Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 287/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100093

Núm. Ecli: ES:APV:2025:298

Núm. Roj: SAP V 298:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0013038

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 287/2023- L

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000468/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA

Apelante: D. Alvaro.

Procurador.- Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Apelado-Impugnante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Procurador.- D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.

SENTENCIA Nº 129/2025

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DEMORA

Magistrados/as

Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL

Dª SANDRA GIL VICENTE

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En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 468/2021, promovidos por D. Alvaro contra Impugnante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA sobre "cumplimiento de contrato de seguro de responsabilidad civil profesional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro, representado por la Procuradora Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del Letrado D. EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ y de la impugnación interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistido del Letrado D. JOAN MARC TRAMUNS CAMPS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 23-12-2022 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 468/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de D. Alvaro debiendo absolver y absolviendo a Zurich Insurance PLC Sucursal España de todos los pedimentos deducidos de contrario. Debiendo condenar y condenando a D. Alvaro al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alvaro, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y dado traslado del referido escrito a la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y la impugnación remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Alvaro con causa en un contrato de seguro de responsabilidad profesional concertado con la entidad Zúrich Insurance PLC demanda a dicha aseguradora solicitando sentencia para 1º) Declarar el incumplimiento por la demandada del contrato de seguro y deber dar cobertura a la responsabilidad profesional del actor con la condena al pago de la cantidad que se le ha impuesto al Sr. Alvaro por derivación de responsabilidad en beneficio de la agencia tributaria, excluida el importe de franquicia, en la cifra de 1.034.970,30 euros y cantidades futuras que se ocasionen en tanto no se satisfaga a la Agencia Tributaria su deuda principal con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro; 2º) Subsidiariamente, se declare la nulidad o invalidez de las condiciones generales del contrato de seguros impugnadas en demanda; o en su defecto su no incorporación y se condena a la demandada a hacer frente al pago de la cantidad impuesta al actor por derivación de responsabilidad en beneficio de la agencia tributaria excluida el importe de franquicia, en la cifra de 1.034.970,30 euros y cantidades futuras que se ocasionen en tanto no se satisfaga a la Agencia Tributaria su deuda principal con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro.

La entidad de seguros contestó a la demanda oponiéndose, invocando, en síntesis, la falta de cobertura temporal; estar excluida la cobertura material al concurrir dolo del asegurado y subsidiariamente la pluspetición e improcedencia de la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza la falta de cobertura temporal y no ser aplicable, parcialmente, la exclusión del artículo 5.4 de la póliza,en cuanto el siniestro no refiere a multas o penas, pero si su exclusión material al referirse a "impuestos", pero esencialmente, desestima la demanda toda vez el comportamiento intencional y a conciencia del asegurado.

El demandante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora solo se enuncian; 1º) Falta de prueba del dolo del asegurado; 2º) Estar calificada jurisprudencialmente la postergación de crédito contra la masa como conducta culposa; 3º) Error de valoración de la prueba con infracción de los artículos 19 y 73 de la Ley de Contratos de Seguro y 83 de la Ley concursal; 4º) Error en la valoración probatoria sobre la calificación del administrador concursal, juzgada por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10-12-2019 firme; 5º) No estar fuera de cobertura del seguro la actuación del Sr. Alvaro conforme al artículo 3 y 5 de la póliza, concurriendo cláusulas limitativas y error en la interpretación de la norma; 6º) Infracción del artículo 3 de la Ley Contrato de Seguro, resultando la exclusión de responsabilidad por deuda tributarias, cláusula limitativa; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la demanda.

La parte demandada se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación, e impugna la sentencia del Juzgado Primera Instancia en cuanto a los razonamientos sobre la falta de cobertura temporal y a la aplicación de la cláusula 5.4 de la póliza por el carácter sancionador del acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Administración Tributaria.

La parte actora se opone a la impugnación deducida de contrario.

SEGUNDO.-

El Tribunal debe explicitar que la demandada no tiene gravamen por la sentencia del Juzgado Primera Instancia porque la demanda se desestima íntegramente, precisamente la pretensión deducida en pliego de contestación, careciendo de pronunciamiento desfavorable, requisito legitimador para recurrir o impugnar la sentencia, ex artículo 448-1 y 461.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Por su aplicación no debió ser admitida a trámite la impugnación de la sentencia interpuesta por dicha parte, pues tanto el recurso como la impugnación deben atacar los pronunciamientos desfavorables (es decir el fallo) y ello sin perjuicio de que dicha parte en pliego de oposición a la apelación pueda reproducir defensas no estimadas por la sentencia que este Tribunal deberá en aplicación del artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil tratar y motivar.

TERCERO.-

A tenor de las diversas cuestiones que se plantean en los escritos de recurso de apelación e "impugnación", el Tribunal debe plasmar someramente unos datos fácticos de relevancia para dar solución a las pretensiones dirigidas en esta alzada.

3.AContenido de la póliza de seguro.

No es controvertida la relación de seguro de responsabilidad profesional -póliza colectiva- con una vigencia de 1-12-2007 a 30-11-2018 expresando el ámbito temporal a "reclamaciones presentadas durante vigencia y con retroactividad ilimitada".

Define el término "reclamación" (artículo 2), cualquier comunicación escrita recibida por primera vez durante el periodo de seguro o en su caso período adicional de Declaración del asegurado a fin de obtener una compensación económica por el perjuicio económico causado por acto negligente, error u omisión en la prestación de servicios profesionales, incluyendo, pero no limitando a procesos civiles, penales o arbitrales.

Define el término "siniestro" (artículo 2) como todo hecho que haya producido un daño del que puede resultar civilmente responsable el asegurado y que derive del riesgo concreto del seguro.

El artículo 3 enuncia "Objeto de Seguro" por el cual garantiza el pago de las indemnizaciones que pueda resultar civilmente responsable el asegurado conforme a derecho, por daños corporales o materiales, perjuicios que de lo anterior deriven, así como por los daños patrimoniales primarios ocasionados involuntariamente causados a terceros por actos negligentes, errores u omisiones profesionales que deriven del ejercicio de la profesión de la prestación de servicios derivados del ejercicio de la profesión de economista y administrador concursal.

El artículo 5 enunciado "Riesgos excluidos" establece que en ningún caso quedan cubiertos por el asegurador las reclamaciones por responsabilidades derivadas de:

5.1. que resulten directa o indirectamente de cualquier acto u omisión dolosa, deshonesto, fraudulento, criminal o malicioso del asegurado.

5.4 Por impuestos, multas, penalizaciones, daños punitivos u otros daños no compensativos de cualquier naturaleza impuestos al asegurado.

El artículo 7.2 ceñido al ámbito temporal, cubre la reclamación que se formule por el Asegurado y comunicada por escrito al asegurador por vez primera durante el Período de Seguro y, en su caso, cualquier período adicional de declaración y el acto negligente, error u omisión se produzca por vez primera en el periodo de seguro.

No se otorga cobertura a reclamación, hecho o circunstancia, entre otros, presentada una vez finalizado el periodo de seguro, salvo lo establecido en el apartado "periodo adicional de declaración".

El artículo 7-2-2 respecto a dicho periodo adicional para caso de no renovación de la póliza y si el asegurado no contrata posteriormente ninguna otra póliza que sustituya total o parcialmente, la garantía adicional se prorroga por tres meses.

3.BIntervención del actor como administrador concursal

D. Alvaro fue designado administrador concursal en el concurso de la sociedad Sandeval SL seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 Valencia con número 929/2010.

Por causa en la postergación de créditos a favor de la Hacienda Pública, la AEAT dictó acuerdo de 27-3-2019 por el cual declara la responsabilidad solidaria de Alvaro del débito tributario de Sandeval por el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria en la cantidad de 858.438,17 euros y le exige el pago de la misma.

3.CRechazo del siniestro

Conforme consta al documento de fecha 2-4-2019, Zúrich, ante la reclamación del asegurado, tras examen de la documentación recibida, rechaza el siniestro de derivación de responsabilidad por la AEAT a Alvaro, dado haber actuado "como mínimo de forma culposa e intencional y con apoyo en las cláusulas (artículos) 3, 5.1 y 5.4 de la Póliza".

CUARTO.-

En correcta lógica y coherencia jurídica, el Tribunal inicia por la falta de cobertura temporal de la póliza colectiva a la que se adhirió el actor, sustentadora de la falta de legitimación pasiva abanderada por Zúrich.

La sentencia de instancia motiva su vigencia para la reclamación del Sr. Alvaro toda vez que bajo dicho tiempo se produce el incumplimiento de la obligación tributara, relacionada en el expediente de derivación de responsabilidad al demandante.

La parte demandada alega en escrito de impugnación que la reclamación efectuada por el asegurado es en 13-2-2019, está fuera de periodo de cobertura, pues la comunicación de 21-11-2018 no refiere al siniestro sino a la notificación de la impugnación instada por la Agencia Tributaria de la rendición de cuentas presentada por el Administrador concursal (Sr. Alvaro) y, en todo caso, tampoco es de aplicación la garanta adicional de tres meses (cláusula 7.2.2.) dado que el actor prosiguió teniendo cobertura de responsabilidad profesional con otra entidad de seguros, en concreto, Allianz.

El Tribunal aplicando las definiciones de "siniestro" y "reclamación", expuestas supra establecidas en la propia póliza, ha de ratificar el razonamiento del Juez de Instancia. Como admite de llano la demandada el asegurado comunicó por vez primera a la aseguradora y por escrito en 21-11-2018, por tanto, en periodo de vigencia del seguro.

Afirma la demandada que ello no refería al siniestro y no es propiamente una reclamación, cuando -por el contrario- dicha comunicación pone de manifiesto la impugnación por la Agencia Tributaria de la rendición de cuentas del actor como administrador concursal de Sandeval SL y su hecho sustentador, la postergación de los créditos a favor del AEAT, actividad objeto del riesgo asegurado, es decir, rellena la definición de reclamación escrita en la póliza.

A mayor abundamiento, es de resaltar que ante esa comunicación no consta contestación de Zúrich y, posteriormente, ante la comunicación vertida el 13-2-2019, Zúrich opuso la falta de cobertura material, no la falta de cobertura temporal, como causa de rechazo del siniestro (Doc.10.abril de 2019).

Es en este proceso a la hora de contestar a la demanda cuando irrumpe esa defensa, incluso contradictoria con el contenido de tal misiva donde se requiere al asegurado a tener al corriente a Zúrich por las reclamaciones que por la misma causa y concurso pueda derivar la TGSS (quien también impugnó la rendición de cuentas del Sr. Alvaro en ese proceso concursal) y con la advertencia de que la defensa jurídica -garantía pactada en la póliza- debe ser llevada a cabo por la aseguradora Zúrich (es decir, la vigencia de la póliza) que efectivamente contraria los propios actos de la demandada vertidos ahora en este proceso judicial al invocar que no hay cobertura temporal del seguro.

No es de recibo para tal conducta afirmar no tener en aquel momento, Zúrich, la documentación precisa para denunciar la falta de cobertura temporal, cuando nada impedía a dicha aseguradora -dado el tiempo trascurrido desde que finó el periodo de vigencia de la póliza hasta la misiva de rechazo de siniestro (cinco meses) el conocimiento de las circunstancias sobre la nueva cobertura colectiva con otra Compañía de Seguros.

Procede rechazar el motivo y confirmar la desestimación de la falta de legitimación pasiva.

QUINTO.-

Paso siguiente en el examen del recurso de apelación, es revisar la decisión del juez de instancia de excluir la cobertura contractual de seguro al apreciar que el comportamiento del Sr Alvaro, como administrador concursal (postergación de los créditos contra la masa devengados a favor de la AEAT) fue voluntario con perfecto conocimiento de los créditos que dejaba de atender, no siendo negligente, sino proceder a conciencia, y con apoyo en los artículos 3 y 5.1 de la póliza en consonancia con el artículo 42.1 de la Ley General Tributaria concurrir una actuación activa del administrador concursal que malogra la actuación de la Agencia Tributaria.

El Tribunal en cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tras revisar el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación audiovisual, no comparte la decisión de la Juez de Instancia dado no interpretar y aplicar de forma correcta el contenido de la relación contractual de seguro y la normativa sectorial pertinente.

Es de precisar a tenor de las referencias de la parte demandante aludiendo implícitamente a los efectos de cosa juzgada que deriva de la sentencia de 10-12-2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Novena- que desaprueba la rendición de cuentas del administrador concursal Alvaro (en concurso de la mercantil Sandeval SL), como de la parte demandada al acuerdo de la AEAT de derivación de responsabilidad al mentado profesional por las deudas tributarias de la concursada, que ninguna de esas resoluciones vincula a este Tribunal a la hora de fallar este pleito porque la óptica que estamos enjuiciando resulta completamente diferente a aquellos ámbitos. La cuestión controvertida en este proceso ha de ser contemplada, enjuiciada y resuelta al amparo del contrato de seguro y su normativa en la relación entre asegurado (actor) y aseguradora (demandada); por consiguiente debe analizarse si conforme a tal vinculo contractual, sus definiciones y pactos, ( artículo 1 Ley Contrato de Seguro) la conducta del actor viene inmersa en dicha cobertura de seguro profesional o está excluida.

Igualmente es de explicitar -por su relevancia- el hecho que provoca el daño, no es el Acuerdo de derivación de responsabilidad impuesto al actor por la administración tributaria, sino la conducta generadora de tal daño, cual es la postergación de créditos contra la masa a favor de la AEAT, es decir, un acto propio e inmerso en la actividad profesional, por el cual finalmente se deriva la responsabilidad al administrador concursal de Sandeval SL.

De entrada, es principio rector en la exegesis del negocio de seguro la interpretación pro asegurado ( STS 9-7-2012; 25-11-2020, y 8-2-2021) y las exclusiones de cobertura, al caso, las cláusulas 5.1 y 5.4 de la Póliza deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva y estar a sus propios términos, sin caber una exégesis amplia contraria al principio rector habido en el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro.

El artículo 3 de la póliza, resaltado supra,(uno de los apoyos de la sentencia recurrida) como se deriva de su propia dicción, contempla varias situaciones como objeto de cobertura y el calificativo "involuntariamente" se ciñe a la acusación de los daños primarios patrimoniales a terceros, supuesto dada su definición que no es el ahora enjuiciado y, por tanto, que en el desempeño de la labor profesional el asegurado actuase de forma voluntaria no conlleva ni determina en relación a tal cláusula nla exclusión del riesgo objeto de cobertura.

Resulta indudable, al calificar el juez de instancia la actuación del actor como voluntaria, intencionada con un proceder a conciencia más allá de negligencia y mencionar en su apoyo la cláusula 5.1 del contrato, (no obstante reglar diversos calificativos, todos similares en su concepto), la sentencia recurrida excluye la cobertura -a pesar de su falta expresa de nominación- por concurrir una actuación dolosa. Tal pacto es mero reflejo del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro que libera al asegurador en caso de mala fe del asegurado (las situaciones descritas en la mentada cláusula están inmersas bajo el manto de la mala fe). Estas situaciones no pueden presumirse y deben resultar acreditadas por la aseguradora.

Debe tenerse presente, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra dolo, significa engaño, fraude o simulación y en su esfera jurídica es significativa de una voluntad maliciosa de engañar o un acto intencionado expresamente dispuesto para provocar o causar un daño. Y específicamente en el campo del seguro, el citado artículo 19 de la mentada Ley, precepto general aplicable a cualquier clase de seguro, emplea la expresión "mala fe" entendido en la jurisprudencia (entre otras STS 9-6-2009) como un acto del asegurado intencional, deliberado con plena consciencia de malicioso.

El Tribunal, atendida tal acepción, no aprecia concurrir las situaciones descritas en la cláusula 5.1 por las siguientes consideraciones.

1. En la misiva de rechazo del siniestro, Zúrich no imputa al Sr. Alvaro alguna de las mismas, simplemente reprocha una conducta intencionada y no ser involuntaria.

2. Tampoco el Juez de instancia valora la conducta del actor en algunas de las calificadas como expresamente delimitadoras del riesgo. Que la postergación de pago de crédito contra la masa fuese voluntaria, no rellena por sí solo el dolo del asegurado dada su interpretación y definición fijada supra.

3. No se ejercitó, cuando menos no consta, el planteamiento en el concurso de la acción de responsabilidad contra el administrador concursal tal como prevé la misma Ley, ( artículo 36 Ley Concursal) para determinar su comportamiento.

4. Tampoco se deriva de la motivación de la sentencia firme de 10-12-2019 -R.600/2019- (dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección novena especializada en materia mercantil y concursal) en el incidente concursal (nº 1019/2018) de rendición de cuentas (donde precisamente se revisó la conducta de la postergación de los créditos contra la masa de la TGSS y AEAT) que ratificó la decisión del Juez de lo Mercantil de desaprobar las cuentas y si bien en tal resolución no examina la responsabilidad del administrador concursal, si motivó (punto 3; FD Cuarto) no haber actuado clandestinamente u ocultando el orden del pago de los créditos contra la masa.

5. No hubo por la AEAT en su acción de impugnación de rendición de cuentas del administrador concursal imputación de actuar malicioso. Tampoco -como se ha expuesto- entabló la acción de responsabilidad del administrador concursal. Incluso la sentencia referida supra precisamente redujo el tiempo de inhabilitación del administrador concursal al plazo mínimo legal ante la falta de petición de las impugnantes (AEAT).

6. No se acredita ni constata que la postergación de créditos por la administrador concursal fuese ejecutada con una expresa voluntad deliberada y malicios para causar un daño a la AEAT.

7. La falta de impugnación del acuerdo de la AEAT de derivación de responsabilidad al Sr. Alvaro, no determina ni significa un comportamiento doloso/malicioso a efectos del seguro por la postergación de créditos contra la masa, más cuando -como profusamente motiva el Juez de Instancia- tal derivación de responsabilidad no constituye ni ostenta naturaleza sancionadora sino imposición de una obligación.

En consecuencia, no resulta de pertinente aplicación la cláusula 5.1 de la Póliza para conforme al artículo 1 Ley Contrato de Seguro excluir de cobertura el siniestro.

SEXTO.-

Paso siguiente es la aplicación de la exclusión del riesgo por mor del artículo 5.4 de la póliza reproducido supra.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia motiva, por un lado que tal cláusula no es de aplicación en cuanto "multas" o "penalizaciones" porque el acuerdo de la AEAT no integra esos calificativos por carecer tal derivación de responsabilidad del carácter sancionador con apoyo de cita jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala Contencioso Administrativa), pero, por otro lado, si es de aplicación en cuanto excluye de cobertura los "impuestos" y el actor a consecuencia de tal acuerdo es sujeto tributario de esos "impuestos".

Sobre tal razonamiento, versa tanto el recurso de apelación como la "impugnación" que procedemos a deslindar.

6.1La Sala ratifica el razonamiento del Juez en cuanto la AEAT no impone al administrador Sr. Alvaro una multa o penalización. Con independencia de la interpretación ,ex artículo 42-2-de la Ley General Tributaria por los órganos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, estando a la interpretación restrictiva de la cláusula de exclusión de riesgo en el enjuiciamiento del contrato de seguro de esos conceptos (multa y penalizaciones), resulta de la propia dicción del citado acuerdo de derivación de responsabilidad, no se ha multado al Sr Alvaro y por tanto desde la óptica del vínculo de seguro, ( artículo 1, 2 y 3 Ley Contrato de Seguro) no puede extenderse o ampliarse la interpretación de tales términos excluyentes de la cobertura de la obligación del asegurador. Por ello no se acoge la posición de la parte demandada expuesta en su "impugnación".

6.2El Tribunal, contrariamente al razonamiento del Juez de Instancia no comparte la aplicación de exclusión de cobertura por estar ante el pago de "impuestos" signado en el artículo 5.4 de la Póliza.

Evidentemente no estamos ante impuestos propios de la labor profesional del Sr. Alvaro, es decir del asegurado que es como se entiende la dicción de la cláusula, sino ante los impuestos devengados por la sociedad mercantil concursada. El sujeto pasivo del hecho impositivo no es Alvaro sino Sandeval SL.

La derivación de la responsabilidad fijada por el Acuerdo de la AEAT no convierte al Sr. Alvaro en sujeto pasivo del impuesto ni sujeto tributario de los impuestos devengados por Sandeval SL, por cuanto fija una responsabilidad por unas normas legales de corte tributario en el importe adeudado por "deuda tributaria" ajena, por lo que no es dable incluir dentro del campo del seguro contratado y en la cláusula trascrita supra, la exclusión de cobertura y en tal sentido se revoca igualmente al decisión del Juez de Instancia.

SEPTIMO.-

Por las consideraciones expuestas, en cumplimiento de los artículos 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, Zúrich debe dar cobertura a la reclamación de la AEAT contra su asegurado (actor) y cubrir la responsabilidad profesional de Alvaro por su negligencia (reconocida y admitida, objeto expreso de cobertura) en el desempeño de su labor como Administrador concursal en el concurso de Sandeval SL y proceder al pago en beneficio de la Agencia Tributaria.

En cuanto a la cantidad a abonar, fijamos la de 857.638,17 euros (858,438,17 euros menos 800 euros de franquicia pactada) y no la peticionada en la demanda, a tenor del propio Acuerdo de derivación de responsabilidad que exclusivamente fija tal responsabilidad sobre tal cantidad sin imponer a quien se deriva la responsabilidad por tal vía, interés o recargo alguno. Por tanto, hay que estar a los términos de tal acuerdo que pone exigir al Sr Alvaro exclusivamente dicha cantidad.

No procede imponer a Zúrich el pago de los intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguro, dado que ese pago es a beneficio de la AEAT (entidad perjudicada en este seguro de responsabilidad civil) y, además, el actor no ha desembolsado cimporte alguno por el acuerdo de derivación de responsabilidad.

OCTAVO.-

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y en orden a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva a no efectuar imposición de costas de la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Tampoco se efectúa imposición de costas de la "impugnación" de la parte demandada dado no debió ser admitida a trámite.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 23-12-2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 7 Valencia en proceso ordinario nº 468/21, revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda;

1. Declaramos el deber de la entidad ZÚRICH INSURANCE PLC a dar cobertura a la responsabilidad profesional del actor Alvaro frente a la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT por las deudas tributarias de SANDEVAL SL (en concurso).

2. Condenamos a ZÚRICH INSURANCE PLC a abonar en beneficio de la AEAT la cantidad de 857,638,17 euros.

3. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en la instancia.

No se hace imposición sobre las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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