta, por lo que resulta necesario derivar al trámite de ejecución la cuantificación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad del contrato y que se solicita vía demanda reconvencional. Vía demanda reconvención, tal parte solicita se declare la nulidad del contrato de fecha 7 de noviembre de 2014 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art 3 de la Ley de represión de la usura, y subsidiariamente la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisiones y ello con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a tal demanda reconvencional se opuso EOS SPAIN SL solicitando su desestimación y ello en base a los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva, puesto que el objeto de la cesión operada es el crédito no la posición contractual que ostentaba Barclays Bank; 2) Falta de acreditación de la condición de consumidor; 3) El contrato no puede considerarse usurario y contrato que supera el doble control de incorporación y transparencia; 4) Respecto de la nulidad de la cláusula de comisiones nada se reclama como es de ver en el documento nº 6 aportado, únicamente se reclama el nominal y el interés legal del dinero al 3%.

Con fecha 1 de septiembre de 2022 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por EOS SPAIN SLU contra Dª Adela y con imposición de costas a la parte actora, y era estimada la reconvención declarando nulo el contrato de tarjeta suscrito el 7 de noviembre de 2014 y en consecuencia las partes deben restituirse las prestaciones con los intereses devengados desde cada una de ellas, realizándose la liquidación de dichas operaciones de restitución en ejecución de sentencia y con imposición de costas .

Frente a tal resolución se interpone recurso de apelación por EOS SPAIN y ello en base a los siguientes motivos:

1.- Errónea valoración de la prueba: El juez desestima la demanda por entender que, de la documentación acompañada a las actuaciones por tal representación no se desprende con suficiente claridad el importe correspondiente a principal y resto de conceptos, por lo que correspondiéndose a la misma la carga de acreditar las cantidades reclamadas, termina por desestimar la pretensión principal. Sin embargo, la apelante no podía disponer de la totalidad de la documentación relativa al contrato objeto de controversia por cuanto no fue la entidad que suscribió el contrato en su origen, sino que es mera cesionaria del crédito resultante tras la liquidación del contrato, por lo tanto únicamente puede disponer de la documentación relativa al crédito reclamado que ya fue aportada con el ordinario, sin que pueda ampliarse dicha información al no disponerse de acceso a los asientos contables de la entidad financiera WIZINK en este caso.

2.- Pleito reconvencional: interés remuneratorio no puede considerarse abusivo. Contrato cumple con requisitos de incorporación y transparencia.

El juzgador a quo, efectuando una valoración conjunta en ambos pleitos, y por entender que no resulta suficientemente clara la reclamación, considera que el contrato es oscuro y opaco, declara que los intereses remuneratorios resultan poco transparentes y acaba estimando la reconvención declarando nulo el contrato por abusividad. La apelante muestra su total disconformidad y entiende que a efectos de incorporación y transparencia, bata con que el TIN y el TAE se muestren visibles en el contrato, y basta comprobar el contrato objeto de controversia para cerciorarnos de que ambos datos son plenamente visibles. Y no puede devenir opaco ante la supuesta falta de claridad de los extractos acompañados, pues ello implicaría que lo poco transparente son los propios extractos, pero no el contrato.

Dª Adela se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala denegó por auto de fecha 18 de julio de 2023 el recibimiento del pleito a prueba para la alzada interesado por la parte demandante apelante y que recurrido vía reposición fue rechazado por auto de fecha 31 de octubre de 2023.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC ...

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio)..."

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas, y tal y como ha quedado planteado por la apelante el recurso de apelación, y a la hora de su examen resulta conveniente por clarificador, alterar el orden en la resolución de los motivos en los que se sustenta la apelación, y comenzaremos pues a examinar si el contrato suscrito y objeto de autos es o no nulo por falta de transparencia.

Y a tales efectos y si bien no se comparten los razonamientos contenidos en la resolución recurrida y que han determinado la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, ello no obstante la Sala ha de mantener la falta de transparencia del contrato suscrito con fecha 7 de noviembre de 2014 y objeto de autos, si bien por razones distintas.

Efectivamente, y respecto a la falta de transparencia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, y como señala la STS 130/2023 de 31 de enero , conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:

a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.

El Tribunal Supremo de forma reiterada afirma que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el presente caso y si bien ha de mantenerse que las condiciones generales del contrato suscrito cumplen tales requisitos y se entienden cumplidas las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

En relación con este último, el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 16 de junio de 2022, afirma:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".

Aplicada tal doctrina al caso de autos y como se ha venido manteniendo por esta Sección en Sentencias recientes nº. 320/2023, 309/2023, y 300/2023 y 318/23 entre otras muchas la Sala va a estimar la acción ejercitada porque no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas que determinan el compromiso obligacional de pago del consumidor, máximo cuando se incardina en la revolving, con sus peculiares características. Pues contrariamente a lo defendido por la demandada no basta para cumplir dicho requisito que en el contrato se especifique el concreto TIN y el TAE del interés remuneratorio, dada las particularidades de la financiación revolving, diferente a la amortización de un crédito ordinario al uso. Por ello la transparencia material exige que la información sea clara, completa y suficiente no sólo del tipo de interés, sino también de ese funcionamiento de la financiación revolvente concedida, máximo cuando este crédito revolving se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, lo que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", ya que: "...el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital"(la STS de 4 de marzo de 2020).

La demandada no ha demostrado que a la demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente, para comprender el complejo funcionamiento de la financiación revolving.

La ausencia de transparencia provoca: ".... un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria...".

Por ello debe concluirse que la cláusula que prevé el cálculo de los intereses no supera el control de transparencia y en consecuencia conforme a lo previsto en el art. 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , el contrato no puede subsistir por falta un elemento esencial relativo a la forma de restitución de las cantidades empleadas, y de acuerdo con el art. 1303 CC el cliente sólo debe restituir las cantidades de la que hubiese dispuesto, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe pendiente de abono.

Así pues y si las consecuencias de tal declaración de nulidad son las fijadas en el art 1303 del CC, nos encontramos en el presente caso, y tal y como quedó planteada en primera instancia la demanda y la contestación a la demanda y el alcance en que aparece formulada la reconvención, que tal liquidación no ha sido efectuada ni por la parte actora en su demanda, en la que y si bien afirma que solamente reclamaba el principal y no los intereses remuneratorios, tal afirmación carece de la correspondiente acreditación y la actora debía de acreditar que la cantidad objeto de reclamación y por importe de 7084,05 € era debida, liquida y correctamente determinada, y ello no es así y la determinación del saldo deudor en su caso y dada la nulidad del contrato sostenida, requiere que se aporte una liquidación en forma y liquidación que habrá de practicarse en fase de ejecución de sentencia, y una vez pues practicada tal liquidación se podrá determinar si existe o no saldo en favor de EOS. Pero tampoco la demandada reconviniente y al formular reconvención procede a concretar la cantidad que le es debida por EOS y ello al superar la cantidad efectivamente abonada por tal parte el principal, en definitiva, tampoco la reconviniente procede a determinar, por haber practicado la correspondiente liquidación, cantidad alguna que haya de ser objeto de condena.

Y hemos de recordar que tal y como se sostiene por el TS en sentencia de 20 de junio de 2023, la demandada no necesita formular reconvención cuando se solicite solamente la desestimación de la demanda y no la restitución de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito o por el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses y comisiones.

Igualmente, y si bien en materia de usura, la SAP de Valencia sección 8 del 27 de febrero de 2023 ( ROJ:SAP V 1050/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1050 ) afirma: "Por lo tanto, es evidente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, con las consecuencias previstas en el art. 3 LRU, en cuya virtud declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, por lo que el demandado está obligado al reintegro exclusivamente del capital dispuesto sin aplicar interés alguno y obviamente descontando las sumas abonadas por el demandado que en ningún caso pueden superar dicha cantidad, ya que al no haberse formulado reconvención si existe exceso este deberá reclamarse en el proceso declarativo correspondiente conforme al Acuerdo número 4 adoptado en la Jornada de Unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada el 27 de enero 2022, que es del tenor literal siguiente:

"El carácter usurario de un crédito o préstamo debe ser invocado por la parte demandada, no procediendo su examen de oficio. El examen de oficio queda limitado a las condiciones del contrato que se consideren abusivas ( art. 815.4 LEC) .

El demandado, con carácter general (en el juicio ordinario, verbal y monitorio) podrá invocar en la oposición y/o en la contestación la nulidad del contrato por usurario , la existencia de un crédito compensable -entre el capital prestado o dispuesto y la cantidad abonada por intereses-, así como la pluspetición, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 408 y 818 de la LEC.

Ahora bien, cuando el demandado reclame la devolución de las cantidades pagadas y ello exceda de la suma que se pide en la demanda, exigiendo la condena de la parte actora a devolver la cantidad percibida que exceda del capital ( art 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y 1303 del CC) , será necesario que formule reconvención".

Por todo ello, será en ejecución de sentencia cuando realizada la oportuna liquidación y sin aplicación de los intereses remuneratorios y comisiones que en su caso se hubiesen aplicado, cuando podrá pues determinarse si existe algún saldo en favor de la demandante, en cuyo caso la parte demandada deberá abonarlo, o al contrario, los abonos realizados superan el principal, debiendo en tal caso EOS satisfacer la cantidad abonada en exceso.

Y son pues tanto la demandante como la reconviniente las que en igual medida han de soportar las consecuencias de esa falta inicial de liquidación en el momento de formular sus respectivas pretensiones, lo que comporta que el recurso de apelación haya de ser parcialmente estimado.

CUARTO.-

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que conforme a lo dispuesto en el art 398 LEC no se impongan las costas causadas en la alzada. Igualmente, no procederá verificar expresa condena de las costas causadas en primera instancia y ello atendidos los razonamientos ya efectuados, y en definitiva porque la estimación en su caso de la demanda y de la reconvención y la condena pues a una u otra parte al abono de una cantidad concreta y determinada depende de la necesaria liquidación a practicar en ejecución de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EOS SPAIN SL contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell en el seno del procedimiento ordinario 503/2020 y en consecuencia se revoca dicha resolución y en los términos señalados se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes con fecha 7 de noviembre de 2014 con las consecuencias establecidas en el art 1303 CC y a determinar en fase de ejecución de sentencia, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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