Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 46/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 852/2022 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100046
Núm. Ecli: ES:APB:2025:413
Núm. Roj: SAP B 413:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218116139
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012085222
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Eudald Vendrell Ferrer
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: Ramón Ángel Casanova Burgués
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 23 de enero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando la existencia de prejudicialidad penal, que quedó sin efecto tras el archivo por sobreseimiento de la querella en la que se fundamentaba. En cuanto al fondo dela sunto, aducía que de las disposiciones testamentarias se infiere una prohibición tácita de detraer la cuarta falcidia, pues otra conclusión supondría una vulneración de la finalidad de la referida institución al recibir la actora mediante prelegado más de lo que le correspondería por cuarta falcidia y legítima. Subsidiariamente impugnaba los valores atribuidos por la actora a los bienes inmuebles del caudal hereditario.
La sentencia de instancia estima la demanda al concluir que no existe prueba alguna que acredite que la testadora quisiera excluir la cuarta falcidia, y que la valoración económica de los inmuebles relictos que se hace en la demanda es correcta.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre su argumentación relativa a la vulneración de la finalidad de la cuarta falcidia al recibir la actora mediante prelegado más de lo que le correspondería por cuarta falcidia y legítima. Asimismo, opone el error en la valoración de la prueba pues defiende que del testamento puede inferirse la prohibición tácita de la detracción de la cuarta falcidia, y asimismo la incorrecta aplicación del art. 427-43.1 en relación con el art. 427-40-1, ambos del CCCat., que considera que, de ser aplicados literalmente como hace la sentencia de instancia, llevan a una consecuencia absurda e inaceptable jurídicamente al desnaturalizar el fin protegido por la cuarta falcidia, debiendo por ello realizarse una interpretación correctiva del primer precepto que exija la imputación también de los bienes prelegados a la cuarta falcidia, lo cual permitiría adecuarse a la
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido ni menos de lo resistido, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
En este caso, se está denunciando una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que, en todo caso, debe ser desestimada. En primer lugar, por cuanto la parte recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 6 de marzo de 2019, del 27 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2022, entre muchas otras.
Y, en segundo lugar, porque la sentencia de instancia resuelve ajustándose a las alegaciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda y de contestación, sin que exista discordancia alguna en los términos del debate que quedaron fijados en la audiencia previa. La incongruencia denunciada no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, utilizando como término de comparación los argumentos y no las pretensiones. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Según la valoración del caudal hereditario realizada en la demanda, y ya no discutida en la alzada, sumados al valor de los prelegados los demás bienes de la herencia y deducidas las deudas, el haber hereditario líquido era de 1.442.786,65 €. La legítima global sería, entonces de 360.696,66 €, y la legítima individual de 180.348,33 €. Los bienes prelegados a la actora representan el 29,72% sobre el total de bienes legados, y los prelegados al demandado el 70,28%.
Conforme a los cálculos realizados por la actora, una vez deducida la legítima global del haber hereditario líquido, la cuarta falcidia ascendería a 270.522,20 €, de la que correspondería a la actora 133.495,92 €. De esta última cantidad descuenta la parte que debe asumir en su doble condición de heredera y legataria (29,72%), resultando la suma de 93.820,93 €, que es la que se reclama en este procedimiento.
El primer motivo de fondo del recurso se centra en si el testamento de la causante contiene la prohibición tácita de la detracción de la cuarta falcidia, tal como defiende la parte apelante. Sostiene en su recurso que dicha prohibición se deduce de la configuración global del testamento, y en concreto de la disposición conforme a la que
La cuestión de si el testador podía tácitamente prohibir al heredero la detracción de la cuarta falcidia ha sido una cuestión muy polémica hasta que la STSJ de Catalunya nº 36/2010 se pronunció claramente a favor de dicha posibilidad. Lo hizo aplicando por analogía la "prohibición tácita" tradicionalmente admitida para la cuarta trebeliánica pues esta institución, al igual que la cuarta falcidia, respondían a una misma razón de ser, concretamente la de motivar al heredero gravado a aceptar la herencia, y era solo la mayor utilidad que en Catalunya habían tenido históricamente los fideicomisos para mantener la unidad de los patrimonios la que explicaba el mayor desarrollo normativo que había tenido la cuarta trebeliánica frente a la falcidia, vista de otra parte la opinión favorable de un sector autorizado de la doctrina (Roca Sastre y Roca Trías) a dicha prohibición tácita y el criterio resultante de la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo emitida en el tiempo que ostentaba plenas competencias en la interpretación del Derecho civil catalán ( STS del 22 abril de 1978).
Es así como el TSJCat acepta su aplicación analógica y declara que
Ahora bien, por iguales razones analógicas con la cuarta trebeliánica, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entendió que en el supuesto de los descendientes del causante, dicha prohibición solo podía ser expresa
Como se dice en la STSJCat de 16 de enero de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 3/2012), en el supuesto de los descendientes del causante
3. Pues bien, a la vista de lo razonado hasta aquí, en el supuesto del presente recurso bastaría con considerar que el causante no dispuso en su último testamento válido la prohibición de detraer la cuarta falcidia o, al menos, de no reducir los prelegados, en la forma exigida por el art. 274.2 CS, en relación con los arts. 278 y 231 CS, es decir, de la manera expresa requerida por su relación (padre-hija) o, a lo sumo, de cualquier otra forma concluyente o inequívoca, que fuera posible interpretar sin necesidad de acudir a elementos extratestamentarios, para entender que la recurrente, instituida heredera por partes iguales junto con sus dos hermanos, tiene derecho a detraerla con cargo a los prelegados atribuidos a estos dos, sin que para ello sea óbice que la institución de heredero se hubiera hecho en el "remanente" de los bienes, o que los prelegatarios sean igualmente hijos del testador y se les hubiere reconocido la facultad de tomar posesión por sí mismos de los prelegados".
Aplicando dicha doctrina al supuesto controvertido, es de ver que en el testamento no existe prohibición expresa de reclamar la cuarta falcidia, los legatarios son descendientes de la causante, y no puede inferirse de las demás disposiciones del testamento la voluntad de la causante de que al otorgarse por vía de prelegado la mayoría de bienes de la herencia se haya estimado satisfecho el derecho de los herederos y, por tanto, la exclusión de la cuarta falcidia. Por ello, en tanto que la testadora no ha impuesto la prohibición ni expresa ni tácitamente, se podrá aplicar la institución si concurren los presupuestos legales, por lo que debe decaer este primer motivo del recurso.
El art. 427-43.1 CCat dispone que
Conforme a dichos preceptos la cuarta falcidia es compatible con la legítima, pero también con los prelegados que se hayan podido disponer a favor de los herederos. Y en este sentido se ha pronunciado la STSJ Catalunya nº 20/2022 de 8 de abril (confirmatoria de la sentencia de esta sección del 24 de marzo de 2021), que resuelve sobre si en el marco de un procedimiento de detracción de la cuarta falcidia y reducción de los legados ordenados por el causante, para determinar si el heredero, a título de tal, recibe la cuota hereditaria mínima, debe imputársele o no a la cobertura de la misma también los prelegados. Tras exponer la naturaleza y función de dicha institución, con examen del art. 427-40, en relación con los arts. 427-41, 427-42 y 427-43 todos ellos del CCCat, así como de las imputaciones, reducciones y pago de la cuarta falcidia, la referida sentencia concluye que:
"...9.
El error de la recurrente reside en la operación de imputación pues, tras la determinación del importe o valor contable que debe alcanzar la cuota mínima hereditaria (25%), no tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 427-43.1 CCCat. y termina imputando a la cuota del heredero todo lo adquirido por él, sin distinción, incluso de los prelegados.
En consecuencia, debe desestimarse también este extremo del recurso por cuanto su estimación conllevaría la infracción no solo de la normativa legal citada sino de la jurisprudencia que lo interpreta.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en autos de juicio ordinario nº 776/2021, que se confirma.
Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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