Sentencia Civil 697/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 697/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1009/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 697/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100677

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12990

Núm. Roj: SAP B 12990:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120208067119

Recurso de apelación 1009/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 164/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012100922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012100922

Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Daniel Alemany Serra

Parte recurrida: Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 697/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 24 de octubre de 2024

Ponente:Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero.En fecha 17 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 164/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Luis Angel contra Sentencia - 28/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

PARTE DEMANDANTE:

Luis Angel

PROCURADOR: ANTONI URBEA ANEIROS

ABOGADO: DANIEL ALEMANY SERRA

CONTRA

PARTE DEMANDADA:

ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

PROCURADOR: EUGENI TEIXIDO GOU

ABOGADO: JOSEP GUASCH BISCARRI

COSTAS.Impongo las costas procesales a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por parte de D. Luis Angel frente a Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (aseguradora del Sr. Iván). El objeto de la pretensión económica, indemnización de 11.190,48€, deriva del siniestro acaecido el 16 de Septiembre de 2012 de responsabilidad exclusiva de los demandados. Expone que dicho día circulaba con el Ford NUM000 por la C-32 a la altura del pk 47,8 cuando vio que el Sr. Iván perdía el control de su vehículo NUM001 colisionando con la valla principal situada a su izquierda, rebotando en la misma y finalmente, y tras varios trompos y vueltas, colisionar nuevamente con la valla new jersey que separa los carriles centrales del lateral, quedando el vehículo siniestrado y en perpendicular a la vía en mitad del carril derecho de la misma. El Sr. Luis Angel aparcó en un lateral con señalización y auxilió al accidentado quien intentó irse del lugar de los hechos moviendo el vehículo adelante y atrás. En ese momento se acercó por el carril derecho de la C-32 el vehículo, matrícula NUM002, conducido por el Sr. Alexander, el cual circulando a velocidad moderada, en un lugar sin iluminación vio como el vehículo Peugeot 206 se introducía en su trayectoria, no pudiendo evitar la colisión contra el mismo por raspado fronto-lateral impactando el Peugeot 206 del Sr. Luis Angel contra el demandante quien salió despedido produciéndose como consecuencia del siniestro lesiones por las que se reclama. En procedimiento penal posterior en que el Sr. Luis Angel reclamó la indemnización , el Sr. Iván fue condenado por delito contra la seguridad del tráfico por no querer someterse a las pruebas de detección. Considera que la actuación imprudente posterior por querer marcharse fue la causante de la segunda colisión y las lesiones del Sr. Luis Angel de 36 años a fecha del siniestro ( 90 días de lesiones temporales con un día de estancia hospitalaria, 30 días impeditivos y 59 no impeditivos), secuelas estéticas 5 puntos (fracturas pieza dental, gonalgia izquierda y dolor y edema en el tobillo izquierdo) y 3 puntos de secuelas estéticas (cicatrices en zona lumbar , brazo derecho y cadera derecha) con un 10% de factor de corrección, valorando en función del informe médico forense.

Allianz cía de seguros y reaseguros se opuso invocando falta de responsabilidad de su asegurado con la consiguiente falta de legitimación pasiva al ser responsable un tercer vehículo al ser el asegurado un mero elemento pasivo. Expone las dos colisiones con diferencia de minutos, estar parado el vehículo del Sr. Luis Angel tras el primer siniestro, permaneciendo inconsciente e inmóvil y ser la segunda colisión del Mercedes contra el Peugeot siniestrado inicialmente el causante de las lesiones con responsabilidad exclusiva o con concurrencia de culpas con el propio Sr. Luis Angel quien cambió la versión , introduciendo ya en el juicio penal que el Peugeot estaba en movimiento, al rechazarse la pretensión e extensión de la responsabilidad al Sr. Alexander , conductor del Mercedes . En todo caso existiría una primera concurrencia de culpas entre el vehículo asegurado y el Mercedes con una imputación de un 25% y del resultado una nueva concurrencia de culpas con la actuación del propio peatón al irrumpir en vía rápida sin tomar las medidas de seguridad. Se invoca adicionalmente pluspetición en base a la prueba pericial del Dr. Justino ( 30 días impeditivos un punto de secuela funcional y un punto de secuela estética).

Tras la celebración de la Audiencia previa y de la vista para la práctica de pruebas se dictó sentencia que descarta la responsabilidad del Sr. Iván y por ende de su aseguradora en el siniestro. Valora la prueba en el fundamento de derecho tercero no considerando acreditado, pese a las declaraciones testificales de la Sr. Miguel y del Sr. Alexander, que el Peugeot estuviera en movimiento o en caso de haberse iniciado alguna maniobra sin que incidiera en el curso causal al ocupar ya dicho vehículo el carril derecho y no advertirlo el Sr. Alexander por circular de forma desatenta o por las propias circunstancias del lugar.

Interpone recurso el Sr. Luis Angel invocando incongruencia y falta de justificación jurídica en el fundamento de derecho tercero y error en la aplicación de la imposición de costas. Insta la condena solicitada en la demanda, subsidiariamente la imputación de un 75% de responsabilidad en la concurrencia de culpas a Allianz y más subsidiariamente la no condena en costas.

El recurso es opuesto de contrario instando además, en caso de estimación total o parcial del recurso, la aplicación de concurrencia de culpas respecto a la conducta del propio demandante como peatón en el momento del siniestro y la aplicación del baremo del Sr. Justino.

SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia.

En relación a los motivos del recurso se rechaza inicialmente la alegación de incongruencia denunciada en relación al fundamento de derecho tercero. El mismo, en la valoración de la prueba practicada en el proceso civil, incluida obviamente la determinante prueba documental, concluye con suficiencia en los términos del artículo 218 de la LEC , que el asegurado de la demandada no fue responsable del accidente causante de las lesiones del Sr. Luis Angel, y la sentencia no es incongruente ni inmotivada en función de los términos del debate en la forma en que quedaron delimitados con la demanda y la contestación, derivándose de aquélla, que la responsabilidad del Sr. Iván y por ende de su aseguradora en este proceso deriva del hecho de iniciar movimiento con el vehículo tras el primer impacto con la valla de la mediana. Esto es, en la demanda no se imputa una responsabilidad por la primera colisión y ello es así por cuanto las lesiones al Sr. Luis Angel fueron posteriores con rotura del nexo causal, habiendo descendido el Sr. Luis Angel de su vehículo tras estacionarlo y señalizarlo para auxiliar a la víctima Sr. Iván ( actitud que le honra sin duda). Fue después cuando en un segundo momento causal y procesal, el Sr. Alexander impactó contra el vehículo del Sr. Iván en la forma en que después se analizará en base a la prueba practicada, desplazándolo contra el peatón Sr. Luis Angel quien sufrió las lesiones. No existe inmediatez entre las dos colisiones por cuanto en el ínterin el Sr. Luis Angel pudo detener su vehículo, señalizarlo, bajar a auxiliar y apreciar el estado del Sr. Iván y ello impide valorar la pérdida de control inicial como detonante o causante del accidente imputando objetivamente el resultado. Será por tanto en el examen del segundo accidente cuando habrá que evaluar la conducción del Sr. Alexander ( a los meros efectos desestimatorios o estimatorios de la demanda frente a Allianz y no para exigirle responsabilidad alguna), y del Sr. Iván ( si circulaba o movió su vehículo) en la aplicación de las reglas de imputación del resultado lesivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC en relación con el artículo 43 de la ley de contrato de seguro.

En definitiva, la cuestión fáctica y jurídica ha quedado perfectamente establecida en la sentencia de Instancia siendo congruente con las argumentaciones y peticiones de la demanda y con suficiente motivación, siendo cuestión distinta que el Sr. Luis Angel discrepe de la valoración probatoria y la considere errónea reclamando la sentencia condenatoria.

TERCERO.-Enprimer término y en relación a la valoración probatoria es preciso considerar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

Lógicamente se ha revisado la totalidad de la documental, especialmente relevante en el caso de autos dada la evolución temporal de las versiones y se ha examinado el contenido de las declaraciones testificales ( esposa del demandante y Sr. Alexander) y de los Mossos d'Esquadra actuantes y no puede alcanzarse la misma conclusión del Juzgado de Instancia dado que, sin perjuicio de las dudas existentes en relación a la segunda colisión , concurren elementos decisivos para imputar el resultado en base a principios de solidaridad e indemnidad de la víctima sin perjuicio de las relaciones entre los conductores implicados y sus aseguradoras que son ajenas al peatón que fue atropellado en el curso causal.

En efecto, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor dispone que " el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , del Pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que: "... la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, en las STS nº 40/2013 de 4 de febrero , nº 627/2014 de 29 de octubre , nº 312/2017 de 18 de mayo , y, nº 249/2019 del Pleno de 27 de mayo del 2019 .

Como recuerda esta última sentencia citada: " El régimen legal de la responsabilidadcivil en el ámbito de la circulaciónde vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridadsocial con las víctimas de los accidentes de tráficomás que en los principios tradicionales de la responsabilidadcivil extracontractual.Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio ".

El caso de autos es además singular en relación a la doctrina general establecida por cuanto sí nos encontramos ante un "objeto" en relación a la segunda colisión y sus consecuencias ex artículo 1902, y éste es el Sr. Luis Angel. El demandante, y ello no es objeto de controversia, circulaba por la vía lateral de la C-32 observó como colisionaba el vehículo asegurado por Allianz contra la mediana ( con tres carriles de circulación en su sentido) y dando trombos quedó en sentido semiperpendicular invadiendo parcialmente el carril derecho y quedando parcialmente el Peugeot que conducía sobre zona "encebrada" que delimitaba un punto de salida de la Autovía.

Ante ello, y sin que se halla acreditado por la demandada que lo hiciera incorrectamente (no se ha probado que no llevara el chaleco reflectante y ello además es intranscendente en el curso causal al no ser atropellado por el Mercedes, sino impactado de rebote por el Peugeot por lo que el margen de visibilidad adicional que ofrecía el chaleco reflectante no era relevante), el peatón auxiliador del Sr. Iván es un "daño colateral" sin interacción causal alguna en las lesiones sufridas que son directamente producidas por el impacto del Mercedes sobre el Peugeot y el desplazamiento de éste sobre el peatón demandante.

En esta tesitura con la actuación procesal adecuada, y conforme a los criterios causales y de responsabilidad del artículo 1902 del CC en relación con el artículo 1 de Texto refundido antes transcrito, no concurriendo culpa alguna en la víctima ha de ser indemnizado y ello descarta la concurrencia de culpas alegada por la representación de Allianz tanto en su recurso como , anteriormente, en el escrito de contestación a la demanda, en relación al Sr. Luis Angel.

CUARTO.-Descartada ya por tanto la interacción causal del impacto del Sr. Iván contra la mediana y en su posición intermedia y descartada la interacción causal del Sr. Luis Angel, resta por examinar la responsabilidad de los dos conductores implicados en la colisión y que generaron el desplazamiento del Peugeot. Allianz sostiene que su conductor no es responsable por cuanto estaba parado tras el accidente y que fue la conducción desatenta del Sr. Alexander con el Mercedes la que provocó la segunda colisión, el desplazamiento del Peugeot y el atropello. Sin embargo no puede alcanzarse de forma radical dicha conclusión, así lo apunta incluso la sentencia de Primera Instancia y ello implica su revocación.

En efecto, la mutua exclusión de responsabilidad entre los conductores o sus aseguradoras no puede afectar al tercero perjudicado, cuya participación en el resultado, no ha sido objeto de litigio, y que debe ser resarcido íntegramente de sus daños por la aseguradora a la que demandó, sin perjuicio de las acciones que a ésta competan. Pues ello responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto la solidaridades un medio de protección de los perjudicados para garantizar la efectividad de su exigencia de la responsabilidad extracontractual,de forma que el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad.Y si bien como se ha dicho, ello exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades siendo doctrina reiterada que el art. 14.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , actualmente artículo 19, (si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos) es una norma delimitadora de responsabilidades en las relaciones internas entre las compañías aseguradoras afectadas, de modo que esa contribución proporcional sólo tiene efecto entre las mismas, pero no ante el tercero perjudicado.

La cuestión por tanto es si el Sr. Iván y su aseguradora Allianz han de responder. Partiendo de que no es posible delimitar las responsabilidades se aplicará el principio de solidaridad y por ello Allianz deberá indemnizar si hubo participación causal del tipo que sea en el resultado lesivo. Y sí la hubo. Así, pese a que las declaración inicial de la Sra. Herminia , esposa del demandante, no indicaba que el vehículo inicialmente siniestrado hubiera intentado reanudar la marcha (en el mismo sentido que la denuncia y escrito de acusación en el proceso penal) concretándolo en la declaración testifical en el acto de la Vista , lo cierto es que se cuenta con la declaración sostenida del Sr. Alexander, primero ante el Juzgado de Instrucción el 2 de Junio de 2014 (documento nº 4 de la demanda) y después en el acto de la Vista en su declaración por videoconferencia. A diferencia de lo expuesto por el letrado de Allianz, no se aprecia conflicto especial de intereses. Han pasado más de 10 años desde el accidente, nada se ha reclamado ni se le va a reclamar por el Sr. Luis Angel, vio cubiertos sus propios daños por el seguro voluntario propio y el sentido de su declaración goza de toda credibilidad para el Tribunal al manifestar que el Sr. Iván trató de reintegrarse a la circulación en el momento en que el Mercedes se acercaba no teniendo tiempo de frenar. Ciertamente , como expone la sentencia de Instancia, el Peugeot ya ocupaba al menos en parte el carril derecho y ciertamente quizás en dicho carril en su circulación podría haber extremado su diligencia en la circulación, pero no hay que olvidar que era de noche , que el coche siniestrado estaba cruzado en perpendicular en un lugar además donde podía generar equívoco al existir un carril de salida a la vía lateral y su manifestación de que empezó a reincorporarse a la calzada desde una posición anormal (perpendicular en una autovía) es compatible con la declaración de la Sra. Herminia y con la manifestación del Sr. Alexander de que realizó una maniobra evasiva no pudiendo pese a ello evitar la colisión frontolateral desplazando el vehículo. Por lo demás, los Mossos d'Esquadra que testificaron no pudieron concretar si el punto intermedio del croquis era exacto aunque se derivaba la posición aproximada por los vestigios del accidente y no podían certificar si el Peugeot estaba en movimiento en el momento de la segunda colisión, viendo pese a ello compatible con la posible ingesta de estupefacientes ( fue condenando penalmente por negarse a someterse a las pruebas de detección) el intento de salida del lugar del accidente.

Frente a la víctima por tanto ambos vehículos( con sus conductores y sus aseguradoras) son responsables de forma solidaria y por ello Allianz como demandada debe responder de la totalidad sin perjuicio de sus facultades de repetición .

QUINTO.-Se estima íntegramente la demanda en base a dicho principio de solidaridad y al basarse la cuantificación indemnizatoria en un informe médico forense que no solo goza de toda la neutralidad y objetividad derivada de la función forense, sino que se confeccionó por la Dra. Gema tras las distibtas visitas , con reconocimiento del paciente, teniendo a la vista toda la documentación. El documento nº 12 de la demanda goza por ello de una presunción de imparcialidad y veracidad que no puede quedar desvirtuada por un informe elaborado a instancia de la aseguradora demandada por el Dr. Justino (documento nº 11 de la demanda) y en el que se reconoce que ni siquiera se llegó a examinar al lesionado. La inadmisión de las aclaraciones a los dictámenes no fue recurrida y por ello el perito de parte no pudo exponer las razones de la divergencia con el informe forense para poder ser valorado éste como cierto y más indicativo de la realidad lesional y secuelar. Ante ello necesariamente se ha de partir del informe forense con la cuantificación económica de la demanda debiendo incrementarse la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro al constar en documento nº 13 de la demanda la reclamación a la aseguradora en fecha 17 de abril de 2013 recibida el 22 de Abril de 2013.

SEXTO.-Ante la estimación de la demanda se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada ( art. 394 LEC) .

Ante la estimación del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento de costas en esta Instancia ( art. 398,2 LEC)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavà , debemos REVOCAR la misma y por ello , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. a satisfacer al Sr. Luis Angel la suma de 11.190,48€ más intereses del artículo 20 LCS a computar desde el 22 de Abril de 2013. Se deja sin efecto la imposición de costas al demandante , imponiéndose las costas de Primera Instancia de la aseguradora condenada. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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