Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 622/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 283/2023 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100621
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17712
Núm. Roj: SAP M 17712:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 881/2018
PROCURADOR D. RAUL MARTIN BELTRAN
PROCURADORA Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN
ROYAL VACATION AND RESORTS S.L.
_
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 881/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles como parte apelante - demandados
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone y formula al mismo tiempo demanda reconvencional contra la actora y ROYAL VACATIONS &RESORTS S.L. alegando la nulidad del contrato de compraventa suscrito y que se dé por extinguida la obligación de pago de cualquier cuota por entender que existe una ausencia total de consentimiento para obligarse pues solo firmaron una oferta promocional, nulidad del contrato por la fatal de fijación de la duración máxime del mismo, que aún en el caso de que se entienda firmado el contrato, señala que la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento aparece relegada a un lugar residual del contrato lo que determinaría su falta de transparencia; prescripción de las acción de reclamación de cuotas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1966.3 del Código Civil y que no se ha producido la interrupción de la prescripción lo que arrojaría una deuda de 3.770,26 euros y que si se considerase suficiente para interrumpir la prescripción la comunicación extraprocesal de fecha 2 de octubre de 2014, también quedarían fuera los ejercicios 2005 a 2009 por lo que la deuda ascendería a 3.921,84 euros; la actora reconvenida se opuso a la reconvención y ROYAL VACATIONS &RESORTS S.L. fue declarada en rebeldía.
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente la suma de 2.320,17 euros más los intereses que se devenguen al tipo establecido en el artículo 16.1 de los Estatutos desde el 14-3-2018 hasta el pago o consignación; y estima parcialmente la demanda reconvencional y declara nulo el contrato de compraventa de autos suscrito por los reconvinientes con ROYAL VACATIONS &RESORTS S.L. declarando extinguida la obligación de pago de las cuotas correspondientes a los servicios de gestión y mantenimiento del mismo desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y todo ello sin hacer declaración en materia de costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional.
Por don Gabino y doña Adelina se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que se articula en los siguientes motivos: vulneración del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato de compraventa en relación a los artículos 10.2 y 12 de la citada Ley por entender que los efectos de la nulidad del contrato de compraventa se extienden al que podemos denominar como contrato accesorio por cuanto realmente de un único contrato se puede entender que existen dos, el de compraventa y el relativo a los servicios de mantenimiento con una tercera entidad que no interviene en el contrato así como infracción del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios en relación a las cláusulas abusivas en concreto a la que estable el precio de los servicios de mantenimiento dada su posición en el contrato y porque resulta ilegible y falta de motivación de la sentencia por cuanto no se pronuncia sobre la extensión de la declaración de nulidad al contrato accesorio así como de la posible existencia de una cláusula abusiva.
OGISAKA COSTA BLANCA S.L. se opuso al recurso de apelación formulado e impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicada en cuanto declara la nulidad de pleno derecho del contrato por incumplimiento de la normativa imperativa de la Ley 42/1998 y en concreto de su artículo 3 apartado 1 cuando la resolución parte de que estamos ante un régimen de multipropiedad y no de aprovechamiento por turnos por lo que no cabe invocar infracción de la citada Ley como motivos de nulidad del contrato; que el régimen jurídico del complejo de autos fue adaptado a la Ley 42/98 conforme ordena su Disposición Transitoria 2ª manteniéndose el régimen de multipropiedad y en la sentencia se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la venta de derechos de aprovechamiento por turnos realizada con posterioridad a la Ley 42/98 cuando no se ha transmitido ese derecho si no un derecho de propiedad por lo que no se cumple el primero de los requisitos que exige la jurisprudencia para declarar la nulidad y además, no se cumple tampoco con el segundo de los requisitos que exige la mencionada jurisprudencia, que se refiere a turnos aún no transmitidos por cuanto, en el caso de autos, la propiedad del turno objeto del contrato de compraventa se ha transmitido o comercializado en varias ocasiones anteriores a la venta a los demandados por lo que no nos encontramos ante turnos no transmitidos que deban de cumplir con las exigencias del artículo 3.1 de la Ley 42/98; también impugna el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción ejercitada por entender que está sujeta a un plazo de 15 años señalado en el artículo 1964 del Código Civil y no el quinquenal del artículo 1966-3 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la omisión en la sentencia de pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula Segunda 1-1- relativa a los gastos de mantenimiento del complejo por falta de transparencia hay que indicar que dicha alegación no puede prosperar ya que la parte debió solicitar complemento de sentencia conforme al artículo 215.2 LEC, y no lo hizo. Así lo señala la STS de 26 marzo de 2015 recurso 3428/2012
Los demandados y ROYAL VACATIONS &RESORTS S.L. suscribieron un contrato de compraventa nº NUM000, de fecha 14.11.2003, cuyo objeto era "la participación de 1 cincuenta dos ava parte indivisa de la
Efectivamente, de la certificación registral aportada junto a la demanda de monitorio se deduce (inscripción 5ª) que en la fecha indicada se produjo una adaptación de los Estatutos del Conjunto DIRECCION001 a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y, en concreto, su D.T. 2ª, manteniéndose un régimen de "multipropiedad" en cuya virtud corresponde a cada copropietario una cuota de 1/52 de la propiedad del apartamento respectivo, reconociéndose expresamente su carácter real. Asimismo, se establece que, puesto que el régimen es de "multipropiedad de duración indefinida, que es el preexistente, correspondiéndose a un condominio por cuotas indivisas, reconociéndose expresamente su perpetua vigencia por la Disposición Transitoria Segunda y por la Exposición de Motivos de la expresada ley".
La sentencia de instancia vino a entender que el contrato de compraventa de autos era nulo pues el mismo se suscribió con posterioridad a la Ley 42/98, con una duración indefinida por lo que no cumplía con las previsiones de la misma, en concreto, con lo el plazo de duración máximo establecida en su artículo 3; entiende que una cosa es que al adaptarse el complejo a la nueva regulación se respeten los derechos ya adquiridos en régimen de multipropiedad así como su duración indefinida y otra, que cuando se comercializaran los turnos aún no transmitidos debería constituir el régimen respecto de los periodos disponible con los requisitos establecidos en la Ley.
OGISAKA sostiene que en el supuesto de autos no se ha vendido un derecho de aprovechamiento de un turno si no un derecho de propiedad sobre una cuota indivisa del apartamento que da derecho de uso de una semana al año, por lo que los demandados no son titulares de un derecho de aprovechamiento por turnos en el que hay un propietario residual al que revertir el derecho de uso cuando se extinga por la expiración del plazo de duración impuesto en el artículo 3 de la Ley 42/98 y ello es así porque el régimen jurídico del complejo se constituyó en el año 1992 como figura en la inscripción 4ª del Registro de la Propiedad y tras la publicación de la Ley 42/98 y en aplicación de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda, optaron por mantener el régimen en multipropiedad por lo que del DIRECCION000 nunca se transmitieron derechos de aprovechamiento por turnos.
El hecho de transmitirse en el contrato una cuota indivisa de propiedad de la finca junto al derecho de aprovechamiento por turnos, no determina la inaplicabilidad de la Ley 42/1998, pues no estamos fuera del ámbito objetivo de dicha norma, que en su art. 1 se refiere a la regulación del "
A diferencia de lo que sostiene OGISAKA de que no ha pasado a un régimen de aprovechamiento por turnos, sino que se mantiene la multipropiedad por lo que el objeto de la compraventa es una cuota indivisa de la misma, esa transmisión de la cuota indivisa de propiedad no puede ocultar la realidad contractual, que es lo que realmente ha determinado el contrato, la comercialización por ROYAL VACATIONS & RESORTS S.L. de un aprovechamiento por turnos, que se realiza frente a quien es el consumidor final, los particulares. Así, en la documentación que se entrega a los compradores, doc. 6 de la demanda, copia del reverso del contrato de compraventa se recoge en la cláusula sexta que se transcriben los artículos 10 y 11 y 12 de la Ley 42/58 los cuales tienen el carácter de normas legales aplicables al presente contrato y se añade el artículo 13.- Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno una vez requerido no atienda al pago de las cuotas debidas por los servicios prestados ..." y en el documento 7 aportado en el procedimiento monitorio consistente en una reclamación extrajudicial de la deuda por parte de OGISAKA COSTA BLANCA S. L. se indica" ... haga efectivo la cantidad que adeuda correspondiente a las cuotas de servicios impagados e intereses vencidos conforme al artículo 16 de los estatutos según certificado de deuda que anexo, de la semana de derecho de aprovechamiento por turnos que ustedes son titulares, semana 3 DIRECCION000 y en la certificación adjunta se indica " ... don Gabino y doña Adelina son titulares de un derecho de aprovechamiento por turnos del periodo semanal número tres del DIRECCION000....
Hay que destacar que no se aporta hoja registral del apartamento de autos por lo que OGISAKA, pese a lo que sostiene, no ha acreditado que con anterioridad a la de autos hayan existido otras transmisiones por lo que es con el contrato de compraventa aquí analizado cuando se comercializa el turno aún no transmitido.
La sentencia de esta sección de fecha 20 de mayo de 2020, rec 316/2019, que menciona OGISAKA en su impugnación a la sentencia recoge un criterio actualmente superado por la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ( STS 1048/2023 de 28 de junio) y la mayoría de las secciones de esta Audiencia Provincial (sección décimo cuarta, sentencia de 20 de febrero de 2024, sección décimo tercera, sentencia de 28 de junio de 2023, sección octava, sentencia de tres de octubre de 2023; sección novena, sentencia de 14 de octubre de 2021 y de otras Audiencias (Murcia 8/03/2022...) por lo que esta Sección por razones de seguridad jurídica va a seguir el criterio de la mayoría de las secciones de esta Audiencia. Esta doctrina Jurisprudencial resulta inequívoca tras la STS. de 15/01/2015 nº 774/2014, marcando una línea que se ha mantenido constante hasta el momento actual, y del que son reflejo, entre otras, las STS de 19/02/2016, 30/01/2018, 7/03/2018, etc...
Nuestro Tribunal Supremo, en relación a los llamados regímenes preexistentes, en la sentencia de 15/01/2015, al interpretar la Disposición Transitoria Segunda indica que:
"
Esta interpretación se consolida con la STS. de 19/02/2016, en la cual, reiterando lo expresado en su Sentencia de 2015 sobre la interpretación de la D. Transitoria 2ª, ya se marca como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998,
Como ya se ha expuesto, en el supuesto de autos se está produciendo una transmisión de un derecho de aprovechamiento por turnos que no se había transmitido con anterioridad, sujeta a las limitaciones y obligaciones de la Ley 42/1998. Así, la Exposición de Motivos, en su apartado VII recoge como objetivo de la misma "
En este sentido ya la SAP Madrid, secc. 9, de 14/10/2021, en un supuesto similar al actual, en el que existía el contrato en el que se establece la compra de la participación indivisa de una cincuenta y dos ava parte de la propiedad del apartamento, que "da derecho al uso exclusivo de la semana número 5 y sus elementos comunes..", concluye igualmente en tal nulidad por suponer una duración indefinida del derecho de aprovechamiento por turnos, en vulneración de la Ley 42/1998.
Igualmente, la SAP Madrid, secc. 8 de 24/02/2022 establece esa aplicabilidad. Asimismo, la SAP Murcia, secc. 5, de 8/03/2022, recoge "
Como razona la SAP Málaga, secc. 3 de 2/03/2022: "
La tesis que sostiene OGISAKA, según la cual el objeto de la transmisión no son los derechos de aprovechamiento por turnos, por lo que no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial sobre las transmisiones de esos aprovechamientos, fue planteada ya en el recurso de casación 4202/2017, formulado frente a la SAP Las Palmas, secc. 5 de 12/07/2017, dictando el TS Auto de 30/05/2018 inadmitiendo el recurso y razonando para ello que:
La STS 39/2017 de 20 enero (rec. 3264/2014), recuerda como la propia exposición de motivos de la Ley 42/98 en su apartado II establece: ""
De las razones expuestas resulta como al contrato de compraventa de autos que se refiere a la comercialización de un derecho de uso no transmitido con anterioridad a la Ley 42/98 le es aplicable la citada Ley 4 y sus exigencias de plazo máximo de duración por lo que la declaración de nulidad del contrato es correcta.
En definitiva, se trata de contratos independientes con partes distintas y objeto diverso, por lo que la declaración de nulidad del primer contrato no implica la del segundo por lo que procede rechazar este motivo de impugnación.
Hoy esta tesis no puede sostenerse pues actualmente el Tribunal Supremo considera que la reclamación de los gastos comunitarios derivados del art. 9.1.e) LPH está sujeta al plazo quinquenal del art. 1966.3º CC y no al de 15 años del art. 1964 Cc, de lo que son ejemplo las recientes sentencias SsTS 242/2020 de 3 de junio y 182/2021 de 30 de marzo que cita la parte apelante, antes mencionadas, cuya doctrina ha sido además reiterada por la STS 769/2021 de 4 noviembre, que las cita expresamente, y que por su interés se reproduce textualmente:
En suma, no existiría hoy divergencia en cuanto al plazo prescriptivo entre la reclamación de gastos comunitarios de la LPH y los gastos por servicios en el régimen de aprovechamiento por turnos ambos sometidos al art. 1966.3º Cc.
Finalmente es clara la procedencia de la aplicación de dicho precepto en el presente caso al tratarse de una indudable prestación periódica ya que la propia entidad actora reconoce en su demanda (página 6) que se trata de una
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación e impugnación de la sentencia y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

