Sentencia Civil 427/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 427/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 153/2024 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 427/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100364

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2048

Núm. Roj: SAP V 2048:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2022-0023373

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 153/2024- AM -

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 851/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Azucena Y D. Everardo

Procurador.- Dña. NATALIA ANAHI BOVEDA BALDONI

Apelado: LC ASSET 1, SARL

Procurador.- D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 427/2024

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MAGISTRADO PONENTE

JUEZA DE REFUERZO

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS

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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de refuerzo de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 851/2022, promovidos por DÑA. Azucena Y D. Everardo contra LC ASSET 1, SARL sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Azucena Y D. Everardo, representados por la Procuradora Dña. NATALIA ANAHI BOVEDA BALDONI y asistido del Letrado D. JUAN JOSE MORENO IBARRA contra LC ASSET 1, SARL, representado por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido de la Letrada Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 26-9-2023 en el Juicio Verbal [VRB] - 851/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.Joaquín Jañez Ramos en nombre y representación de LC Asset 1 Sarl contra Dª Azucena y D. Everardo en reclamación de tres mil setecientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (3.784,41 euros), importe que se afirma adeudado en virtud del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago Aurora concertado en fecha 4 de septiembre de 2007, debo condenar y condeno a Dª Azucena y D. Everardo a que pague a LC Asset 1 Sarl tres mil seiscientos sesenta y ún euros con cuarenta y siete céntimos (3661,47 euros), cantidad que se verá incrementada con el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, pues ha sido necesario el presente procedimiento para la determinación de la cantidad realmente adeudada. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Azucena Y D. Everardo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LC ASSET 1, SARL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23-7-2024.

TERCERO. -Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen antecedentes

1. La entidad LC ASSET 1 SARL interpuso demanda de juicio monitorio contra DÑA. Azucena y D. Everardo, en reclamación de 3.784,41 euros vencidos y no satisfechos (desglosados en 3.661,47 euros en concepto de capital impagado; 29,36 euros en concepto de seguro pendiente de pago; 81,57 euros en concepto de intereses remuneratorios impagados; y 12,01 euros en concepto de gastos e indemnizaciones pendientes de pago), provenientes de una línea de crédito al consumo con utilización de tarjeta de crédito con modalidad de pago "revolving" suscrita por los demandados con la entidad BANCO CETELEM S.A.U., a fecha de 04-09-2007, con capital prestado de 7.000 euros, a pagar en 60 cuotas con importe de 150,11 euros cada una de ellas, una TAE pactada del 9,93%, y vencimiento a fecha 05/09/2012.

El 14 de junio de 2018, BANCO CETELEM S.A.U y LC ASSET 1 SARL suscribieron y elevaron a escritura pública contrato de compraventa de cartera de créditos, por la que BANCO CETELEM S.A.U cedía una cartera de créditos, dentro de la que se encontraba el crédito objeto de reclamación, a LC ASSET 1 SARL.

2. La parte demandada formuló oposición al requerimiento de pago alegando, en síntesis, los siguientes motivos: en primer lugar, como excepción procesal, falta de legitimación pasiva del demandado D. Everardo; en segundo lugar, prescripción de la acción de restitución de todas aquellas cantidades adeudadas con anterioridad a abril de 2017; en tercer lugar, nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por usura, y subsidiariamente nulidad de la referida cláusula por no superar el doble control de transparencia. Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte demandante.

Mediante Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia, de fecha 11 de mayo de 2022, se acordó la transformación del procedimiento monitorio nº1326/2021 en el juicio verbal nº851/2022.

3. La parte actora formuló impugnación a la oposición, alegando que no concurría falta de legitimación pasiva del demandado, ni prescripción de la acción de restitución de las cantidades reclamadas. Asimismo, en cuanto al fondo, la parte demandante alegó que los intereses remuneratorios no eran ni usurarios ni abusivos por falta de transparencia. Por todo ello, se interesa que se condene a la parte demandada al pago de 3.784,41 euros, junto con los intereses legales correspondientes y la imposición de costas.

Habiéndose interesado la celebración de vista por la parte demandada, se señaló el día 20 de junio de 2023 a las 11:00 horas para su celebración; tras lo cual quedaron los autos pendientes de sentencia.

4. La sentencia del Juzgado Primera Instancia nº20 de Valencia, de fecha 26-09-2023, estimó parcialmente la demanda, declarando nula por falta de transparencia la cláusula de los intereses remuneratorios, restando de la cuantía total reclamada el importe de 81,57 euros abonados en tal concepto, y por consiguiente, condenando a los demandados a abonar 3.661,47 euros con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial; todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Además, la resolución no apreció la prescripción alegada por la parte demandada, al entender que no habían transcurrido los 5 años del artículo 1964 CC, ya que la liquidación de la deuda tuvo lugar en el momento en el que se cedió el crédito a fecha de 14-06-2018, y la demanda se interpuso a fecha de 11-08-2021. Todo ello, sin tener en cuenta las posibles interrupciones de dicho plazo por las dos comunicaciones enviadas a los demandados por la entidad demandante a fechas de 24-07-2018 y 19-02-2019.

5. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución anteriormente referida, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, infracción de los artículos 1964.2 CC y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba, al entender que la acción para reclamar las cantidades adeudadas estaba prescrita desde octubre de 2020, así como que las comunicaciones emitidas por la entidad demandante no cumplían con los requisitos para interrumpir el plazo de prescripción al no existir la dirección postal a la que fueron enviadas como consecuencia de la modificación del nombre de la vía pública en el año 2017; en segundo lugar, infracción de los artículos 1303 CC y 24 CE por error en la determinación de la cuantía a descontar del total reclamado en concepto de intereses remuneratorios como consecuencia de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que los regulaba, al entender que la declaración de nulidad conlleva la restitución de todas las cantidades indebidamente satisfechas por tal concepto; en tercer lugar, infracción de los artículos 219.3 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 CE, por entender incorrectamente practicada la liquidación de los intereses efectuada por la juzgadora de primera instancia.

Por todo ello, la parte demandada solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada declarando que ha prescrito la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora; y subsidiariamente, que se declare que la cantidad a descontar en concepto de intereses remuneratorios se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las cuantías abonadas por los demandados desde el inicio del crédito.

6. La parte actora formula oposición al recurso de apelación, en base a los siguientes dos motivos: por un lado, por entender que la acción de reclamación de cantidad ejercitada no ha prescrito, sosteniendo la validez de las comunicaciones efectuadas a la parte demandada; por otro lado, por entender que la cantidad a devolver en concepto de intereses remuneratorios está correctamente fijada en atención al certificado de deuda y a la liquidación de deuda (Documentos nº3 y 5 de la demanda), entendiendo pues correcta la liquidación efectuada por la juzgadora de primera instancia. Por ello, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.El recurso impugna la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, infracción de los artículos 1964.2 CC y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba, al entender que la acción de reclamación de cantidades adeudadas ejercitada por la parte demandante se encuentra prescrita desde octubre de 2020, y defendiendo que las comunicaciones enviadas no han surtido efecto alguno en cuanto a la interrupción del cómputo del plazo por haber sido enviadas a una dirección postal inexistente; en segundo lugar, infracción de los artículos 1303 CC y 24 CE por error en la determinación de la cuantía a descontar del total reclamado en concepto de intereses remuneratorios declarados nulos por falta de transparencia, al entender que la declaración de nulidad conlleva la restitución de todas las cantidades indebidamente satisfechas por tal concepto; y finalmente, infracción de los artículos 219.3 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 CE, por entender incorrectamente practicada la liquidación de los intereses efectuada por la sentencia de primera instancia, interesando que se recalcule dicha cantidad en ejecución de sentencia teniendo en cuenta todas las cantidades que los demandados han abonado en concepto de intereses remuneratorios desde el inicio del contrato de crédito.

Por su parte, la parte demandada formula oposición al recurso de apelación, alegando que no concurre prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en demanda, y que la cantidad descontada en concepto de intereses remuneratorios por la sentencia de primera instancia es correcta, sosteniendo la validez de la liquidación efectuada.

2. Resolución de la recurso.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Unipersonal revisado el contenido de los autos ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia, no apreciando infracción legal en la aplicación de los artículos alegados por la parte apelante, ni asimismo error en la valoración de la prueba, examinándose a continuación cada uno de los motivos del recurso de apelación.

2.1. Sobre la prescripción.

En primer lugar, en cuanto a la prescripción, la parte demandada sostiene que la acción de reclamación de cantidades adeudadas ejercitadas de contrario está prescrita desde el 7 de octubre de 2020, en atención a la DT 5ª de la Ley 42/2015. En cambio, la resolución apelada, postura igualmente defendida por la parte apelada, entiende que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 14 de junio de 2018 que es el momento en que BANCO CETELEM S.A.U. da por vencido el crédito y lo cede a LC ASSET 1 SARL., resultando de aplicación en ese momento el plazo de prescripción de las acciones personales de 5 años, por lo que a fecha de interposición de la demanda (11-08-2021) no se encuentra prescrita la referida acción de reclamación de las cantidades adeudadas. Asimismo, la parte apelada refiere que en todo caso el plazo de prescripción se entendería interrumpido con las comunicaciones emitidas a la parte demandada de fechas 24-07-2018 y 19-02-2019, apreciándose igualmente tal aspecto por la sentencia dictada en primera instancia.

En ese sentido, primeramente procede entrar a analizar el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de prescripción del artículo 1964 CC, siendo que, en el caso de autos estamos ante un contrato de línea de crédito utilizable mediante tarjeta de crédito con modalidad de pago conocida como "revolving", donde el plazo de prescripción empieza a correr desde el momento en que el crédito se entiende vencido, y por consiguiente, exigible de conformidad con el artículo 1969 CC. Así pues, al amparo de la prueba documental obrante en autos, en especial de conformidad con el Documento nº5 de la demanda relativo a la liquidación de la deuda, el crédito se entiende vencido a fecha de 2 de febrero de 2011, momento en el que la BANCO CETELEM S.A.U. da por vencido anticipadamente el crédito reclamado; ello puesto en relación con el contrato suscrito entre BANCO CETELEM S.A.U. y los demandados (Documento nº1 de la demanda) donde se establece como fecha del vencimiento de la línea de crédito el 05-09-2012.

En cuanto al plazo de prescripción al que debe atenderse, debe estarse a la STS 29/2020, de 20 de enero, que resume los plazos de prescripción del artículo 1964, teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 42/2015, en interpretación del artículo 1939 CC, según la cual: "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005. Se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. En aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015. Se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC".

Por tanto, siendo que en este caso el plazo no empieza a correr sino desde el momento en que se da por vencido el crédito (a fecha 02-02-2011), para fijar el plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas debe atenderse al artículo 1939 CC, al amparo de la DT 5ª de la Ley 42/2015, entendiéndose prescrita toda acción personal a fecha de 7 de octubre de 2020. Ahora bien, a ello hay que sumar los 82 días en aplicación de la DT 4ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, resultando finalmente prescrita la acción de reclamación de cantidad adeudadas a fecha de 28 de diciembre de 2020.

Por consiguiente, entendiendo prescrita la acción de reclamación de las cantidades adeudadas a fecha de 28-12-2020, debe entrar a analizarse si las cartas de notificación de reclamación de la deuda enviadas por la entidad demandante a los demandados fueron correctas a los efectos de producir el efecto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 1973 CC, siendo que estas se emitieron en fecha de 24-07-2018 y de 19-02-2019.

En ese sentido, este Tribunal, entre otras, en Sentencia 50/2024, de 12 de febrero, ya dispuso que "la jurisprudencia de esta sala, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que <>".

En la misma línea, la SAP 107/2024, de 11 de marzo, Sección 8ª, estableció que: "En relación al requerimiento de pago, sobre esta cuestión se ha pronunciado la STS 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado: "Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que ésta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

De igual modo, la STS 81/2022, de 2 de febrero, estableció como elementos acreditativos del conocimiento por parte del receptor del requerimiento extrajudicial de pago los siguientes:

* La carta de requerimiento de pago con la advertencia de que si no paga puede ser incluido en el registro de morosos.

* La certificación de la empresa SERVINFORM S.A. de que la carta de requerimiento de pago dirigida al deudor fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío.

* Albarán de entrega de varias cartas por EQUIFAX IBÉRICA S.L. en el Servicio de Correos con fecha inmediatamente posterior a la carta de requerimiento previo de pago.

* Coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de reclamación extrajudicial de pago con el domicilio facilitado por el deudor en el momento de celebración del contrato de préstamo, o en un momento posterior, una vez ya incoado el procedimiento judicial, tales como el momento de formulación de la demanda, contestación a la demanda u escrito de oposición al procedimiento monitorio.

* No concurrencia de circunstancias excepcionales que impidiesen el normal desarrollo del servicio de gestión y envío de las misivas, tales como certificación de EQUIFAX IBÉRICA S.L, como entidad prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas, en el que conste que la carta de requerimiento previo de paga haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designador a tal efecto.

Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta al caso de autos, se aprecia que concurren los siguientes elementos: en primer lugar, la certificación de la entidad SERVINFORM S.A. de que las cartas de requerimiento extrajudicial de pago dirigidas a los demandados fueron generadas, impresas, y puestas a disposición en el servicio de envíos postales (esto eso, en el Servicio de Correos) los días 27-07-2018 y 28-02-2019 de las comunicaciones con el número de referencia NUM000 y NUM001; en segundo lugar, los albaranes de entrega de las dos cartas de requerimiento extrajudicial de pago por EQUIFAX IBÉRICA S.L. en el Servicio de Correos de fecha inmediatamente posterior a la fecha de preparación de la carta, siendo que las fechas preparación y envío de las cartas son 24-07-2018 y 19-02-2019 y las fechas de los albaranes 27-07-2018 y 28-02-2019; en tercer lugar, la dirección postal a la que fueron remitidas las cartas es la dirección postal que los demandados facilitaron a tiempo de celebración del contrato de crédito, esto es, la DIRECCION000, de la localidad de Valencia, siendo que dicha dirección postal también es la que consta en el escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio formulado por los demandados; y finalmente, la no concurrencia de hechos excepcionales que impidiesen el normal desarrollo de la entrega de las cartas de reclamación extrajudicial, dada cuenta que las certificaciones de la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. (como entidad prestadora de los servicios de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago), de fecha de 28-04-2022, establecen que no consta que las cartas de notificación de requerimiento previo de pago con número de referencia NUM000 y NUM001, enviadas respectivamente en las fechas 24-07-2018 y 19-02-2019 por la entidad demandante a los demandados a la dirección postal DIRECCION000, de la localidad de Valencia, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.

Así pues, partiendo de la concurrencia de los elementos anteriormente referidos y no constando circunstancia alguna que permita inducir que las cartas de reclamación extrajudicial de pago no llegaran a su destino, ya que pese a que se haya producido la modificación en la denominación de la vía pública donde residían los demandados al tiempo de emisión y notificación de las cartas, siendo que desde el año 2017 la DIRECCION000 ha pasado a denominarse Calle de Jerónima Galés Impresora, lo bien cierto es que las reclamaciones extrajudiciales de pago no fueron devueltas al apartado de Correos del que fueron enviadas, razón por la cual se entiende que concurren elementos indiciarios suficientes para afirmar que las comunicaciones y requerimientos previos de pagos fueron realizados correctamente, y por consiguiente, que ha tenido lugar la interrupción del plazo de prescripción.

En definitiva, aunque discrepando del razonamiento efectuado por la juzgadora de primera instancia, se entiende que en el presente caso la acción de reclamación de las cantidades adeudadas no se encuentra prescrita, puesto que si bien esta acción debería haber prescrito a fecha de 28-12-2020, lo cierto es que el plazo de prescripción fue interrumpido con las dos reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante a la parte demandada con el envío de las cartas de requerimiento previo de pago en las fechas 24-07-2018 y 19-02-2019, de conformidad con el artículo 1973 CC, por lo que se concluye que la interposición de la demanda a fecha 11-08-2021 se encuentra formulada dentro de plazo, no encontrándose pues prescrita la acción de reclamación de las cantidades adeudadas.

Por ende, ha lugar a desestimar el motivo de apelación interpuesto por razón de prescripción de la acción de reclamación de cantidades adeudadas, confirmándose en tal punto la resolución apelada, si bien con diferente razonamiento al expuesto en la misma.

2.2 Sobre el efecto de declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

En segundo lugar, la parte demandada formula recurso de apelación alegando infracción del artículo 1303 CC y del artículo 24 CE, por entender que al declarar la sentencia de primera instancia nula por falta de transparencia la cláusula 2.1 del condicionado particular del contrato de línea de crédito relativa a los intereses remuneratorios, el efecto de toda declaración de nulidad es la restitución de todas aquellas cantidades indebidamente abonadas por la parte en tal concepto, al amparo del artículo 1303 CC, discrepando en tal punto con la sentencia de primera instancia que únicamente resta de la cuantía total reclamada el importe de 81,57 euros, por ser esta la cantidad reclamada por la entidad demandante en concepto de intereses remuneratorios impagados.

En ese sentido, este Tribunal confirma íntegramente la solución dada por la juzgadora de primera instancia, al entender que la declaración de nulidad de la cláusula contractual que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia da lugar a que se tenga por no puesta, con el consiguiente efecto de deducir la cuantía reclamada por tal concepto de la cantidad total reclamada, esto es, minorar el importe de 81,57 euros reclamados en concepto de intereses remuneratorios no satisfechos al amparo del certificado de deuda y de la liquidación de la misma (Documentos nº3 y 5 de la demanda), no siendo procedente acordar en el presente procedimiento la restitución de todas aquellas cantidades que la parte demandada ha abonado en concepto de intereses remuneratorios durante toda la vida del crédito, dada cuenta que las mismas no son objeto de reclamación del presente procedimiento. Ahora bien, todo ello, sin perjuicio de que la parte demandada pueda acudir al procedimiento declarativo correspondiente y reclamar las cantidades que ha satisfecho indebidamente en concepto de intereses remuneratorios durante toda la vida del crédito, al amparo de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que los regula.

Por todo ello, se entiende que no concurre infracción alguna del artículo 1303 CC y del artículo 24 CE, y por consiguiente que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por tal motivo, confirmando íntegramente en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

2.3. Sobre la liquidación de los intereses remuneratorios.

Finalmente, y en íntima relación con el motivo anteriormente expuesto, la parte demandada también formula recurso de apelación alegando infracción del artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 CE, al entender que la juzgadora de primera instancia resuelve erróneamente al tener en cuenta la liquidación efectuada por la parte demandante en concepto de intereses remuneratorios, siendo que esta liquidación se refiere únicamente a los intereses remuneratorios impagados.

De hecho, la parte demandada sostiene que tratándose de una línea de crédito con la utilización de la tarjeta de crédito en modalidad de pago revolving, los intereses remuneratorios se generan automáticamente en cada mensualidad tanto respecto del capital prestado como respecto del capital adeudado, razón por la cual se interesa que se declare como indeterminada la cuantía en concepto de intereses remuneratorios que debe deducirse de la cantidad total reclamada, y que se fije en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que deben tenerse en cuenta no únicamente los intereses impagados determinados por la parte demandante en base al certificado y a la liquidación de deuda, sino la totalidad de los intereses remuneratorios satisfechos por la parte demandada durante toda la vida del crédito. Para ello, la parte demandada interesa que la liquidación se efectúe de conformidad con el incidente de liquidación de daños y perjuicios del artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su evidente analogía con la liquidación de la cláusula de intereses remuneratorios.

Así las cosas, y tal y como ya se ha venido estableciendo en el apartado anterior, en el presente procedimiento el efecto de declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios únicamente afecta a la cuantía reclamada por la entidad demandante en tal concepto, esto es a la cantidad que la parte demandada adeuda por razón de tales intereses, excediendo del objeto del pleito todo aquello relativo a las cantidades que la parte demandada ha abonado en tal concepto y que entiende, a la vista de la declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, que deben ser restituidas por haber sido indebidamente satisfechas, dada cuenta que tales pretensiones deberían ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente, no siendo la oposición al proceso monitorio, ni tampoco el recurso de apelación, los cauces procesales oportunos para ejercitarlas.

Por todo ello, no ha lugar a entender que la cuantía de los intereses remuneratorios es indeterminada, ya que únicamente procede acordar la deducción de los intereses ordinarios impagados, que son los que son objeto de reclamación en el presente proceso, y estos vienen claramente determinados en el certificado de deuda y en la liquidación de la deuda (Documentos nº3 y 5 de la demanda) por importe de 81,57 euros.

Asimismo, también excede del objeto del proceso la pretensión interesada por la parte apelada de que la liquidación de los intereses remuneratorios se efectúe en ejecución de sentencia, al amparo del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad el incidente de daños y perjuicios regulado en el artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que la parte demandada pueda acudir al procedimiento declarativo correspondiente y solicitar con la declaración de nulidad de la cláusula contractual que regula los intereses remuneratorios la restitución de todas aquellas cantidades indebidamente satisfechas por tal concepto durante toda la vida de la línea de crédito, interesando en su caso que se efectúe la liquidación de tales intereses en la forma que estime adecuada.

Por tanto, tampoco se aprecia infracción del artículo 219.3, del artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del artículo 24 CE, por lo que ha lugar igualmente a desestimar el recurso de apelación interpuesto por tal motivo, confirmando íntegramente lo dispuesto la sentencia de primera instancia.

TERCERO. - Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Azucena y D. Everardo, frente a la Sentencia de 26-09-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº20 de Valencia en juicio verbal nº851/2022, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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