Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 147/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100387
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11691
Núm. Roj: SAP M 11691:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 883/2020
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 883/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Los codemandados personas físicas se opusieron a la demanda negando el incumplimiento que se imputa y alegando la prescripción de la acción al ser la oferta vinculante un pacto de contrahendo sometido al plazo de un año; en cuanto al fondo se alega que no hubo por su parte incumplimiento alguno sino que los contratos no se firmaron por no alcanzarse un acuerdo en el plazo pactado, no incluyendo la oferta condición alguna; se indica que en la fecha pactada aún no se había concluido la due diligence por la falta de interés de la actora pese a la colaboración prestada, así como que las gestiones realizadas con los Ayuntamientos fueron llevadas a cabo como prueba de colaboración aun cuando era obligación de la actora tal comunicación, sin que la mención que se hacía a la condición suspensiva tuviera otro sentido que el otorgar mayor confort a la Administración concedente. Se insiste en que el 31 de diciembre de 2018, expiró la vigencia de la oferta vinculante, sin que se hubiera cerrado la operación por causas únicamente imputables a la demandante, ni se hubiera acordado prórroga alguna quedando liberados los demandados del pacto de exclusividad pese a lo cual se siguió negociando sin que fuera posible llegar a acuerdo alguno, sin que los demandados incumplieran en modo alguno el contrato.
Se opuso también a la demanda la entidad DIRECCION000 alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al pertenecer DIRECCION000 al grupo Mémora desde agosto de 2019 al haber adquirido todas las acciones de la sociedad, así como la falta de legitimación pasiva, al solo poder exigirse el cumplimiento de la oferta vinculante a los socios, y se alega también la prescripción de la acción al estarse ante una responsabilidad civil extracontractual; en cuanto al fondo se niega incumplimiento alguno, se argumenta sobre el interés mostrado por Mémora una vez vencido el pacto de exclusividad, y se niega asimismo la solidaridad con la que se demanda solicitándose la íntegra desestimación de la demanda.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza las excepciones opuestas y aborda el fondo del asunto con valoración de la prueba practicada concluye no haberse acreditado incumplimiento de la demandada siendo así que el plazo de firma de los contratos fue fijado por la actora y si no pudo cumplirse con los requisitos para ello no le es imputable a la demandada sino a su falta de previsión.
Recurre la demandante esta resolución. El recurso se sustenta, tras síntesis de la posición de las partes y de la sentencia dictada, sea ello expuesto resumidamente a los solos fines de abordar sus motivos en la alegación en primer lugar de que la oferta vinculante firmada no obligaba a firmar el contrato definitivo en la fecha pactada sino solo los contratos con sus términos y condiciones esenciales de la compraventa a lo que los demandados se negaron infundadamente, haciendo en este punto la parte referencia al hecho de que el juez habría aceptado la tesis de la demandada sobre que a fecha de 31 de diciembre de 2018 debía firmarse el contrato definitivo y finalizarse la operación, lo que no se justifica con la prueba practicada ni con el contenido de la oferta vinculante, no siendo cierto que la oferta la redactara la actora sino que fue fruto de la negociación, y no teniendo el juez en cuenta la literalidad de la cláusula del punto 1º (iii) o la necesidad de autorización por la CNMC, haciendo la parte pormenorizada referencia a aquellas pruebas que sustentan su tesis; en segundo lugar la parte razona sobre ciertas cuestiones planteadas por la demandada y no tenidas en cuenta en la sentencia por lo que considera las mismas irrelevantes para la resolución del litigio; y en tercer lugar se solicita de forma subsidiara que no se le impongan las costas por serias dudas de hecho y de derecho.
Los demandados en sus respectivos escritos se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
El recurso se sustenta así en gran parte en la expresión de una incompleta y errónea valoración de la prueba, con omisiones que se ponen de manifiesto por el apelante, y al respecto es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
Aun cuando la sentencia dictada está motivada, aun de modo sucinto en la valoración de la prueba, la Sala no comparte la conclusión que alcanza el juzgador al considerar que el negocio debía estar definitivamente terminado el 31 de diciembre de 2018, o que la oferta vinculante fue redactada por la actora que por ello si no pudo cumplir en esa fecha fue debido a su imprevisión al fijar la misma; el razonamiento de la sentencia sobre el conflicto que nos ocupa se contiene en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:
Conclusión valorativa que no expresa el alcance del convencimiento del juzgador en función de la concreta prueba practicada.
Se plantea desde luego una diversa interpretación del acuerdo vinculante suscrito por las partes respecto de dos cuestiones esenciales en el proceso, de un lado el tiempo de duración del acuerdo y en relación con ello el objeto de ese acuerdo vinculante de dos de octubre de 2018, doc. nº 3 de la demanda, y en segundo lugar la determinación de si las condiciones suspensivas que luego se redactaron en los contratos remitidos por la actora a los demandados estaban o no amparados por el acuerdo previo en el que se estableció la penalización por incumplimiento que se reclama.
Respecto de la interpretación de los contratos la STS, Civil sección 1ª del 02 de julio de 2025 establece:
"En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional:
«1.- Conforme a jurisprudencia constante de esta sala, hemos de partir de dos consideraciones previas, sobre el sentido de las reglas legales de la interpretación de los contratos y sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).
»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual."
Desde luego hemos de rechazar la aseveración del juzgador cuando indica que el acuerdo objeto del proceso fue elaborado por Albia, de lo que concluye que sería su falta de previsión la que le habría impedido cumplir en el plazo previsto, pues ha de recordarse que estamos en presencia de una operación debidamente asesorada en la que son interlocutores permanentes las asesorías jurídicas de las partes para la compraventa del 100% de las acciones de DIRECCION000 por un importe de alrededor de 65 millones de euros, por lo que lejos de estarse ante una redacción impuesta a los demandados la misma fue fruto del mutuo interés en llevar a cabo la operación y a la intervención en la redacción mediante las oportunas correcciones como acreditan sin esfuerzo los documentos números 3 al 8 de la demanda, hasta firmarse el definitivo texto aportado como documento nº 3, convirtiéndose la inicial oferta no vinculante en vinculante precisamente a instancia de la parte demandada como resulta un hecho no controvertido.
En la sentencia se extracta la parte esencial del acuerdo firmado cuya interpretación es la que determina la solución que haya de ser acogida en cuanto a lo realmente querido por las partes teniendo en cuenta en primer lugar la interpretación literal; esta parte señala:
"Oferta sujeta a Due Diligence que "Esta oferta tendrá naturaleza obligacional para ALBIA, respecto de los términos y condiciones esenciales de la Operación (entre ellos, el precio anteriormente acordado), siempre que el resultado de la Due Diligence esté alineado con la información que ha venido siendo analizada por Albia hasta la fecha para la valoración del negocio antedicha. En caso de que Albia desistiera de llevar a cabo la Operación como consecuencia del resultado de la Due diiligence, deberá notificarles y justificarles suficientemente los motivos en los que fundamenta su desistimiento. Para el caso de que dicho desistimiento no estuviera debidamente fundado, se considerará que Albia ha incumplido con las obligaciones asumidas en el presente documento y por consiguiente, deberá satisfacerles a ustedes la penalidad prevista más adelante. Salvo que existe desistimiento debidamente fundado por parte de Albia, las Partes deberán perfeccionar la operación mediante la negociación de buena fe y suscribir los Contratos de la Operación antes del 31 de diciembre de 2018, respecto de los términos y condiciones esenciales de la operación, singularmente los reseñados en el apartado 1. (i) (ii) (iii). En el supuesto que cumpliendo el informe final del DD lo indicado en el párrafo primero de este punto, DIRECCION000, no terminará suscribiendo el Contrato de operación en el plazo convenido de forma infundada, se considerará que DIRECCION000 ha incumplido con las obligaciones asumidas en el presente documento y, por consiguiente, deberá satisfacernos la penalidad prevista más adelante. En caso de incumplimiento esencial de obligaciones derivadas del presente documento se estipula la cantidad de 5.000.000 euros en concepto de cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios ocasionados, de la que responderá la parte incumplidora".
La seriedad obligaciones de la propuesta conlleva el establecimiento de una importante cláusula penal para caso de incumplimiento y aplicable a ambas partes, comprometiéndose las partes a "...perfeccionar la operación mediante la negociación de buena fe y suscribir los Contratos de la Operación antes del 31 de diciembre de 2018, respecto de los términos y condiciones esenciales de la operación, singularmente los reseñados en el apartado 1. (i) (ii) (iii)", de lo que resulta que el compromiso adquirido es concluir la negociación colaborativa con la firma de los contratos de la operación antes de aquella fecha, con unos términos y condiciones esenciales que se reseñan y que afectan a la realización de la due diligence, a ciertas garantías, y punto (iii) la "viabilidad de la cesión o transmisibilidad indirecta -por cambio de control- de sus respectivas concesiones administrativas", cuestión esta de la máxima importancia a juicio de la Sala para poder resolver la verdadera intención de las partes.
La actora considera que se cumplió con el plazo previsto, aun no habiendo finalizado la due diligence, cuando en tiempo se mandó a la demandada los borradores de los contratos de la operación, en tanto los demandados mantienen que lo pactado era cumplir con la realización de los contratos (lo que implicaría pago del precio, transmisión de acciones) antes del 31 de diciembre de 2018, lo que no se hizo, lo que les desvinculó de su obligación.
Y llegados a este punto hemos de recordar que en fecha 19 de diciembre de 2018, dentro del plazo pactado, la actora remitió para su firma los borradores de los contratos, doc. nº 20 de la demanda, negándose la firma por ser líneas rojas de los demandados según contestan sus abogados la inclusión de las condiciones suspensivas de aprobación de la operación por la CNMC y autorización por parte de los Ayuntamientos con los que la demandada explotaba las concesiones que eran su valor de explotación.
Estos y no otros son los motivos de la falta de firma de los contratos que, en el criterio de la actora hubiera permitido la continuación de la operación mediante la gestión de la autorización de los ayuntamientos y la comunicación a la CNMC a la que debían enviarse los contratos suscritos, y una vez superadas estas condiciones proceder a la escritura pública de adquisición de acciones, pues el precio no fue nunca motivo de discusión en la forma establecida en el acuerdo firmado: "65 millones de euros "+/- posición financiera neta de DIRECCION000 a la fecha de firma de la Operación".
Partiendo de tan diferente defensa de lo acordado hemos de examinar los hechos sucesivos a la firma del acuerdo y los posteriores a la llegada del día fijado del 31 de diciembre de 2018, pues la discusión se extiende dada la causa de no firmar los contratos la demandada, al hecho de si el acuerdo incluía aquellas condiciones suspensivas que motivan el rechazo de los demandados y que inciden necesariamente, según entiende el tribunal, en el alcance de la fecha antes dicha como prefijada en el acuerdo, pues de contemplarse las condiciones suspensivas obvio resulta que en esa fecha era posible la firma de los contratos con los términos esenciales pero no la firma de la escritura pública de transmisión de acciones.
Así frente a la reiterada manifestación del representante legal de la demandada DIRECCION000 y de su apoderado de que los Ayuntamientos no tenían que autorizar nada porque se transmitían las acciones pero no cambiaba la titularidad de la concesión, es lo cierto que los propios abogados de la demandada en las negociaciones, doc. nº 10 de la demanda, dictaminaron el 9 de noviembre de 2018 que la transmisión de las acciones es considerada una cesión de la concesión por cambio del control de la sociedad, lo que determinaría la necesidad de contar con la autorización de los Ayuntamientos concedentes.
Esta cuestión está incluida en la misma literalidad del acuerdo que nos ocupa pues es condición esencial así caracterizada la "viabilidad de la cesión o transmisibilidad indirecta -por cambio de control- de sus respectivas concesiones administrativas", expresión que para la Sala no deja lugar a dudas.
Y los hechos posteriores de los demandados indican que precisamente eso era lo asumido por las partes al contratar pues las mismas consensuaron un borrador de comunicación a los Ayuntamientos, con modificaciones y participación de los asesores de DIRECCION000, documentos 11 y 12 de la demanda, haciéndose constar expresamente en esa comunicación consensuada que la operación estaba "...sometida a la condición suspensiva de que se obtuviera la previa conformidad del Ayuntamiento..." firmando el propio apoderado D. Horacio una de estas comunicaciones ya en el mes de enero de 2019 como resulta de los documentos números 15 a 19 de la demanda, continuando luego la relación de colaboración a estos efectos, documentos 31 y ss de la demanda hasta que los demandados desisten de la operación, doc, nº 44.
Casi inmediatamente después de esta carta, el 4 de febrero, los demandados firman un acuerdo con la entidad Mémora para la venta de las acciones, documento nº 6 de los aportados por los codemandados personas físicas, incluyéndose en el acuerdo entre sus condiciones la "aprobación por los Ayuntamientos", firmándose los contratos el 28 de mayo, y la escritura pública el 2 de agosto de 2019 (documentos 7 y 8 de los aportados con la contestación a la demanda), sin que se conozca el precio pactado en la operación.
De todo ello extrae la Sala la consecuencia de que lo acordado en el acuerdo sometido a la cláusula penal era firmar antes del 31 de diciembre de 2018 los contratos necesarios para la operación con los términos y condiciones esenciales pactados, lo que incluía la necesidad de las condiciones suspensivas vinculadas a una operación de este tipo, la aprobación de la CNMC obligada por la ley, y la autorización por los Ayuntamientos dado el cambio de control de la sociedad concesionaria, todo lo cual no podía llevarse a cabo en ningún caso entre el 2 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 que modo que lo obligado era la firma de los contratos y terminación de las negociaciones cuando las condiciones se cumplieran, tal y como luego se hizo con la empresa Mémora, de modo que aquellas líneas rojas que se alegaron para no dar lugar a la firma no eran tales en el sentido del acuerdo, por su literal expresión, ni en el devenir de los acontecimientos, por los documentos presentados a los Ayuntamientos, ni lo fueron en la ulterior venta a la vista de los documentos aportados sobre la misma.
Las pruebas personales practicadas en las dos sesiones del juicio oral conducen a la Sala a la misma conclusión.
El Sr. Horacio, administrador único y socio mayoritario de DIRECCION000 o no recordaba nada en el interrogatorio o no sabía responder a lo que se le preguntaba, negando saber siquiera qué es una condición suspensiva y dando como única explicación de la falta de firma que él quería cobrar el dinero antes del 31 de diciembre de 2018 y que Albia quería dilatar la operación; su testimonio ni fue creíble en su ignorancia ni aportó nada relevante en esas condiciones.
El apoderado de la entidad D. Horacio mantuvo que el acuerdo no incluía condición suspensiva alguna y que los Ayuntamientos no tenían que autorizar nada al venderse las acciones (ya hemos visto que los propios abogados de DIRECCION000 dictaminaron lo contrario), no dando explicación satisfactoria alguna del porqué de la remisión a los Ayuntamientos de los documentos de autorización con la inclusión de la condición suspensiva, más allá de indicar reiteradamente que su intención era siempre vender a Albia.
D. Doroteo, director del área de expansión de Albia que fue quien inició las negociaciones señaló que hizo una oferta no vinculante con los términos generales y se mandó otra vinculante a petición de Horacio, señalando que a fecha 31 de diciembre de 2018 no había tiempo para concluir la operación cuyo plazo habitual fijó en unos seis meses a un año por la necesidad de aprobación de la CNMC y de los Ayuntamientos siendo necesarias las condiciones suspensivas.
D. Juan, director del área jurídica de Santa Lucía (propietaria de Albia) dijo llevar 13 o 14 años haciendo operaciones semejantes siendo precisa y práctica habitual la autorización de la CNMC y de los Ayuntamientos, condicionándose en este caso en la oferta vinculante a que fuera viable por cambio de control, siendo el 31 de diciembre de 2018 plazo para la suscripción de los contratos porque en tres meses la operación no era viable.
Y D. Pedro Francisco, Director corporativo de Mémora mantuvo que se estableció en la compra la condición suspensiva de la aprobación por la CNMC, creyendo que no se hizo así con los Ayuntamientos, pero sin dar datos de ello.
En estas condiciones considera la Sala que la negativa de los demandados a firmar los contratos remitidos por Albia supone el incumplimiento injustificado del acuerdo suscrito y hace procedente la aplicación de la cláusula penal por lo que con estimación del recurso ha de revocarse la sentencia de instancia y condenarse a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, fecha en que se realiza la reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del CC, e intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
La estimación de la demanda es sustancial, pues únicamente se discrepa de la petición deducida en la fecha del devengo de los intereses moratorios, lo que supone que se impongan a los demandados las costas de la instancia, art. 394 LEC,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Albía Gestión de Servicios, S.L.U., contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintitrés. revocamos dicha resolución, y por la presente estimando sustancialmente la demanda interpuesta declaramos el incumplimiento por los demandados de la oferta aceptada, y por ello condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de cinco millones de euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Se imponen a los demandados las costas de primera instancia, no haciéndose imposición de las de este recurso.
La estimación del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

