Sentencia Civil 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 491/2024 de 23 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100052

Núm. Ecli: ES:APB:2025:553

Núm. Roj: SAP B 553:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228054051

Recurso de apelación 491/2024 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 290/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012049124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012049124

Parte recurrente/Solicitante: CONCIENCIA Y RESPETO 1970 SL

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Sergio Alonso Camps

Parte recurrida: Alonso

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 44/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 23 de Enero de 2025.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 290/22sobre defensa del derecho al honor y a la propia imagen seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona por demanda de DON Alonso, representado por el Procurador sr. Sánchez y asistido por el Letrado sr. Barceló, contra CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L., representada por el Procurador sr. Igualador y defendida por el Abogado sr. Alonso, con la intervención del Ministerio Fiscal, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de junio de 2.023 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 290/22 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona recayó Sentencia el día 27 de junio de 2.023 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Alonso frente a CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L., declaro la la intromisión ilegítima por parte de demandada en el derecho a la propia imagen de la demandante recurrentes y, en su consecuencia, condenado a Conciencia y Respeto 1970, S.L. a retirar de sus redes sociales las imágenes del Sr. Alonso, así como a indemnizar a éste con la cantidad de 5899 euros. Todo sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución parcialmente estimatoria de la demanda la mercantil interpelada formuló recurso de apelación. Conferido legal traslado, únicamente el Ministerio Fiscal evacuó el trámite concedido en el sentido de adherirse a las pretensiones de la apelante. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección proveemos sobre la prueba propuesta por la apelante (Auto de 22/4/24). Descartada la necesidad de celebración de vista y atendido su carácter preferente, el día 22 de enero de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2.023 .

I.- Planteamiento general

La referida Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el juicio ordinario nº 290/22 ( art. 249.1.2º LECivil) , tras exponer la postura de las partes así como los hechos que considera probados, concluye que: 1º.- CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L. (en adelante también simplemente CONCIENCIA) está pasivamente legitimada (FJ 3º); 2º.- no ha existido la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor denunciada en el escrito de demanda (FJ 4º); 3º.- por el contrario considera, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.1 CE y LO 1/82 de 5/5 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que: - sí se vulneró este último derecho del accionante por parte de CONCIENCIA al publicar en Facebooke Instagramel vídeo grabado por su personal durante el encargo profesional encaminado a la recuperación posesoria de la nave industrial sita en la calle Rosselló nº 48-50 de Cornellà de Llobregat el 12/1/22 en el que aparece DON Alonso sin haber prestado su consentimiento para esa difusión y con fines publicitarios (FJ 5º) y - ello le hace merecedor del derecho a instar el inmediato cese de dicha publicación así como de una indemnización de daños y perjuicios por el importe demandado de 5.899€, más intereses moratorios y procesales (FFJJ 6º y 7º).

II.- Resolución del recurso de apelación

Frente a dicha Sentencia se alza CONCIENCIA para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido el Juzgado al valorar la prueba obrante en la causa -interrogatorio de parte, documental, testifical y medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen- y concluir que: 1º.- dicha mercantil ostenta legitimación para ocupar el polo pasivo del litigio, eludiendo que las cuentas de Facebooke Instagramen las que se publicó el vídeo litigioso son de titularidad de un tercero, don Octavio y 2º.- se había producido la denunciada intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de DON Alonso ignorando, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que el actor prestó su expreso consentimiento a ser grabado y que por ello sea merecedor de indemnización, que en último término sería desproporcionada.

I.- Por lo que hace referencia a la primera cuestión controvertida en la alzada, la relativa a la pretendida falta de legitimación de CONCIENCIA para soportar las consecuencias derivadas del proceso, la Sala en cumplimiento de la función revisora que tiene tribuida conforme al art. 456.1 LECivil asume plenamente la conclusión alcanzada por el Juzgado en el fundamento jurídico 3º de su Sentencia.

La legitimación material de quienes forman parte del litigio es entendida, según reiterada jurisprudencia ( SsTS 713/07 de 27/6 y 460/12 de 13/7 citadas por la 691/21 de 11/10), como "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ."

Indiscutida la del actor para poner en marcha el proceso en su condición de titular del derecho a la propia imagen reconocido a toda persona en el art. 18.1 CE -es su imagen la que aparece en el vídeo publicado en las redes sociales de constante referencia (docs. 3 y 4 de la demanda)-, la pasiva de CONCIENCIA también nos parece innegable a pesar de los alegatos revocatorios contenidos en el primer motivo del escrito de interposición:

1º.- a pesar de la mayor facilidad que tenía CONCIENCIA para acreditar documentalmente la titularidad de las cuentas donde fue publicado el vídeo litigioso -su administrador sr. Octavio, según la información registral obrante en la causa, manifestaciones de su letrado (11m.:46s. vídeo nº 1) y admisión de aquél al ser interrogado (3m.:24s. vídeo nº 2), se atribuye dicha titularidad y de ahí lo manifestado en el hecho 1º del escrito de contestación (primer pár. de la pág. 4)- se trata de un extremo desconocido a día de hoy sin que las manifestaciones del anterior durante su interrogatorio a propuesta del Ministerio Fiscal puedan ser decisivas ( art. 316.2 LECivil) .

2º.- en segundo lugar la legitimación de CONCIENCIA no se basaba tanto en la titularidad formal de esas cuentas sino en el hecho de que había sido ella quien, sin contar con el consentimiento del actor, había grabado su imagen -este extremo es admitido por esa entidad- y la había difundido con fines publicitarios de su actividad empresarial en Facebooke Instagram,acaso sirviéndose de la cuenta del sr. Octavio, a la sazón administrador único de la misma.

3º.- por último constatamos que CONCIENCIA se limita en su recurso a rebatir únicamente el quinto de los argumentos expuestos por el Juzgado para fundamentar el rechazo de la excepción de su falta de legitimación. Dicha mercantil, en contra de la carga impuesta por el art. 458.2 LECivil, elude combatir -por lo que serían firmes- los otros cuatro que seguidamente transcribimos y que a nuestro juicio evidencian, o bien una confusión subjetiva frente a terceros entre CONCIENCIA y el sr. Octavio, hasta el punto de resultar imposible deslindar donde empieza la actividad de uno y acaba la del otro, o bien la utilización por parte de la primera de las redes sociales del segundo, lo que justifica la legitimación pasiva atribuida a CONCIENCIA en la Sentencia recurrida:

"primero, que el Nick de usuario de las cuentas en cuestión es (en la actualidad o, al menos, a la fecha de los hechos) el nombre comercial con el que gira en el tráfico mercantil la empresa demandada;

segundo, que la información del perfil de la cuenta de Instagram reza "Desokupa de Octavio Empresa especializada en la intermediación de pisos ocupados ilegalmente", incluyendo referencias a una cuenta "@desokupa.tv", la página web de la demandada (www.desokupa.com/) y un número móvil de contacto con la empresa (el propio Sr. Octavio ha reconocido que el número de teléfono móvil que se indica es de la empresa, de la chica que atiende el teléfono en la mercantil demandada");

tercero, que la información del perfil de la cuenta de Facebook reza "@Desokupa· Producto/servicio", incluyendo como información que se trata de "Empresa especializada en el desalojo de pisos o edificios ocupados ilegalmente", cuya "actuación esta basada en la rápida intermediación", así como un correo de contacto con la empresa (info@desokupa.com) y un número de teléfono fijo de contacto con la misma;

cuarto, que en el comentario con el que el Sr. Octavio acompaña la publicación del vídeo se indica "Empezamos hoy un operativo en Cornella de Llobregat", lo que debe entenderse como un comentario publicado por la propia empresa que empieza el operativo (y que administra), pues utiliza la primera persona del plural".

II.- Mediante el segundo motivo del recurso se combate la decisión del Juzgado según la cual CONCIENCIA habría vulnerado el derecho a la propia imagen del actor al publicar en Facebooke Instagramel vídeo grabado por su personal durante el encargo profesional encaminado a la recuperación posesoria de la nave industrial sita en la calle Rosselló nº 48-50 de Cornellà de Llobregat el 12/1/22 en el que aparece DON Alonso sin haber prestado su consentimiento para esa difusión y con fines publicitarios. Para abordar el estudio del motivo es obligado fijar los hechos a enjuiciar y la jurisprudencia interpretativa de la normativa reguladora del derecho a la propia imagen que se denuncia como vulnerado:

A.- El relato de los hechos que la Sala considera acreditados, con los medios que se indican, se resumen en los siguientes puntos:

1º.- Previo contrato suscrito con ERNESTO VENTÓS, S.A., propietaria de la nave industrial sita en la calle Roselló número 48-50 de Cornellà de Llobregat (docs. 2 y 3 de la contestación a la demanda), el día 12 de enero de 2.022 CONCIENCIA acudió al referido inmueble (admisión en el hecho 2º del escrito de contestación) para realizar las funciones de "Mediación, negociación, asesoramiento y ayuda destinados a la recuperación de la posesión"ocupado ilícitamente según denuncia formulada el 11/1/22 (doc. 4 de la contestación a la demanda); entre los ocupantes se encontraba DON Alonso: según es de ver en la grabación tras asegurar su bicicleta, imaginamos que para que nadie tomara posesión de ella en contra de su voluntad, hizo lo propio con la finca propiedad de ERNESTO VENTÓS, S.A. saltando su valla perimetral (testifical de los sres. Ricardo y Evelio 39m.:40s. y 45m.:14s. vídeo nº 2).

2º.- Durante esa actuación, desarrollada en la vía pública, los empleados de CONCIENCIA desplazados al lugar grabaron de manera manifiesta lo que acontecía (admisión en el hecho 3º del escrito de contestación e instrumentos 5 y 7 adjuntos al mismo) captando la imagen, plenamente reconocible pues no llevaba la preceptiva mascarilla, de DON Alonso al haberse puesto voluntariamente delante de la cámara, entre el grupo de personas allí reunidas, manifestando de forma expresa "grábame" sin que conste su revocación (admisión al ser interrogado 26m.:40s., testificales sres. Ricardo 39m.:03s. y Evelio 44m.:58s. vídeo nº 2 e instrumentos 2 de la demanda y 7 de la contestación 00m.:49s.).

3º.- El vídeo fue publicado por el sr. Octavio (hecho 1º del escrito de contestación) en dos cuentas de las redes sociales Instagramy Facebookcuyos nombres de usuario -"@desokupa"y "desokupa",respectivamente (docs. 5 y 6 de la demanda)- aluden al nombre comercial con el que CONCIENCIA gira en el tráfico mercantil, DESOKUPA (doc. 2 de la contestación a la demanda y admisión de la interpelada en interrogatorio 8m.:53s. vídeo nº 2).

4º.- Al tiempo de la interposición de la demanda el vídeo de continua referencia fue reproducido -en todo o en parte- no menos de 75.871 veces en Instagramy 227.000 veces en Facebook(documentos nº 5 y 6 de la demanda).

B.- La jurisprudencia surgida en interpretación de los arts. 18.1 CE y la LO 1/82 de 5/5 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en especial en relación a este último derecho se contiene, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo números 551/21 de 20/7, 887/21 de 21/12, 270/22 de 30/3, 82/24 de 23/1, 907/24 de 24/6 y 909/24 de 24/6 en línea con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 23/10, 12/12, 19/14 y 25/19 de 25/2. De todo ese cuerpo doctrinal nos limitamos a destacar:

1º.- Que el derecho fundamental a la propia imagen, aspecto físico, primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual ( SsTC 231/88, FJ 3º, 99/94

FJ 5º y 81/01, FJ 2 y SsTS 476/18 de 20/7, 491/19 de 24/9, 697/19 de 19/12 y 209/20 de 29/5), está reconocido en el art. 18.1 de nuestro Texto constitucional, se configura como un derecho autónomo a los otros de la personalidad tipificados en dicho precepto -honor e intimidad ( STC 139/01, de 18/6, FJ 4º)- y presenta una doble vertiente ( STS 91/17 de 15/2, 697/19 de 19/12, 626/21 de 27/9 y 907/24 de 24/6): a.- desde un punto de vista positivo atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública y b.- en su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

2º.- La eficacia de este derecho, al igual que sucede con el resto, no es absoluta por lo que caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva ( STS 691/19 de 18/12): "(...) el interés de una persona por evitar la difusión de su imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión".En este sentido proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/20 de 24 de febrero que la protección del derecho a la propia imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la propia imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona.

Si aplicamos al relato de hechos la anterior doctrina llegamos a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia contra la que se dirigía. Las razones que avalan esta consecuencia desestimatoria de la demanda son las siguientes:

1ª.- Descartada la manipulación de las imágenes del actor grabadas por CONCIENCIA, no vemos contraindicación legal para tomar en consideración, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 382.3 LECivil) , el instrumento número 7 adjunto al escrito de contestación a la demanda. Y ello aunque CONCIENCIA no hubiera propuesto su reproducción ante el tribunal: - así lo acordamos en el Auto de 22/4/24, firme por consentido ( art. 207.2 y 3 LECivil) ; - "las partes podrán proponer"ese visionado dice el art. 382.1 LECivil, pero no lo impone como requisito sine qua nonpara que el tribunal pueda tomar en consideración ese medio probatorio; - instrumento que fue aportado por CONCIENCIA en el momento hábil para ello, junto al escrito de contestación a la demanda ( arts. 265.1.2º y 299.2 LECivil) , y en el que transcribió la parte relevante para la resolución del pleito; - grabación de la que se confirió el debido traslado al demandante, sin impugnación, cosa lógica al ser reproducción del DVD aportado bajo el nº 2 del escrito de demanda.

Según esos instrumentos el demandante: a) estaba integrado en el grupo de personas que se hallaban reunidas en las inmediaciones de la nave industrial a desalojar: según afirmó al ser interrogado, acudió al lugar para apoyar a los ocupantes (17m.:24s. vídeo nº 2); b) en los primeros compases de la grabación se hallaba en un segundo plano sin embargo posteriormente y de forma voluntaria se adelantó hacia la cámara asumiendo un protagonismo que en ningún caso le atribuía CONCIENCIA quien recogía lo que allí acontecía de manera general, sin concretar persona alguna; c) además de con este acto, el demandante consintió de manera expresa la captación de su imagen ( STC 196/04 de 15/11 citada por la STS 907/24 de 24/6): mostrando su rostro al descubierto -incumplía la obligación de llevar mascarilla facial en cualquier espacio al aire libre de uso público fuera de espacios naturales impuesto por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, le dijo expresamente al empleado de CONCIENCIA que manipulaba la cámara "grábame".

Aunque es cierto que el consentimiento del actor se ciñó a la grabación de su imagen in situ,no es irrazonable concluir que aquél incluía la ulterior difusión a terceros atendidos los usos sociales actuales, a considerar para enjuiciar si estamos ante una intromisión ilegítima ( art. 2.1 LO 1/82 y STS 907/24 de 24/6). Momento presente en el que las redes sociales tienen un gran predicamento para la difusión de imágenes de la vida ordinaria y de hecho DON Alonso se confesó usuario de una de ellas al ser interrogado (17m.:24s., vídeo nº 2).

Concluimos este apartado señalando que DON Alonso, mediante el consentimiento a que su persona fuera captada mediante un vídeo por un empleado de CONCIENCIA mientras se hallaba en un lugar público y por tanto sin afectar a su esfera íntima, levantó la primera barrera de protección del derecho a su propia imagen que denuncia como vulnerado ( arts. 2.2 y 7.1 y 5 a sensu contrarioLO 1/82 de 5/5 y STC 27/20 de 24/2), que en ningún caso comprende el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato ( STC 139/01 de 19/6).

2ª.- Aunque admitamos que se produjo una intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen por la indicada difusión de la grabación del actor, en este caso a través de las cuentas de Facebooke Instagramvinculadas a CONCIENCIA (ver anterior apartado I), consideramos, en contra del Juzgado y en línea con el Ministerio Fiscal, que ello no merece reproche alguno desde la perspectiva del art. 7.6 de la LO 1/82 de 5/5 ("Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley : 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga."):

a.- imagen del actor que, si resultaba reconocible para terceros y potencialmente lesiva del derecho fundamental de continua referencia, es porque aquél incumplía la prohibición de llevar mascarilla en la vía pública;

b.- imagen que por lo demás resulta "meramente accesoria"-lo que excluye la intromisión denunciada conforme al art. 8.2.c).i. f. LO 1/82-: DON Alonso se encontraba entre un grupo de personas en las inmediaciones de la nave a desalojar, situado en un segundo plano durante la mayor parte de la grabación pues eran dos chicas las que se dirigían a CONCIENCIA recabando datos profesionales del personal allí destacado como número de colegiado e incluso grabando a su vez su imagen (2m.:13s. instrumento 7 de la contestación);

c.- captación de la imagen de DON Alonso que se enmarca dentro de un suceso noticiable cual es el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles presente en muchas ciudades de Cataluña y cuya difusión por Internetes una muestra de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos califica como "periodismo ciudadano"(S. de 15/5/23 citada por la STS 82/24 de 23/1; así sucedía en el asunto resuelto por la STS 270/22 de 30/3 que guarda cierta analogía con el presente por tratarse de la grabación -y ulterior difusión en un periódico- de una persona, en ese caso inconsentida y situada en el balcón de su casa durante un incidente ocurrido en la vía pública de interés colectivo; ello excluye la intromisión denunciada en el escrito de demanda por la prevalencia del derecho a la información, libertad colectivizada, esencial como garantía para la formación de una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz ( arts. 20 CE y 8.2.c) LO 1/82, SsTC 134/99 de 15/7, 52/02 de 25/2 y 27/20 de 24/2 y SsTS 491/19 de 24/9, 691/19 de 18/12, 209/20 de 29/5, 26/21 de 25/1, 887/21 de 21/12 y 909/24 de 24/6, entre otras).

III.- Recapitulación

Como consecuencia de lo argumentado anteriormente procederá adoptar las siguientes decisiones:

1ª.- estimar parcialmente el recurso de apelación formulado porCONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L.;

2ª.- consecuentemente, revocar del mismo modo la Sentencia contra la que se dirigía;

3ª.- en su lugar se va a rechazar la demanda rectora del proceso descartando que se haya producido una lesión del derecho a la propia imagen deDON Alonso merecedora de una declaración en este sentido, así como de una indemnización pecuniaria y obligación de cese. Todo ello con la consiguiente imposición de costas a quien la formuló al descartar que el asunto revistiera unas dudas fácticas o jurídicas excepcionales, más allá de las inherentes a cualquier situación litigiosa ( art. 394.1 LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil) .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso seguido para la tutela judicial civil de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo, contra ella cabe recurso de casación, aun cuando no concurra interés casacional, basado en infracción de norma procesal o sustantiva, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.i. f. y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 290/22 y, en consecuencia:

1º.- REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda rectora del proceso formulada por DON Alonso:

1.1.- ABSOLVEMOSa CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L. de la totalidad de pretensiones ejercitadas en su contra.

1.2.- CONDENAMOSa DON Alonso al pago de las costas causadas durante el primer grado jurisdiccional.

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a CONCIENCIA Y RESPETO 1970, S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y de la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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