Sentencia Civil 440/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1172/2022 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 440/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100431

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12718

Núm. Roj: SAP M 12718:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0109978

Recurso de Apelación 1172/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 290/2021

APELANTE:D. Severiano

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: DIRECCION000

PROCURADORA Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

_

SENTENCIA Nº 440/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 290/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid como parte apelante D. Severiano, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra DIRECCION000 como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DIRECCION000., representada por la PROCURADORA D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra D. Severiano, representado por la PROCURADORA D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, debo condenar a ésta a que abone la suma de 71.538,27 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al mismo, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato de fecha 28 de febrero de 2020, reconocimiento expreso a pagar una cantidad por unos servicios prestados -...." reconocimiento de deuda en concepto de servicios jurídicos en defensa de los intereses del demandado para la adjudicación de la herencia de la tía entre los sobrinos..."; se reconocía por el demandado adeudar expresamente las facturas que se le presentaban en ese momento y conforme un calendario de pagos, habiéndose satisfecho la primera factura y desatendido las restantes.

1.- La parte actora, DIRECCION000 solicita se le haga pago de la cantidad ascendente a 71.538,21 € por parte del demandado D. Severiano en cumplimiento del contrato de fecha 28 de febrero de 2020 suscrito entre las partes procesales que contiene un reconocimiento expreso de una cantidad por unos servicios prestados con un calendario de pagos; reconociendo que en el mencionado acuerdo él se compromete a llevar a cabo actuaciones que se hacen constar en el referido documento, pero destacando que algunas posteriormente se efectúan por los interesados, pero que en cualquier caso se llevaron a cabo todas las actuaciones para facilitar la consecución de su parte en la herencia de su tía Doña Bárbara.

Afirmándose que se trata de reclamar un cumplimiento de contrato firmado una vez concluido el trabajo -reconocimiento de deuda con compromiso y forma de realización de pago -.

Se señala que se efectuó la partición y adjudicación de los bienes.

2.- El demandado alega en primer lugar "excepción de falta de legitimación activa de la Sociedad DIRECCION000", ya invocada en el escrito de oposición al juicio Monitorio previamente interpuesto.

La base de esta alegada excepción es que en el juicio monitorio la reclamación se basaba en la hoja de encargo profesional de fecha 23.4.2015, y en el presente juicio ordinario se basa en un reconocimiento de deuda de febrero de 2020, señalando que es evidente que la hoja de encargo de 23 de abril de 2015 era considerada por la propia actora como "contrato" y de éste se infiere que encargó los trabajos de su defensa y asistencia jurídica en relación a la herencia de Doña Bárbara a los servicios jurídicos de "Global Claims SLP", y sin embargo la presente reclamación de cantidad se ejercita por DIRECCION000 Sociedad Civil Profesional, con la que no suscribió ninguna hoja de encargo -sociedades independientes.

Argumenta que en la oposición al monitorio se alegó respecto de la hoja de encargo que no superaba control de transparencia y de abusividad y ahora en el ordinario de forma fraudulenta pretende salvar el escollo basando la acción en el reconocimiento de deuda y no hoja de encargo, se modifica con ello el objeto del proceso y la causa de pedir, pretendiendo sustraer del conocimiento la falta de transparencia del precio y la posible abusividad de la cláusula.

Después refiere la actuación incorrecta del abogado respecto del trabajo concertado en la adjudicación de bienes, para alegar que como consecuencia de la falta de transparencia en la cláusula del precio de la hoja de encargo, "presupuesto", procede la declaración de nulidad de la cláusula y determinar por el tribunal la retribución justa; todo ello para solicitar en el suplico que estimando la excepción de falta de legitimación se desestime y subsidiariamente se considere que lo pagado y percibido por el despacho profesional Global Claims SLP es acorde a los servicios jurídicos efectivamente prestados y, en consecuencia, nada se debe.

3.- La sentencia estima la demanda; rechaza la excepción de falta de legitimación porque el reconocimiento de deuda esta celebrado por quien consta en la demanda, señalando que el reconocimiento supone admisión y compromiso de pago y que los servicios que motivaron el reconocimiento se llevaron a cabo, patentizado porque la hoy demandada abonó la primera factura, y que siendo que la reclamación trae base del reconocimiento, no se puede entrar ahora a dilucidar y analizar el contrato -hoja de encargo.

Entiende que el proceso declarativo posterior al juicio monitorio es un proceso diferente que no está limitado por las posiciones anteriores.

4.- El recurso de apelación formulado por el demandado, se basa principalmente en señalar la infracción de los artículos 814 y 818 de la LEC, con vulneración de la interdependencia y correlación entre el proceso monitorio previo y el proceso ordinario posterior, indicando que el proceso ordinario debe tener total relación con el monitorio.

Infracción del artículo 412 LEC por indebida admisión de cambio de demanda y causa de pedir; y así relacionando alega incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la transparencia y posible abusividad de la cláusula "presupuesto" de la hoja de encargo profesional de fecha 23 de abril de 2015.

Alega, igualmente, nulidad del supuesto reconocimiento de deuda por nulidad del negocio causal, infundada aplicación de la doctrina de los "actos propios".

La oposición solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

Sobre la infracción de los artículos 814 y 818 de la LEC , con vulneración de la interdependencia y correlación entre el proceso monitorio previo y el proceso ordinario posterior.

2.1.- El artículo 814 hace referencia a la petición inicial del procedimiento monitorio y establece que el procedimiento comenzará por petición del acreedor. Además, se indica que para la presentación de la petición inicial de este procedimiento no será necesario procurador ni abogado; siendo que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a la sustanciación de la oposición del deudor en el proceso monitorio cuando la cuantía no excede la del juicio verbal.

El motivo de apelación supone una impugnación del FJ 2º de la sentencia de instancia, al entender el recurrente que yerra el juzgador de instancia cuando postula que el proceso declarativo posterior al juicio monitorio es un proceso diferente en el que cabe alegar cuantas alegaciones se estimen convenientes y con plena libertad de las partes sin verse limitados por el contenido y postura adoptada en el juicio monitorio previo, afirmación que vendría a sostener la total desconexión entre el procedimiento monitorio y el declarativo posterior, entendiendo que en la demanda de monitorio quedan delimitadas las partes litigantes, así como el origen o causa de la deuda y su cuantía, afirmando que no es posible que por la oposición del deudor se puedan efectuar modificaciones o alteraciones cuando el asunto deba resolverse definitivamente en el juicio que corresponda por razón de la cuantía , y ello en base al contenido expreso del articulo 818 LEC que señala ..."si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo , el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada...".

Refiriendo, así, que, si hay oposición al requerimiento de pago en el proceso monitorio, el asunto no habrá concluido, sino que ese asunto se resolverá de forma definitiva en el proceso declarativo posterior y eso supone -según el apelante - que en el proceso posterior, ya sea verbal sea ordinario, las partes, la causa de pedir y la cuantía habrán de permanecer inalterables.

En el párrafo 2º del FJ 2º la sentencia expresa ..."sobre tal motivo de oposición debe indicarse que, una vez formulada la oposición, la ley remite sin cortapisas ni limitaciones al juicio declarativo, lo que permite, en su caso, formular cuantas alegaciones se estimen convenientes.. ...el declarativo posterior es un proceso diferente, pues una vez formulada oposición se pone fin al proceso y comienza otro nuevo ...".

2.2.- Jurisprudencialmente la anterior controversia esta patente: Así, la AP Madrid, Sec. 18.ª, 18-2-2008 señaló que la oposición en el proceso monitorio no vincula al deudor en cuanto a los motivos alegados, pudiendo aquel alegar otros nuevos en el juicio ordinario o en el verbal posterior o la AP Badajoz, Sec. 3.ª, 30-4-2003 indicó que puede alegarse prescripción en el juicio verbal, aunque no se hubiese aducido en el escrito de oposición a la solicitud de monitorio.

La LEC -EDL 2000/77463- sanciona la falta de interposición de la demanda en el plazo indicado con el sobreseimiento de las actuaciones e imponiendo las costas al actor, para lo cual el Secretario judicial dictará el oportuno decreto con ese contenido, no obstante, cabe preguntarse si esta medida tendrá alguna repercusión para la interposición de una nueva demanda, es decir, cabe entender que se inadmitirá la nueva demanda por considerar que ha decaído la acción.

Alguna resolución dictada por la jurisprudencia menor ha entendido que debe inadmitirse la posterior demanda de juicio ordinario por entender que ha existido una renuncia tácita a la acción. En esta línea, el AAP Valencia, sec. 11ª, núm. 97/2003, de 7 mayo, inadmitió la demanda posterior en base a los siguientes argumentos:

"...la parte actora-apelante entiende que, en caso de mantenerse el sobreseimiento, tendría que entenderse sobreseído el juicio monitorio previo, pero no el juicio ordinario, ya que éste es independiente de aquél; pero las sugestivas razones dadas al efecto no pueden compartirse, ya que esta Sala tiene declarado que, refiriéndose tanto el juicio monitorio como el posterior juicio ordinario al mismo escrito, desde el momento que este segundo procedimiento es mera reconversión procesal del previo juicio monitorio sobre la misma relación jurídico material no puede hablarse de que se trate de procesos independientes. Y no se opone a ello, ni implica que se trate de procesos diferentes, el hecho de que estadísticamente uno y otro procedimiento consten registrados con número diferente, ni que uno y otro procedimiento se hayan tramitado, a entender de la Sala, incorrectamente en piezas separadas, pues teniendo el posterior juicio declarativo su origen en el previo juicio monitorio, siendo, en definitiva, reconversión de éste, el monitorio debía figurar como encabezamiento de aquél, máxime cuando la documentación original y fundamental que sirve de sustento al procedimiento monitorio ha de ser a la sazón lo que dé fundamento al posterior declarativo. Ha sido, seguramente la incorrecta práctica de tramitar separadamente ambos procedimientos, la que ha llevado al error de admitir a trámite la demanda de juicio ordinario cuando ésta se había presentado fuera del emplazamiento realizado al efecto, lo cual posiblemente se habría advertido de haberse tramitado seguidamente en un mismo legajo ambos procedimientos".

Esta Sala no está de acuerdo con esta solución y no la podemos asumir; de admitirla se llegaría al absurdo de colocar en una situación más perjudicial al acreedor que ha intentado el proceso monitorio que al que ha acudido directamente al declarativo. Por eso, somos partidarios de la postura contraria: no existe renuncia tácita a la acción y el acreedor puede volver a interponer una nueva demanda a tramitar por los cauces del juicio ordinario si no ha prescrito el crédito. Esta nueva demanda se deberá presentar ante el Decanato de los Juzgados para que sea turnada y no en el Juzgado que conoció del monitorio previo; entendemos que la única consecuencia que deriva del incumplimiento del plazo de un mes regulado en dicho precepto es, además del archivo de las actuaciones, la condena en costas para el demandante del proceso monitorio, pero en modo alguno ello le impedirá presentar su demanda posteriormente.

Así mismo se pronuncian las SAP de Madrid de 3 de junio de 2009, SAP de Pontevedra de 23.1.09 y la SAP de Alicante Secc. 8ª de 10 de marzo de 2011, al indicar esta última que:

«es cierto que no hay norma, ni fundamento para rechazar ad limine la excepción que en su contestación a la demanda formula en tal sentido el apelante, y ello en cuanto que el juicio ordinario actúa de modo independiente respecto del Proceso monitorio con la excepción, solo a efectos de costas, del plazo para su formulación. Tal independencia, que determina la igualdad de armas en lo que hace al trámite de audiencia, defensa y proposición de medios de prueba, impide aducir vinculación entre el motivo de oposición en el monitorio y el que se deduce en el proceso declarativo ordinario posterior, pues la referencia al mismo en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es sin restricciones en cuanto a alegaciones y defensas.»

Entendemos que el declarativo posterior es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro distinto si el peticionario persiste en su pretensión y lo inicia, con lo que la oposición pone fin al monitorio en la medida que frustra el despacho de la ejecución, que es su objeto propio.

Porque se entiende que la verdadera y única consecuencia del escrito de oposición es la de enervar la eficacia del requerimiento, que transformaría la deuda en ejecutiva por el silencio del inicial requerido, siendo que la oposición al requerimiento de pago de la deuda no es una contestación a la demanda y no tiene más finalidad que poner de manifiesto que no se está de acuerdo con la petición del acreedor, pero teniendo las partes plena libertad para alegar cuanto consideren conveniente en el declarativo que le siga, sin que deban sentirse limitadas por lo que plantearon en el proceso monitorio anterior.

En esta línea la SAP de Madrid, sec. 19ª, de 23 noviembre 2007 al declarar que:

"(...) una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio (...) permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio. Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 - de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda (...)".

Reiteramos la condición de autónomo e independiente del anterior proceso monitorio el ordinario, siendo que una vez formulada la oposición, la LEC remite, sin limitaciones, a las partes al procedimiento ordinario, debiéndose aplicar, en estos casos, las normas previstas para éstos, normas que, al no estar limitada su aplicación, permiten a la parte demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que ahora se formule, y en función de ello las partes acudir a la audiencia previa y proponer la prueba que estimen conveniente.

Referir que a propósito de un escrito de aclaración de Sentencia la Sala del Tribunal Supremo manifiesta la naturaleza independiente del procedimiento declarativo respecto del procedimiento monitorio de origen.- TS Sala de lo Civil, Sección Pleno ,Auto de 25 junio 2020 Aclaración de sentencia , Recurso de Casación 1400/2015

Ya en casación, la Sala en la Sentencia declaró nulo también el vencimiento anticipado, pero por contra, sí reconoció la legitimidad de la acción de reclamar las cuatro cuotas impagadas con sus correspondientes intereses remuneratorios. Así se manifestaba el punto segundo del fallo: "Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por .....y reducir el importe de la cantidad a pagar por la demandada a la entidad demandante a la cantidad correspondiente a los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos de capital e intereses ordinarios, de la que la parte correspondiente al capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de la presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado"

En el referido proceso, destacar en lo que ahora nos interesa, que la mercantil demandante inició interponiendo un procedimiento monitorio en el que, ante la oposición del consumidor, se vio obligada a acudir a un procedimiento declarativo ordinario de condena: que fueran declarados incumplimientos contractuales y, en consecuencia, la condena de pago de determinadas cantidades y la Sala de lo Civil del TS acabó reconociendo la legitimidad de la acción de reclamar las cuatro cuotas impagadas con sus correspondientes intereses remuneratorios desde la fecha de interposición de la demanda; entrando en la discusión de qué demanda se refiere a la del juicio monitorio o a la del juicio declarativo, siendo que en el Auto de aclaración y en el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 214 de la LEC, aclarando el fallo de la STS de Pleno de 19 de febrero de 2020, responde que solo tiene derecho a reclamar los intereses remuneratorios desde la interposición del juicio declarativo; afirmación que hace descansar en dos argumentos:

Que, si bien es cierto que tanto en el proceso monitorio como en el declarativo ordinario la mercantil demandante reclamaba las mismas cantidades, también lo es que no le fue reconocido la totalidad de lo reclamado si no solo los cuatro plazos vencidos y no pagados con sus intereses remuneratorios, destacando lo que aquí nos interesa: "porque la demanda de juicio ordinario tiene entidad propia".

....."Aunque la reclamación provenga de un juicio monitorio, a estos efectos (de determinación de las cantidades adeudadas) la demanda de juicio ordinario tiene una entidad propia. No reclama algo distinto de la demanda de juicio monitorio (la deuda total resultante del vencimiento anticipado), pero al concluir el tribunal que no cabía reclamarlo todo, sino sólo la parte correspondiente a las cuotas vencidas y sus intereses remuneratorios, se entiende que estas son las que adeudaba en el momento de la presentación de la demanda de juicio ordinario, de la última reclamación judicial. Esto es, lo que tenía derecho a reclamar entonces. ...."

2.3.- En consecuencia, entendiendo esta Sala que se trata de dos procedimientos independientes, no cabe duda que la alegación formulada con carácter preferente por el apelante debe decaer y, en cierta medida, como se razonará, también las sucesivas ya que tienen la base en similar alegación, habida cuenta que la "excepción de falta de legitimación activa" también se basa en la modificación del elemento subjetivo respecto del juicio monitorio.

Dejando patente y destacando que en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandada y ahora apelante se concretó como "hechos controvertidos" la realidad o no del cumplimiento del trabajo a que se había obligado el aquí actor - apelado.

No obstante, nos referiremos a las aportaciones y acreditación de los documentos acompañados a autos en relación con las alegaciones vertidas en el recurso; la demanda del juicio ordinario fue presentada en fecha 15/1/2021 por la entidad DIRECCION000 en cuyo encabezamiento se hace constar expresamente ... "que ha sido notificada a esta parte en fecha 15 de diciembre de 2020 diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre por la que se da traslado del escrito de oposición del juicio monitorio".

Significando que se solicita la condena a abonar cantidad concreta y en base al cumplimento del contrato de fecha 28 de febrero de 2020 -reconocimiento expreso de pago a cantidad por unos servicios prestados con un calendario de pago, y en cuya demanda expresamente se dice que dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la petición inicial de monitorio, señalando que la causa de pedir en la que se funda la presente reclamación se fundamenta en los documentos nº 5/7/ y 8 de los acompañados a la petición inicial de monitorio y que se concretaba en el Acuerdo de fecha 28 de enero de 2020.

Entre otros documentos acompañados por las partes procesales, amén de correos y comunicaciones entre ellas, consta (folio nº 446) solicitud de división judicial de herencia, archivándose por Decreto de 20 de enero de 2020; asimismo, el escrito de oposición al procedimiento monitorio (folio nº 587) de fecha 1-12-2020, en la que se alega, entre otros postulados, igualmente falta de legitimación de " DIRECCION000" al entender que como la acción se basaba en la nota de encargo, en esta constaba la mercantil Global Claims.

No se acompaña la demanda de juicio monitorio, a partir de la cual podríamos haber comprobado los extremos que se indican en la contestación, por ello y partiendo de la consideración de independencia de los procesos de referencia, partiremos de que la base de la acción ejercitada en este proceso ordinario, es el reconocimiento de deuda, de fecha anterior a la interposición del juicio monitorio de referencia (folio nº 24), en él se constata bajo la base de "Acuerdo de abono de honorarios de D. Severiano" y rubricado por D. Remigio - DIRECCION000 / Global Claims, que el aquí demandado - apelante se compromete al abono de las facturas presentadas por la prestación de los servicios jurídicos en defensa de sus intereses para la adjudicación de la herencia de Doña Bárbara ,conforme al calendario de pagos que en él se establece .

Constando pagada parcialmente la primera factura en cuantía de 22.000 € (folio nº 27).

La parte apelada -actora señala que el juicio monitorio (que no aporta documento acreditativo al respecto) se basaba en la reclamación del pago de dos facturas, cuantía ascendente a la cantidad de 71.538,21 €, emitidas por la aquí actora, entidad DIRECCION000, y que se comprometió a pagar el aquí demandado en base al acuerdo que aquí se postula y se basaba en una relación profesional entre los interesados que databa de abril de 2015, fecha en que ambas partes firman la hoja de encargo (folio nº 581) -referir que consta como prestador de los servicios jurídicos la entidad "Global Claims"-.

Se concluye, así, que independientemente de la acreditación de la base del contenido de la demanda de juicio monitorio, cuya carga probatoria hubiera correspondido al demandado apelante, al ser él quien está impugnando lo señalado por el actor, lo cierto es que esta Sala está conforme con atribuir carácter independiente a los procesos en los términos seguidos anteriormente, por considerar que no se produce indefensión ya que estamos en presencia de juicio ordinario donde el demandado ha podido contestar a la demanda con amplitud y posibilidad sin límite de medios de oposición .

Se rechazan así los argumentos vertidos de infracción de los artículos 814 y 818 LEC, así como el artículo 412, basado en la indebida admisión de cambio de demanda y causa de pedir, por iguales razones que las vertidas anteriormente, y destacando, que en su caso, el apelante no acredita su alegación al no aportar a autos el correspondiente escrito de demanda de juicio monitorio al ser él quien alega e impugna; considerando así, que tanto en uno como en otro proceso la causa de pedir es la misma reclamación del pago de unas facturas en cumplimiento de un acuerdo firmado entre las partes, entendiendo que la "nota de encargo" no ha supuesto más que una base para determinar el origen del contenido del acuerdo, causa de la reclamación y de donde nacen las facturas objeto de demanda.

No se admite la alegación de que en este proceso la reclamación no se fundamente en el impago de unas facturas emitidas por los servicios prestados y los honorarios derivados del contrato de 2015, ya que como se ha indicado, ese impago es la base del reconocimiento de deuda.

Así, y en base a ello también se alega que se ha modificado el titulo base de la demanda para salvar el escollo que se presentó en el juicio monitorio ya que en él se alegó falta de legitimación activa en base a que el contrato / hoja de encargo es suscrito por el despacho Global Claims y por el contrario, las facturas unidas al reconocimiento de deuda aparecen emitidas por quien consta actor en ambos procesos, resuelto por la anterior exposición y refiriendo que en el reconocimiento (folio nº 24) consta DIRECCION000 / Global Claims -quien se refiere como actor en este proceso; también se considera resuelta la alegación referida a que si se ha desplazado el origen de la deuda y la causa de pedir desde la hoja de encargo de 2015 al contrato de reconocimiento de deuda de 2020, la actora en este proceso ordinario trata de sustraer el análisis sobre el control de la transparencia y posible abusividad de la cláusula "precio" inserta en la hoja de encargo a tenor de lo dispuesto en la normativa protectora de consumidores, porque como se ha señalado conforme al Auto del TS, ciertamente, no se puede considerar el procedimiento monitorio como una parte del procedimiento declarativo, ni aun en el supuesto de que se produzca la transformación por oposición del reclamado; no se ha producido una "mutatio libelli" porque amen de no acreditarse la modificación de la causa, ello no hubiera sido posible en la relación monitorio / ordinario.

Reiterando, es evidente que la excepción de falta de legitimación activa decae habida cuenta que el acuerdo lo suscribe DIRECCION000, las facturas las emite DIRECCION000, las acepta y las suscribe el apelante, abonando la primera en parte, que se corresponde con el primer y único de los plazos cumplidos a nombre de Remigio y a una cuenta bancaria de su titularidad (folio nº 27).

Por ello se rechaza la solicitud de anulación de la sentencia para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

Y así, acertadamente, la sentencia de instancia, indica ..."la excepción de falta de legitimación de la actora debe rechazarse sobre la base de que el reconocimiento de deuda de fecha 28 enero de 2020 está suscrito por el hoy demandante ....teniendo en cuenta que la reclamacion trae causa del reconocimiento de deuda no puede ser objeto de análisis el contrato ...".

Respecto a la causa, el Código Civil se refiere en diversos lugares a tres distintos conceptos de la causa: a) Causa del contrato (art. 1274); b) Causa de la obligación, (art. 1261: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes... 3º Causa de la obligación que se establezca»); y c) Causa de la atribución (art. 1275: «Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral»).

El Artículo 1274 CC señala:

«En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor».

La sentencia 15-2-12 ( Sentencia núm 44/12. Rec 93/09) señala:

..."se recordaba que el concepto de causa que utiliza el Código Civil -EDL 1889/1, en consecuencia, es el de «causa objetiva» abstractamente considerada, afirmando la sentencia 852/09, de 21 diciembre -EDJ 2009/307255-, con cita, entre otras, de las de 11-4-94 -EDJ 1994/3093- y 1-4-98 -EDJ 1998/2011-, que «salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio...."

La causa, en consecuencia, en autos, debe entenderse que se corresponde con la razón de pedir, es decir unas facturas impagadas como contraprestación a un trabajo efectuado; lo que está claro es que se reclama desde el principio el pago de unas facturas en cumplimiento de un contrato, firmado una vez concluido el trabajo - reconocido en el documento de acuerdo / reconocimiento de deuda.

2.4.- La sentencia de instancia, en consecuencia, no ha errado al entender y partir de la conceptuación del reconocimiento de deuda, como base de la resolución y no entrar a dilucidar sobre abusividad y transparencia de cláusulas que no son base para esta resolución por cuanto como se viene indicando, no es la hoja de encargo / contrato 2015 el documento en el que se basa este proceso o reclamación, por ello hay que partir de que el acuerdo de pago no está impugnado y se firma o suscribe cinco años después de la firma de la primera hoja de encargo, constando a partir de los correos y comunicaciones entre las partes, que el acuerdo es el resultado de muchas negociaciones entre las mismas; consta que se le exime al actor de efectuar trámites en el registro y retirada de la escritura de adjudicación con la finalidad de realizar él mismo las correspondientes inscripciones.

Concretamente, respecto del reconocimiento de deuda, la doctrina y jurisprudencia han venido proclamando la validez y licitud, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil-, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que "el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba"( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992).

Así, si el acuerdo base de la demanda ejercitada se firma y las facturas se emiten

2.5.- Sobre la supuesta infracción del articulo 218 LEC en el sentido de señalar "incongruencia omisiva"-omisión de pronunciamiento alguno sobre la transparencia y posible abusividad de la cláusula " presupuesto de la hoja de encargo profesional de fecha 23 de abril de 2015 - sigue reiterando el apelante que la base de esta infracción se sitúa en el cambio de los elementos básicos de la demanda del juicio ordinario en relación con el monitorio anterior, y por ello y por entender que el documento en el que se basa ahora la demanda es el reconocimiento de deuda y no la hoja de encargo la juez ha omitido pronunciarse sobre la abusividad de éste. Como se ha venido señalando, amén de que se entienden independientes ambos procesos, lo cierto es que tampoco consta que en el juicio monitorio la acción entablada tuviera como única justificación la hoja de encargo, solamente y como expresamente el propio apelante señala (pág. 6ª de su escrito de recurso) ..."instó demanda de procedimiento monitorio en reclamación del pago de facturas ......los trabajos fueron realizados por letrados del despacho de abogados hoy demandante en los términos fijados en la nota de encargo ....facturas ahora reclamadas no han sido satisfechas ..".

Trata en toda la exposición de remarcar que ... "las facturas ahora reclamadas no han sido satisfechas...".

Lo que es base documental en autos es el reconocimiento de deuda siendo que el referido presupuesto / hoja de encargo, aceptado y rubricado por el interesado forma parte de las presentes actuaciones simplemente para relatar y probar una relación profesional mantenida en una sucesión de actuaciones profesionales a cambio del pago de unas cantidades, cuya obligación se constata en el Acuerdo y cuyo contenido es el objeto de debate, incumplimiento de adeudar y compromiso de pagar en unos plazos determinados.

2.6.- Entramos en el último de los apartados para señalar que solo sobre el Acuerdo de pago -reconocimiento de deuda se deberá resolver, no formando parte las alegaciones de abusividad y falta de transparencia que se señalaban alrededor de la hoja de encargo, concretamente la referida a "presupuesto" por cuanto su contenido no es objeto o no forma parte de la base de la reclamación en este pleito; todo ello sin perjuicio de indicar que la alegación de nulidad del supuesto reconocimiento de deuda, en cuanto causal se produce ex novo por parte del recurrente, no quedando claro, por otra parte si lo que se discute o impugna es un fraude / error en el consentimiento al señalar que el documento fue firmado por el demandado en las oficinas del despacho bajo coacciones y amenazas, o se rechaza la veracidad y efectividad de los trabajos que se dicen realizados. Entendiendo esta Sala que, en su caso tampoco procedería por cuanto lo que se reclama son unas facturas aceptadas expresamente por el apelante tanto con la firma del acuerdo, como con la firma de las mismas.

No hay clausula oscura, ni redacción que pueda inducir a error , lo único que consta es que se han realizado unos trabajos, ya recepcionados y que en contraprestación se adeuda una cantidad que se pagará conforme a las condiciones recogidas en el mismo ... "se compromete al abono de las facturas presentadas por DIRECCION000 / Global Claims por la prestación de servicios jurídicos en defensa de sus intereses para la adjudicación de la herencia ....la primera factura será abonada......la segunda se abonará una vez que d. Severiano haya procedido a la venta de los terrenos adjudicados .....además se hace constar que el despacho se compromete a la finalización de las siguientes actuaciones ...".

Las referidas facturas se acompañan seguidamente constando la firma del apelante, así como un primer pago.

No se puede aceptar la alegación de que bajo el Acuerdo -contrato de reconocimiento de deuda- ha de ser apreciado el contrato de prestación de servicios plasmado en la Hoja de encargo profesional y con ello el tema de la causa, que ya fue resuelto anteriormente, sin perjuicio de admitir que se produce en estos casos un cambio en la carga de la prueba, es decir seria el demandado quien debería acreditar en su caso la falta o invalidez de la causa alegada como base del reconocimiento, que como se ha señalado no cumple.

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura del reconocimiento de deuda, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil, con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal, viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta.

Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, según sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995:

"lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil "

Como sostiene DÍEZ PICAZO "el sistema del art. 1277 del Cc . lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010, se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un:

"contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado".

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.

Y en nuestro supuesto se ha venido señalando consta un reconocimiento con una base y causa, siendo que el demandado no acredita la nulidad o ineficacia alegada.

Por todo lo expuesto, y no acreditándose, comprobados los extensos documentos acompañados a autos referidos a la comunicación entre las partes, unas actuaciones compresivas de coacciones o amenazas para firmar el documento y por el contrario estando acreditado que se firmó una nota de encargo conforme un presupuesto y se acordó una forma de pago, la decisión de instancia es acertada

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas, serán impuestas al recurrente conforme artículo 398 LEC al ser desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Severiano contra la sentencia nº 386/20220 dictada en el Juicio ordinario nº 290/2021, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1172-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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