Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 752/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 862/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA SANDRA GIL VICENTE
Nº de sentencia: 752/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100768
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2903
Núm. Roj: SAP V 2903:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2018-0062614
Apelantes: Dª Amalia y D. Lucio.
Procuradores.- D. RAUL VICENTE BEZJAK y Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO.
Apelados: Dª Brigida y Dª Noelia.
Procuradoras.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y Dª. MARIA JOSE BALSERA ROMERO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. SANDRA GIL VICENTE
Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS
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En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SANDRA GIL VICENTE, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1582/2018, promovidos por Dª Noelia contra Dª Brigida, D. Lucio y Dª Amalia sobre "nulidad contractual", pendientes ante la misma en virtud del recursos de apelación interpuestos por Dª Amalia y D. Lucio, representados por los Procuradores D. RAUL VICENTE BEZJAK y Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO, respectivamente y asistidos de los Letrados D. RICARDO PEREZ GARRIGUES y Dª ELENA MORALES AVILA, respectivamente contra Dª Brigida y Dª Noelia, representados por las Procuradoras Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y Dña. MARIA JOSE BALSERA ROMERO, respectivamente y asistidas de las Letrados Dña. MARIA REYES VICARIO y Dña. ANDREA GARCIA TOMAS, respectivamente.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha en el Juicio Ordinario [ORD] - 001582/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representaciones procesales de Dª Amalia y D. Lucio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Brigida y Dª Noelia. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de noviembre de 2024 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por doña Noelia se interpuso inicialmente demanda de juicio ordinario contra Dental Global Management SL, Levante Dental Proyecto Odontológico SLU, Banco Cetelem, doña Brigida, don Lucio y doña Amalia en el ejercicio de una acción de nulidad contractual por error vicio en el consentimiento y subsidiaria de resolución contractual así como responsabilidad civil contractual y extracontractual y reclamación de daños y perjuicios. No obstante, posteriormente la actora desistió de su acción frente a Dental Global Management SL, I Levante Dental Proyecto Odontológico SL y Cetelem haciendo constar en el acto de la audiencia previa que únicamente mantenía los pedimentos bajo los números 7, 8 y 9 del suplico centrándose en la reclamación de cantidad dirigida contra los tres odontólogos. Argumenta la parte actora que en septiembre de 2014 contactó con la Clínica Levante Dental Proyecto Odontológico SL para hacerse un tratamiento dental y allí, sin hacerle ningún tipo de radiografía o prueba diagnóstica, le aconsejaron someterse a un tratamiento denominado Fast Perfect. El día 29 de diciembre de 2014 el odontólogo don Lucio le practicó una cirugía en la arcada superior, extrayéndole todos dientes de la parte superior, colocándole cuatro implantes y poniéndole una prótesis provisional. Considera la actora que en relación a dicho odontólogo existió mala praxis, habiéndole quitado todos los dientes superiores sin ser ello necesario, siendo que los cuatro implantes colocados fracasaron en febrero de 2015. Solicita que el señor Lucio le indemnice en la cantidad de 26.390,63 euros que incluirían la secuela consistente en la pérdida de los dientes sanos que fueron extraídos, el coste de una prótesis fija de larga duración para la arcada superior, y el recambio de ésta ya que necesariamente por la edad de la actora habría de ser sustituida, y 30.412,14 euros por incapacidad temporal. En relación a la odontóloga doña Brigida que es la persona que llevó a cabo la segunda cirugía el día 18 de junio de 2015, retiró los cuatro implantes que colocó el señor Lucio y que habían fracasado y colocó cuatro nuevos implantes. En tanto la prótesis provisional había devenido inservible, y en lugar de dotar de alguna otra solución también provisional a la señora Noelia, dejó que la misma cinco meses sin prótesis en la arcada superior tildando tal comportamiento de mala praxis de la odontóloga. En relación a dicha demandada interesa la actora ser indemnizada en la cantidad de 23.291,18 euros por los daños estéticos y 30.412,14 euros por incapacidad temporal. Por último, y respecto a doña Amalia comenzó su actuación en julio de 2015 con la actora cuando se le realizaron las pruebas pertinentes para colocar la segunda prótesis provisional, colocándosela en noviembre de 2015 si bien en abril de 2016 sufrió una rotura la misma realizándose en junio de 2016 una tercera prótesis provisional que volvió a romperse en diciembre de 2016. En tanto uno de los implantes superiores había fracasado le realizó un injerto de hueso en el día 19 de diciembre de 2016 en la zona posterior de la parte superior para el 24 de julio de 2017 colocarle dos nuevos implantes superiores rompiéndose nuevamente y colocándosele tres nuevos en agosto de 2017. En la arcada inferior se le extrajeron cuatro piezas y se le colocaron cuatro implantes colocándole posteriormente unas fundas que resultaron inservibles ya que era imposible la limpieza de las mismas produciéndole inflamación en las encías. Considera que todo ello también implicó una mala praxis de la odontóloga solicitando que la misma fuera condenada a abonar 7500 euros por seis fundas o coronas sobre dientes, cuatro fundas o coronas sobre implantes y su sustitución futura todo sobre la arcada inferior así como 30.412,14 euros por incapacidad temporal.
Por el demandado Lucio formuló oposición a la demanda deducida en su contra invocando falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción al considerar que la responsabilidad que podría exigírsele sería únicamente extracontractual teniendo un plazo de prescripción de la acción de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 1968 del Código Civil. En cuanto al fondo del asunto refirió que no se podía desconocer la deficiente salud buco dental que presentaba la actora cuando acudió para iniciar el tratamiento y que el mismo estaba perfectamente indicado para la misma. Considera que, siendo la actuación del profesional médico una obligación de medios y no de resultados, no puede imputársele el fracaso de unos implantes máxime cuando tal posibilidad se le advirtió expresamente en el consentimiento informado.
La señora Brigida se opuso igualmente a la demanda deducida en su contra excepcionando la prescripción de la acción como cuestión previa, y en cuanto al fondo del asunto refiriendo que no existía culpa imputable a la doctora que hiciera que pudiera prosperar la acción ejercitada en su contra, consideró que no existía mala praxis en su actuación, que la obligación contraída era de medios y no de resultados, y que no se acreditaba ni la culpa ni la relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el supuesto daño inferido.
Por último, formuló igualmente oposición la codemandada doña Amalia invocando prescripción de la acción, que la actuación de la odontóloga se ajustó a la lex artis sin que la rotura de la prótesis o de un implante se debiera a una incorrecta técnica o a una posible mala praxis siendo sucesos ajenos a la cirugía. Refirió que el posible fracaso de un implante se contempló en el consentimiento informado como posible riesgo de la intervención, que la salud bucodental de la actora era deficiente y que la reclamación en sí era improcedente ya que se trataba de un tratamiento inacabado.
En fecha 30 de mayo de 2023 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia no. 11 de Valencia sentencia que estimó parcialmente las pretensiones formuladas por la parte actora, absolvió a doña Brigida y condenando a don Lucio al pago de 9.988,11 euros y a doña Amalia a 2.400 euros, ambos con intereses legales y sin condena en costas. Vino a argumentar la sentencia respecto al señor Lucio que
La representación procesal de don Lucio formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia reiterando que debía declararse la prescripción de la acción ejercitada al considerar que en modo alguno el cómputo del plazo podía realizarse desde la emisión del informe pericial, debiendo tener en cuenta que la intervención del demandado condenado se había producido el día 29 de diciembre de 2014 pudiendo incluso tomar como dies a quo la fecha de 11 de mayo de 2015 que es cuando se informa a la paciente que el fast superior ha fracasado y se le advierte que se han de retirar los implantes para la colocación de otros nuevos. Se articula como motivo de recurso la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial vigente y error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la praxis médica que, a juicio del recurrente, fue correcta. Considera el recurrente, como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda, que el fracaso de los implantes fue informado a la paciente, siendo riesgo típico de la intervención y que en ningún momento se garantizó el resultado.
Doña Amalia también interpuso recurso de apelación contra la sentencia esgrimiendo como primer motivo de recurso el de prescripción de la acción considerando que debía reputarse como dies a quo para el cómputo del plazo de un año el de agosto de 2017 que fue la última visita que la doctora realizó a la paciente, coincidiendo con la fecha en que la señora Noelia abandonó el tratamiento en la clínica. Como segundo motivo de recurso invoca error en la valoración de la prueba considerando que la inasistencia de la actora al examen del perito de la codemandada le privó de la oportunidad de efectuar un dictamen completo. Que no pueda atribuirse a la señora Amalia ningún tipo de responsabilidad por la disposición de citas de la clínica o por la elección de materiales o proveedores para realizar la fase protésica en la que ésta intervino. En última instancia considera la recurrente que no cabe condenar a la odontóloga por el coste de unas coronas que son ajustables y modificables y cuyo precio percibió la clínica y no la doctora.
La primera cuestión objeto de recurso mantenida por ambos recurrentes es la relativa a la prescripción de la acción y en concreto desde cuando debe computarse el plazo de un año para dirigir la reclamación contra cada uno de los demandados.
Lo que no podemos obviar en este caso es que la parte actora no acudió a cada uno de los profesionales de forma independiente y autónoma, sino que su relación con cada uno de ellos vino determinada por la relación laboral que éstos mantenían con la clínica dental a la que la señora Noelia acudió. Ello implica que cada una de las etapas sufridas por la paciente no pueden observarse de forma segmentada, sino que para ella todo formó parte de un tratamiento con distintas incidencias en el que participaron distintos profesionales, si bien para la misma se trató en todo momento del tratamiento concertado con la clínica. De la misma forma para la señora Noelia le fue imposible en primer lugar llegar a la convicción del tratamiento fallido y más en concreto la actuación negligente que podía imputar a cada uno de los profesionales que intervinieron en su tratamiento sino hasta que el perito señor Fernando emitió el informe pericial donde se le expuso qué es lo que se había realizado de forma defectuosa o no conveniente por cada uno de los odontólogos siendo ese el momento en el que pudo interponer la demanda contra los mismos. Es de hacer ver que, para el caso de no haberse emitido dicho informe individualizando tanto el proceder de cada odontólogo como la indemnización a satisfacer por cada uno, si la actora hubiera dirigido la reclamación de forma solidaria contra los tres precisamente lo que se le hubiera achacado hubiera sido precisamente lo contrario, es decir, que cada uno de los profesionales sólo podía responder por su actuar supuestamente negligente, no teniendo este dato la actora sino desde el momento que se emitió el informe pericial.
En esta misma línea procede distinguir entre daños permanentes y daños continuados, debiendo reputar que el daño sufrido por la actora es de carácter permanente mientras no sea subsanado, en el que ha intervenido la confluencia de la actuación de varios profesionales y que a la accionante no le ha sido posible individualizar la responsabilidad de cada uno hasta que se emitió el informe pericial. El auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2023 señala:
Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras." ( STS 391/2022 de 10 de mayo)"
Y en igual sentido se pronuncia la STS 391/2022, 10 de Mayo de 2022:
Por todo lo expuesto la Sala considera que al tiempo de interponerse la demanda la acción no estaría prescrita, tal y como se resolvió en la sentencia recurrida.
* Responsabilidad de don Lucio
La sentencia de instancia atribuye responsabilidad al señor Lucio no discutiendo el recurso la cuantificación de la indemnización otorgada sino su procedencia. El recurso debe ser desestimado. Se le imputa al odontólogo el fracaso de los cuatro implantes colocados en la arcada superior y si bien es cierto que en el consentimiento informado que firmó la paciente se hizo constar ésa posibilidad, lo bien cierto es que sí que se coincide con el parecer de la magistrada de instancia en considerar que ello se debió a la mala praxis del demandado y a ello contribuye no únicamente las razones esgrimidas por la juzgadora y expuestas en su sentencia sino en la manifestación del perito de la actora cuando manifestó en el acto de la vista que el hecho de que no sólo fracasara uno de los implantes o incluso dos sino los cuatro, es decir, todos los colocados por el demandado, le lleva a la conclusión de que la estabilidad primaria, que es la fuerza con la que se enrosca el implante, no debió ser buena siendo en este punto importante la pericia del profesional que realiza la intervención. Por ello se llega a la misma conclusión expuesta en sentencia de que el demandado fue responsable de la incorrecta colocación de los implantes debiendo confirmarse la resolución de instancia tanto en la declaración de responsabilidad como en la cuantificación de la indemnización atribuida a dicho odontólogo.
* Responsabilidad de doña Amalia
En el recurso interpuesto por la señora Amalia se hace especial hincapié en la indefensión que se le generó cuando, a pesar de haber aceptado la actora someterse a la pericia del perito de la codemandada, posteriormente no compareció para ser valorada por el mismo. No obstante, basta acudir a las manifestaciones vertidas por el perito de parte en el acto de la vista para comprobar que lo que pretendía el perito es que fuera la propia actora la que se pusiera en contacto con él para concertar la cita. Por otro lado, si la recurrente entendió que el no sometimiento a este examen por parte de la señora Noelia le causaba indefensión lo debió haber puesto de relieve en un momento anterior del procedimiento y no en trámite de recurso de apelación.
Partiendo de lo anterior, y analizando la impugnación relativa a la responsabilidad de la demandada, el recurso debe ser desestimado. La intervención de dicha odontóloga, y por la que se declara su responsabilidad, fue en el diseño, toma de medidas y colocación de las seis fundas sobre los cinco dientes inferiores. Efectivamente tuvo que ser un mal diseño de las mismas lo que provocara que le higiene de la zona fuera imposible ya que existía una inflamación en ese punto que no existía en la zona posterior de la arcada inferior. Siendo la misma paciente, con las mismas pautas de limpieza, la inflamación esencialmente en ese punto únicamente pudo deberse a que por su diseño se hiciera inviable la correcta limpieza generando la inflamación antes dicha, siendo tal hecho aseverado por el perito de la parte actora cuando manifestó en el acto de la vista que la actora tenía las encías completamente inflamadas, existiendo un desajuste entre la funda y la encía, entendiendo igualmente que aún cuando la elaboración de la funda sea competencia del laboratorio, si la misma no está correctamente ejecutada es responsabilidad del odontóloga devolverlas hasta que sean correctas. Por último, se recurre igualmente que no puede condenarse a la señora Amalia a abonar unas fundas cuyo importe no recibió la misma sino la clínica para la que ésta prestaba sus servicios. Con independencia de quien recibiera el importe de tales fundas, no se ejercita una acción de responsabilidad contractual que exija la devolución de las prestaciones entregadas, sino una acción de responsabilidad extracontractual donde lo que se solicita es que se abone el daño inferido que en este caso es el importe satisfecho por unas fundas que por su inhabilidad no puede usar. El recurso debe ser igualmente desestimado en este punto.
Habiendo sido desestimados íntegramente los recursos de apelación interpuestos las costas deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Esperanza Alonso Gimeno en nombre de don Lucio y por el procurador don Raúl Vicente Bezjak en nombre de doña Amalia contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia no. 11 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 1582/2018 que se confirma, con imposición de costas a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
