Sentencia Civil 144/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 144/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 584/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100106

Núm. Ecli: ES:APV:2025:311

Núm. Roj: SAP V 311:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0003163

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 584/2023- M -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000098/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Apelante: TALLERES RUIZ ASCENSORES, S.L.

Procurador.- DÑA. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Apelado: C. P. DIRECCION000 VALENCIA.

Procurador.- DÑA. CARMEN VIDAL VIDAL.

SENTENCIA Nº 144/2025

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUNA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

DÑA. MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a veinticuatro de febrero de dosmil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000098/2018, promovidos por TALLERES RUIZ ASCENSORES, S.L. contra C. P. DIRECCION000 VALENCIA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TALLERES RUIZ ASCENSORES, S.L., representado por la Procuradora DÑA. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH contra C. P. DIRECCION000 VALENCIA, representado por la Procuradora DÑA. CARMEN VIDAL VIDAL y asistido del Letrado D. JUAN GONZALVO FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 12 de enero de 2023 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000098/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de la mercantil Talleres Ruíz Ascensores SL contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia sobre resolución del contrato de instalación de ascensor suscrito en fecha 10 de julio de 2012 y reclamación de 7.990,43 euros como indemnización de daños y perjuicios por el coste del material adquirido para dicha instalación no reutilizable en otra y el beneficio industrial dejado de obtener ,debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TALLERES RUIZ ASCENSORES, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C. P. DIRECCION000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de febrero de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por la representación de TALLERES RUIZ ASCENSORES SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 solicitando se declare resuelto el contrato suscrito por el incumplimiento de la CP y se condene a la citada demandada a abonar la suma de 7.990,43 €, intereses legales y costas. Tal pretensión se basa en los siguientes hechos:

1.- La entidad actora el 10-7-2012 efectuó a la CP oferta de instalación de ascensor para pasajeros nº NUM000 por un importe de 14.500 € (IVA no incluido). Dicha oferta fue revisada el 9-7-2014, incluyendo un armario metálico para la central hidráulica del ascensor. Dicha propuesta fue aceptada definitivamente el 16-7-2014 (documentos 1 y 2).

2.- Talleres Ruiz generó una orden interna de trabajo remitió la propuesta de ascensor atendiendo a las características de la obra que le fueron facilitadas por la CP y aperturando el expediente del proyecto de instalación con las correspondiente supervisiones y toma de datos por parte del departamento técnico. El 10-9-2014 se da internamente el visto bueno al inicio y desarrollo del expediente de instalación incluyendo la orden de fabricación. El 22 de septiembre de 2015 se firmó una modificación de las condiciones de pago (documentos 3 al 7 bis).

3.- Posteriormente, la CP decide resolver el contrato de obra con el contratista principal CONSTRUCCIONES TAGO SL por motivos ajenos a la actora. El 15-12-2015 se comunica por el departamento comercial de la actora, que una vez desbloqueada la situación por problemas con el anterior contratista, una vez dejen la obra de albañilería del hueco del ascensor e instalación eléctrica, en la planificación de TALLERES RUIZ ASCENSORES SL los trabajos darían comienzo a principios de marzo y finalizarían a mediados de abril, advirtiendo que el cerramiento debería respetar las medidas de recinto previstas para el montaje del ascensor (documento 8).

4.- El 19-4-2016 la nueva dirección facultativa, a través del arquitecto Sr. Carlos Jesús comunicó a la actora un proyecto distinto al inicialmente pactado, reduciendo el ancho del ascensor tras realizar la escalera de 0,88 m a 0,79 m, manteniendo el fondo en 1,36 m. Al día siguiente, el departamento técnico de la actora advierte que si no se mantiene la medida del fondo habría que reducir la carga del ascensor y se solicita que se remita firmado el plano con los cambios para su constancia.

A partir de ese momento por parte del comercial de Ascensores Ruiz, D. Desiderio solicitó del administrador SELLES ADMINISTRACIONES, en la persona de Desiderio, que le remitiera debidamente firmadas las condiciones de pago, lo que nunca se verifico ni por el administrador ni por la CP.

El 27-4-2016 se relacionan y comunican las variaciones de características del ascensor con motivo de las modificaciones efectuadas por la nueva DF, además interesaban los datos del administrador para proceder a su registro en la base de datos de la empresa.

En fecha 29-4-2016 se informa al departamento técnico de la actora desde BCH Arquitectos una reducción de la profundidad pasando de 1,36m a 1,20m, modificación que imposibilita mantener la carga nominal del ascensor. Se solicitaba plano modificado teniendo en cuenta esa variación (documentos 9 a 12).

5.- Ante la falta de datos del administrador y la no devolución del plano firmado por el arquitecto, el 9-5-2016 la actora comunica a la administración de la CP que tras el análisis del recinto por el arquitecto, se han visto modificadas las características finales que tendrá el ascensor que se adaptarían por la actora sin cargo alguno a la CP pero que debían ser aprobadas por la CP.

Tras dicho análisis el ascensor pasa a ser de 225 Kg y 3 personas a 180 Kg y 2 personas. Se reitera que se tiene pendiente tanto la firma de las condiciones de pago y la remisión de los datos del administrador (documentos 13 a 15).

6.- El 16 de mayo de 2016 la CP comunica a Talleres Ruiz la resolución unilateral del contrato por no adecuarse la nueva propuesta con las necesidades de la CP, quedando a la espera de ofertar un ascensor de las características inicialmente presentadas (documento 16). Las modificaciones efectuadas lo fueron a instancias de la DF y con conocimiento en todo momento de la CP, por cuanto el ascensor con las características iniciales ya tenían adquiridos los materiales. Por tal motivo, el 24 de mayo se contestaba a la CP que estaba en disposición de ejecutar cualquiera de las dos propuestas siempre que por parte de la DF o de la propia CP remitiera comunicación de la adecuación del proyecto y de la viabilidad de ejecutar la propuesta inicial, ya que no existía inconveniente para su instalación (documento 17 contestación remitida mediane burofax dirigido al administrador Gestión de Fincas Selles y entregado el 26-5-2016).

7.- En febrero de 2017, ante la falta de noticias dela CP se acercó D. Desiderio, al encargado del área comercial en dicha obra y comprobando in situ que se había instalado un ascensor por empresa distinta a la entidad actora.

El 11 de abril se remitió carga de reclamación (documento 18) haciendo caso omiso la CP.

8.- Ante la resolución de hecho del contrato de instalación del ascensor realizada por la CP deforma unilateral y sin justa causa, la entidad actora reclama que se declare resuelto el contrato por el incumplimiento de la CP y se fije como indemnización por daños y perjuicios la totalidad de los costes en que ha incurrido Talleres Ruiz para la fabricación y posterior instalación de una aparato elevador en la CP según el contrato suscrito, así como el beneficio industrial dejado de obtener, según la valoración pericial efectuada por D. Rogelio (documento 19).

Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada que sostiene:

1.-Con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa y ello dado que la CP no suscribió contrato alguno con la demandante. Tal y como se acredita con el documento nº 1 de la contestación, la actora no es más que un subcontratista en el contrato de obras de Rehabilitación y Eliminación de Barreras arquitectónicas y suscrito con la mercantil CONSTRUCCIONES TAGO SL, y que a fecha de la demanda había quedado sin efecto por el abandono de la obra por parte de la misma. El subcontratista sólo puede reclamar directamente contra el dueño de la obra al amparo del art 1597 CC y tal acción no ha sido ejercitada.

2.-La única oferta recibida por la CP fue la que le presentó CONSTRUCCIONES TAGO, de la que Ascensores Ruiz era una mera subcontratista y que llevaba como fecha de emisión el 22-3-2012 (documento nº 1). Dicha oferta tenía como objeto la instalación de un ascensor para la instalación de un ascensor cn capacidad para 325 Kg o 3 personas y con puertas tanto de cabina como de rellano, con una embocadura-paso libred e 650mm. Se aporta como documento nº 2 contrato de obra con la contratista principal y en la pag 4 se hace constar explícitamente que forma parte del mismo las "4 páginas con las características del ascensor suministrado e instalado por Ascensores Ruiz".

3.- La CP no proporcionó característica alguna de la obra.

Se rechaza expresamente el anexo de septiembre de 2015 (documento 7 bis de la demanda) relativo a las condiciones de pago (posterior en más de tres años a la oferta inicial) y cuya aceptación tampoco consta al no estar firmado por la CP.

4.- La actora era colaboradora habitual de CONSTRUCCIONES TAGO y fue esta quien introdujo y postuló a la demandante ante la CP para la instalación del ascensor (la orden interna de trabajo adjunta a la demanda como documento 3 se expide directamente a Construcciones Tago SL). En el documento nº 1 de la contestación consta que la oferta original de 22-3-2012, que se mostró a la CP, iba destinada directamente a Construcciones Tago SL.

Construcciones Tago abandonó unilateralmente la obra en noviembre de 2014 y pese a los requerimientos remitidos por la CP para finalizar la obra conforme al presupuesto aprobado, hizo caso omiso y se impuso la necesidad de buscar una nueva constructora para concluir los trabajos (se aporta como documentos 3 y 4 lo requerimientos).

5.- La DF se ha mantenido invariable en la persona del arquitecto superior D. Carlos Jesús, al menos desde 2011 momento en el que se procedió a apuntalar el edificio por vía de urgencia ante la aluminosis que padecía el edificio, por lo que el abandono de la obra por Construcciones Tago no implico cambio de DF (se aporta como documentos 5 y 6 los libros de órdenes suscritos por el citado arquitecto).

De hecho las únicas medidas que según refiere la actora le suministró el arquitecto y autor del proyecto de rehabilitación fueron las señaladas en los correos de 19 y 29 de abril de 2016 (documentos 9 y 12 de la demanda), sin que se acredite ninguna medición proporcionada con anterioridad y en todo caso ninguna de ellas facilitada por la CP.

Y en el primero de dichos correos manifiesta supuestamente dicho facultativo a la actora que " el ancho es menor al que nos " indicasteis", lo que excluye ninguna suerte de error de cálculo imputable a dicho técnico.

De cualquier manera, se hace constar en ambos correos que la medición se hace tras "replanteo y plomadas" o "tira de lienzas" en el hueco de escalera, lo que sólo se puede realizar una vez concluido todo el resto de obra relativo a la rehabilitación del edificio por aluminosis.

Se acompañan los tres planos del proyecto de rehabilitación de febrero de 2011 y visados en marzo, donde se destaca que las medidas del hueco del ascensor no se detallan en el plano B 2 por ser un dato que sólo se verifica al replantear la obra en el momento de comenzar la obra propia de instalación del ascensor (se aporta como documentos 7,8 y 9 los planos).

6.- Lo cierto es que las únicas medidas que se acreditan de contrario, son a reserva de su ratificación por su supuesto autor, las que constan en los correos de abril de2016, días 19 y 29 del arquitecto Sr. Carlos Jesús.

Por tanto, si la actora emitió su oferta de instalación de ascensor de 22-3-2012, sin disponer de las medidas del hueco donde se pretendía ubicar, su conducta contractual resulta, al menos temeraria, dado que emitió una oferta de construcción e instalación de un ascensor para 3 personas o 225 Kg y un paso libre de 650mm en puertas y cabina, sin tener garantizada su viabilidad.

Y además pretende trasladar el riesgo de dicha impericia al consumidor final, al imponer a la CP un ascensor para 2 personas o 180 Kg que no se adaptaba a sus necesidades ni a lo expresamente contratado.

7.- Ante la obstinación de la actora de imponer un ascensor que no era el ofertado y que no satisfacía las necesidades de la CP, se contrató un ascensor a otra empresa que si se adaptó a tales exigencias.

8.- La resolución es únicamente imputable a la actora, dado que la falta de conformidad del producto que se pretendía instalar es a ella imputable, que dispone y siempre ha dispuesto de sus propios técnicos que deben asegurarse de que la oferta emitida es practicable.

Por ello ninguna indemnización de daños cabe y resulta más que discutible que los elementos adquiridos por la actora, en julio de 2014, más de dos años después de su oferta y dos años antes del replanteo de la obra propia del ascensor, no sean reutilizables en otros trabajos.

Con fecha 12 de enero de 2023 se dicta sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la comunidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por TALLERES RUIZ ASCENSORES SLU y ello al considerar que la Juez de Instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y concluye que la demanda debe ser estimada íntegramente, puesto que el propio legal representante de la CP declaró, tal y como consta en la sentencia recurrida, "que le consta que los motivos de la resolución contractual fue que no cuadraban las medidas, que el proyecto de instalación de las características pactadas no fue cumplido", y efectivamente el proyecto de instalación de las características pactadas podía haberse ejecutado con arreglo a la medición definitiva del hueco del ascensor con el que ha sido instalado finalmente por un tercero, pero dicho cumplimiento era inviable con las medidas que le fueron comunicadas a TALLERES RUIZ ASCENSORES SLU "que se modificaron las medidas de profundidad de 1,36 a 1,20 metros, lo que supuso un cambio en las medidas de la cabina y de la carga y se comunicó por Ascensores Ruiz si se haría un nuevo proyecto sin cargo para la Comunidad, que la dirección facultativa les comunicó las nuevas medidas, que fue decisión de la misma y no se le dio explicación...que la empresa que representa recibió comunicación relativa a la resolución contractual (documento nº 16 de la demanda)" y que contestó Ascensores Ruiz "que estaba dispuesta a ejecutar la propuesta inicial y darles viabilidad, y no recibieron respuesta por parte de la Comunidad".

Por lo tanto, la inviabilidad del proyecto inicialmente ofertado no fue porque las medidas previstas por TALLERES RUIZ ASCENSORES SLU estuvieran indebidamente calculadas para el hueco existente, sino que las facilitadas por la CP a través de la Dirección Facultativa lo hacían de imposible cumplimiento, siendo finalmente las medidas definitivas sobre las que se instaló el ascensor en la CP, similares a las previstas por Talleres Ruiz Ascensores SLU, lo que hace que la resolución contractual de facto llevada a cabo por la CP y la contratación con un tercero no este justificada y deba llevar aparejada la indemnización por el daño ocasionado.

El incumplimiento grave es porque bien se tenía decidido por la CP el cambio de empresa instaladora sin razón alguna o por cuanto la resolución vino motivada porque la CP no comunicó las dimensiones definitivas correctas a Talleres Ruiz Ascensores SLU y la comunicación de unas dimensiones erróneas son las que determinaron la propuesta de tal entidad de reducir la carga nominal del ascensor y al parecer para la CP fue el desencadenante para la resolución de hecho del contrato.

Talleres Ruiz Ascensores SLU únicamente reclama los materiales adquiridos para la instalación del ascensor (7.254,03 €) y el 10% del beneficio industrial (726,40 €).

DIRECCION000 CP se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada...

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas, la cuestión objeto de examen queda limitada a la vista del recurso de apelación, a determinar si tal y como se sostiene por tal parte, ha sido valorada erróneamente por la Juez de Instancia la prueba practicada.

A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.

Efectivamente, la juez de instancia valoró de forma exhaustiva la prueba obrante en autos y ha razonado el valor que a su soberano criterio merecen tales pruebas y explicita minuciosamene con base en qué proceso mental llega a las conclusiones que llevan al fallo y se atiene a los correspondientes principios de libre o legal valoración probatoria de modo que tras esa adecuada apreciación individual de cada prueba, relacionando unas sobre otras o por mutua exclusión eliminatoria de otras hipótesis probables, ha sido posible una labor, a todas luces correcta, de valoración probatoria como la llevada a cabo por el Juez de Instancia.

En definitiva, el intento de corregir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora mediante la mera expresión de la subjetiva valoración de la parte apelante, más aún en un caso como el presente en el que la sentencia recurrida está exhaustivamente razonada, está abocado al fracaso sin necesidad de que esta Sala reitere nuevamente las mismas argumentaciones, en tanto que basta la remisión a la sentencia dictada en la primera instancia, cuando poco más se puede añadir a los acertados razonamientos que contiene.

Por ello, la Sala ha de concluir en que siendo clara la oferta realizada y las características del ascensor a instalar, y oferta llevada a cabo el 10-7-12 y anexo de 9-7-2014 y siendo lo relevante respecto a sus características que era de "225 Kg o 3 personas" y respecto a las puertas rellano "semiautomáticas de 650mm de paso libre en imprimación", era la entidad actora y emisora de tal oferta la directamente responsable de emitirla previa comprobación de su viabilidad, lo que no verificó y no puede pretender derivar a la CP las consecuencias de su falta de diligencia al emitir una oferta sin cerciorarse previamente de que lo ofertado era posible y haciendo a tal fin todas las comprobaciones necesarias y por sus técnicos como especialistas en la instalación y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que es emitida tal oferta ya que se estaban llevando a cabo en el edificio obras de rehabilitación por aluminosis y de eliminación de barreras arquitectónicas.

No fue pues la CP la que provocó que la instalación del ascensor con las características ofertadas no fuera ejecutable por haber inducido a error a la entidad actora facilitándole mediciones erróneas, no era la CP la responsable de facilitar previa a la oferta tal correcta medición , y tampoco fue facilitada medición previa a la oferta alguna por parte del arquitecto proyectista y siendo el arquitecto Sr. Carlos Jesús quien ha estado al frente de la obra en su condición de arquitecto y autor del proyecto desde su inicio y sin que en los planos del proyecto se incluyera medición sobre el hueco del ascensor. El Sr. Carlos Jesús facilitó tal medición al departamento técnico de Talleres Ascensores Ruiz SL el 19 de abril de 2016 tras el replanteo y plomadas, y siendo éste el momento en que era factible realizar tal medición y constatándose que el recinto y foso del ascensor quedaría de 0,79 X 1,36m y que el ancho era menor al que había indicado la instaladora de 0,88m , igualmente la profundidad máxima es de 1,20 m hueco terminado y no de 1,36 m y con tales medidas el ascensor pasa a ser de 225 Kg y 3 personas a 180Kg y 2 personas, por lo tanto esta plenamente justificada la resolución del contrato operada a instancias de la CP y comunicada a la entidad actora el 16 de mayo de 2016( documento nº 16 de la demanda) y en contestación a la comunicación de la actora y que se aporta como documento nº 14 a la demanda y comunicación a la que se adjunta un anexo con las características finales que tendría el ascensor y que no fueron aceptadas ya que como consta en tal documento 15 no era una opción viable para la comunidad "... pero el paso de puertas de 600mm del último aparato ofertado y su superficie útil, lo hace inviable para que pueda ser utilizado por una persona en silla de ruedas, condición imprescindible que ha de cumplir el elevador que se instale".

Por último, precisar que es tras la comunicación de la resolución por parte de la CP y en fecha 16 de mayo de 2016 cuando y con posterioridad y en el mes de octubre de 2016, y así se recoge en el libro de ordenes es cuando se procede a la contratación por parte de la CP de una nueva empresa instaladora, Ascensores Pertor, y siendo el técnico de tal empresa que procedió a la instalación quien refirió las soluciones dadas y que permitieron la ampliación del recinto y finalmente la instalación pretendida por la CP.

Procederá pues desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de TALLERES RUIZ ASCENSORES SL contra la sentencia de 12 de enero de 2023 dictada por el Juzgado nº 20 de 1ª Instancia de Valencia en el seno del procedimiento ordinario nº 98/2018, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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