Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1118/2022 de 22 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 08019370112026100011
Núm. Ecli: ES:APB:2026:41
Núm. Roj: SAP B 41:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012111822
N.I.G.: 0826642120208196396
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Mercedes
Procurador/a: Laura Gubern Garcia
Abogado/a: Sergio Matute Ripolles
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Maria Vilagut Isa
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Gonzalo Ferrer Amigo
Antonio Gómez Canal (Ponente)
Barcelona, 22 de enero de 2026
Antecedentes
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
En el juicio ordinario 382/20 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona recayó Sentencia el día 14 de abril de 2.022 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Se condena a las aseguradoras al pago del interé legal del dinero, en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago; interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha de la interpelación judicial.
Contra dicha resolución parcialmente estimatoria de la demanda las aseguradoras interpeladas y el tercer interviniente formularon sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, los actores se opusieron a los mismos y DOÑA Zaira a su vez impugnó la resolución de primer grado en el punto que la consideraba perjudicial para sus intereses. Tramitada la impugnación con oposición de sus destinatarias, las partes y el tercero fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 3 de diciembre de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
La indicada Sentencia acoge en parte la acción directa ejercitada por DON Casimiro, en nombre propio y en el de su hija menor de edad DOÑA Zaira (doc. 1 dda.), frente a las coaseguradoras de responsabilidad civil del
1º.- el 25/4/18, Zaira de 15 de edad años, con obesidad severa (IMC 36,33 pág. 2 dictamen dr. Evaristo) y sin antecedentes de apendicectomía, acude al
2º.- el 27/4/l8 ingresa en la unidad de urgencias pediátricas del Hospital Universitario DIRECCION002 ( DIRECCION002) por persistencia del dolor abdominal progresivo en hipogastrio que irradia bilateralmente hacia las ingles, refiriendo vómitos. A la exploración muestra
3º.- el 29/4/18 Zaira regresa nuevamente a esa unidad hospitalaria al persistir el dolor abdominal, los vómitos repetitivos (15 en las últimas 48 horas) y dos diarreas. No presenta fiebre y a la exploración muestra
4º.- el 11/5/18 Zaira acude de nuevo al servicio de urgencias del CUAP de Horta al referir su padre alteración del estado del conocimiento y pérdida de éste y fiebre. Al ser explorada presenta dolor abdominal difuso y alteración del estado de consciencia por lo que es derivada al servicio de urgencia del
5º.- el 12/5/18, tras la práctica de una TAC abdominal, se informa de
6º.- ese mismo día se intervine quirúrgicamente a Zaira observándose múltiples perforaciones intestinales, procediéndose a resecar los segmentos más afectados (íleon medio, íleon terminal con válvula ileocecal y colon ascendente), con el siguiente remanente: 240 cm de intestino delgado (yeyuno más íleon proximal, con su extremo distal suturado y libre en cavidad abdominal) más 60 cm de íleon terminal (asa desfuncionalizada); colon, mitad izquierda del transverso, todo el descendente y recto sigma); los días 14, 18, 22 y 28 de mayo de 2.018 Zaira es reintervenida para observación de la cavidad abdominal y revisión del estado de las anteriores operaciones (doc. 8 dda.).
7º.- el 23/5/18, tras el estudio de anatomía patológica, se diagnostica
8º.- Zaira recibió el alta hospitalaria el 5/7/18 con ileostomía -retirada sin incidencias el día 8/5/19 (docs. 15 y 16 dda.)- presentando en los tres meses siguientes a la referida alta cuadros suboclusivos.
Las aseguradoras interpeladas así como el tercer interviniente se alzan frente a dicha Sentencia por medio de sendos recursos fundados en los siguientes motivos: 1º.- común a los tres apelantes, el error en el que habría incurrido el Juzgado en la valoración de la prueba practicada -fundamentalmente la documental médica y periciales ofrecidas por los doctores Alonso y Matías (propuestos por los actores) y Gumersindo, Evaristo y Heraclio (propuestos por las demandadas)- y concluir que la actuación de los profesionales adscritos al ICS que trataron a doña Zaira por el cuadro de dolor abdominal descrito fuera jurídicamente reprochable generando la obligación de indemnizar por daño personal y moral a los actores y 2º.- específico de las aseguradoras, infracción del art. 218.1 LECivil al imponer el recargo moratorio del 20% anual previsto en el art. 20.4 LCSeg. prescindiendo del doble tramo en su devengo.
Para el estudio de los tres recursos -conjunto atendida su analogía argumental- partimos de tres premisas generales:
1ª.- a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional -y solo eso- tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos, pues tiene a la vista la causa y los medios técnicos para comprobar qué pasó en la audiencia previa y en el juicio -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil) -, como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3).
2ª.- por la importancia que tiene para la resolución de esta clase de litigios la prueba pericial conviene recordar que la infracción del art. 348 LECivil queda descartada por el mero hecho de haber optado la resolución de primer grado por las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial aportado por los actores, suscrito por los peritos sres. Alonso- Matías (doc. 19 dda.), a los efectos de apreciar -prejudicialmente- la responsabilidad del ICS -de la que responden en forma directa sus aseguradoras-, en detrimento de los aportados por SHAM, suscritos por los dres. Gumersindo y Evaristo (el dr. Heraclio no aborda ese extremo). En este punto traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 330/15 de 17/6 en la que leemos lo siguiente:
3ª.- en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte, en este caso los sres. Casimiro del sistema catalán público de salud -por quienes responden sus aseguradoras de responsabilidad civil- de indemnizarles por lo que consideran una deficiente prestación médica tenían la carga de acreditar de manera cumplida los dos siguientes elementos constitutivos, con la consecuencia en caso contrario o en caso de duda de rechazo de su respectiva pretensión ( art. 217.1 LECivil) : a.- que la asistencia sanitaria prestada no fue ajustada a la denominada
Si aplicamos estas premisas generales al caso que nos ocupa consideramos perfectamente ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por el Juzgado en el FJ 4º de su motivada Sentencia:
Los apelantes sostienen en sus respectivos recursos que la responsabilidad civil apreciada por el Juzgado se funda en la constatación del resultado padecido por Zaira
Convenimos con los recurrentes en que a) según la doctrina jurisprudencial expuesta para decidir si es jurídicamente reprochable la actuación del personal médico que sucesivamente atendió a Zaira a raíz del dolor abdominal que le aquejaba desde el día 22/4/18, no puede realizarse un juicio retrospectivo en función de lo que después aconteció: debemos atender a la realidad que presentaba con anterioridad pues era la sintomatología que tenía en ese momento la que debía marcar las pruebas diagnósticas exigibles conforme a la
1º.- ya en la primera visita de fecha 25/4/18 Zaira presentaba un dolor abdominal punzante, de 3 días de evolución, localizado en el epigastrio, zona determinante de un posible proceso de apendicitis aguda (dr. Alonso 52m.:11s. v.3) tal como admite SHAM en su recurso (pár. 1º de la pág. 6). Dolor en la región abdominal que, a pesar de la analgesia recetada (Nolotil), no solo se mantuvo en los días siguientes sino que además se irradió hacia otras zonas anatómicas inferiores -elemento típico de la apendicitis (dres. Alonso 42m.:02s., 48m.:35s. y 52m.:11s. v.3 y Evaristo 36m.:10s. v.4)-, hasta el punto de provocar otras dos visitas médicas los días 27 y 29 del mismo mes y año, por lo que la causa que lo provocaba seguía activa.
2º.- causa de ese dolor, que para Zaira debía ser difícil precisar con exactitud el lugar donde se localizaba dentro de su cavidad abdominal, que debería de haber hecho sospechar a los facultativos que sucesivamente la atendieron de la existencia de un proceso inflamatorio intestinal si tenemos en cuenta los siguientes datos:
2.1.- que ese síntoma -dolor abdominal de varios días de duración- está siempre presente en los pacientes de apendicitis aguda (dres. Gumersindo 20m.:37s. y Alonso 38m.:37s. v.3);
2.2.- que estaba en el rango de edad en el que ese síntoma se corresponde con la presencia de DIRECCION004 de manera frecuente (doc. 21 de la demanda, pericial dr. Evaristo, pág. 5 y dres. Gumersindo 26m.:16s. y Alonso 41m.:54s. v.3);
2.3.- que Zaira presentaba una obesidad severa, evidente para los facultativos que la atendieron, lo que según la literatura médica referida en la pericial del dr. Evaristo (págs. 8 y 9 de su dictamen) podía distorsionar el resultado de la exploración abdominal a la que fue sometida la paciente en las sucesivas visitas practicadas;
2.4.- dejando al margen el efecto enmascarador de la fiebre de los fármacos prescritos a Zaira, según los dres. Gumersindo (23m.:43s. v.3) y Alonso (37m.:51s. v.3), ambos peritos reconocieron (dr. Gumersindo 23m.:20s. y dr. Alonso 37m.:04s. v.3) que no está absolutamente descartada la existencia de apendicitis aguda en pacientes afebriles, como fue el caso de Zaira hasta el día 11/5/18 quien además refirió, en las visitas de los días 27 y 29 de abril de 2.018, diarreas y especialmente vómitos frecuentes, síntomas que acompañan a ese proceso inflamatorio (dictamen dr. Evaristo pág. 5);
2.5.- que si el resultado del urocultivo realizado el 27/4 fue negativo (dr. Evaristo 16m.:12s. v.4), quedaba descartado el diagnóstico de infección urinaria como provocador del dolor abdominal agudo que seguía presentando Zaira desde hacía ya cinco días (dr. Alonso 50m.:31s. v.3).
3º.- A este conjunto de elementos concretos, afectantes a la paciente entre los días 22 y 29 de abril de 2.018, debemos añadir otros genéricos según los cuales la apendicitis aguda:
3.1.- no es una dolencia extraordinaria, sino de gran frecuencia en la práctica de los servicios de urgencias en especial en niños y adolescentes;
3.2- es sabido por la literatura médica que se presenta en un porcentaje nada despreciable de casos sin una sintomatología homogénea:
3.3.- puede tener una evolución distinta en cada sujeto (dr. Alonso 43m.:20s. v.3), lo que explicaría el tiempo transcurrido desde el inicio del dolor abdominal hasta la DIRECCION003 -de hecho el dr. Gumersindo, visto retrospectivamente el caso, enlaza el conjunto de síntomas padecidos por Zaira con el cuadro sufrido-;
3.4.- la tardanza en su certero diagnóstico puede tener consecuencias graves e incluso irreversibles para la salud de la paciente -perforación intestinal con posible shock séptico- según STSJCat. Sala de lo Contencioso, Sec.4ª, nº 73/17 de 6/2.
Ante esta tesitura la Sala, al igual que el Juzgado, considera razonable exigir a los servicios sanitarios que atendieron a Zaira el examen de su región abdominal vía radiológica -de hecho fue con una TAC con la que se inició el diagnóstico certero-. Así lo dictaminó la STSJCat., Sala de lo contencioso, Sec. 1ª, nº 548/03 de 11/4 en su FJ 2º:
El reproche surge por tanto por la falta de medios diagnósticos a partir de la segunda consulta de la paciente, la del día 27/4/18 en que persistía el dolor abdominal a pesar de la analgesia pautada dos días antes, se había irradiado hacia otra zona anatómica y se habían iniciado los vómitos. Esa prueba radiológica (TAC) -o acaso una ecografía abdominal-, cuya omisión genera la responsabilidad apreciada por el Juzgado, a buen seguro hubiera permitido un diagnóstico temprano de la patología -el desarrollo de un proceso inflamatorio en el apéndice- y su consiguiente abordaje quirúrgico de forma poco invasiva impidiendo las nocivas consecuencias personales y morales que se han derivado para la paciente (infección abdominal, resección intestinal) y su padre.
El motivo, y con él los tres recursos de apelación en su integridad, se desestima pues aunque existe una clara discordancia entre: 1) la argumentación contenida en el FJ 9º de la Sentencia recurrida, en el que se aborda el recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LCSeg.
1º.-
Doña Zaira, en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil, impugna la resolución de primer grado por considerar que infringe el requisito de congruencia externa impuesto por el art. 218.1 LECivil al conceder una indemnización menor de la admitida por las aseguradora interpeladas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con fundamento en el dictamen del dr. Heraclio (folios 101 a 105), en relación a i) los puntos por secuelas funcionales (10 concedidos por el Juzgado frente a 19/24 reconocidos) y ii) la pérdida de calidad de vida (7.500€ frente a 15.278,1€ que actualizados a 2.019 ascienden a 15.522,55€).
La impugnación enunciada no puede tener favorable acogida por este tribunal. Ante todo descartamos, a la vista del escrito defensivo de la impugnada (SHAM), que resultara inadmisible por no haber instado doña Zaira el trámite del art. 215.2 LECivil por ser exclusivamente aplicable al supuesto, no concurrente, de incongruencia omisiva. Así se recoge en la SAP de Madrid, Sección 9ª, nº 157/22 de 21 de marzo:
Descartada la causa de inadmisibilidad invocada, el rechazo de la pretensión articulada por doña Zaira en la alzada se impone por el propio concepto de
La incongruencia en la última modalidad descrita por la jurisprudencia
Si ello es así -falta de petición en la demanda de las concretas pretensiones referidas
Desestimados los recursos, en base al punto 9º de la D.Ad. 15ª LOPJ, las apelantes pierden los respectivos depósitos en su día constituidos, a los que se dará el destino legal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT así como la impugnación articulada por DOÑA Zaira contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.022 en los autos de juicio ordinario 382/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona y, en consecuencia:
1º.-
2º.- Las costas causadas por la tramitación de los recursos de apelación y la impugnación se imponen a SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DOÑA Zaira, respectivamente.
3º.-
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
Los Magistrados :
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