Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 505/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 378/2023 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
Nº de sentencia: 505/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100502
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14498
Núm. Roj: SAP M 14498:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1100/2020
PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
PROCURADORA Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
PREMIER ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE
_
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1100/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid como parte apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia ha considerado que la comunidad demandante no ha acreditado estar legitimada para presentar la demanda al no constar en autos autorización en Junta para interponerla contra los codemandados, pues en el acta de la Junta General extraordinaria de la comunidad de propietarios aparece en relación a este asunto como orden del día (doc nº 18 de la demanda) "Envío de burofax" y se reseña que
Se alega por la comunidad de propietarios recurrente en primer lugar, vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al basarse la misma en "alegaciones nuevas" pues la petición de nulidad del acta aportada como documento nº 18 de la demanda, no se planteó en la contestación a la demanda al formular la excepción de falta de legitimación activa, sino en la fase de conclusiones, causando por ello indefensión a la actora e incurriendo con ello en incongruencia la sentencia al basarse para apreciar la excepción en una nulidad del acta no invocada de contrario. En segundo lugar, alega la validez del acta y del acuerdo de la junta de propietarios al no haber sido impugnada judicialmente, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de la acción de impugnación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. En tercer lugar y en relación con lo anterior se alega error en la valoración de la prueba.
Pues bien, como señala la STS de 21 de diciembre de 2015 recogida por la de 14 de septiembre de 2021: "(...)
Como señala la SAP de Toledo de 1 de diciembre de 2021, tanto la falta de legitimación activa ad procesum como ad
Partiendo de lo anterior, al ser apreciable de oficio la excepción de falta de legitimación activa, poco importa que se haya formulado en la contestación a la demanda con mayor o menor acierto o extensión, pudiendo el juez examinarla y apreciarla en cualquier momento, sin incurrir por ello en incongruencia. A mayores, aunque brevemente, se alega en la contestación mencionada que falta legitimación activa al no constar en autos autorización en Junta para interponer la demanda contra los codemandados.
Parece conveniente transcribir lo que se dice en el acta de la Junta de fecha 15 de enero de 2019 (doc nº 18) y en la pretendida subsanación: recoge la primera el siguiente acuerdo:
Pues bien, para la Sala no es que el acta y su subsanación incurran en algún defecto de forma que sea subsanable por el transcurso de los plazos de impugnación de la misma del art 18 de la LPH, sino que el acta es nula de pleno derecho e insubsanable porque está reflejando un acuerdo que en realidad no existió. Basta una somera lectura del acta de subsanación para otorgar plena credibilidad a la testifical del administrador de la finca D. Herminio en el sentido de que no existió tal acuerdo, sino que el mismo fue redactado y remitido por el despacho de abogados y firmado a instancias y por orden del presidente. Lo que se recoge como subsanación no obedece a nuestro entender un
Todo indica que examinada la conveniencia de una posible reclamación judicial por el despacho profesional que firma la demanda, apercibido de que no existía el acuerdo imprescindible conforme al art 18 de la LPH, en lugar de sugerir al presidente que convoque nueva junta para adoptarlo, opta por la solución de elaborar una supuesta subsanación instando al secretario administrador a firmarla. Así lo afirma como testigo en el juicio y así lo entiende el juez de instancia y nosotros lo tenemos como cierto.
No se trataría por tanto de un acuerdo nulo por defectos de forma o por no adoptarse conforme al régimen de mayorías del art 17 de la LOE, que podría subsanarse si no fuera impugnado en tiempo y forma por los propietarios, sino de un acuerdo inexistente pues nunca se adoptó.
Nos indica al respecto la STS de 21 de noviembre de 2007
En parecidos términos la SAP de las Islas Baleares de 28 de septiembre de 2016: Conforme indica el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de Marzo de 2013 , la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y por lo tanto sometidos a plazo de caducidad de un año previsto en el art. 18.3 de la LPH .
La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del Código Civil y, por lo tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 18 de Abril de 2007 y 10 de Marzo de 2010).
Y la STS de 29 de octubre de 2010 citada en último lugar nos dice que
Por último, SAP Madrid de 8 de junio de 2017: "Si bien ha de entenderse que los acuerdos nulos de pleno derecho, al no ser subsanables no están sujetos a plazo de caducidad. Como así lo entiende la STS Nº 514/2015 de 23/09/2015.
Desde esta premisas, la actual doctrina jurisprudencial que ya recoge esta Sala en Sentencias de 30 septiembre de 2.015 "...la doctrina jurisprudencial constante y reiterada ( SSTS de 5 de mayo de 2000 ( RJ 2000/3990 ), de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005/1200) de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006/1212 ), de 18 de abril de 2007 ( RJ 2007/2073 ), de 17 de diciembre de 2009 y más recientemente STS 5 de marzo de 2014 ) proclama que son meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3º CC ."
Se alude igualmente a diversos escritos del presidente y administrador dirigidos a las demandadas en reclamación extrajudicial e intento de solución amistosa, que entendemos que nada prueban pues son el presidente y el secretario quienes subsanan la primera junta con un acuerdo inexistente y en tercer lugar poniendo en duda la declaración del testigo por haber sido resuelta su relación con la comunidad de propietarios por falta de confianza y además por tener relación profesional con la constructora codemandada.
La pretendida tacha resulta por completo extemporánea, pues la actora conocía desde la proposición de prueba la identidad del testigo y pudo actuar en la forma prevista en el art 377 y siguientes de la LEC, lo que no hizo, y a mayor abundamiento ya hemos expresado nuestro parecer acerca de la credibilidad del mismo en relación con el contenido del acta de subsanación.
Se alega por último como indicio de que la comunidad de propietarios si autorizó el ejercicio de acciones judiciales, la existencia de la autorización que otorga mediante acuerdo de Junta General para recurrir la sentencia que precisamente resuelve que aquel acuerdo no existía.
No es discutible que la junta aprobó a posteriori una cuota o derrama extraordinaria para el pago de los honorarios de abogados y procuradores del pleito que nos ocupa, como igualmente lo es que aprobó recurrir la sentencia de primera instancia, pero ello serían actos de ratificación o confirmación de un acuerdo anulable, pero como hemos señalado, en este caso nos encontramos ante un acuerdo nulo de pleno derecho por inexistente, que no admite subsanación o confirmación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia nº 122/2023 de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
