Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 697/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1009/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100677
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12990
Núm. Roj: SAP B 12990:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120208067119
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012100922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012100922
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Daniel Alemany Serra
Parte recurrida: Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 24 de octubre de 2024
Antecedentes
Luis Angel
PROCURADOR: ANTONI URBEA ANEIROS
ABOGADO: DANIEL ALEMANY SERRA
ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.
PROCURADOR: EUGENI TEIXIDO GOU
ABOGADO: JOSEP GUASCH BISCARRI
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2024.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Allianz cía de seguros y reaseguros se opuso invocando falta de responsabilidad de su asegurado con la consiguiente falta de legitimación pasiva al ser responsable un tercer vehículo al ser el asegurado un mero elemento pasivo. Expone las dos colisiones con diferencia de minutos, estar parado el vehículo del Sr. Luis Angel tras el primer siniestro, permaneciendo inconsciente e inmóvil y ser la segunda colisión del Mercedes contra el Peugeot siniestrado inicialmente el causante de las lesiones con responsabilidad exclusiva o con concurrencia de culpas con el propio Sr. Luis Angel quien cambió la versión , introduciendo ya en el juicio penal que el Peugeot estaba en movimiento, al rechazarse la pretensión e extensión de la responsabilidad al Sr. Alexander , conductor del Mercedes . En todo caso existiría una primera concurrencia de culpas entre el vehículo asegurado y el Mercedes con una imputación de un 25% y del resultado una nueva concurrencia de culpas con la actuación del propio peatón al irrumpir en vía rápida sin tomar las medidas de seguridad. Se invoca adicionalmente pluspetición en base a la prueba pericial del Dr. Justino ( 30 días impeditivos un punto de secuela funcional y un punto de secuela estética).
Tras la celebración de la Audiencia previa y de la vista para la práctica de pruebas se dictó sentencia que descarta la responsabilidad del Sr. Iván y por ende de su aseguradora en el siniestro. Valora la prueba en el fundamento de derecho tercero no considerando acreditado, pese a las declaraciones testificales de la Sr. Miguel y del Sr. Alexander, que el Peugeot estuviera en movimiento o en caso de haberse iniciado alguna maniobra sin que incidiera en el curso causal al ocupar ya dicho vehículo el carril derecho y no advertirlo el Sr. Alexander por circular de forma desatenta o por las propias circunstancias del lugar.
Interpone recurso el Sr. Luis Angel invocando incongruencia y falta de justificación jurídica en el fundamento de derecho tercero y error en la aplicación de la imposición de costas. Insta la condena solicitada en la demanda, subsidiariamente la imputación de un 75% de responsabilidad en la concurrencia de culpas a Allianz y más subsidiariamente la no condena en costas.
En relación a los motivos del recurso se rechaza inicialmente la alegación de incongruencia denunciada en relación al fundamento de derecho tercero. El mismo, en la valoración de la prueba practicada en el proceso civil, incluida obviamente la determinante prueba documental, concluye con suficiencia en los términos del artículo 218 de la LEC , que el asegurado de la demandada no fue responsable del accidente causante de las lesiones del Sr. Luis Angel, y la sentencia no es incongruente ni inmotivada en función de los términos del debate en la forma en que quedaron delimitados con la demanda y la contestación, derivándose de aquélla, que la responsabilidad del Sr. Iván y por ende de su aseguradora en este proceso deriva del hecho de iniciar movimiento con el vehículo tras el primer impacto con la valla de la mediana. Esto es, en la demanda no se imputa una responsabilidad por la primera colisión y ello es así por cuanto las lesiones al Sr. Luis Angel fueron posteriores con rotura del nexo causal, habiendo descendido el Sr. Luis Angel de su vehículo tras estacionarlo y señalizarlo para auxiliar a la víctima Sr. Iván ( actitud que le honra sin duda). Fue después cuando en un segundo momento causal y procesal, el Sr. Alexander impactó contra el vehículo del Sr. Iván en la forma en que después se analizará en base a la prueba practicada, desplazándolo contra el peatón Sr. Luis Angel quien sufrió las lesiones. No existe inmediatez entre las dos colisiones por cuanto en el ínterin el Sr. Luis Angel pudo detener su vehículo, señalizarlo, bajar a auxiliar y apreciar el estado del Sr. Iván y ello impide valorar la pérdida de control inicial como detonante o causante del accidente imputando objetivamente el resultado. Será por tanto en el examen del segundo accidente cuando habrá que evaluar la conducción del Sr. Alexander ( a los meros efectos desestimatorios o estimatorios de la demanda frente a Allianz y no para exigirle responsabilidad alguna), y del Sr. Iván ( si circulaba o movió su vehículo) en la aplicación de las reglas de imputación del resultado lesivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC en relación con el artículo 43 de la ley de contrato de seguro.
En definitiva, la cuestión fáctica y jurídica ha quedado perfectamente establecida en la sentencia de Instancia siendo congruente con las argumentaciones y peticiones de la demanda y con suficiente motivación, siendo cuestión distinta que el Sr. Luis Angel discrepe de la valoración probatoria y la considere errónea reclamando la sentencia condenatoria.
El caso de autos es además singular en relación a la doctrina general establecida por cuanto sí nos encontramos ante un "objeto" en relación a la segunda colisión y sus consecuencias ex artículo 1902, y éste es el Sr. Luis Angel. El demandante, y ello no es objeto de controversia, circulaba por la vía lateral de la C-32 observó como colisionaba el vehículo asegurado por Allianz contra la mediana ( con tres carriles de circulación en su sentido) y dando trombos quedó en sentido semiperpendicular invadiendo parcialmente el carril derecho y quedando parcialmente el Peugeot que conducía sobre zona "encebrada" que delimitaba un punto de salida de la Autovía.
Ante ello, y sin que se halla acreditado por la demandada que lo hiciera incorrectamente (no se ha probado que no llevara el chaleco reflectante y ello además es intranscendente en el curso causal al no ser atropellado por el Mercedes, sino impactado de rebote por el Peugeot por lo que el margen de visibilidad adicional que ofrecía el chaleco reflectante no era relevante), el peatón auxiliador del Sr. Iván es un "daño colateral" sin interacción causal alguna en las lesiones sufridas que son directamente producidas por el impacto del Mercedes sobre el Peugeot y el desplazamiento de éste sobre el peatón demandante.
En esta tesitura con la actuación procesal adecuada, y conforme a los criterios causales y de responsabilidad del artículo 1902 del CC en relación con el artículo 1 de Texto refundido antes transcrito, no concurriendo culpa alguna en la víctima ha de ser indemnizado y ello descarta la concurrencia de culpas alegada por la representación de Allianz tanto en su recurso como , anteriormente, en el escrito de contestación a la demanda, en relación al Sr. Luis Angel.
La cuestión por tanto es si el Sr. Iván y su aseguradora Allianz han de responder. Partiendo de que no es posible delimitar las responsabilidades se aplicará el principio de solidaridad y por ello Allianz deberá indemnizar si hubo participación causal del tipo que sea en el resultado lesivo. Y sí la hubo. Así, pese a que las declaración inicial de la Sra. Herminia , esposa del demandante, no indicaba que el vehículo inicialmente siniestrado hubiera intentado reanudar la marcha (en el mismo sentido que la denuncia y escrito de acusación en el proceso penal) concretándolo en la declaración testifical en el acto de la Vista , lo cierto es que se cuenta con la declaración sostenida del Sr. Alexander, primero ante el Juzgado de Instrucción el 2 de Junio de 2014 (documento nº 4 de la demanda) y después en el acto de la Vista en su declaración por videoconferencia. A diferencia de lo expuesto por el letrado de Allianz, no se aprecia conflicto especial de intereses. Han pasado más de 10 años desde el accidente, nada se ha reclamado ni se le va a reclamar por el Sr. Luis Angel, vio cubiertos sus propios daños por el seguro voluntario propio y el sentido de su declaración goza de toda credibilidad para el Tribunal al manifestar que el Sr. Iván trató de reintegrarse a la circulación en el momento en que el Mercedes se acercaba no teniendo tiempo de frenar. Ciertamente , como expone la sentencia de Instancia, el Peugeot ya ocupaba al menos en parte el carril derecho y ciertamente quizás en dicho carril en su circulación podría haber extremado su diligencia en la circulación, pero no hay que olvidar que era de noche , que el coche siniestrado estaba cruzado en perpendicular en un lugar además donde podía generar equívoco al existir un carril de salida a la vía lateral y su manifestación de que empezó a reincorporarse a la calzada desde una posición anormal (perpendicular en una autovía) es compatible con la declaración de la Sra. Herminia y con la manifestación del Sr. Alexander de que realizó una maniobra evasiva no pudiendo pese a ello evitar la colisión frontolateral desplazando el vehículo. Por lo demás, los Mossos d'Esquadra que testificaron no pudieron concretar si el punto intermedio del croquis era exacto aunque se derivaba la posición aproximada por los vestigios del accidente y no podían certificar si el Peugeot estaba en movimiento en el momento de la segunda colisión, viendo pese a ello compatible con la posible ingesta de estupefacientes ( fue condenando penalmente por negarse a someterse a las pruebas de detección) el intento de salida del lugar del accidente.
Frente a la víctima por tanto ambos vehículos( con sus conductores y sus aseguradoras) son responsables de forma solidaria y por ello Allianz como demandada debe responder de la totalidad sin perjuicio de sus facultades de repetición .
Ante la estimación del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento de costas en esta Instancia ( art. 398,2 LEC)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
