Sentencia Civil 756/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 756/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 678/2022 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 756/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100759

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17311

Núm. Roj: SAP B 17311:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120198143555

Recurso de apelación 678/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 239/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012067822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012067822

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a: Verónica Elvira Fernández

Parte recurrida: Tomasa, Ariadna

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Francisco José Enríquez Puy

SENTENCIA Nº 756/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 21 de noviembre de 2024

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 239/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Adela contra Sentencia - 09/06/20221 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Tomasa, Ariadna.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Adela representada por el/la procuradora de los tribunales don/doña GUILLEM URBEA PICH contra Ariadna, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Tomasa representadas por el/la procurador/a de los tribunales don/doña ÓSCAR BAGÁN CATALÁN, y en consecuencia:

* DESESTIMO LA PETICIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López.

* ESTIMO LA PETICIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin, con todos los efectos inherentes, por falta de capacidad del testador.

* DESESTIMO LA PETICIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD de la disposición testamentaria de desheredación de la Sra. Adela contenida en el testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López.

* Sin expresa condena en costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Adela interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 239/2019. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra Dª Ariadna, en nombre propio y en el de su hija menor Tomasa, en la que solicitaba que, con carácter principal:

-se declare la nulidad de los testamentos otorgados por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, y en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin, con todos los efectos inherentes, por falta de capacidad del testador.

-se condene y obligue a la heredera y legataria a pasar por tal declaración de nulidad, y se abra la sucesión intestada.

-se declare la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico, en el caso que ésta se hubiera otorgado, por la heredera nombrada en ellos.

Subsidiariamente, solicitaba que se dictara sentencia en la que:

-se declare la nulidad de la disposición testamentaria otorgada por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López y en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin conforme a la que deshereda totalmente a su hija Adela.

-se condene y obligue a la heredera y legataria a pasar por tal declaración de nulidad por desheredación injusta y se acuerde el otorgamiento de los derechos legitimarios que le correspondan a Adela.

-se declare la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico en el caso que ésta si hubiera otorgado, por la heredera o legataria nombrado en ellos.

-se asigne, en fase de ejecución, la parte de sus derechos legitimarios que por Ley le correspondan.

Funda la actora sus pretensiones en que en las fechas en que su padre otorgó ambos testamentos padecía diversas patologías (encefalopatía hepática con desorientación en tiempo y persona, cirrosis, atrofia global de predominio bifrontal y signos discretos de hipoperfusión crónica microvascular, cambios involutivos en parénquima encefálico y enolismo) que habían conllevado varios ingresos hospitalarios en los últimos meses de su vida, circunstancias que necesariamente comportaban un grave deterioro físico y mental, por lo que defiende que los referidos testamentos no fueron otorgados en plenitud de sus capacidades cognitivas. En cuanto a la petición subsidiaria considera que la causa de desheredación basada en la ausencia manifiesta de relación durante más de 20 años, es incierta.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el testador se encontraba en plenitud de sus capacidades cognoscitivas y volitivas al tiempo de otorgar ambos testamentos, y que la actora, desde que alcanzó la mayoría de edad, renunció a mantener ningún tipo de relación con su padre.

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, declara que el testador no estaba en plenitud de sus facultades cognitivas en cuanto al segundo testamento, por lo que declara su nulidad, pero sí en cuanto al primero, y, asimismo, concluye que sí concurre la causa de desheredación por estimar acreditada la ausencia de relación afectiva entre el testador y la actora por causa imputable a esta.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando la infracción de la normativa aplicable y el error en la valoración de la prueba en relación a: la capacidad del testador al otorgar el primer testamento, y la causa de desheredación.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Son presupuestos fácticos de los que debe partirse para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, acreditados mediante las pruebas documentales no impugnadas por las partes y que se refieren en la sentencia de instancia, los siguientes:

D. Arsenio falleció el 15 de diciembre de 2017 en el Hospital Bellvitge de l'Hospitalet de Llobregat. El Sr. Arsenio tuvo una hija de su relación con Gregoria (fallecida en diciembre de 1997), llamada Adela nacida el NUM000 de 1994. Posteriormente contrajo matrimonio con Ariadna, de cuya relación nació una hija, Tomasa.

El Sr. Arsenio solo otorgó dos testamentos conforme el certificado de últimas voluntades del Ministerio de Justicia. El primero, el 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, en el que legaba a la Sra. Ariadna el usufructo universal de todos sus bienes y derechos, e instituía como heredera única y universal a su hija Tomasa. Desheredaba a su hija mayor Tomasa "por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y dicha hija durante hace más de 20 años, por causa exclusivamente imputable a la misma".

El segundo testamento, el 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martín, en el que legaba a su hija Tomasa el pleno dominio de la finca sita en DIRECCION000 finca registral NUM001 de DIRECCION001; legaba a la Sra. Ariadna el usufructo universal de todos sus bienes y derechos, e instituía como heredera única y universal a su hija Tomasa. Desheredaba totalmente a su hija mayor "por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y dicha hija durante hace más de 20 años, por causa exclusivamente imputable a la misma".

Este segundo testamento ha sido declarado nulo por falta de capacidad del testador en la sentencia de instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de impugnación por la contraparte, por lo que la controversia en la alzada se centra únicamente en el primer testamento otorgado el 29 de noviembre de 2017.

TERCERO.-Procede recordar que la capacidad para testar se presume en los mayores de 14 años ( art. 421-3 y 4 CCCat). La STSJCat de 8 de mayo de 2014 y la del 20 de mayo de 2019 (STSJ CAT 4100/2019) resumen la doctrina general de la Sala en el sentido de que la capacidad: "...para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en formar similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción como ha se repetido anteriormente es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario."

La regla general es la presunción de capacidad, primando el principio capital del derecho de sucesiones de conservación del último testamento que se presume contiene la postrera voluntad del causante. La incapacidad para testar debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento. La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantumde capacidad que puede destruirse mediante prueba en contra.

A nadie escapa la enorme dificultad que entraña para la demandante en esta clase de procesos la demostración de la incapacidad natural del testador, de ahí que la jurisprudencia admita su acreditación por medios indirectos (STSJCat nº 15/2010), es decir mediante pruebas, fundamentalmente de naturaleza médica, a través de las que pueda deducirse con un enlace preciso y directo ( art. 386.1 LEC) que el día 29 de noviembre de 2017 el Sr. Arsenio no gozaba de plenas facultades psíquicas para otorgar su testamento.

CUARTO.-Consta en las actuaciones el informe pericial aportado con la demanda del Dr. Pelayo, especialista en psiquiatría y psiquiatría forense, en el que concluye que el 29 de noviembre de 2017 (y el 14 de diciembre de 2017), el Sr. Arsenio "...estaba en fase terminal de las graves enfermedades que padecía, tenía un grave deterioro físico y cognitivo o mental",por lo que "...no estaba en condiciones aptas para testar de forma libre, consciente y voluntaria...".A dicha concusión llega tras el estudio de la documentación e informes médicos. Conforme a ellos el Sr. Arsenio padecía de "encefalopatía hepática con desorientación, cirrosis, atrofia global de predominio bifrontal y signos discretos de hipoperfusión crónica microvascular, cambios involutivos en parénquima encefálico y enolismo".La historia clínica del paciente de los últimos meses antes de fallecer refleja diversos ingresos hospitalarios: el 9 de junio 2017 en el que presentó encefalopatía hepática grado IV, deterioro del nivel de consciencia (Glasgow 3) siendo dado de alta el 9 de agosto; el 25 septiembre 2017 por hipoatremia secundaria a tratamiento diurético; y el 2 de noviembre 2017 por palpitaciones y nerviosismo. El 1 de diciembre de 2017 el Sr. Arsenio ingresó en urgencias del Hospital Bellvitge por sufrir "somnolencia, babeo hemático, bradipsiquía y desorientación progesiva, que coincide con episodio de estreñimiento, en las últimas 72 horas...". El 3 de diciembre de 2017 se le realizó un TAC craneal que objetivó cambios involutivos en parénquima encefálico. El 10 de diciembre de 2017 se le realiza un nuevo TAC craneal: atrofia global de predominio bifrontal y signos discretos de hipoperfusión crónica microvascular. (...) El 11 de diciembre de 2017 le fue realizado al Sr. Arsenio un PET/TC cuerpo entero, el cual resultó artefactado por movimiento del paciente a causa del cuadro de desorientación...". En conclusión, el Dr. Pelayo afirma rotundamente que en fecha 29 de noviembre de 2017 (fecha de otorgamiento del primer testamento) el Sr. Arsenio ya presentaba un grave deterioro físico y cognitivo, con un evidente cuadro de desorientación, asociado a una encefalopatía.

En el acto del juicio expuso que la mejora en la encefalopatía es consecuencia de la respuesta a los tratamientos pautados que consiguen eliminar las toxinas acumuladas, y que por ello la disfunción cerebral mejora pudiendo pasar de un grado IV a un grado I o II. No obstante, sin perjuicio de que el paciente pueda aparentar más o menos lucidez en función de la mejora en la actividad hepática, afirma que los signos de artrosis cerebral general no pueden remediarse y persisten, aún cuando se produzca una regresión en grado de la encefalopatía. Expone que el Grado II supone un deterioro general con disminución de la atención y disfunción cognitiva, y el Grado III conlleva confusión y amnesia incapacitante. Y razona que al ingresar el 1 de diciembre de 2017 ya presentaba bradipsiquia (que define como "enlentecimiento en el pensamiento y dificultad para pensar"),y una encefalopatía en grado II-III, la cual no surgió ese mismo día sino en días anteriores, por lo que el 29 de noviembre de 2017 afirma rotundamente que "no era consciente de lo que firmaba"aunque pudiera tener momentos de aparente claridad.

QUINTO.-Asimismo, obra en las actuaciones el informe del perito judicial designado a petición de la parte demandada, Dr. Evelio, quien concluye que el 29 de noviembre de 2017 el paciente "...estaba probablemente afecto de un cuadro de deterioro cognitivo o mental, para considerar que tenía las adecuadas capacidades para otorgar testamento".

Expone en su informe que la encefalopatía hepática es una disfunción cerebral ocasionada por la incapacidad del hígado de eliminar toxinas del torrente sanguíneo y se presenta como alteración de conducta, alteraciones neurológicas y de comportamiento. A fecha 29 de noviembre de 2017, el Sr. Arsenio ya estaba afecto de una bradipsia y desorientación, como mínimo, de forma inicial, pues el informe de Urgencias señala que dicha sintomatología era de 72 horas de evolución, y el 3 de diciembre de 2017 se realizó al paciente un TAC craneal, que objetivó cambios involutivos en parénquima encefálico.

La sentencia de instancia ha fundado su decisión en el adverbio "probable" que utiliza en las conclusiones de su informe el Dr. Evelio en relación al testamento otorgado el 29 de noviembre de 2017, frente a la afirmación de falta de capacidad para testar en relación al testamento del 14 de diciembre de 2017.

Ahora bien, debe atenderse a las explicaciones dadas en el juicio por el perito para la utilización de la expresión "probabilidad". Y es que refiere que habla de "probabilidad" por cuanto no existe informe médico de la fecha de otorgamiento del testamento, pero que, atendiendo a los síntomas que presentaba en su ingreso del 1 de diciembre, también es de la opinión de que el Sr. Arsenio no estaba capacitado para otorgar testamento el 29 de noviembre, "seguro que estaba con algún trastorno" pues la desorientación objetivada el día del ingreso aparece de forma progresiva, y el Grado II-III que presentaba suponía lentitud mental y disminución de la capacidad de raciocinio. Añade que del Grado 0 al I solo es detectable mediante un test, pero que el Grado I ya se manifiesta en la forma de hablar y de comportarse, y que el Grado II-III implica la falta de raciocinio completo, si bien puede fluctuar durante el día, sin que ello implique la recuperación de la capacidad cognitiva.

Son, pues, determinantes las declaraciones de ambos médicos que coinciden en determinar que a la fecha de otorgamiento del primer testamento el Sr. Arsenio no tenía capacidad natural para testar. Las conclusiones técnicas no pueden ser desvirtuadas por las declaraciones de los testigos que han depuesto en el juicio, especialmente del Sr. Juan Carlos (amigo del Sr. Arsenio) que le vio por última vez antes de su último ingreso, y la Sra. Eugenia (compañera de trabajo del Sr. Arsenio) y que le visitó varias veces durante su ingreso, por cuanto no tienen los conocimientos científicos para afirmar que el causante "estaba de cabeza perfectamente",sin que por ello sus manifestaciones puedan desvirtuar las conclusiones de los médicos que han intervenido en las actuaciones con conocimientos científicos en la materia.

Por último, se alega por la parte apelada que no existe ningún certificado médico del mismo día en que otorgó el testamento por lo que la presunción de capacidad no ha sido destruida. Tal argumento no puede ser compartido por la Sala, pues como razona la STSJCat del 20 de mayo de 2019 antes citada: "...como indica la STS, Sala 1ª de 8-6-1994 "...la Audiencia pudo deducir, como dedujo, su estado en el momento del otorgamiento por los combatidos informes médicos, que dan cuenta de su situación física posterior, y esa valoración se ha dicho que, por no infringir ni máximas de experiencia ni reglas del criterio humano, ha de ser respetado en casación. Por otra parte, la tesis que se sustenta en el motivo llevaría al resultado absurdo de que nunca se pudiese probar incapacidad del testador si no constase su estado real en el preciso momento de otorgar el testamento, cosa que habitualmente no se comprueba médicamente. De las pruebas obrantes al efecto, la Sala pudo extraer la conclusión de la incapacidad de la testadora en el momento de testar."

En consecuencia, procede estimar el recurso y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimar totalmente la acción principal de la demanda y declarar también la nulidad del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, con todos los efectos inherentes, por falta de capacidad del testador, condenando a la heredera y legataria a pasar por tal declaración de nulidad, debiendo acudirse a la sucesión intestada por no existir testamento anterior a los declarados nulos. Consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico, en el caso que ésta se hubiera otorgado, por la heredera nombrada en ellos. Todo ello dejando sin efecto lo acordado en relación a la disposición testamentaria de desheredación de la actora, la cual, al declararse la nulidad de ambos testamentos, ya no tiene virtualidad alguna.

En cuanto a las costas procesales de la instancia, el art.394-1 LEC recoge el principio de vencimiento objetivo al prever que las costas deben imponerse a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, si bien admite la posibilidad de que el Tribunal no efectúe tal imposición cuando advierta que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, indudablemente el caso de autos presenta tales dudas por cuanto el relato fáctico en relación a la capacidad del testador era dudoso y para su examen y valoración ha sido necesario acudir a la prueba pericial y a los informes aportados por los peritos que han intervenido en el procedimiento, así como a sus explicaciones dadas en el acto del juicio oral en el sentido expuesto, por lo que la falta de capacidad del testador ha podido dilucidarse solo tras el procedimiento instado por la parte actora.

Ello justifica la aplicación de la excepción prevista en el art. 394-1 LEC, por lo que no se hará especial imposición de las costas procesales de la instancia.

SEXTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Estimado el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adela contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 239/2019, que se revoca parcialmente, acordando, con estimación total de la acción principal de la demanda:

-declarar la nulidad del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, manteniendo la declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin, con todos los efectos inherentes, declarada en la instancia,

-condenar a la heredera y legataria a pasar por tales declaraciones de nulidad, debiendo acudirse a la sucesión intestada por no existir testamento anterior a los declarados nulos,

-declarar la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico, en el caso que ésta se hubiera otorgado, por la heredera nombrada en ellos,

-dejar sin efecto lo acordado en relación a la disposición testamentaria de desheredación de la actora,

-no hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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