Sentencia Civil 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 559/2023 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100231

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6971

Núm. Roj: SAP M 6971:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0082882

Recurso de Apelación 559/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 493/2020

APELANTE:BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO:D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

SENTENCIA Nº 244/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 493/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A,representado por la Procuradora Dña. NURIA FELIU SUAREZ y de otra como apelado D. Silvio, representado por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:<>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandada, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia que estimaba en parte la demanda formulada por don Silvio y le condenaba al abono de la suma de 6.000 euros sin hacer declaración en materia de costas.

El actor ejercita la acción directa del artículo 76 LCS frente a SEGUROS BILBAO como entidad aseguradora de IDENTAL en las clínicas sitas en la calle Méndez Álvaro y Rivas Vaciamadrid que ha llevado a cabo su tratamiento dental con el fin de que se le indemnice en la suma de 10.056 euros que desglosa en 6.000 euros por daño moral y 4.056 euros, importe al que asciende el coste del tratamiento que le han de realizar para solucionar sus problemas estéticos y funcionales causados por vulneración de la lex artis por parte de los profesionales de las clínicas de Idental al ser el tratamiento incompleto y mal ejecutado y haber sido abandonados por cierre de las mismas antes de su finalización.

La demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación pasiva pues el siniestro litigioso no entra dentro del ámbito de cobertura temporal proporcionada por la póliza de responsabilidad civil en su día contratada por MAD UNIÓN DENTAL; que SEGUROS BILBAO según recogen las cláusulas tercera y sexta del condicionado, no cubre la responsabilidad civil contractual de MAD UNIÓN DENTAL sino la derivada de las reclamaciones presentadas por un tercero por errores profesionales o hechos ocurridos , causantes de daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos así como que queda excluida expresamente la responsabilidad directa de los médicos, profesionales sanitarios o cualquier otro personal facultativo con independencia de su relación laboral o mercantil con la sociedad asegurada ; y que la parte actora no aporta prueba al procedimiento que permita declarar ni el incumplimiento contractual ni la negligencia de los facultativos de las clínicas.

La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada pues entiende que los términos en los que ha sido redactada la cláusula de delimitación temporal como cláusula limitativa que es no cumple con los requisitos del artículo 3 de la LCS; inclusión de la responsabilidad por errores de los profesionales en el ámbito objetivo de la cobertura, que resulta acreditada en el supuesto de autos una infracción de lex artis condenando a la demandada a abonar la suma de 6.000 euros en concepto de daño moral.

La aseguradora recurre alegando, en relación al ámbito temporal de la póliza en su día suscrita con MAD UNIÓN DENTAL, incorrecta valoración de los documentos número 3,4,7 y 8 del escrito de contestación a la demanda consistentes en comunicación llevada a cabo por la compañía a su ex asegurado poniendo en conocimiento la rescisión de la póliza, condicionado de la póliza y certificado de póliza firmado por MAD UNIÓN DENTAL S.L. así como certificado del corredor de seguros de los que se desprende que en el certificado de adhesión a la póliza se recoge de manera indubitada dicha cláusula de delimitación temporal ( claim made), que el documento consta únicamente de dos páginas y están debidamente firmadas por las partes y que la citada cláusula pone de manifiesto que cubre por fecha de primera reclamación, cuando ésta se produzca durante la vigencia del contrato de seguro, independientemente, de cuando se llevó a cabo el acto médico y la primera reclamación se produjo con el burofax de 25-4-2019 y la póliza se extinguió en abril de 2018 por lo que no puede hacerse cargo de la reclamación al haber sobrepasado con creces el periodo de cobertura; que SEGUROS BILBAO asegura la responsabilidad civil extracontractual, por negligencia profesional que origine daños o perjuicios a terceros, no contractual que es el que la sentencia imputa a su asegurada pues no puede responsabilizarse a una compañía de seguros de los incumplimientos contractuales de sus asegurados por lo que existe falta de cobertura material de la reclamación.

La parte actora se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO.-Respecto a la excepción de su falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora pues el siniestro litigioso no entra dentro del ámbito de cobertura temporal proporcionada por la póliza de responsabilidad civil en su día contratada por MAD UNIÓN DENTAL ( cláusula claim made) pues en abril de 2018 se comunicó de manera fehaciente a MAD UNIÓN DENTAL su decisión de declarar resulta y sin efecto la póliza suscrita con ocasión del impago de la prima correspondiente y que en el condicionado de la póliza relativa a la delimitación temporal de la cobertura figura la cláusula conocida como CLAUSULA CLAIM MADE ( ARTÍCULO 3 condiciones especiales ) y asimismo, la delimitación se contiene en el certificado de adhesión debidamente firmado con forme el artículo 3 LCS por lo que seguros BILBAO únicamente podrá cubrir todas aquellas reclamaciones que frente a la clínica se formularan de manera escrita y por vez primera antes de de marzo de 2018 con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar el acto médico y que la actora aportó burofax reclamando extrajudicialmente a la aseguradora de 25 de abril de 2019, por tanto, fuera del periodo de cobertura temporal , hay que traer a colación las últimas sentencias dictadas por la sección civil de la esta Audiencia Provincial, en las que se analiza la validez de cláusula de delimitación temporal concertada entre MAD UNIÓN DENTAL y la aseguradora demandada: sentencias de la sección 12 de 11 de diciembre de 2024, rec 124/23 , de 16 de octubre de 2024 , rec 1186/2022 que se remiten a otras resoluciones de esta Audiencia y que se inclinan por su validez y así la primera de ellas indica " ..... Sobre esta cuestión, si bien no se trata de una cuestión pacífica, ya se pronunció esta sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sus sentencias de 24 de julio de 2023 y 29 de mayo de 2024 por la que se consideraba la validez de las cláusulas de limitación temporal, conforme al criterio señalado en la STS 545/2020 de 20 de octubre .Y este sentido se señalaba:

"En las pólizas de responsabilidad civil es habitual, que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado, entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

A.- El criterio del hecho causante(action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

B.- El criterio de la exteriorización del daño(los ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

C.- Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza, sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Como señala la sentencia del Pleno del TS 26 de abril de 2018 , estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Señala la sentencia del TS de fecha 20 de octubre de 2020 , que por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS . En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, reclamación posterior a la vigencia del seguro, a las que se refiere el primer inciso del art. 73 II LCS ; y retroactivas o de pasado, nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, del segundo inciso de tal precepto.

Este tipo de condiciones contractuales fueron objeto de tratamiento en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, 252/2018, de 26 de abril , resolviendo la cuestión relativa a si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro y de las retrospectivas o de pasado inciso segundo del mismo párrafo, problemática que fue contestada negativamente, estableciendo al respecto que:

"El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro".

Dicho art. 73 de la LC , regula "Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración.Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato,y ello aunque dicho contrato sea prorrogado".

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación, porque siendo la cláusula litigiosa "de las retrospectivas o de pasado", la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza", se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación. Lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía del cumplimiento, además del requisito de la reclamación del perjudicado hubiera tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o de su período de duración, exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.

Con posterioridad, siguiendo tal doctrina se expresó este Tribunal en sus sentencias 170/2019, de 20 de marzo ; 185/2019, de 26 de marzo , 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio .".

En la cláusula tercera se convino que Seguros Bilbao cubriría la responsabilidad civil en que incurriera su asegurada en relación con "las reclamaciones presentadas por un tercero al Asegurado, al Asegurador o a la Agencia de Suscripción durante la vigencia de la póliza, por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el Asegurado a la fecha de efecto del seguro".

Igualmente, el certificado de adhesión contempla la delimitación temporal, respecto a la responsabilidad civil, derivada de "reclamaciones presentadas por escrito y por primera vez por un tercero al Asegurado o al Asegurador durante la vigencia de la póliza" por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el Asegurado a la fecha de efecto del seguro", esto es, su ámbito de cobertura quedaba limitado en el tiempo en relación con las reclamaciones que se hubieran efectuado durante el periodo de su vigencia,con independencia del momento en el que hubiera surgido el siniestro fundamento de la reclamación.

En este caso, el periodo de vigencia lo fue desde el 1 de abril de 2016 hasta el 3 de mayo de 2018, al ser rescindido el contrato por no aceptar el asegurado la modificación del contrato ante la agravación del riesgo, encontrándose todas las primas impagadas a fecha 3 de mayo de 2018, constando que la reclamación se realiza por burofax el 25 de abril de 2019, fuera del plazo de vigencia y de cobertura del seguro. Por tanto, la reclamación no se encuentra amparada temporalmente por la póliza en la que se fundamenta la reclamación.

El criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial, como refiere la SAP Madrid sección 21 de 16 de noviembre de 2023 ,en supuestos idénticos al que nos ocupa, es que una cláusula como la referida, que determina que solo son objeto de cobertura los siniestros cuyas reclamaciones se efectuaran durante la vigencia de la póliza ,en relación con la responsabilidad en que pudiera incurrir su asegurada, fuera cual fuera el momento de acaecimiento de siniestro, es plenamente válida y eficaz, en tanto que la referida limitación temporal de que la reclamación de asegurado debe formularse "durante la vigencia de la póliza" se compensa con una falta de límite temporal respecto del hecho origen de la reclamación.

Así se ha venido manteniendo por la Sección 8ª de esta Audiencia en sentencia de 8 de Julio de 2021 (recurso de casación 297/2021 ), o en resolución de esa misma Sección de fecha 29 de Junio de 2023 (rollo de apelación 450/2022), así como por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 10 de Noviembre de 2022 (rollo de apelación 652/2022), o por la Sección 19ª en sentencia de 15 de Junio de 2022 (rollo de apelación 141/2022), así como igualmente por la Sección 25 ª de esta misma Audiencia Provincial de 26 de Mayo de 2023, recaída en el rollo de apelación 809/2022, Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 8 de noviembre de 2023, y Sección 14 ª de esta Audiencia en sentencia de 1 diciembre de 2023 .

Así recuerda el ATS de 26 de enero de 2022 , en relación a este tipo de cláusulas "Por tanto, la tesis de la recurrente, según la cual, la obligación de Berkley nació cuando se produjo el siniestro con independencia de que no se produjera la reclamación dentro del plazo previsto, no encuentra acomodo en la reciente doctrina de esta sala, lo que determina la inadmisión del motivo de casación así planteado...".

TERCERO.-La sentencia recogía que a pesar de ser una cláusula limitativa de derecho, no ha sido aceptada por la entidad asegurada tal como se exige por el artículo 3 de la misma ley de Contrato de Seguro, pues no aparece resaltada de modo especial en la póliza y en un condicionado particular con la aceptación expresa por parte del asegurado.

La mencionada sentencia de la sección 12 de esta Audiencia señala " Y a fin de dar respuesta a dichas alegaciones, hacemos nuestros los razonamientos de la SAP Madrid sección 14ª, de 1 de diciembre de 2023 :

"No podemos admitir las reservas que nos presenta la parte apelante, pues en este caso, al margen del documento en la que se contienen las condiciones especiales y generales, donde encontramos que en la condición 3, resaltada en negrita como el resto de las cláusulas limitativas, se contiene la cláusula de delimitación temporal, en un documento aparte, firmado y aceptado por la sociedad Asegurada MAD UNION DENTAL,se recogen agrupadas todos los clausulas limitativas y exclusiones, entre las que se incluye las de limitación temporal en la que se indica textualmente que " queda cubierta, en los términos pactados, la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por escrito y por primera vez por un tercero al Asegurado o al Asegurador durante la vigencia de la póliza por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el asegurado a la fecha de efecto del seguro, causantes de daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos".

El hecho de que la letra sea pequeña y dificulte un poco la lectura no debe influir en la validez de la estipulación pues no nos encontramos con un consumidor sino ante unas empresas que conocen la transcendencia del contenido de documento y, además, la dificultad puede solventarse con el examen de las condiciones especiales y generales donde se resaltan en negrita todas las estipulaciones limitativas contenidas en documento aparte."

"Tras la lectura de la cláusula de limitación temporal, debemos indicar que nos encontramos en un caso semejante al que analizo la sentencia del Pleno del TS a la que antes hemos hecho referencia, pues no hay ninguna limitación temporal sobre el origen de los hechos causantes de los daños de los que se debería responder en función del seguro de responsabilidad civil, salvo que los mismos fueran conocidos por el asegurado en el momento de la firma del seguro."

Recordamos que en la sentencia de 26 de abril de 2018 se indica que "en consecuencia, la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación; es decir, cualquiera que fuese el tiempo de "nacimiento de la obligación".

Y al contrario de lo que se afirma, en el certificado de adhesión suscrito por IDENTAL la limitación temporal de la cobertura a las reclamaciones formuladas por tercero durante la vigencia de la póliza es objeto de un apartado específico encabezado con una leyenda que dice "cláusula de delimitación temporal" y las condiciones particulares del certificado de adhesión aparecen suscritas por el asegurado, de forma que se cumplen las exigencias de resaltamiento de la cláusula, evitando el riesgo de que el tomador asegurado, no repare en ello y sus consecuencias y de específica aceptación (en este sentido, por todas con carácter general, STS 21-10-2022 y de forma específica, respecto a su incorporación en los boletines de adhesión de seguros colectivos, STS 18-10-2007 y 22-10- 2019).

Por último, por lo que se refiere a su inoponibilidad frente al tercero perjudicado ( art. 76 LCS) la acción directa del perjudicado no es inmune las excepciones objetivas correspondientes al alcance de la cobertura de la póliza según sus condiciones válidamente aceptadas ( STS 14-10-2005, 17-4-2015, 11-9-2018, 16-6-2020 y 15-7-2021 y en particular respecto de cláusulas como la litigiosa STS 8-3-2018).

En conclusión, se estima el recurso de apelación, debiendo revocarse la sentencia recurrida, apreciándose la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la aseguradora demandada, no habiendo lugar a examinar el resto de los motivos del recurso.

CUARTO.-Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 2022, en los autos de juicio ordinario nº 493/20, que SE REVOCA y se deja sin efecto. En su lugar, se desestima la demanda presentada por don Silvio contra BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte actora.

Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0559-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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