Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 756/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 678/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 756/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100759
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17311
Núm. Roj: SAP B 17311:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120198143555
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012067822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012067822
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Verónica Elvira Fernández
Parte recurrida: Tomasa, Ariadna
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Francisco José Enríquez Puy
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 21 de noviembre de 2024
Antecedentes
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Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
-se declare la nulidad de los testamentos otorgados por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, y en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin, con todos los efectos inherentes, por falta de capacidad del testador.
-se condene y obligue a la heredera y legataria a pasar por tal declaración de nulidad, y se abra la sucesión intestada.
-se declare la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico, en el caso que ésta se hubiera otorgado, por la heredera nombrada en ellos.
Subsidiariamente, solicitaba que se dictara sentencia en la que:
-se declare la nulidad de la disposición testamentaria otorgada por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López y en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin conforme a la que deshereda totalmente a su hija Adela.
-se condene y obligue a la heredera y legataria a pasar por tal declaración de nulidad por desheredación injusta y se acuerde el otorgamiento de los derechos legitimarios que le correspondan a Adela.
-se declare la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico en el caso que ésta si hubiera otorgado, por la heredera o legataria nombrado en ellos.
-se asigne, en fase de ejecución, la parte de sus derechos legitimarios que por Ley le correspondan.
Funda la actora sus pretensiones en que en las fechas en que su padre otorgó ambos testamentos padecía diversas patologías (encefalopatía hepática con desorientación en tiempo y persona, cirrosis, atrofia global de predominio bifrontal y signos discretos de hipoperfusión crónica microvascular, cambios involutivos en parénquima encefálico y enolismo) que habían conllevado varios ingresos hospitalarios en los últimos meses de su vida, circunstancias que necesariamente comportaban un grave deterioro físico y mental, por lo que defiende que los referidos testamentos no fueron otorgados en plenitud de sus capacidades cognitivas. En cuanto a la petición subsidiaria considera que la causa de desheredación basada en la ausencia manifiesta de relación durante más de 20 años, es incierta.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el testador se encontraba en plenitud de sus capacidades cognoscitivas y volitivas al tiempo de otorgar ambos testamentos, y que la actora, desde que alcanzó la mayoría de edad, renunció a mantener ningún tipo de relación con su padre.
La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, declara que el testador no estaba en plenitud de sus facultades cognitivas en cuanto al segundo testamento, por lo que declara su nulidad, pero sí en cuanto al primero, y, asimismo, concluye que sí concurre la causa de desheredación por estimar acreditada la ausencia de relación afectiva entre el testador y la actora por causa imputable a esta.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando la infracción de la normativa aplicable y el error en la valoración de la prueba en relación a: la capacidad del testador al otorgar el primer testamento, y la causa de desheredación.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
D. Arsenio falleció el 15 de diciembre de 2017 en el Hospital Bellvitge de l'Hospitalet de Llobregat. El Sr. Arsenio tuvo una hija de su relación con Gregoria (fallecida en diciembre de 1997), llamada Adela nacida el NUM000 de 1994. Posteriormente contrajo matrimonio con Ariadna, de cuya relación nació una hija, Tomasa.
El Sr. Arsenio solo otorgó dos testamentos conforme el certificado de últimas voluntades del Ministerio de Justicia. El primero, el 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, en el que legaba a la Sra. Ariadna el usufructo universal de todos sus bienes y derechos, e instituía como heredera única y universal a su hija Tomasa. Desheredaba a su hija mayor Tomasa
El segundo testamento, el 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martín, en el que legaba a su hija Tomasa el pleno dominio de la finca sita en DIRECCION000 finca registral NUM001 de DIRECCION001; legaba a la Sra. Ariadna el usufructo universal de todos sus bienes y derechos, e instituía como heredera única y universal a su hija Tomasa. Desheredaba totalmente a su hija mayor
Este segundo testamento ha sido declarado nulo por falta de capacidad del testador en la sentencia de instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de impugnación por la contraparte, por lo que la controversia en la alzada se centra únicamente en el primer testamento otorgado el 29 de noviembre de 2017.
La regla general es la presunción de capacidad, primando el principio capital del derecho de sucesiones de conservación del último testamento que se presume contiene la postrera voluntad del causante. La incapacidad para testar debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento. La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción
A nadie escapa la enorme dificultad que entraña para la demandante en esta clase de procesos la demostración de la incapacidad natural del testador, de ahí que la jurisprudencia admita su acreditación por medios indirectos (STSJCat nº 15/2010), es decir mediante pruebas, fundamentalmente de naturaleza médica, a través de las que pueda deducirse con un enlace preciso y directo ( art. 386.1 LEC) que el día 29 de noviembre de 2017 el Sr. Arsenio no gozaba de plenas facultades psíquicas para otorgar su testamento.
En el acto del juicio expuso que la mejora en la encefalopatía es consecuencia de la respuesta a los tratamientos pautados que consiguen eliminar las toxinas acumuladas, y que por ello la disfunción cerebral mejora pudiendo pasar de un grado IV a un grado I o II. No obstante, sin perjuicio de que el paciente pueda aparentar más o menos lucidez en función de la mejora en la actividad hepática, afirma que los signos de artrosis cerebral general no pueden remediarse y persisten, aún cuando se produzca una regresión en grado de la encefalopatía. Expone que el Grado II supone un deterioro general con disminución de la atención y disfunción cognitiva, y el Grado III conlleva confusión y amnesia incapacitante. Y razona que al ingresar el 1 de diciembre de 2017 ya presentaba bradipsiquia (que define como
Expone en su informe que la encefalopatía hepática es una disfunción cerebral ocasionada por la incapacidad del hígado de eliminar toxinas del torrente sanguíneo y se presenta como alteración de conducta, alteraciones neurológicas y de comportamiento. A fecha 29 de noviembre de 2017, el Sr. Arsenio ya estaba afecto de una bradipsia y desorientación, como mínimo, de forma inicial, pues el informe de Urgencias señala que dicha sintomatología era de 72 horas de evolución, y el 3 de diciembre de 2017 se realizó al paciente un TAC craneal, que objetivó cambios involutivos en parénquima encefálico.
La sentencia de instancia ha fundado su decisión en el adverbio "probable" que utiliza en las conclusiones de su informe el Dr. Evelio en relación al testamento otorgado el 29 de noviembre de 2017, frente a la afirmación de falta de capacidad para testar en relación al testamento del 14 de diciembre de 2017.
Ahora bien, debe atenderse a las explicaciones dadas en el juicio por el perito para la utilización de la expresión "probabilidad". Y es que refiere que habla de "probabilidad" por cuanto no existe informe médico de la fecha de otorgamiento del testamento, pero que, atendiendo a los síntomas que presentaba en su ingreso del 1 de diciembre, también es de la opinión de que el Sr. Arsenio no estaba capacitado para otorgar testamento el 29 de noviembre, "seguro que estaba con algún trastorno" pues la desorientación objetivada el día del ingreso aparece de forma progresiva, y el Grado II-III que presentaba suponía lentitud mental y disminución de la capacidad de raciocinio. Añade que del Grado 0 al I solo es detectable mediante un test, pero que el Grado I ya se manifiesta en la forma de hablar y de comportarse, y que el Grado II-III implica la falta de raciocinio completo, si bien puede fluctuar durante el día, sin que ello implique la recuperación de la capacidad cognitiva.
Son, pues, determinantes las declaraciones de ambos médicos que coinciden en determinar que a la fecha de otorgamiento del primer testamento el Sr. Arsenio no tenía capacidad natural para testar. Las conclusiones técnicas no pueden ser desvirtuadas por las declaraciones de los testigos que han depuesto en el juicio, especialmente del Sr. Juan Carlos (amigo del Sr. Arsenio) que le vio por última vez antes de su último ingreso, y la Sra. Eugenia (compañera de trabajo del Sr. Arsenio) y que le visitó varias veces durante su ingreso, por cuanto no tienen los conocimientos científicos para afirmar que el causante
Por último, se alega por la parte apelada que no existe ningún certificado médico del mismo día en que otorgó el testamento por lo que la presunción de capacidad no ha sido destruida. Tal argumento no puede ser compartido por la Sala, pues como razona la STSJCat del 20 de mayo de 2019 antes citada:
En consecuencia, procede estimar el recurso y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimar totalmente la acción principal de la demanda y declarar también la nulidad del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, con todos los efectos inherentes, por falta de capacidad del testador, condenando a la heredera y legataria a pasar por tal declaración de nulidad, debiendo acudirse a la sucesión intestada por no existir testamento anterior a los declarados nulos. Consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico, en el caso que ésta se hubiera otorgado, por la heredera nombrada en ellos. Todo ello dejando sin efecto lo acordado en relación a la disposición testamentaria de desheredación de la actora, la cual, al declararse la nulidad de ambos testamentos, ya no tiene virtualidad alguna.
En cuanto a las costas procesales de la instancia, el art.394-1 LEC recoge el principio de vencimiento objetivo al prever que las costas deben imponerse a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, si bien admite la posibilidad de que el Tribunal no efectúe tal imposición cuando advierta que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, indudablemente el caso de autos presenta tales dudas por cuanto el relato fáctico en relación a la capacidad del testador era dudoso y para su examen y valoración ha sido necesario acudir a la prueba pericial y a los informes aportados por los peritos que han intervenido en el procedimiento, así como a sus explicaciones dadas en el acto del juicio oral en el sentido expuesto, por lo que la falta de capacidad del testador ha podido dilucidarse solo tras el procedimiento instado por la parte actora.
Ello justifica la aplicación de la excepción prevista en el art. 394-1 LEC, por lo que no se hará especial imposición de las costas procesales de la instancia.
Estimado el recurso, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a la parte apelante conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adela contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 239/2019, que se revoca parcialmente, acordando, con estimación total de la acción principal de la demanda:
-declarar la nulidad del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Notario D. Román Torres López, manteniendo la declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Arsenio en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Notario Dª Ana Nogales Martin, con todos los efectos inherentes, declarada en la instancia,
-condenar a la heredera y legataria a pasar por tales declaraciones de nulidad, debiendo acudirse a la sucesión intestada por no existir testamento anterior a los declarados nulos,
-declarar la nulidad del otorgamiento de aceptación de herencia o cualquier otro acto jurídico, en el caso que ésta se hubiera otorgado, por la heredera nombrada en ellos,
-dejar sin efecto lo acordado en relación a la disposición testamentaria de desheredación de la actora,
-no hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.
El depósito constituido para recurrir será restituido a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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