Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1019/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA SANDRA GIL VICENTE
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 46250370112025100281
Núm. Ecli: ES:APV:2025:816
Núm. Roj: SAP V 816:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2022-0033006
Procurador.- Dña. MARIA TERESA CALATAYUD SOLER.
Procurador.- Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª SANDRA GIL VICENTE
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En Valencia, a veintidos de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SANDRA GIL VICENTE, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001181/2022, promovidos por TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L. contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A. sobre "indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA CALATAYUD SOLER y asistida del Letrado D. MANUEL FUSTER RUIZ DE APODACA contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A., representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y asistida de la Letrada Dña. MARIA TERESA JUAREZ LECHUGA.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 27/05/2024 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001181/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Calatayud Soler, en nombre y representación de Transporte de RSU y Servicios, S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Reciclatge de Residus La Marina Alta, S.A, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Abril de 2025.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por la procuradora doña María Teresa Calatayud Soler se interpuso en nombre de TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS SL demanda de juicio ordinario contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA solicitando:
Argumenta la parte actora que el día 14 de enero de 2016 se publicó la licitación del servicio de transporte de residuos sólidos desde la Planta de Transferencia de Denia hasta el punto destino para su tratamiento, siendo organismo encargado de la licitación la empresa pública Reciclatge de Residus de Marina Alta, S.A, entidad que utiliza los medios propios de VAERSA, empresa pública instrumental de la Generalitat Valenciana, tanto para la fase licitación y adjudicación, como para la concreción de aspectos relacionados con la ejecución del contrato, haciendo uso de sus servicios jurídicos.
A dicha licitación concurrieron tres empresas en atención a las condiciones publicadas por la entidad demandada: S.A Agricultores de la Vega de Valencia; UTE Jose Savall Ronda S.A- Limpieza de Tubos Navarro, y Transporte de RSU y Servicios, S.L. En el pliego de Condiciones Administrativas se hizo constar, bajo el apartado sobre capacidad y solvencia de las empresas, se establece :
Entiende así la parte actora que en los pliegos de licitación no se establecía la subrogación de los trabajadores de la anterior adjudicataria en el caso de obtener el concurso. Una vez se procedió a la apertura de plicas resultó ganadora la parte actora dirigiéndose en ese momento la anterior adjudicataria a VAERSA así como a la propia RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA requiriéndoles para la subrogación de su plantilla conforme al dictado del art. 49 del CC de Saneamiento Público, acompañando listado de los trabajadores a subrogar. Por parte de VAERSA se contestó mediante burofax de 12 de febrero de 2016 en el sentido de considerar que no operaba tal subrogación. Recibiendo en similares términos comunicación la parte actora se puso en contacto con los servicios jurídicos de VAERSA, negándose en atención a la contestación dada por ésta a aceptar la subrogación de los trabajadores, procediendo en ese momento la anterior adjudicataria al despido de los trabajadores. Los trabajadores por su parte presentaron demanda de despido frente a Transporte de RSU y Servicios y frente a SA Agricultores de la Vega tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº1 de Benidorm, que dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2017, fallando a favor de los trabajadores, condenando a la actora por despido a indemnizar o readmitir y absolviendo a la empresa SAV. Tras el oportuno recurso el TSJCV dictó sentencia confirmando la resolución de instancia, abonando en ejecución de la misma la actora la cantidad de 85.830,84 euros que ahora reclama a la demandada. Considera la actora que la demandada incurrió en responsabilidad ya que debió haber previsto la subrogación obligatoria del personal de la empresa saliente a la nueva adjudicataria en las bases del Pliego que sirve de base a las empresas para presentar su oferta, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto legislativo 3/2011, habiendo provocado ello un perjuicio a la parte actora consistente en el importe de las indemnizaciones a los trabajadores a las que debió hacer frente.
La parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando en primer lugar que la empresa RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA y VAERSA son personas jurídicas independientes no pudiendo ser confundidas. Que la entidad RRMA actuó como poder adjudicatario y no como Administración Pública, de modo que sus contratos son de índole privada y no pública, y que no existió incumplimiento alguno por el que pueda quedar obligada a soportar la indemnización que satisfizo al empresa actora. Mantuvo que los pliegos con los que las empresas decidían hacer una oferta no referían expresamente que las mismas debieran aportar sus propios trabajadores, ni en el pliego de condiciones administrativas ni en el pliego de condiciones técnicas, los cuales por otro lado no fueron impugnados. Considera en todo caso la entidad demandada que la misma no tuvo acción alguna en la decisión que tanto la empresa anteriormente adjudicataria del contrato (SAV) como la actora tomaron en relación a los trabajadores despedidos no pudiéndole hacer responsable de la indemnización pagada.
En fecha 27 de mayo de 2024 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Valencia sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta bajo el siguiente argumento:
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando que la resolución dictada vulnera el principio de confianza legítima ( artículo 3.1 e de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público); la doctrina de que los actos oscuros en los contratos no pueden perjudicar a quien no los provoca ( artículo 1.288 del CC) ; y la doctrina de los actos propios. Considera que la sentencia reconoce que existió una vulneración del derecho de información si bien yerra la magistrada al considerar que se rompió el nexo causal con el supuesto perjuicio sufrido por cuanto al actora ya que, con carácter previo a la firma, conoció la obligación de subrogación de los trabajadores y ello por cuanto al simple recepción del burofax por parte de la anterior adjudicataria no excluye la responsabilidad habida cuenta que ni era la entidad responsable de la licitación y contratación, porque existían dudas razonables que motivaron tanto una primera demanda como un posterior recurso, y que puestos en contacto con los servicios jurídicos de VAERSA se le reiteró la improcedencia de la subrogación. Considera que en caso contrario se vulnera el principio de protección de la confianza legítima, habida cuenta que entiende que la empresa pública demandada es, en definitiva, la Administración y que la empresa actora actuó movida por ese principio de confianza en la estabilidad de criterio de la Administración. Entiende, respecto a la contestación dada por VAERSA con carácter previo a la firma del contrato que
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto.
En primer lugar procede analizar la relación entre VAERSA y RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA, en relación con el motivo de apelación consistente tanto en la vulneración del principio de confianza legítima como por aplicación de la teoría de los actos propios. Pues bien, al efecto consideramos que a pesar de los esfuerzos empleados por la parte recurrente para tratar de llevar a la convicción, primero del juzgador de instancia y luego de la Sala, que RRMA es Administración Pública rigiéndose por los principios que le son propios, esencialmente frente a los administrados, consideramos que ello no es así. La demandada es una sociedad anónima con una personalidad jurídica propia y distinta de VAERSA, y ello aún cuando forme parte de otro grupo de empresas. De hecho, si acudimos al auto dictado en fecha 6 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo no. 3 de Valencia en el mismo se inadmite a trámite el recurso contencioso administrativo promovida por la aquí actora contra la demandada al entender:
Procede en consecuencia entrar a valorar el motivo del recurso consistente en el error en la valoración de la prueba al considerar que sí que existió una vulneración del derecho de información y que no se ha roto el nexo causal entre la omisión de datos relevantes en el pliego de licitación y el perjuicio sufrido por la entidad actora. Considera la Sala que efectivamente el pliego de condiciones tanto administrativas como técnicas omitió un dato esencial para adoptar la decisión sobre si optar a la concesión del servicio de transporte de basuras al que concurrió la parte demandada. Y ese dato era que la empresa adjudicataria debería asumir el coste laboral de la empresa saliente, esto es, debería subrogarse como empleador respecto de aquellos trabajadores que venían desempeñando las labores que comenzaría a realizar la nueva adjudicataria. No obstante, es preciso ver en este punto el porqué se le obliga a la actora a asumir las indemnizaciones por valor de 85.830,84 euros para lo cual debemos acudir al texto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no. 3 de Benidorm donde podemos extractar del fundamento jurídico cuarto:
Estimamos que la lectura de dicha resolución es esencial para la resolución del recurso habida cuenta que lo que el Juzgado de lo Social viene a resolver es que, con independencia de lo que el pliego de condiciones admintrativas y el técnico dijeran al respecto, la obligación que adquiría la empresa adjudicataria de la prestación del servicio de transporte de basuras venía impuesto por el Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Por tanto teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo tiene rango de norma, su aplicación al caso concreto era obligatoria no pudiendo ser objeto de disposición ni por la empresa que realizó todo el procedimiento de oferta pública ni por quienes concurrieron a la misma, y sobre todo no puede dejarse la responsabilidad de su falta de incorporación a las bases del concurso exclusivamente a la empresa que la llevó a cabo cuando también era de aplicación imperativa para la actora y debía en consecuencia conocerlo la empresa que intervino en todo el procedimiento de licitación y finalmente resultó adjudicataria. Por último, y ahondando en los argumentos dados por la magistrada de instancia para desestimar la demanda, si además tenemos en cuenta que dicha circunstancia le fue advertida a la actora por la anterior adjudicataria antes de la firma del contrato, ello efectivamente rompería el nexo causal ya que celebró el contrato a sabiendas de tal circunstancia o cuanto menos siendo consciente de que tal posibilidad existía, no pudiendo aceptar el argumento de la penalización existente para el supuesto de que la adjudicataria no firmase finalmente el contrato ya que la pérdida no hubiera sido equiparable.
Habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas a la parte apelante ex art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria Teresa Calatayud Soler en nombre de TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIIOS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 1181/2022 que se confirma, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
