Sentencia Civil 43/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1118/2022 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 08019370112026100011

Núm. Ecli: ES:APB:2026:41

Núm. Roj: SAP B 41:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012111822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012111822

N.I.G.: 0826642120208196396

Recurso de apelación 1118/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 544/2020

Parte recurrente/Solicitante: Mercedes

Procurador/a: Laura Gubern Garcia

Abogado/a: Sergio Matute Ripolles

Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Maria Vilagut Isa

SENTENCIA Nº 43/2026

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Gonzalo Ferrer Amigo

Antonio Gómez Canal (Ponente)

Barcelona, 22 de enero de 2026

Antecedentes

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 382/20sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad médica seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona por demanda de DON Casimiro y DOÑA Zaira, representados por la Procuradora sra. Frigola y asistidos por el Letrado sr. Toro, contra SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador sr. Font y defendida por el Abogado sr. Valls y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. Segura y dirigida por el Letrado sr. Esteva, con intervención en la posición pasiva del litigio del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador sr. Martínez y asistido por la Letrada sra. Pérez, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por las interpeladas y el tercer interviniente así como la impugnación articulada por DOÑA Zaira contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de abril de 2.022 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 382/20 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona recayó Sentencia el día 14 de abril de 2.022 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de D. Casimiro y Dª Zaira, contra "Societé Hospitalière d'Assurances Mutuelles Sucursal en España (SHAM) y "Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros", debo condenar:

a)a "Societé Hospitalière d'Assurances Mutuelles, Sucursal en España » a indemnizar a Dª Zaira en la cantidad de sesenta mil seiscientos dieciocho euros con seis céntimos(60.618,06€) y a D. Casimiro en la suma de seis mil euros (6.000€);

b)a "Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros" a indemnizar a Dª Zaira en la suma de quince mil ciento cincuenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (15.154,52€) y al Sr. Casimiro en la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Se condena a las aseguradoras al pago del interé legal del dinero, en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago; interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha de la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Contra dicha resolución parcialmente estimatoria de la demanda las aseguradoras interpeladas y el tercer interviniente formularon sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, los actores se opusieron a los mismos y DOÑA Zaira a su vez impugnó la resolución de primer grado en el punto que la consideraba perjudicial para sus intereses. Tramitada la impugnación con oposición de sus destinatarias, las partes y el tercero fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 3 de diciembre de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- APELACIONES E IMPUGNACIÓN INTERPUESTAS CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE ABRIL DE 2.022 .

I.- Planteamiento general

La indicada Sentencia acoge en parte la acción directa ejercitada por DON Casimiro, en nombre propio y en el de su hija menor de edad DOÑA Zaira (doc. 1 dda.), frente a las coaseguradoras de responsabilidad civil del Institut Català de la Salut(en adelante también simplemente ICS) -SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante también simplemente SHAM) en cuanto al 80% y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante también simplemente SEGURCAIXA) en cuanto al 20% restante- al considerar que, por falta de la pronta realización de pruebas diagnósticas de imagen a doña Zaira, la asistencia médica recibida en el sistema público de salud fue contraria a la lex artis adhocatendida la siguiente secuencia de hechos, probados mediante la historia clínica de la paciente:

1º.- el 25/4/18, Zaira de 15 de edad años, con obesidad severa (IMC 36,33 pág. 2 dictamen dr. Evaristo) y sin antecedentes de apendicectomía, acude al Centro de Atención Primaria de Horta(CUAP) aquejada de dolor abdominal punzante surgido como molestia difusa de tres días de evolución y focalizado en epigastrio, sin fiebre, náuseas, vómitos ni diarreas, diagnosticándosele un proceso abdominal inespecífico. Se le prescribe Nolotil, Omeoprazol y Paracetamol con alta a domicilio (doc. 2 dda.).

2º.- el 27/4/l8 ingresa en la unidad de urgencias pediátricas del Hospital Universitario DIRECCION002 ( DIRECCION002) por persistencia del dolor abdominal progresivo en hipogastrio que irradia bilateralmente hacia las ingles, refiriendo vómitos. A la exploración muestra "abdomen blando y depresible, discretamente doloroso a la palpación profunda en hipogastrio con peristaltismo presente sin signos de irritación peritoneal. No se palpan masas o visceromegalias".No presenta fiebre y al presentar disuria y sedimentos urinarios, se orienta el diagnóstico hacia una posible infección del tracto urinario, aunque el resultado posterior del urocultivo resulta negativo (doc. 3 dda.).

3º.- el 29/4/18 Zaira regresa nuevamente a esa unidad hospitalaria al persistir el dolor abdominal, los vómitos repetitivos (15 en las últimas 48 horas) y dos diarreas. No presenta fiebre y a la exploración muestra "Abdomen: blando y depresible, globuloso, discretamente doloroso a la palpación profunda generalizada sin signos de irritación peritoneal. No se palpan masas o visceromegalias."Se diagnostica gastroenteritis aguda (doc. 4 dda.).

4º.- el 11/5/18 Zaira acude de nuevo al servicio de urgencias del CUAP de Horta al referir su padre alteración del estado del conocimiento y pérdida de éste y fiebre. Al ser explorada presenta dolor abdominal difuso y alteración del estado de consciencia por lo que es derivada al servicio de urgencia del Hospital Universitario DIRECCION002 (doc. 5 dda.).

5º.- el 12/5/18, tras la práctica de una TAC abdominal, se informa de "importante neumoperitoneo y líquido en vías de organización, con probable DIRECCION003 asociada, secundario a perforación intestinal probablemente a nivel de colon ascendente/ciego. Se acompaña con engrosamiento reactivo del resto de asas colónicas." (doc. 6 dda.).

6º.- ese mismo día se intervine quirúrgicamente a Zaira observándose múltiples perforaciones intestinales, procediéndose a resecar los segmentos más afectados (íleon medio, íleon terminal con válvula ileocecal y colon ascendente), con el siguiente remanente: 240 cm de intestino delgado (yeyuno más íleon proximal, con su extremo distal suturado y libre en cavidad abdominal) más 60 cm de íleon terminal (asa desfuncionalizada); colon, mitad izquierda del transverso, todo el descendente y recto sigma); los días 14, 18, 22 y 28 de mayo de 2.018 Zaira es reintervenida para observación de la cavidad abdominal y revisión del estado de las anteriores operaciones (doc. 8 dda.).

7º.- el 23/5/18, tras el estudio de anatomía patológica, se diagnostica "apendicitis aguda gangrenosa perforada y DIRECCION003 fibrinopurulenta necrotizante con varias perforaciones" (doc. 7 dda.).

8º.- Zaira recibió el alta hospitalaria el 5/7/18 con ileostomía -retirada sin incidencias el día 8/5/19 (docs. 15 y 16 dda.)- presentando en los tres meses siguientes a la referida alta cuadros suboclusivos.

II.- Resolución de los recursos de apelación

Las aseguradoras interpeladas así como el tercer interviniente se alzan frente a dicha Sentencia por medio de sendos recursos fundados en los siguientes motivos: 1º.- común a los tres apelantes, el error en el que habría incurrido el Juzgado en la valoración de la prueba practicada -fundamentalmente la documental médica y periciales ofrecidas por los doctores Alonso y Matías (propuestos por los actores) y Gumersindo, Evaristo y Heraclio (propuestos por las demandadas)- y concluir que la actuación de los profesionales adscritos al ICS que trataron a doña Zaira por el cuadro de dolor abdominal descrito fuera jurídicamente reprochable generando la obligación de indemnizar por daño personal y moral a los actores y 2º.- específico de las aseguradoras, infracción del art. 218.1 LECivil al imponer el recargo moratorio del 20% anual previsto en el art. 20.4 LCSeg. prescindiendo del doble tramo en su devengo.

Primer motivo de los tres recursos de apelación interpuestos por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT: error valorativo de la prueba practicada.

Para el estudio de los tres recursos -conjunto atendida su analogía argumental- partimos de tres premisas generales:

1ª.- a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional -y solo eso- tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos, pues tiene a la vista la causa y los medios técnicos para comprobar qué pasó en la audiencia previa y en el juicio -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil) -, como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3).

2ª.- por la importancia que tiene para la resolución de esta clase de litigios la prueba pericial conviene recordar que la infracción del art. 348 LECivil queda descartada por el mero hecho de haber optado la resolución de primer grado por las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial aportado por los actores, suscrito por los peritos sres. Alonso- Matías (doc. 19 dda.), a los efectos de apreciar -prejudicialmente- la responsabilidad del ICS -de la que responden en forma directa sus aseguradoras-, en detrimento de los aportados por SHAM, suscritos por los dres. Gumersindo y Evaristo (el dr. Heraclio no aborda ese extremo). En este punto traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 330/15 de 17/6 en la que leemos lo siguiente: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad".En la decisión de optar por uno u otro dictamen pericial confluyen múltiples factores tales como, la cualificación académica de sus autores, el método seguido para su elaboración, el respeto por los elementos fácticos derivados de la historia clínica, las explicaciones que pudieran ofrecer en el juicio y el soporte de sus conclusiones en la literatura médica mediante el recurso a referencias bibliográficas.

3ª.- en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte, en este caso los sres. Casimiro del sistema catalán público de salud -por quienes responden sus aseguradoras de responsabilidad civil- de indemnizarles por lo que consideran una deficiente prestación médica tenían la carga de acreditar de manera cumplida los dos siguientes elementos constitutivos, con la consecuencia en caso contrario o en caso de duda de rechazo de su respectiva pretensión ( art. 217.1 LECivil) : a.- que la asistencia sanitaria prestada no fue ajustada a la denominada lex artis.Para calibrar el alcance de esta obligación debemos recordar la diferencia que la jurisprudencia ha establecido desde antiguo ( SsTS de 29/6/07 con cita de las de 21/3/50 y 25/4/94) entre la "medicina curativa, necesaria o asistencial, y medicina voluntaria o satisfactiva"y que la primera, que es la que nos ocupa tal como indica la Sentencia de primer grado con cita de jurisprudencia contencioso-administrativa, se proyecta ante una determinada situación -en este caso un dolor abdominal de Zaira en fecha 25/4/18 - por lo que la responsabilidad de los profesionales médicos adscritos al ICS, y por derivación la de SHAM y SEGURCAIXA, únicamente es predicable cuando no pongan los medios propios de su ciencia sin que pueda derivarse del mero hecho objetivo de la no obtención del resultado esperado por la paciente que acude de urgencias a un centro hospitalario para tratar una dolencia que le afecta ( SsTS de 20/11/09, 3/3/10, 19/7/13, 7/5/14 y 3/2/15); en concreto, en relación al error o a la tardanza en alcanzar el diagnóstico correcto, del que pudiera seguirse la demora en afrontar el remedio quirúrgico, la Sentencia del Tribunal Supremo 33/15, de 18 de febrero establece que "En una medicina de medios y no de resultados -STS 10

de diciembre 2010-, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 )."En análogo sentido se pronuncian las SsTS 112 y 724 de 2.018 "En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad"y b.- que el daño cuyo resarcimiento solicitan tuvo su origen directo e inmediato en la negligente actuación atribuida a los médicos que atendieron a Zaira.

Si aplicamos estas premisas generales al caso que nos ocupa consideramos perfectamente ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por el Juzgado en el FJ 4º de su motivada Sentencia: "Por lo expuesto, no puede sino ratificarse la conclusión adelantada al inicio de este fundamento en cuanto a una clara negligencia por parte de la administración sanitaria por retraso en la diagnosis y en tratamiento al no agotarse los medios para confirmar o descartar la presencia de un apéndice inflamado, prefiriendo, en cambio, la administración sanitaria dar de alta hasta en cuatro ocasiones a la paciente, remitiéndola a su domicilio sin haberse realizado todas las pruebas precisas."

Los apelantes sostienen en sus respectivos recursos que la responsabilidad civil apreciada por el Juzgado se funda en la constatación del resultado padecido por Zaira -"apendicitis aguda gangrenosa perforada y DIRECCION003 fibrinopurulenta necrotizante con varias perforaciones", diagnosticado tras la intervención quirúrgica de urgencias a la que fue sometida el 12/5/18- eludiendo la sintomatología que presentaba en cada una de las consultas médicas anteriores (25, 27 y 29 de mayo de 2.018), que en ningún caso hacía sospechar del indicado diagnóstico.

Convenimos con los recurrentes en que a) según la doctrina jurisprudencial expuesta para decidir si es jurídicamente reprochable la actuación del personal médico que sucesivamente atendió a Zaira a raíz del dolor abdominal que le aquejaba desde el día 22/4/18, no puede realizarse un juicio retrospectivo en función de lo que después aconteció: debemos atender a la realidad que presentaba con anterioridad pues era la sintomatología que tenía en ese momento la que debía marcar las pruebas diagnósticas exigibles conforme a la lex artisya que según STSJCat. Sala de lo contencioso, Sec. 4ª, nº 745/18 de 13/12, con profusa cita jurisprudencial, "los errores de diagnóstico han de ser examinados con arreglo a los síntomas y circunstancias que presentan los pacientes en el momento de la asistencia"(FJ 7º) y b) el proceso sufrido por Zaira presentaba algunos aspectos que podrían justificar el retraso en el diagnóstico, como sería el resultado negativo de la prueba de Blumberg, la ausencia de fiebre hasta el día 11/5/18 y la normal actividad peristáltica. Ahora bien no podemos eludir que en el presente caso concurren otras circunstancias sumamente relevantes, que no implican exigir al personal sanitario la adopción de medidas diagnósticas extraordinarias, cuya omisión justifica la responsabilidad patrimonial de la Administración pública apreciada por el Juzgado:

1º.- ya en la primera visita de fecha 25/4/18 Zaira presentaba un dolor abdominal punzante, de 3 días de evolución, localizado en el epigastrio, zona determinante de un posible proceso de apendicitis aguda (dr. Alonso 52m.:11s. v.3) tal como admite SHAM en su recurso (pár. 1º de la pág. 6). Dolor en la región abdominal que, a pesar de la analgesia recetada (Nolotil), no solo se mantuvo en los días siguientes sino que además se irradió hacia otras zonas anatómicas inferiores -elemento típico de la apendicitis (dres. Alonso 42m.:02s., 48m.:35s. y 52m.:11s. v.3 y Evaristo 36m.:10s. v.4)-, hasta el punto de provocar otras dos visitas médicas los días 27 y 29 del mismo mes y año, por lo que la causa que lo provocaba seguía activa.

2º.- causa de ese dolor, que para Zaira debía ser difícil precisar con exactitud el lugar donde se localizaba dentro de su cavidad abdominal, que debería de haber hecho sospechar a los facultativos que sucesivamente la atendieron de la existencia de un proceso inflamatorio intestinal si tenemos en cuenta los siguientes datos:

2.1.- que ese síntoma -dolor abdominal de varios días de duración- está siempre presente en los pacientes de apendicitis aguda (dres. Gumersindo 20m.:37s. y Alonso 38m.:37s. v.3);

2.2.- que estaba en el rango de edad en el que ese síntoma se corresponde con la presencia de DIRECCION004 de manera frecuente (doc. 21 de la demanda, pericial dr. Evaristo, pág. 5 y dres. Gumersindo 26m.:16s. y Alonso 41m.:54s. v.3);

2.3.- que Zaira presentaba una obesidad severa, evidente para los facultativos que la atendieron, lo que según la literatura médica referida en la pericial del dr. Evaristo (págs. 8 y 9 de su dictamen) podía distorsionar el resultado de la exploración abdominal a la que fue sometida la paciente en las sucesivas visitas practicadas;

2.4.- dejando al margen el efecto enmascarador de la fiebre de los fármacos prescritos a Zaira, según los dres. Gumersindo (23m.:43s. v.3) y Alonso (37m.:51s. v.3), ambos peritos reconocieron (dr. Gumersindo 23m.:20s. y dr. Alonso 37m.:04s. v.3) que no está absolutamente descartada la existencia de apendicitis aguda en pacientes afebriles, como fue el caso de Zaira hasta el día 11/5/18 quien además refirió, en las visitas de los días 27 y 29 de abril de 2.018, diarreas y especialmente vómitos frecuentes, síntomas que acompañan a ese proceso inflamatorio (dictamen dr. Evaristo pág. 5);

2.5.- que si el resultado del urocultivo realizado el 27/4 fue negativo (dr. Evaristo 16m.:12s. v.4), quedaba descartado el diagnóstico de infección urinaria como provocador del dolor abdominal agudo que seguía presentando Zaira desde hacía ya cinco días (dr. Alonso 50m.:31s. v.3).

3º.- A este conjunto de elementos concretos, afectantes a la paciente entre los días 22 y 29 de abril de 2.018, debemos añadir otros genéricos según los cuales la apendicitis aguda:

3.1.- no es una dolencia extraordinaria, sino de gran frecuencia en la práctica de los servicios de urgencias en especial en niños y adolescentes;

3.2- es sabido por la literatura médica que se presenta en un porcentaje nada despreciable de casos sin una sintomatología homogénea: "La presentación clínica de la DIRECCION004 no siempre sigue un patrón estándar" (pág. 4 dictamen dr. Gumersindo);

3.3.- puede tener una evolución distinta en cada sujeto (dr. Alonso 43m.:20s. v.3), lo que explicaría el tiempo transcurrido desde el inicio del dolor abdominal hasta la DIRECCION003 -de hecho el dr. Gumersindo, visto retrospectivamente el caso, enlaza el conjunto de síntomas padecidos por Zaira con el cuadro sufrido-;

3.4.- la tardanza en su certero diagnóstico puede tener consecuencias graves e incluso irreversibles para la salud de la paciente -perforación intestinal con posible shock séptico- según STSJCat. Sala de lo Contencioso, Sec.4ª, nº 73/17 de 6/2.

Ante esta tesitura la Sala, al igual que el Juzgado, considera razonable exigir a los servicios sanitarios que atendieron a Zaira el examen de su región abdominal vía radiológica -de hecho fue con una TAC con la que se inició el diagnóstico certero-. Así lo dictaminó la STSJCat., Sala de lo contencioso, Sec. 1ª, nº 548/03 de 11/4 en su FJ 2º: "las manifestaciones clínicas y los resultados analíticos del paciente eran reveladores de posible apendicitis, cuyo diagnóstico, si bien difícil, no era imposible, tanto más cuanto que nada impedía la realización de pruebas periódicas y un seguimiento constante del paciente, ante un diagnóstico poco claro o cuanto menos confirmable por TAC con el transcurso del tal tiempo, prestándose de forma la extremada atención de medios que exige la lex artis y que refieren los pronunciamientos del Tribunal Supremo que esgrime la demandada, sin que ello implique un desmesurado nivel de exigencia al servicio sanitario habida cuenta de que, tal como manifiesta el perito, la apendicitis es una de las urgencias quirúrgicas y además más frecuentes."

El reproche surge por tanto por la falta de medios diagnósticos a partir de la segunda consulta de la paciente, la del día 27/4/18 en que persistía el dolor abdominal a pesar de la analgesia pautada dos días antes, se había irradiado hacia otra zona anatómica y se habían iniciado los vómitos. Esa prueba radiológica (TAC) -o acaso una ecografía abdominal-, cuya omisión genera la responsabilidad apreciada por el Juzgado, a buen seguro hubiera permitido un diagnóstico temprano de la patología -el desarrollo de un proceso inflamatorio en el apéndice- y su consiguiente abordaje quirúrgico de forma poco invasiva impidiendo las nocivas consecuencias personales y morales que se han derivado para la paciente (infección abdominal, resección intestinal) y su padre.

Segundo motivo de los recursos de apelación formulados por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS: infracción del art. 218.1 LECivil al imponer el recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LECSeg. prescindiendo del doble tramo.

El motivo, y con él los tres recursos de apelación en su integridad, se desestima pues aunque existe una clara discordancia entre: 1) la argumentación contenida en el FJ 9º de la Sentencia recurrida, en el que se aborda el recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LCSeg. ("Por lo tanto, las aseguradoras deberán satisfacer los intereses del artículos 20, en cuanto a las respectivas cantidades en que son condenadas, desde la interposición de la demanda y hasta su integro pago, siendo el interés del veinte por ciento desde la reclamación judicial.") y 2) la decisión adoptada en el fallo sobre el particular ("Se condena a las aseguradoras al pago del interé legal del dinero, en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago; interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha de la interpelación judicial."), el resaltado en negrilla es nuestro, no podemos olvidar que:

1º.- Junto a la denominada "congruencia externa", de la que nos ocuparemos al dar respuesta a la impugnación articulada por doña Zaira, el Tribunal Supremo ha tratado la llamada "congruencia interna"de la sentencia judicial en numerosas resoluciones ( Ss. núms. 132/16 de 4/3 , 484/18 de 11/9 , 438/20 de 17/7 , 575/21 de 26/7 , 544/22 de 7/7 , 947/23 de 14/6 , 1.542/24 de 16/11 y 129/25 de 27/1 ). Se trata de la coherencia o correspondencia que ha de existir entre lo razonado y lo resuelto a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Los casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, como el que denuncian las aseguradoras apelantes con invocación del art. 218.1 LECivil, sino un defecto de motivación al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/05 de 28/2, 140/06 de 8/5 y 127/08 de 27/10) y 2º.- Ante la discordancia constatada -no corregida por la vía del art. 214.1º LECivil, como hubiera sido procedente-, es obligado dar prevalencia a la decisión contenida en la parte dispositiva de la Sentencia ( SsTS 1.419/24 de 29/10 y 129/25 de 27/1). En ella se adopta, en cuanto al devengo de la imposición del recargo moratorio a las aseguradoras, el régimen del doble tramo previsto en dicho precepto y reiterada jurisprudencia ( SsTS de pleno 251/07 de 1/3, 643/20 de 27/11 y 853/24 de 11/6). Sistema que es el defendido por SHAM y SEGURCAIXA en sus respectivos recursos de apelación por lo que, a pesar de lo razonado en el FJ 9º -que atribuimos a un mero error-, la Sentencia de primer grado no provoca un gravamen real y efectivo a dichas entidades en este punto concreto, presupuesto ineludible de admisibilidad del recurso ( art. 448.1 LECivil, STC 184/95 y SsTS de 10/11/81, 29/7/10, 30/9/16 y 20/7/17).

III.- Resolución de la impugnación

Doña Zaira, en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil, impugna la resolución de primer grado por considerar que infringe el requisito de congruencia externa impuesto por el art. 218.1 LECivil al conceder una indemnización menor de la admitida por las aseguradora interpeladas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con fundamento en el dictamen del dr. Heraclio (folios 101 a 105), en relación a i) los puntos por secuelas funcionales (10 concedidos por el Juzgado frente a 19/24 reconocidos) y ii) la pérdida de calidad de vida (7.500€ frente a 15.278,1€ que actualizados a 2.019 ascienden a 15.522,55€).

La impugnación enunciada no puede tener favorable acogida por este tribunal. Ante todo descartamos, a la vista del escrito defensivo de la impugnada (SHAM), que resultara inadmisible por no haber instado doña Zaira el trámite del art. 215.2 LECivil por ser exclusivamente aplicable al supuesto, no concurrente, de incongruencia omisiva. Así se recoge en la SAP de Madrid, Sección 9ª, nº 157/22 de 21 de marzo: "Sobre la incongruencia omisiva, como ya dijimos en la Sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2021 : "Por otro lado, como recoge la STS nº 230/2021 de 27/04/2021 "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º2635/200 )" .Doctrina reiterada en sentencias del Alto Tribunal núms. 1.209/23 de 21/7 , 1.498/23 de 27/10, 1.747/23 de 18/12 y 433/24 de 1/4 citadas por la nº 706/25 de 9 de mayo.

Descartada la causa de inadmisibilidad invocada, el rechazo de la pretensión articulada por doña Zaira en la alzada se impone por el propio concepto de "congruencia externa".Requisito de relevancia constitucional impuesto a las resoluciones judiciales como salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa ( art. 24 C.E. y STC 9/98 de 13/1 y STS de 24/5/17), exigido por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08, 20/05/09 y 26/11/19) y que comporta, según Sentencia del Tribunal Supremo nº 31/20 de 21 de enero, "la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ªLEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado."Doctrina reiterada en las Ss. del mismo Tribunal núms. 37/21 de 1/2, 751/21 de 2/11, 509/22 de 28/6 y 628/24 de 13/5 citadas por la 1.466/24 de 6 de noviembre.

La incongruencia en la última modalidad descrita por la jurisprudencia -infra petitum-requiere a) la existencia de una pretensión formulada por la parte actora conforme al art. 399.1.i. f.LECivil; b) la admisión incondicional por la interpelada de dicha petición y c) que el Juzgado, contraviniendo lo convenido entre las partes en una materia de Derecho dispositivo, dicte una resolución concediendo menos de lo pretendido por la actora y reconocido por la interpelada. Pues bien basta leer la demanda rectora del proceso -no modulada en la fase intermedia por la Letrada de doña Zaira e inmodificable durante la litispendencia ( art. 412.1 LECivil) - para comprobar que doña Zaira jamás formuló las pretensiones a que hace referencia en su impugnación: adoptó la cómoda posición de reclamar como indemnización por la totalidad de daños sufridos a raíz de los hechos a enjuiciar (personales -funcionales y estéticos- y morales) la cantidad de 125.000€, a tanto alzado y sin concreción de los conceptos reclamados ni de las cuantías atribuidas a cada uno de ellos (pág. 21 de la demanda).

Si ello es así -falta de petición en la demanda de las concretas pretensiones referidas ex novoen el escrito de impugnación- la Sentencia que concluye el proceso no puede incurrir en incongruencia por haber resuelto la acción indemnizatoria ejercitada tomando como referencia el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29/X por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( arts. 32 y ss.), aunque sin quedar necesariamente vinculado a él según reiterada jurisprudencia al hallarnos en un campo ajeno a la circulación de vehículos a motor -de ahí la apreciación de un daño moral al padre de la víctima y a ésta, al margen de la pérdida de calidad de vida prevista en esa normativa- ni a las alegaciones de las interpeladas en sus escritos de contestación (págs. 8 a 11 del escrito alegatorio de SHAM, al que se adhirió SEGURCAIXA), efectuadas por lo demás: a) de manera condicionada a que existiera responsabilidad de los médicos del servicio público de salud de Catalunya y b) modulada por la especial naturaleza de la responsabilidad médica derivada de la pérdida de oportunidad por la demora en alcanzar el certero diagnóstico y correspondiente tratamiento, lo que a la postre ha supuesto la concesión por el Juzgado a la impugnante de una suma próxima a la admitida por SHAM/SEGURCAIXA a su favor, con los anteriores condicionantes.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La desestimación de los recursos así como de la impugnación,unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a los apelantes e impugnante, respectivamente ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).

Tercero.- DEPÓSITOS PARA RECURRIR.

Desestimados los recursos, en base al punto 9º de la D.Ad. 15ª LOPJ, las apelantes pierden los respectivos depósitos en su día constituidos, a los que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT así como la impugnación articulada por DOÑA Zaira contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.022 en los autos de juicio ordinario 382/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona y, en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

2º.- Las costas causadas por la tramitación de los recursos de apelación y la impugnación se imponen a SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DOÑA Zaira, respectivamente.

3º.- CONDENAMOSa SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los Magistrados :

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