Sentencia Civil 285/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1019/2024 de 22 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA SANDRA GIL VICENTE

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100281

Núm. Ecli: ES:APV:2025:816

Núm. Roj: SAP V 816:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2022-0033006

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1019/2024- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001181/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA

Apelante:TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L..

Procurador.- Dña. MARIA TERESA CALATAYUD SOLER.

Apelado:RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A..

Procurador.- Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 285/2025

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª SANDRA GIL VICENTE

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En Valencia, a veintidos de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SANDRA GIL VICENTE, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001181/2022, promovidos por TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L. contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A. sobre "indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA CALATAYUD SOLER y asistida del Letrado D. MANUEL FUSTER RUIZ DE APODACA contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A., representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y asistida de la Letrada Dña. MARIA TERESA JUAREZ LECHUGA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 27/05/2024 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001181/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Calatayud Soler, en nombre y representación de Transporte de RSU y Servicios, S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Reciclatge de Residus La Marina Alta, S.A, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Abril de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de primera instancia y planteamiento del recurso.

Por la procuradora doña María Teresa Calatayud Soler se interpuso en nombre de TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIOS SL demanda de juicio ordinario contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA solicitando:

1"A) Se declare la responsabilidad contractual de la demandada causante de los perjuicios que ha tenido que soportar mi mandante por causa de los vicios del marco regulatorio de la licitación pública relatada en esta demanda.

B) Y, por tanto, se condene a la demandada:

I.- A que abone a mi mandante el importe de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (85.830,84€) comprensivos de la suma de las indemnizaciones por despido que tuvo que soportar.

II.- Los intereses que legalmente correspondan desde el momento en que fue requerida extrajudicialmente la y no se ha avenido a atender (5/04/2019).

III.- Al abono de las costas ocasionadas en las presentes actuaciones."

Argumenta la parte actora que el día 14 de enero de 2016 se publicó la licitación del servicio de transporte de residuos sólidos desde la Planta de Transferencia de Denia hasta el punto destino para su tratamiento, siendo organismo encargado de la licitación la empresa pública Reciclatge de Residus de Marina Alta, S.A, entidad que utiliza los medios propios de VAERSA, empresa pública instrumental de la Generalitat Valenciana, tanto para la fase licitación y adjudicación, como para la concreción de aspectos relacionados con la ejecución del contrato, haciendo uso de sus servicios jurídicos.

A dicha licitación concurrieron tres empresas en atención a las condiciones publicadas por la entidad demandada: S.A Agricultores de la Vega de Valencia; UTE Jose Savall Ronda S.A- Limpieza de Tubos Navarro, y Transporte de RSU y Servicios, S.L. En el pliego de Condiciones Administrativas se hizo constar, bajo el apartado sobre capacidad y solvencia de las empresas, se establece : " Acreditación de su Solvencia Técnica por uno o varios de los medios que a continuación se indican, debiendo aportar uno o varios de los siguientes documentos: Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad. Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y en particular del personal responsable de la ejecución del contrato. En cualquier caso, todos los licitadores deberán aportar compromiso de dedicación o adscripción a la prestación del servicio, de los medios personales o técnicos suficientes para ello, de acuerdo con lo especificado en el PCT, debiendo describir detalladamente los mismos.",especificándose en el pliego de condiciones técnicas en relación a los conductores: La empresa adjudicataria deberá disponer de los conductores suficientes para que se preste el servicio adecuadamente sin que tenga que sufrir este retraso alguno. Para ello el adjudicatario presentará junto con la información técnica anteriormente indicada una relación de los mismos. El personal adscrito a la prestación del servicio objeto de contrato dependerá exclusivamente del adjudicatario, quien tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empresario respecto del mismo. En concreto, el adjudicatario responderá de cuantas obligaciones le vienen impuestas en su carácter de empleador, así como del cumplimiento de cuantas normas regulan y desarrollan la relación laboral o de otro tipo, existentes entre aquél, o entre sus subcontratistas, y los trabajadores de uno y otro, sin que pueda repercutir contra RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA, S.A. ninguna multa, sanción o cualquier tipo de responsabilidad que por incumplimiento de alguna de ellas, pudieran imponerle los organismos competente".

Entiende así la parte actora que en los pliegos de licitación no se establecía la subrogación de los trabajadores de la anterior adjudicataria en el caso de obtener el concurso. Una vez se procedió a la apertura de plicas resultó ganadora la parte actora dirigiéndose en ese momento la anterior adjudicataria a VAERSA así como a la propia RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA requiriéndoles para la subrogación de su plantilla conforme al dictado del art. 49 del CC de Saneamiento Público, acompañando listado de los trabajadores a subrogar. Por parte de VAERSA se contestó mediante burofax de 12 de febrero de 2016 en el sentido de considerar que no operaba tal subrogación. Recibiendo en similares términos comunicación la parte actora se puso en contacto con los servicios jurídicos de VAERSA, negándose en atención a la contestación dada por ésta a aceptar la subrogación de los trabajadores, procediendo en ese momento la anterior adjudicataria al despido de los trabajadores. Los trabajadores por su parte presentaron demanda de despido frente a Transporte de RSU y Servicios y frente a SA Agricultores de la Vega tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº1 de Benidorm, que dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2017, fallando a favor de los trabajadores, condenando a la actora por despido a indemnizar o readmitir y absolviendo a la empresa SAV. Tras el oportuno recurso el TSJCV dictó sentencia confirmando la resolución de instancia, abonando en ejecución de la misma la actora la cantidad de 85.830,84 euros que ahora reclama a la demandada. Considera la actora que la demandada incurrió en responsabilidad ya que debió haber previsto la subrogación obligatoria del personal de la empresa saliente a la nueva adjudicataria en las bases del Pliego que sirve de base a las empresas para presentar su oferta, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto legislativo 3/2011, habiendo provocado ello un perjuicio a la parte actora consistente en el importe de las indemnizaciones a los trabajadores a las que debió hacer frente.

La parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando en primer lugar que la empresa RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA y VAERSA son personas jurídicas independientes no pudiendo ser confundidas. Que la entidad RRMA actuó como poder adjudicatario y no como Administración Pública, de modo que sus contratos son de índole privada y no pública, y que no existió incumplimiento alguno por el que pueda quedar obligada a soportar la indemnización que satisfizo al empresa actora. Mantuvo que los pliegos con los que las empresas decidían hacer una oferta no referían expresamente que las mismas debieran aportar sus propios trabajadores, ni en el pliego de condiciones administrativas ni en el pliego de condiciones técnicas, los cuales por otro lado no fueron impugnados. Considera en todo caso la entidad demandada que la misma no tuvo acción alguna en la decisión que tanto la empresa anteriormente adjudicataria del contrato (SAV) como la actora tomaron en relación a los trabajadores despedidos no pudiéndole hacer responsable de la indemnización pagada.

En fecha 27 de mayo de 2024 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Valencia sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta bajo el siguiente argumento: "en el caso de autos, dado que ninguna información se incluyó en el Pliego de Condiciones, el órgano demandado incumplió dicha obligación, por lo que, en principio, cabría proclamar su responsabilidad y la obligación de indemnizar a la entidad adjudicataria por los perjuicios que tal omisión le ha conllevado. Ahora bien, para proclamar esta responsabilidad es necesario también analizar si la entidad Transporte de R.S.U y Servicios, S.L conoció dicha información con anterioridad a la emisión de su oferta, puesto que, de haber sido así, dado que la obligación de subrogación no le viene impuesta por el órgano de la contratación sino por la normativa legal o convencional aplicable, no cabría extender el coste laboral soportado a la entidad demandada; es decir si hubiera conocido los datos de los trabajadores y su situación laboral ( edad y antigüedad en la empresa), antes de suscribir el contrato, dado que debía conocer la normativa laboral, hubiera podido evaluar el coste que presumiblemente tendría que asumir; y ello hubiera sido así incluso aunque desde Vaersa o desde la entidad demandada se le hubiera indicado lo contrario; en definitiva si Transporte de R.S.U tuvo la información, aunque la misma no se hubiera hecho constar en el pliego, tendría que asumir el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de lo Social y el coste derivado del mismo. (...) Y todo ello acredita que, pese que al momento de realizar la oferta económica no se le había comunicado la información relacionada con la subrogación pretendida, cuando se firma el contrato, en marzo de 2016, sí que disponía de la documentación necesaria para valorar si cabía o no la subrogación; en ese momento firmó el contrato, no desistió del mismo, no manifestó su oposición a la formalización del contrato, y no solicitó la retroacción del procedimiento de licitación. Esta decisión fue consciente y propia, y si su decisión se manifestó contraria a la legislación vigente por entender que no resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal al sector del saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos de limpieza y conservación del alcantarillado, debe asumir sus consecuencias. (...) De lo expuesto se concluye que, pese ser cierto que la entidad demandada no incluyó en el pliego de la contratación toda la información relevante, no se puede hacer repercutir sobre el órgano de la contratación los perjuicios padecidos, ya que la entidad demandante conoció la información a través de la empresa saliente y ello antes de que se formalizara el contrato de servicios, lo que implica la ruptura del nexo causal. El hecho de que desde Vaersa se manifestara la oposición a la subrogación tampoco afecta a lo expuesto dado que, como ya se ha indicado, también la entidad actora conocía la normativa laboral, siendo suya la responsabilidad, como lo acredita el hecho de que el procedimiento ante la jurisdicción social se siguiera frente a la misma sin intervención alguna de la demandada."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando que la resolución dictada vulnera el principio de confianza legítima ( artículo 3.1 e de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público); la doctrina de que los actos oscuros en los contratos no pueden perjudicar a quien no los provoca ( artículo 1.288 del CC) ; y la doctrina de los actos propios. Considera que la sentencia reconoce que existió una vulneración del derecho de información si bien yerra la magistrada al considerar que se rompió el nexo causal con el supuesto perjuicio sufrido por cuanto al actora ya que, con carácter previo a la firma, conoció la obligación de subrogación de los trabajadores y ello por cuanto al simple recepción del burofax por parte de la anterior adjudicataria no excluye la responsabilidad habida cuenta que ni era la entidad responsable de la licitación y contratación, porque existían dudas razonables que motivaron tanto una primera demanda como un posterior recurso, y que puestos en contacto con los servicios jurídicos de VAERSA se le reiteró la improcedencia de la subrogación. Considera que en caso contrario se vulnera el principio de protección de la confianza legítima, habida cuenta que entiende que la empresa pública demandada es, en definitiva, la Administración y que la empresa actora actuó movida por ese principio de confianza en la estabilidad de criterio de la Administración. Entiende, respecto a la contestación dada por VAERSA con carácter previo a la firma del contrato que "Estamos ante una contestación formal de un poder adjudicador a uno de los licitadores cuando invoca la aplicación del instituto de la subrogación laboral. Y dicha contestación es vinculante para dicho poder adjudicador. No vinculante en el sentido de determinar cuál debe ser la correcta ley aplicable, cosa que está fuera de su alcance, y que reside en los tribunales. Es vinculante en el sentido de determinar cual es el marco contractual de la licitación. Y afecta a todos los licitadores que concurren al mismo, de tal suerte que, si ese marco es ulteriormente determinado incorrecto o no ajustado a derecho, el perjuicio que cause a los particulares que han confiado y se han sometido a dichas prescripciones, deben ser justamente indemnizadas. Por ello, no puede trasladarse la responsabilidad al adjudicatario entrante de la decisión de no aceptar la subrogación, porque dicha decisión está tomada sobre la base de la confianza legítima que el administrado tiene en la posición jurídica firme de la administración que licita".Además si en ese momento no hubiera firmado el contrato, a pesar de haber ganado la licitación, se le hubiera aplicado la cláusula de penalización que ascendía a un 3% del precio ofertado. Continuando con el recurso invoca quien apela que las cláusulas oscuras en un contrato no pueden beneficiar a quien las introdujo, y por último la teoría de los actos propios.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Valoración del recurso. Decisión de la Sala.

En primer lugar procede analizar la relación entre VAERSA y RECICLATGE DE RESIDUS LA MARINA ALTA SA, en relación con el motivo de apelación consistente tanto en la vulneración del principio de confianza legítima como por aplicación de la teoría de los actos propios. Pues bien, al efecto consideramos que a pesar de los esfuerzos empleados por la parte recurrente para tratar de llevar a la convicción, primero del juzgador de instancia y luego de la Sala, que RRMA es Administración Pública rigiéndose por los principios que le son propios, esencialmente frente a los administrados, consideramos que ello no es así. La demandada es una sociedad anónima con una personalidad jurídica propia y distinta de VAERSA, y ello aún cuando forme parte de otro grupo de empresas. De hecho, si acudimos al auto dictado en fecha 6 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo no. 3 de Valencia en el mismo se inadmite a trámite el recurso contencioso administrativo promovida por la aquí actora contra la demandada al entender: "la entidad Reciclatge de residus la Marina Alta S.A., ostenta la condición de poder adjudicador, no ya por aplicación de la doctrina considerada en STSJCV de 18 de enero de 2019 , que cita la parte actora en relación a su matriz VAERSA, sino por directa aplicación del art. 3 b) TRLCSP en relación con la Directiva 2014/24/ UE . Sin embargo, el recurso que nos ocupa está referido a la resolución desestimatoria de una pretensión indemnizatoria en el marco del contrato de transporte de RSU de tres meses y medio de duración, y cuantía 180.170 €. Por tanto, tiene por objeto los efectos de un contrato celebrado por un poder adjudicador no sujeto a regulación armonizada, art. 21 y 16 b) TRLCSP , siendo competente el Orden jurisdiccional civil".Es decir, la demandada actúa en un procedimiento de licitación de un contrato privado siendo ello la razón de que sea la jurisdicción ordinaria civil y no la contencioso administrativa la que esté conociendo del presente procedimiento por cuanto no actúa como Administración Pública. Con ello tratamos de poner en contexto que no opera el artículo 3.1 e de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público por cuanto la demandada RRMA no actuó como Administración Pública.

Procede en consecuencia entrar a valorar el motivo del recurso consistente en el error en la valoración de la prueba al considerar que sí que existió una vulneración del derecho de información y que no se ha roto el nexo causal entre la omisión de datos relevantes en el pliego de licitación y el perjuicio sufrido por la entidad actora. Considera la Sala que efectivamente el pliego de condiciones tanto administrativas como técnicas omitió un dato esencial para adoptar la decisión sobre si optar a la concesión del servicio de transporte de basuras al que concurrió la parte demandada. Y ese dato era que la empresa adjudicataria debería asumir el coste laboral de la empresa saliente, esto es, debería subrogarse como empleador respecto de aquellos trabajadores que venían desempeñando las labores que comenzaría a realizar la nueva adjudicataria. No obstante, es preciso ver en este punto el porqué se le obliga a la actora a asumir las indemnizaciones por valor de 85.830,84 euros para lo cual debemos acudir al texto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no. 3 de Benidorm donde podemos extractar del fundamento jurídico cuarto: "Y no siendo un hecho discutido que en el de pliego de condiciones administrativas, que da lugar al cambio de empresa adjudicataria del servicio, no se hace referencia a la subrogación de los trabajadores en caso de cambio de adjudicataria del servicio, se centra la cuestión objeto de debate en determinar si procede la subrogación de los trabajadores adscrito a la contrata, en virtud de lo dispuesto en el CC de ámbito estatal del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Y al respecto, el Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, que regula en su art. 6 , el ámbito funcional establece que "El presente Convenio general establece y regula las condiciones de trabajo del personal de los servicios de limpieza pública, viaria, playas, aguas litorales, aguas interiores, ríos y cauces fluviales, limpieza de zonas terrestres de los puertos y aeropuertos, riegos, recogida (selectiva -envases, vidrio cartón, etcétera-, o no), y limpieza y conservación de alcantarillado, transporte, tratamiento y eliminación de los residuos sólidos urbanos, las actividades propias de puntos limpios, vertederos, y las que se efectúan para la eliminación, por cualquier método, de dichos residuos, así como su recepción y/o transformación, siempre que guarden relación directa con las empresas contratistas de los servicios adjudicados por las administraciones públicas, y actividades complementarias y afines al saneamiento público dependientes tanto de empresas privadas como de entidades públicas, respecto de quienes no tengan la consideración de funcionarios...". Y teniendo en cuenta que el objeto de la contrata es la prestación del servicio transporte de residuos sólidos, desde la Planta Transferencia de Denia, Alicante, hasta el punto de destino para su tratamiento, y que los demandantes venían trabajando en dicho servicio como conductores, considero que dicha actividad de la contrata entra de pleno dentro del ámbito funcional del referido convenio y por tanto procede acudir al mismo, que contempla la subrogación del personal en sus en el empleo, estableciéndose en el art. 50.1 que operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de entidad prestataria del servicio en cualquier actividad de las reguladas en el ámbito funcional del presente Convenio. (...) Y siendo un hecho acreditado y no discutido que la empresa saliente S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, ha facilitado a la empresas entrante en el servicio la documentación requerida, conforme viene establecido en el apartado 52 del CC, resultando igualmente acreditado y no discutido que todos los actores cumplen los requisitos para la subrogación establecidos en el punto 2 del art. 50 del CC , la conclusión es que la empresa TRANSPORTE R.S.U. Y SERVICIOS S.L. como nueva adjudicataria del servicio ha de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente adscritos a la contrata, debiéndose añadir que si la nueva empresa adjudicataria del servicio concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar entra dentro del ámbito de aplicación de un Convenio colectivo distinto del que viene aplicando, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso, las normas cuestionadas sobre subrogación del personal en el sector regulado por el CC Estatal del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado."

Estimamos que la lectura de dicha resolución es esencial para la resolución del recurso habida cuenta que lo que el Juzgado de lo Social viene a resolver es que, con independencia de lo que el pliego de condiciones admintrativas y el técnico dijeran al respecto, la obligación que adquiría la empresa adjudicataria de la prestación del servicio de transporte de basuras venía impuesto por el Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Por tanto teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo tiene rango de norma, su aplicación al caso concreto era obligatoria no pudiendo ser objeto de disposición ni por la empresa que realizó todo el procedimiento de oferta pública ni por quienes concurrieron a la misma, y sobre todo no puede dejarse la responsabilidad de su falta de incorporación a las bases del concurso exclusivamente a la empresa que la llevó a cabo cuando también era de aplicación imperativa para la actora y debía en consecuencia conocerlo la empresa que intervino en todo el procedimiento de licitación y finalmente resultó adjudicataria. Por último, y ahondando en los argumentos dados por la magistrada de instancia para desestimar la demanda, si además tenemos en cuenta que dicha circunstancia le fue advertida a la actora por la anterior adjudicataria antes de la firma del contrato, ello efectivamente rompería el nexo causal ya que celebró el contrato a sabiendas de tal circunstancia o cuanto menos siendo consciente de que tal posibilidad existía, no pudiendo aceptar el argumento de la penalización existente para el supuesto de que la adjudicataria no firmase finalmente el contrato ya que la pérdida no hubiera sido equiparable.

TERCERO.- Costas de la alzada.

Habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas a la parte apelante ex art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria Teresa Calatayud Soler en nombre de TRANSPORTES DE RSU Y SERVICIIOS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 1181/2022 que se confirma, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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