Sentencia Civil 46/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 46/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 852/2022 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 46/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100046

Núm. Ecli: ES:APB:2025:413

Núm. Roj: SAP B 413:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218116139

Recurso de apelación 852/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012085222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012085222

Parte recurrente/Solicitante: Mariano

Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro

Abogado/a: Eudald Vendrell Ferrer

Parte recurrida: Celia

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Ramón Ángel Casanova Burgués

SENTENCIA Nº 46/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 23 de enero de 2025

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 9 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 776/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Mariano contra Sentencia - 21/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Celia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda intepuesta por Celia contra Mariano y, en consecuencia:

I. Declaro el derecho de Celia a detraer la cuarta falcidia.

II. Condeno al demandado a abonar a Dª Celia la cantidad de 93.820,93 € en concepto de cuarta falcidia, más los intereses legales correspondientes; cantidad que podrá ser abonada en dinero o mediante la reducción de los legados ordenados testamentariamente en favor del demandado en la proporción que resulte.

III. Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

IV. Condeno al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Mariano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en autos de juicio ordinario nº 776/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Celia contra el recurrente mediante la que solicitaba se declarara su derecho a detraer la cuarta falcidia en relación a la herencia de la madre de los litigantes y, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar la cantidad de 93.820,93 €, o aquella que resultara en tal concepto, más los intereses legales correspondientes.

La parte demandada se opuso alegando la existencia de prejudicialidad penal, que quedó sin efecto tras el archivo por sobreseimiento de la querella en la que se fundamentaba. En cuanto al fondo dela sunto, aducía que de las disposiciones testamentarias se infiere una prohibición tácita de detraer la cuarta falcidia, pues otra conclusión supondría una vulneración de la finalidad de la referida institución al recibir la actora mediante prelegado más de lo que le correspondería por cuarta falcidia y legítima. Subsidiariamente impugnaba los valores atribuidos por la actora a los bienes inmuebles del caudal hereditario.

La sentencia de instancia estima la demanda al concluir que no existe prueba alguna que acredite que la testadora quisiera excluir la cuarta falcidia, y que la valoración económica de los inmuebles relictos que se hace en la demanda es correcta.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre su argumentación relativa a la vulneración de la finalidad de la cuarta falcidia al recibir la actora mediante prelegado más de lo que le correspondería por cuarta falcidia y legítima. Asimismo, opone el error en la valoración de la prueba pues defiende que del testamento puede inferirse la prohibición tácita de la detracción de la cuarta falcidia, y asimismo la incorrecta aplicación del art. 427-43.1 en relación con el art. 427-40-1, ambos del CCCat., que considera que, de ser aplicados literalmente como hace la sentencia de instancia, llevan a una consecuencia absurda e inaceptable jurídicamente al desnaturalizar el fin protegido por la cuarta falcidia, debiendo por ello realizarse una interpretación correctiva del primer precepto que exija la imputación también de los bienes prelegados a la cuarta falcidia, lo cual permitiría adecuarse a la ratio legisde dicha figura y evidenciar si se produce un real "acceso libre a la cuarta parte del activo hereditario líquido"de acuerdo con el segundo precepto citado.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo del recurso la incongruencia de la sentencia de instancia al no resolver sobre su argumentación relativa a la vulneración de la finalidad de la cuarta falcidia al recibir la actora mediante prelegado más de lo que le correspondería por cuarta falcidia y legítima.

El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido ni menos de lo resistido, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, siendo que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia, y no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

En este caso, se está denunciando una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que, en todo caso, debe ser desestimada. En primer lugar, por cuanto la parte recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 6 de marzo de 2019, del 27 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2022, entre muchas otras.

Y, en segundo lugar, porque la sentencia de instancia resuelve ajustándose a las alegaciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda y de contestación, sin que exista discordancia alguna en los términos del debate que quedaron fijados en la audiencia previa. La incongruencia denunciada no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, utilizando como término de comparación los argumentos y no las pretensiones. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Para la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso debe partirse de que, conforme a la prueba documental, única practicada en la instancia, la Sra. Ana, madre de ambos litigantes, falleció el 8 de febrero de 2020 habiendo otorgado su último testamento el 4 de febrero de 2020 en virtud del que, en resumen, ordenaba una serie de prelegados a favor de sus dos hijos: por valor de 1.011.510 € para el demandado y de 427.746 € para la demandante; les facultaba para que pudieran tomar posesión de sus respectivos legados por sí mismos, sin la intervención del otro coheredero; e instituía herederos universales a sus dos hijos por partes iguales.

Según la valoración del caudal hereditario realizada en la demanda, y ya no discutida en la alzada, sumados al valor de los prelegados los demás bienes de la herencia y deducidas las deudas, el haber hereditario líquido era de 1.442.786,65 €. La legítima global sería, entonces de 360.696,66 €, y la legítima individual de 180.348,33 €. Los bienes prelegados a la actora representan el 29,72% sobre el total de bienes legados, y los prelegados al demandado el 70,28%.

Conforme a los cálculos realizados por la actora, una vez deducida la legítima global del haber hereditario líquido, la cuarta falcidia ascendería a 270.522,20 €, de la que correspondería a la actora 133.495,92 €. De esta última cantidad descuenta la parte que debe asumir en su doble condición de heredera y legataria (29,72%), resultando la suma de 93.820,93 €, que es la que se reclama en este procedimiento.

El primer motivo de fondo del recurso se centra en si el testamento de la causante contiene la prohibición tácita de la detracción de la cuarta falcidia, tal como defiende la parte apelante. Sostiene en su recurso que dicha prohibición se deduce de la configuración global del testamento, y en concreto de la disposición conforme a la que "La testadora faculta a los legatarios para que puedan tomar posesión de sus respectivos legados, por sí mismos, sin la intervención del otro coheredero",citando a tal efecto la STSJ de Catalunya de 16 de enero de 2012. Argumenta que no puede "encorsetarse"la prohibición de la cuarta falcidia a expresiones, términos o locuciones de significación concluyente o inequívoca que el testador, o cualquier profesional que haya intervenido, hayan transcrito en el testamento, pues en la interpretación del mismo debe atenderse plenamente a la verdadera voluntad del testador sin sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras ( art. 421-6.1 CCCat). Y el testamento de la causante objeto de controversia refleja que su voluntad fue repartir la práctica totalidad de su patrimonio mediante legados para sus dos hijos, y hacerlo de forma claramente diferenciada, para después instituir a sus dos hijos como herederos en el remanente.

CUARTO.-El concepto y naturaleza de la falcidia se halla en el art. 427-40.1 CCCat. que dice: "Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada falcidia o cuota hereditaria mínima".

La cuestión de si el testador podía tácitamente prohibir al heredero la detracción de la cuarta falcidia ha sido una cuestión muy polémica hasta que la STSJ de Catalunya nº 36/2010 se pronunció claramente a favor de dicha posibilidad. Lo hizo aplicando por analogía la "prohibición tácita" tradicionalmente admitida para la cuarta trebeliánica pues esta institución, al igual que la cuarta falcidia, respondían a una misma razón de ser, concretamente la de motivar al heredero gravado a aceptar la herencia, y era solo la mayor utilidad que en Catalunya habían tenido históricamente los fideicomisos para mantener la unidad de los patrimonios la que explicaba el mayor desarrollo normativo que había tenido la cuarta trebeliánica frente a la falcidia, vista de otra parte la opinión favorable de un sector autorizado de la doctrina (Roca Sastre y Roca Trías) a dicha prohibición tácita y el criterio resultante de la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo emitida en el tiempo que ostentaba plenas competencias en la interpretación del Derecho civil catalán ( STS del 22 abril de 1978).

Es así como el TSJCat acepta su aplicación analógica y declara que "la prohibición de la falcidia por el testador pueda hacerse, en general, de forma tácita, pero en todo caso mediante la utilización en el testamento -o en el heredamiento- de expresiones de significación concluyente e indiscutible, como cuando se dice que se entreguen los legados dispuestos 'sin detracción alguna' o 'únicamente con la de determinados bienes o cantidades' (art. 231.1 CS), o cualquier otra locución, de análogos sentido y claridad, dirigida inequívocamente a excluir o a limitar de cualquier manera las consecuencias propias de la cuarta del heredero en orden a la reducción de todos o de parte de los legados dispuestos por el testador (arts. 276 y ss. CS)".

Ahora bien, por iguales razones analógicas con la cuarta trebeliánica, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entendió que en el supuesto de los descendientes del causante, dicha prohibición solo podía ser expresa ("amb paraules expresses i no altrement"),nunca de forma tácita, pues así resultaba de los antecedentes históricos, singularmente las Constitucions i altres drets de Catalunya,que expresamente permitían "a los padres que hicieren testamento prohibir con palabras expresas, y no otramente, la cuarta trebeliánica a los hijos herederos en primer lugar instituidos",y ello con independencia de que esta norma no haya llegado al Libro IV del CCCat.

Como se dice en la STSJCat de 16 de enero de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 3/2012), en el supuesto de los descendientes del causante "...atendidas las especiales características de las relaciones entre ascendientes y descendientes y las dificultades probatorias que para los ajenos a ellas podría tener el esclarecimiento de las verdaderas intenciones subyacentes en el lenguaje tácito del testador, no resulta desproporcionado exigir de éste una formulación expresa de la prohibición de detraer la cuarta falcidia, porque en ausencia de la misma, solo es razonable entender que la designación del descendiente como heredero testamentario, sin otra precisión contenida en el propio testamento o deducida de una disposición de la ley (art. 278.2 CS), debe integrar, como mínimo, el contenido económico que legalmente está previsto para la cuarta falcidia.

3. Pues bien, a la vista de lo razonado hasta aquí, en el supuesto del presente recurso bastaría con considerar que el causante no dispuso en su último testamento válido la prohibición de detraer la cuarta falcidia o, al menos, de no reducir los prelegados, en la forma exigida por el art. 274.2 CS, en relación con los arts. 278 y 231 CS, es decir, de la manera expresa requerida por su relación (padre-hija) o, a lo sumo, de cualquier otra forma concluyente o inequívoca, que fuera posible interpretar sin necesidad de acudir a elementos extratestamentarios, para entender que la recurrente, instituida heredera por partes iguales junto con sus dos hermanos, tiene derecho a detraerla con cargo a los prelegados atribuidos a estos dos, sin que para ello sea óbice que la institución de heredero se hubiera hecho en el "remanente" de los bienes, o que los prelegatarios sean igualmente hijos del testador y se les hubiere reconocido la facultad de tomar posesión por sí mismos de los prelegados".

Aplicando dicha doctrina al supuesto controvertido, es de ver que en el testamento no existe prohibición expresa de reclamar la cuarta falcidia, los legatarios son descendientes de la causante, y no puede inferirse de las demás disposiciones del testamento la voluntad de la causante de que al otorgarse por vía de prelegado la mayoría de bienes de la herencia se haya estimado satisfecho el derecho de los herederos y, por tanto, la exclusión de la cuarta falcidia. Por ello, en tanto que la testadora no ha impuesto la prohibición ni expresa ni tácitamente, se podrá aplicar la institución si concurren los presupuestos legales, por lo que debe decaer este primer motivo del recurso.

QUINTO.-Seguidamente se reitera por la parte recurrente el argumentario expuesto en la instancia conforme al cual es contradictorio estimar la pretensión de contrario en conexión con el "bien jurídico" o interés protegido por la cuarta falcidia, que entiende solo tiene sentido cuando uno de los herederos no va a recibir nada. Argumenta que en este caso la parte actora ha percibido bienes en concepto de prelegado por valor de 427.746,00 €, cantidad superior a la que le corresponde, según sus propios cálculos, por cuarta falcidia (133.495,92 €) y por legítima individual (180.348,33 €), por lo que solo pretende la "igualación o emulación" respecto del demandado, lo cual va en contra de la voluntad de la causante. En definitiva, defiende que, si lo recibido en concepto de prelegado alcanza o supera lo que debería recibirse por aplicación de la cuarta falcidia y la legítima, nada cabría reclamar, solicitando al Tribunal una interpretación correctiva del art. 427-43.1 CCCat.

El art. 427-43.1 CCat dispone que "se imputa a la cuarta falcidia todo cuanto se atribuye al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtiene por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede (...)."Y en el apartado segundo, se dispone que "si el heredero es legitimario, tiene derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, además de derecho a la legítima."

Conforme a dichos preceptos la cuarta falcidia es compatible con la legítima, pero también con los prelegados que se hayan podido disponer a favor de los herederos. Y en este sentido se ha pronunciado la STSJ Catalunya nº 20/2022 de 8 de abril (confirmatoria de la sentencia de esta sección del 24 de marzo de 2021), que resuelve sobre si en el marco de un procedimiento de detracción de la cuarta falcidia y reducción de los legados ordenados por el causante, para determinar si el heredero, a título de tal, recibe la cuota hereditaria mínima, debe imputársele o no a la cobertura de la misma también los prelegados. Tras exponer la naturaleza y función de dicha institución, con examen del art. 427-40, en relación con los arts. 427-41, 427-42 y 427-43 todos ellos del CCCat, así como de las imputaciones, reducciones y pago de la cuarta falcidia, la referida sentencia concluye que:

"...9. La recurrente, como sostiene la parte recurrida de manera acertada, viene a tergiversar el modo de calcular y determinar la cuota hereditaria mínima o cuarta falcidia establecida en los arts. 427-40 , 427-42 , 427-42 y 427-43 del CCCat ., al circunscribirse y limitarse, exclusivamente, al artículo 427-40 CCCat . para elaborar su particular tesis, sin tener presente el resto de preceptos sustantivos de aplicación que marcan, sin género de duda alguno, el modo y forma en que el heredero puede advertir si le queda neto el 25% del activo hereditario líquido ( art. 427-40.1 CCCat ).

El error de la recurrente reside en la operación de imputación pues, tras la determinación del importe o valor contable que debe alcanzar la cuota mínima hereditaria (25%), no tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 427-43.1 CCCat. y termina imputando a la cuota del heredero todo lo adquirido por él, sin distinción, incluso de los prelegados.

10. En definitiva, por todo lo expuesto, la tesis de la recurrente, consistente en que el heredero debe imputar los prelegados a su cuota hereditaria mínima para alcanzar con ello el 25% neto, no puede ser acogida."

En consecuencia, debe desestimarse también este extremo del recurso por cuanto su estimación conllevaría la infracción no solo de la normativa legal citada sino de la jurisprudencia que lo interpreta.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en autos de juicio ordinario nº 776/2021, que se confirma.

Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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