Sentencia Civil 513/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 513/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 934/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100522

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16137

Núm. Roj: SAP M 16137:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0324660

Recurso de Apelación 934/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1293/2022

APELANTE:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ABOGACIA DEL ESTADO MADRID CIVIL Y MERCANTIL

APELADO:Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 513/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1293/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid como parte apelante - demandada DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA,representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO contra Dña. Marí Jose como parte apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA representada por la Abogada del Estado, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debo declarar la nulidad de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada, las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de doña Marí Jose demanda en ejercicio de una acción de impugnación de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 30.04.2021 en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

La juez de instancia dicta sentencia el 4 de abril de 2024 en la que tras extractar detalladamente el contenido de la demanda y de las contestaciones deducidas considera acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y por ello estima la demanda, con imposición de costas a la demandada opuesta. La fundamentación de la sentencia recoge los documentos aportados por la actora, lo que ahora se reseña al ser esta una cuestión que viene a enmarcar el proceso y determina el ámbito de la valoración probatoria que la juzgadora realiza asimismo de forma detallada e impecable; señala la sentencia:

"En este caso, para justificar su origen se aportó al expediente y recurso de alzada y se ha aportado por la actora a los autos, para justificar su condición como sefardí originaria de España: (i) un certificado expedido el 16.05.2018 por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, conforme a las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES y en el artículo 77.1 de la LPACAP, por ser una comunidad judía radicada fuera del país de nacimiento o residencia habitual de la solicitante, cuyo rabino está reconocido en Venezuela; (ii) el informe motivado emitido el 18.10.2017 por don Ezequias, responsable para Venezuela y América Latina de la asociación "Círculo de Genealogía Judía" acreditativo de la pertenencia del apellido " Marí Jose" que porta el padre de la demandante, al linaje sefardí originario español, iii) un segundo certificado acreditativo de la condición de sefardí de la demandante expedido el 10.03.2021 por el Rabino Raúl de la Unión Israelita de Caracas según el artículo 1.2.c) de la LCNES, acompañado de los documentos de reconocimiento del Rabino Brener por la UIC (iv) un informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente, con fuentes primarias y secundarias hasta llegar al judío sefardí, que demuestra que la interesada desciende, por la línea paterna, de don Jesús Manuel de Burgos, judío sefardí, que constituye un linaje sefardí que ha sido previamente aprobado por la Federación de Comunidades Judías de España y el documento probatorio que justifica la emisión de los certificados acreditativos de la condición de sefardí por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, por el Rabino Brener de la UIC y por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela y (v) un tercer certificado acreditativo de la condición de sefardí de la demandante, expedido el 28.06.2021 por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, acompañado de los documentos que acreditan la idoneidad de la AIV como entidad certificadora, por más que posteriormente y por razones no justificadas se niegue a la misma la posibilidad de certificar.

No exige la Ley documentación adicional como la pretendida por la demandada, ni obsta a la certificación el mero correo impugnado por la actora, del Presidente de la Asociación israelita de Venezuela, Hipolito, donde advierte a la DGSJyFP de que el Rabino Raúl está utilizando el membrete de la Unión Israelita de Caracas sin la autorización de dicha entidad para certificar la condición de sefardí de origen instándole a que se abstenga de emitir dichas certificaciones en nombre de la institución, sin justificar que lo que certifica no sea acorde a los documentos que se han tenido a la vista. En cuanto al requisito de la especial vinculación con España, la demandante aportó al acta de notoriedad y al expediente cinco medios probatorios: (i) un primer certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la membresía de la demandante a dicha comunidad judía y su colaboración económica al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, entre otras, lo que acredita su especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en la Ley; (ii) un segundo certificado de fecha 05.06.2018 expedido por la entidad BBVA Provincial que acredita que la demandante es titular de una cuenta bancaria en dicha entidad; (iii) un tercer certificado expedido por la Asociación "Amigos de la Cultura Sefardí" de Caracas (Venezuela) de fecha 02.11.2017, que acredita la membresía de la demandante y su contribución al cumplimiento de los fines de dicha asociación, orientados a la difusión de la cultura judía sefardí; (iv) los certificados literales de nacimiento con anotaciones marginales de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza como descendientes de los sefardíes, al amparo de lo dispuesto en la LCNES, de los hermanos de la demandante, doña Juana y don Carmelo, y de los sobrinos de la demandante, doña Tatiana y don Juan Francisco, junto con las partidas de nacimiento que acreditan el parentesco de la demandante con sus hermanos y sobrinos, y consentimientos prestados por todos ellos al tratamiento de sus datos personales al amparo de lo prevenido en el Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales 2016/679; y (v) el propio certificado acreditativo de que la demandante ha superado con la calificación de "apto" la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes, que también demuestra una especial vinculación con España. La prueba de especial vinculación con España, tal y como acredita la actora es plural y anterior a la solicitud de la nacionalidad española por la demandante, que se verificó el 13.06.2018.Además se añade como documento núm. 8 un dictamen pericial que resulta tal, por más que tome como antecedente otro anterior, sobre el que aplica sus conocimientos técnicos específicos, elaborado por don Esteban, que no ha sido desvirtuado por prueba pericial contradictoria."

La demandada formula recurso de apelación alegando, tras expresar los antecedentes del supuesto y hechos controvertidos, en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí de la demandante e infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJyFP, de 29 de septiembre de 2015, pues las pruebas articuladas son insuficientes al objeto de acreditar la condición de sefardí originario de España, centrándose el núcleo del recurso en negar la concurrencia de los requisitos del art. 1 de la Ley al no haberse aportado los documentos en que se habría basado la determinación del origen sefardí de la actora, lo que exigiría la Instrucción citada, discrepando asimismo la parte de la valoración que de la prueba hace la juez de instancia sobre la genealogía de la demandante.

El Ministerio Fiscal recurre también esta resolución adhiriéndose a las alegaciones de la demandada.

La actora se opone al recurso interpuesto y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española.

La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

Tales normas determinan como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, la prueba de la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

La ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición de sefardí originario de España y que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

La Instrucción de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a "los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante".

Finaliza dicho apartado la Instrucción con un párrafo que expresamente señala que "las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social".

Por su parte, el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 señala que: "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

Según las normas que estamos analizando, realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada, si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la Dirección General.

Sin embargo, sostiene la Dirección General que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la misma, al incluir el legislador la expresión "declarando, en su caso, la estimación de la solicitud" ( art. 2.4 in fine de la Ley 12/2015) lo que permite que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario (en base a los documentos que se le presentan) en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la Dirección General no esté vinculada por dicha consideración cuando, tras el análisis de la misma documentación presentada ante notario y aportada por el interesado, se concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada. En este sentido, el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza 739/2020 afirma: "la Dirección General en la resolución del expediente tendrá que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable, sin vinculación a la actuación del notario").

Coincidimos con el criterio de la Dirección General en estos asuntos, en cuanto a que la misma no está vinculada por el juicio del Notario y puede resolver, frente a lo expuesto por el Notario, que no se han cumplido los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, al resultar insuficiente o inadecuada la prueba de los mismos.

Esta tesis ha sido confirmada por las dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2025 dictadas en esta materia. Así, en la que recayó en el recurso 5862/2024 se dice al respecto lo siguiente:

"La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado, que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP.

La mención que se hace en el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

Sobre este particular no está de más recordar que el artículo 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

»a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

»b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 LEC establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, es la DGSJyFP quien, conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, debe resolver de manera motivada y declarar, en su caso, la estimación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Es además la resolución dictada por la DGSJyFP la que constituye título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada."

Eso sí señala que: "La resolución de la DGSJyFP, por su parte, es susceptible de impugnación ante los tribunales, a quienes en última instancia corresponde valorar la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

La resolución que dicte la DGSJyFP, a su vez, es susceptible de revisión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 bis LEC que, bajo el título de «Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil», establece:

«1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

»2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

»3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

»4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753».

Por otro lado, y con ese mismo carácter preliminar, hemos de indicar que la Dirección General no se encuentra sujeta de manera pétrea a la mayor o menor concesión de nacionalidades en momentos anteriores y puede en todo caso cambiar de criterio siempre que lo haga fundadamente.

Y como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2025, en el recurso número 3062/24:

"Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a ), b ) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos."

En cuanto al estudio de genealogía la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de indicarse establece lo siguiente:

"Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."

La STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025, Sentencia número 80/25 establece la doctrina de la Sala sobre estas cuestiones en los siguientes términos:

"Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. - Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. - - No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad. -

Y en la STS, Civil sección 1ª del 15 de enero de 2025 sentencia número 91/2025 desestimando el recurso de casación contra sentencia de esta misma sección que estimaba el recurso de apelación y declaraba la adquisición de la nacionalidad española de la demandante se expresa esa doctrina general a tener en cuenta en los siguientes términos, semejantes a los de la anterior resolución si bien no exactos:

"- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. - - El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. - -Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. - - Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba ( arts. 477.2 y 5 LEC) ."

La misma sentencia argumenta en su fundamentación jurídica sobre las cuestiones a considerar y su interpretación y valoración:

"El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España.

Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos certificados: a) el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, b) el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y c) el certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. De entre estos certificados, ya se advierte en el preámbulo de la ley que «adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre». Y, de hecho, respecto de los documentos mencionados en las letras b) y c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, se contempla que el interesado pueda acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide y, alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Además, en las letras d), e) y f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se enumeran otros elementos de juicio que permiten considerar acreditada la condición del solicitante de sefardí originario de España [d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español].

Finalmente, el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 termina admitiendo en su letra g), de manera abierta, «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España».

El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias).

Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.

Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba.

2. No basta con la acreditación de la condición de sefardí originario de España, sino que la ley exige, también, la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España.

Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España.

Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos medios específicamente enumerados: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí). Finalmente, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere ampliamente a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

Junto a ello, en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015, se establece que la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Se excepciona la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales, a los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial. Por otra parte, se prevé que solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente."

TERCERO.-Desde esta doctrina ha de examinarse si se cumplen en el supuesto los requisitos antes examinados, lo que ha sido contestado afirmativamente por la juez de acuerdo a los fundamentos que parcialmente hemos reseñado textualmente, y sobre la base de una valoración de la prueba impecable y exhaustiva que la Sala asume en su integridad; seguir insistiendo la demandada en discrepar de esta valoración en cuanto atañe al origen sefardí de los apellidos de la actora tras la abundante documental aportada, con aportación asimismo de un informe pericial que da cumplida respuesta a las objeciones puestas por la demandada al informe genealógico, está abocado al fracaso ante la minuciosa valoración efectuada por la juez de instancia que la Sala hace suya.

De igual modo se insiste en el recurso en reclamar la aportación de los documentos que tuvieron en cuenta quienes certificaron el origen sefardí de la actora cuando tal requisito no está recogido en la ley, ni ha sido asumido por las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, siendo criterio reiterado de este tribunal que tal exigencia, no recogida en la ley no puede sustentar el rechazo del cumplimiento por esta sola omisión de los requisitos exigidos legalmente.

Por lo demás no puede dejar de mencionarse la falta de razón que asiste a la demandada en el presente caso cuando se está en un supuesto en el que dos hermanos de la actora y dos sobrinos habrían obtenido la nacionalidad española por esta vía, lo que ya de por si supone la especial vinculación con España de la peticionaria, además de haberse acreditado esta especial vinculación con los documentos aportados de modo suficiente tal y como considera la sentencia apelada que la Sala hace suya en sus razonamientos.

Y además resulta que en esta alzada se ha aportado certificación de la Federación de Comunidades Judías de España que certifica la condición de sefardí originario de España de la actora; a la unión de este documento se opusieron tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, si bien la Sala aceptó su incorporación al proceso dada su importancia y fecha de emisión por providencia de 20 de mayo de 2025 contra la que no se interpuso recurso alguno.

Desde luego no puede aceptarse que el certificado tenga otra finalidad que la que la actora pretende dado su contenido literal:

"...CERTIFICA: Que analizados los distintos elementos probatorios aportados por el interesado y enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y habiendo utilizado todos los medios a nuestro alcance para aseverar la certeza y validez de dichas pruebas, podemos afirmar que don/doña Marí Jose, de nacionalidad VENEZOLANA y titular de pasaporte vigente de dicha nacionalidad número NUM000, tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.a) de la referida Ley 12/2015, de 24 de junio. Y para que conste y surta los efectos oportunos donde proceda, expido esta certificación en Madrid (España), a 17 de marzo de 2025."

Siendo así que la fecha de presentación de la solicitud es de 28 de junio de 2021, dentro del plazo legal.

Debe por todo ello desestimarse los recursos interpuestos y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de costas a la demandada apelante, artículo 398 en relación con el art. 394 LEC, sin que aprecie la Sala motivos para justificar la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto ante la aportación en la alzada del certificado antes dicho pues el mismo en nada ha modificado la postura de la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, confirmamos dicha resolución con imposición a la demandada de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0934-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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