Sentencia Civil 218/2025 ...o del 2025

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14/07/2025

Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 411/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100219

Núm. Ecli: ES:APV:2025:566

Núm. Roj: SAP V 566:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0005904

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 411/2023- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000215/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA

Apelante:Dª Susana (sucesora procesal Dª Felicisima) y Dª Josefa.

Procurador.- D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP.

Apelado:D. Carlos Jesús.

Procurador.- Dña. MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.

SENTENCIA Nº 218/2025

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000215/2021, promovidos por Dª Susana (sucesora procesal Dª Felicisima) y Dª Josefa contra D. Carlos Jesús sobre "cuestiones hereditarias", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Susana y Dª Josefa, representadas por el Procurador D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y asistidas del Letrado D. JOSE FOS NAVARRO contra D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dña. MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido de la Letrada Dña. ENCARNACION CATALA AMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 8/02/2023 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000215/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Susana y doña Josefa frente a don Carlos Jesús; y consecuentemente, se declara la NULIDAD RADICAL de la escritura de compraventa, formalizada en fecha 8 de noviembre de 1999 entre doña Mariana y don Carlos Jesús, condenando al demandado al reintegro de las fincas a que se refiere a la masa hereditaria de su progenitora o, en su caso, el valor pecuniario de las mismas. No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes, de modo que cada una abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Susana y Dª Josefa, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Jesús.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Febrero de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo de la Sección y la complejidad del litigio.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que no se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por demanda en solicitud de que: ejercitando acción para la determinación del haber de la herencia, impugnación de negocios simulados, colación o computación e imputación y reducción de donaciones, fijación y complemento de legítimas y condena al pago de las de las actoras, en el que, previos los trámites oportunos y recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que: 1.- Se fije la participación (y su valor) de la legítima de las actoras en la herencia de su madre, previa determinación de los bienes que la componen, para lo que se interesa la anulación, revocación o reducción de los negocios efectuados en fraude o menoscabo ilegítimo de los derechos de nuestras mandantes. 2.- Se reconozca, como consecuencia de ello, y a favor de cada una de mis representadas, el derecho a percibir la porción de herencia que a cada una le corresponde como legítima, condenando al demandado a su abono. 3.- Y que se condene al demandado a estar y pasar por dicha sentencia, todo ello con expresa condena en costas.

La parte demandada se opuso a la demanda ya que los tres hijos renunciaron a la herencia de su padre, don Amador, en favor de su madre; y que ninguno de los bienes enumerados formaba parte del caudal hereditario de la madre en el momento de su fallecimiento, siendo todos los negocios impugnados plenamente válidos y eficaces y para efectuar a nueva determinación del haber hereditario deberían también computarse las donaciones y préstamos recibidas por las demandantes.

Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta, declarando la nulidad radical de la escritura de compraventa, formalizada en fecha 8 de noviembre de 1999 entre doña Mariana y don Carlos Jesús, condenando al demandado al reintegro de las fincas a que se refiere a la masa hereditaria de su progenitora o, en su caso, el valor pecuniario de las mismas.

Ante esta resolución la parte demandante consideramos no ajustada a derecho y que perjudica a sus intereses, al amparo del artículo 458 de la LEC, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: 1- Partimos de la base de que no estamos en un procedimiento en el que se esté solicitando la división de una herencia (no quedaban bienes que partir), sino la determinación de la legítima de dos hijas (computando el valor de los bienes enajenados en vida por la causante a favor del otro hijo, a título gratuito, expresamente o simulando una venta), fijación de su valor y condena a su pago al que es heredero único de la causante (documento 3 de la demanda). Para ello se escogió el cauce del procedimiento ordinario que, por lo demás, permite una cognición plena de las cuestiones y en el que se ha practicado la prueba que, entendida pertinente por el Magistrado titular del Juzgado, se encaminó, por ambas partes, a computar todos los bienes que la difunta madre de los litigantes tuvo y de los que dispuso en vida; ya que ninguno conservaba a su fallecimiento. Para acabar con la audiencia previa, resaltaremos la fijación de hechos controvertidos efectuada por el Sr. Magistrado (min. 08':00" a min. 09':00"): "1º Determinar el valor de aquellos bienes que la causante transmitió al demandado a través de 2 donaciones y una compraventa. Y en segundo lugar, en relación con esa compraventa, creo que sería controvertido si existió una simulación: si no había causa para la misma. Y en cuanto a los hechos que se introducen en la contestación, yo creo que, aunque se ha apuntado ya algo por la parte actora, se trataría de, sería controvertido, sí, a su vez, la causante transmitió a las demandantes bienes o derechos que, en su caso, deban ser computados a efectos de las legítimas. Creo que estos son los hechos que se introducen en la contestación. Se parte de la base de que al fallecimiento de la causante no había ningún bien a su nombre; la parte demandada no ha negado tal hecho; como tampoco ha discutido que no hubiese ningún pasivo pendiente al fallecimiento de la Sra. Mariana. En consonancia con ello, ningún hecho controvertido se estableció en un punto que, de haber existido, hubiese podido tener que determinar (en tal caso sí...) acudir al cauce del procedimiento de división de herencias (previsto, precisamente, para cuando hay bienes que partir); lo que, por cierto, debió haberse decidido en la audiencia previa (o en los cinco días siguientes; artículo 423 LEC) . Sobre la prueba practicada Su Señoría -min. 44'20" de la segunda parte de la grabación- la calificó, cuando sugirió las conclusiones por escrito, como "inmensa prueba a valorar en este momento", ha acreditado la inexistencia de bienes o de pasivo al fallecimiento de la causante que fuese de su titularidad (de hecho, esto nunca fue negado de adverso, por lo que ni siquiera fue necesario que se estableciese como hecho controvertido; en el juicio citamos la página 8 de la querella, que es documento 28 de la demanda, que incide en la averiguación que hizo el querellante sin conseguir, en dos años, encontrar tampoco nada a nombre de la causante), No habiendo bienes ni deudas, no habría herencia alguna que partir. Se trataba de computar bienes transmitidos en vida, caso de acreditar (como entendemos se ha hecho) el título de liberalidad con el que se efectuaron las enajenaciones, para después proceder a la imputación de tales disposiciones y a la fijación del importe de las legítimas a satisfacer en efectivo por el heredero. 2- Ni es necesario, ni nadie lo solicitó, ni se ajusta a Derecho declarar que es también nula la donación que se encubre en tal negocio llamado de compraventa. En efecto, lo que se pretende es traer a la computación el valor de todo lo donado por la causante en vida (máxime cuando algunos de los bienes transmitidos, ya ni siquiera están en patrimonio del demandado y otros se han fusionado o "confundido" por medio de la escritura de 05.07.2001 aportada a autos el 5 de diciembre a nuestra instancia). Para ello, basta con dar a lo que la madre y el hijo llamaron "compraventa", el verdadero carácter de liberalidad a computar para determinar el importe de los derechos legitimarios de nuestras representadas. En la demanda ya planteábamos todos los supuestos, difiriendo la opción por uno u otros a las resultas del litigio a que puso fin la sentencia que recurrimos y en el acto de la vista concretamos claramente la opción a que abocaba la prueba practicada, remitiéndose a la opción 1 del que se aportó, como documento 33 en dicha comparecencia ("CV 1999 AL 100% donación": considerar como donación el 100% del valor de los bienes incluidos en la compraventa de 1999). 3- Nada hay que computar en relación con las supuestas liberalidades efectuadas por la madre en favor de las hijas, al no ser tales: En cuanto a los préstamos: partimos de que no eran liberalidades sino negocios que establecían una obligación de restitución, con lo que mal se puede pretender su computación en pago de una legítima. Además de que, en relación con el de doña Josefa, se sustenta en una fotocopia impugnada (el que no aparezca el original es un indicio de que está devuelto el principal), se añade la circunstancia de que, dadas las fechas de ambos documentos (de junio y diciembre de 1991 y ambos por idéntico plazo de 5 años), se trataría de reclamaciones prescritas ( art. 1964.2 CC, incluso en su redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), tras más de 30 años y respecto de las que, por ende, nada podía reclamar la prestamista ni nadie que de ella trajese causa. En cuanto a las paradas del mercado, hay que tener en cuenta, en primer lugar, el testimonio de doña Luisa, quien adveró la afirmación de nuestra representada en el sentido que el pago de la contraprestación por la trasmisión (onerosa, pues) lo fue haciendo a su madre en pagos semanales que ésta se encargaba de acudir a cobrar a la parada del mercado en que trabajaba su hija. Por otro lado, el perito da por supuesto que la transmisión fue por "donación" olvidando que el término empelado por el Ayuntamiento en su certificado es el de "cesión" empleado por la Ordenanza Fiscal (en contraposición al de "traspasos ordinarios") para excluir de la tasa a las transmisiones inter vivos (gratuitas u onerosas) entre parientes. Así resulta del anexo 3 de la Ordenanza Fiscal relativa a la tasa por prestación del servicio de mercados (documento 34 aportado en el acto del juicio). Quedó, pues, sin acreditar el carácter gratuito de la transmisión (prueba fiada exclusivamente a una pericial que no puede acreditar tal cosa y que solo en una evidente extralimitación de quien la suscribió, deja caer tal suposición; de hecho, Su Señoría -min. 41'50" de la 2ª parte- centró el asunto diciendo que la calificación de "donación" estaba fuera del objeto de la pericia). Pero es que, además, aun cuando se hubiese acreditado la donación, se habría quedado sin adverar el valor actual de los puestos ya que la valoración efectuada es inaceptable, el perito dijo: no es objeto de la pericial el valor actual de los puestos de mercado no cabe extraerlo de una mera operación matemática de deflactación del valor. precio de transmisión acreditado.

SEGUNDO.-

Previó:

Como antecedentes para resolver el recurso se atiende a que en la demanda accionó para la determinación del haber de la herencia de doña Mariana, que falleció el 18 de marzo de 2019, impugnación de negocios simulados, colación o computación e imputación y reducción de donaciones, fijación y complemento de legítimas y condena al pago de las de las actoras, en el que, previos los trámites oportunos y recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que: 1.- Se fije la participación (y su valor) de la legítima de las actoras en la herencia de su madre, previa determinación de los bienes que la componen, para lo que se interesa la anulación, revocación o reducción de los negocios efectuados en fraude o menoscabo ilegítimo de los derechos de nuestras mandantes. 2.- Se reconozca, como consecuencia de ello, y a favor de cada una de mis representadas, el derecho a percibir la porción de herencia que a cada una le corresponde como legítima, condenando al demandado a su abono. 3.- Y que se condene al demandado a estar y pasar por dicha sentencia, todo ello con expresa condena en costas.

En el cuerpo de la misma se indican como bienes de la causante: 1- vivienda DIRECCION000; 2.- Edificio en DIRECCION001; 3- Local comercial DIRECCION002; 4- Vivienda DIRECCION003; 5- DIRECCION004; 6- Vivienda DIRECCION005; 7- Vivienda DIRECCION006; 8- Vivienda DIRECCION007; 9.- una casa sita en término de Albal, DIRECCION008, después DIRECCION009 y hoy DIRECCION010.- rustica.- un campo de cuatro hanegadas dos cuartones y seis brazas, equivalentes a treinta y siete áreas y cuatro centiáreas, de tierra huerta en término de Albal, partida de DIRECCION011; 11.- casa de habitar en la villa de la Nucia y su DIRECCION012, señalada con el número NUM000.

Según la demanda: la casa de Albal (número NUM001) fue donada al demandado el 8 de julio de 1994; los bienes números 6, 7 y 8 fueron donados al demandado el 5 de marzo de 1997; y el demandado adquirió por compra los inmuebles números uno a cinco, diez y once. Valorando todos estos inmuebles en la suma total de 4.146.859,65€, después de explicar su evolución exponiendo las modificaciones sufridas en las fincas registrales.

Ahora bien si atendemos a la contestación a la demanda la Sala constata que las demandantes únicamente incluyeron dentro del haber hereditario los bienes donados y vendidos al demandado, por lo que al contestar la demanda se añadieron: 1.- préstamo de dos millones de pesetas a cada una de las hijas, en diciembre y junio de 1991, sin devolver; el demandado abono por la madre, y en virtud del procedimiento abreviado Nº 26/2004 del Juzgado de instrucción nº 20 de Valencia, por el que fueron condenados la finada y el demandado por delito de alzamiento de bienes, las sumas de 17.761.844 ptas, y 89.278.456 ptas; la cesión de los puestos o paradas en los mercados municipales: dos en el de Ruzafa y tres en el Mercado Central.

La fallecida había otorgado testamento el 8 de noviembre de 1999 en el que legó a sus hijas la legítima e instituyó heredero universal a su hijo.

Partiendo de esos antecedentes el Juez de instancia concluyó, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto: "... Sin embargo, lo cierto es que, para acordar la reducción de donaciones por inoficiosas, es premisa fáctica previa la fijación de la legítima; y tampoco es jurídicamente posible acordar la determinación y/o complemento de legítima exart. 815 LEC, sin antes conocer el montante pecuniario que por legítima estricta correspondiere a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento, en definitiva, se han de tener en cuenta la totalidad de bienes que quedaren a la muerte de la testadora, con la deducción de las deudas o cargas remanentes; labor que presupone la previa realización de las operaciones particionales de la herencia, que en el presente caso se desconocen y cuyo cauce judicial es por otra parte distinto del propio del procedimiento declarativo ordinario que ahora nos ocupa. Otro tanto sucede con las cuestiones atinentes a la existencia y en su caso valoración de los supuestos préstamos otorgados a las hermanas demandantes, o la cesión de las paradas de mercado, deducidas por la parte demandada; cuya integración en el objeto de este pleito, no habiéndose planteado reconvención, sólo quedaba habilitada de cara al enjuiciamiento relativo a la determinación del haber hereditario y fijación de legítimas, que habrían requerido de un conocimiento exhaustivo de la totalidad de activos y pasivos de la masa hereditaria. Así las cosas, las consecuencias negativas de la falta de acreditación o no inclusión en las actuaciones del total de bienes y derechos concretos que componen el haber hereditario, o la posible existencia de pasivo, deben recaer de acuerdo con las reglas de la carga probatoria del art. 217 LEC sobre la parte actora, al afectar a los hechos constitutivos de sus pretensiones invocadas, conllevando la desestimación de sus pretensiones relativas a la determinación del haber hereditario, fijación de legítimas y condena a su abono, así como reducción por inoficiosas de las donaciones efectuadas por la causante en favor del demandado...".

Debe destacarse que en la demanda no se cuantificó la legítima de cada una de las demandantes sino que la primera cuestión que se suscita es la del avaluó de los bienes. A estos efectos ambas partes no han discutido que al fallecimiento de la testadora no había bienes en el haber hereditario, ya que gran parte de los inmuebles habían sido donados al hijo.

Aunque esas donaciones la madre las declaró no colacionables debemos estar al artículo 1035 del CC: "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición"; y el 1036 del CC: "La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa".

Por lo que entiende la Sala que, si al momento del fallecimiento la testadora no tenía bienes, las donaciones necesariamente se califican de inoficiosas, desde el momento que perjudicarán a la legítima de las actoras, que por vía hereditaria no reciben nada, así el artículo 636 del CC: "No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida."

Motivo segundo:se desestima.

Debe matizarse lo expuesto, por cuanto en la Sentencia recurrida se ha declarado nula la compraventa formalizada en la escritura de 8 de noviembre de 1999 y se ha condenado al demandado al reintegro de las fincas a la masa hereditaria.

Este pronunciamiento también ha sido recurrido defendiendo las actoras que: ni es necesario, ni nadie lo solicitó, ni se ajusta a Derecho declarar que es también nula la donación que se encubre en tal negocio llamado de compraventa. En efecto, lo que se pretende es traer a la computación el valor de todo lo donado por la causante en vida (máxime cuando algunos de los bienes transmitidos, ya ni siquiera están en patrimonio del demandado y otros se han fusionado o "confundido" por medio de la escritura de 05.07.2001 aportada a autos el 5 de diciembre a nuestra instancia). Para ello, basta con dar a lo que la madre y el hijo llamaron "compraventa", el verdadero carácter de liberalidad a computar para determinar el importe de los derechos legitimarios de nuestras representadas.

En el suplico de la demanda no había la concreción que ahora indicó el recurrente pues en la pretensión primera del suplico solicitó: Se fije la participación (y su valor) de la legítima de las actoras en la herencia de su madre, previa determinación de los bienes que la componen, para lo que se interesa la anulación, revocación o reducción de los negocios efectuados en fraude o menoscabo ilegítimo de los derechos de nuestras mandantes. Y en el cuerpo de la demanda sobre esa compraventa expuso: y, en segundo lugar, tenemos una escritura llamada de compraventa, de 8 de noviembre de 1999, respecto de la que esta parte interesa la declaración de simulación de la causa, al entender que da "forma" a lo que, en realidad, fue una donación (total o parcialmente).

A juicio de la Sala el Juez de instancia no incurrió en incongruencia del artículo 218 de la LEC, pues no concedió más de lo solicitado ya que declaró la nulidad de la compraventa por: "...Así las cosas, no cabe sino concluir que la falta de toda prueba sobre la entrega de dinero metálico a cargo del demandado, así como las dudas más que razonables sobre el origen y destino final del dinero abonado mediante los tres cheques emitidos, unido a la falta de prueba sobre un nivel de ingresos medios del demandado suficiente para abonar el precio de la compraventa en el momento de su formalización, consideran a desvirtuar la presunción de validez del negocio que pudiera arrojar su constancia en escritura pública, y por el contrario, considerar que se trata de una compraventa simulada en la que el negocio formalizado no es otro que una donación encubierta, negocio verdaderamente querido por las partes...",(fundamento de derecho quinto).

Es evidente que para la recurrente el hecho de que no existiese precio convierte al negocio disimulado, la donación, en uno válido; sin embargo, el Juez no le entendido aplicando la consecuencia jurídica que deviene a los negocios disimulados cuando carecen de los requisitos para su validez, pues como el mismo recogió, la doctrina del Tribunal Supremo expuesto entre otras en la Sentencia núm. 102/2022, de 7 de febrero: "Pues bien, en este caso, admitiendo que el negocio disimulado, bajo la cobertura aparente de un contrato de compraventa, fuera querido por las partes litigantes, sería igualmente nulo por defecto de forma, según reiteradísima jurisprudencia fijada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007, en recurso 5281/1999, ratificada por otras ulteriores, por ejemplo, 828/2012 , de 16 de enero de 2013, 683/2014, de 18 de noviembre; 187/2015, de 7 de abril y 578/2019, de 5 de noviembre, entre otras muchas"(fundamento de derecho quinto).

De los diferentes criterios sostenidos por el Tribunal Supremo debe estarse a que en Sentencias de 19 de noviembre de 1.987, 23 de septiembre de 1.989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004, entre otras se ha mantenido que, ante las posiciones enfrentadas ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso.

Y así, en la Sentencia del pleno nº 1394/2007 de 11 de enero: " .... Esta Sala considera que a nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos...".

La conclusión de la desestimación de este motivo implica asumir que en la herencia de la causante sí que existen bienes, los que se incluían en la compraventa de 8 de noviembre de 1999: - casa en la DIRECCION012, de la localidad de La Nucía (Ref. Catastral NUM002), valorada en 54.091,09€; - DIRECCION000, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral: NUM003), valorada en 8.414,17€; - edificio sito en DIRECCION001, de la localidad de Valencia (sin ref. catastral), valorado en 9.015,18€; - local comercial del DIRECCION013, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral NUM004), valorado en 33.656,68€; - DIRECCION003, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral NUM005), valorada en 23.439,47€; - DIRECCION004, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral: NUM006), valorada en 9.616,19€; y - finca rústica en el término de Albal, núm. NUM007 del Registro de la Propiedad de Picassent, valorada en 6.010,12€.

Motivo tercero:

En este motivo el recurrente ha atacado la consideración de los préstamos como donaciones al igual que la consideración de las paradas de los puestos del mercado que la madre cedió a las hijas,

En la sentencia dictada en primera instancia no se entró a analizar esta cuestión: "Otro tanto sucede con las cuestiones atinentes a la existencia y en su caso valoración de los supuestos préstamos otorgados a las hermanas demandantes, o la cesión de las paradas de mercado, deducidas por la parte demandada; cuya integración en el objeto de este pleito, no habiéndose planteado reconvención, sólo quedaba habilitada de cara al enjuiciamiento relativo a la determinación del haber hereditario y fijación de legítimas, que habrían requerido de un conocimiento exhaustivo de la totalidad de activos y pasivos de la masa hereditaria" ,(fundamento de derecho cuarto).

La Sala sobre los préstamos que están documentados y aportados con la contestación de 29 de junio de 1991 para doña Josefa por importe de 2.000.000 de pesetas y de 28 de diciembre de 1991 para doña Felicisima por importe de 2.000.000 de pesetas. Entiende la Sala que no pueden calificarse de negocio distintó de un préstamo, su no devolución no la convierte en una donación. Dado que las demandadas no han acreditado su pago, concluimos que estamos ante una deuda de aquellas frente a la herencia; sin embargo, encontrándonos en el procedimiento ordinario, el demandado no ha formulado reconvención reclamando como heredero el cobro de esta deuda, que produciría el análisis de si la misma está o no prescrita a los efectos de la partición hereditaria instada en este procedimiento.

Con respecto a la cesión de las paradas de los mercados, desde el momento que no hay constancia del pago del precio por las mismas, la Sala se inclina a aceptar la consideración de gratuidad en la cesión por la madre a las hijas; y por tanto que deben ser computadas a los efectos de fijar el valor de los bienes para determinar la legitima. Difícilmente puede darse otro la calificación jurídica a la transmisión, si no hay constancia más allá de las testifical, del pago de un precio.

Motivo Primero:

El Juez de instancia desestimó la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto: "Así las cosas, las consecuencias negativas de la falta de acreditación o no inclusión en las actuaciones del total de bienes y derechos concretos que componen el haber hereditario, o la posible existencia de pasivo, deben recaer de acuerdo con las reglas de la carga probatoria del art. 217 LEC sobre la parte actora, al afectar a los hechos constitutivos de sus pretensiones invocadas, conllevando la desestimación de sus pretensiones relativas a la determinación del haber hereditario, fijación de legítimas y condena a su abono, así como reducción por inoficiosas de las donaciones efectuadas porla causante en favor del demandado."

La Sala ha dejado este motivo para enjuiciar en último lugar, por cuanto la decisión sobre las pretensiones de la demanda, por la aplicación de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, no puede hacerse sin entrar en el detalle. Siendo cierto que existe en nuestra legislación un procedimiento específico para la partición de la herencia, también lo es que cabe que se efectúe a través del procedimiento declarativo ordinario, si bien en este supuesto se deben acreditar los hechos necesarios para practicar las operaciones divisorias.

En el supuesto enjuiciado la Sala observa que el actor se ha limitado únicamente a aportar como bienes de la herencia aquellos que habían sido donados y vendidos, en vida, por la causante a su hijo con la finalidad de ocultar los bienes, como se Sentenció en vía penal, cuando se les condenó por un delito de alzamiento de bienes. Por otra parte, la actora ha justificado la existencia de disposiciones por parte de la testadora a favor de sus dos hijas, la cesión gratuita de los puestos del mercado, así como el préstamo no abonado o las cantidades satisfechas por el hijo para para pagar la deuda existente y evitar la condena mayor el ámbito penal.

Partiendo de lo anterior, se atiende a que delcarada la nulidad de la compraventa, realizada de 8 de noviembre de 1999, el demandado deberá reintegrar el demandado a la masa hereditaria los bienes que la comprendían, o su valor, concretamente:

1- Casa en la DIRECCION012, de la localidad de La Nucía (Ref. Catastral NUM002).

2- DIRECCION000, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral: NUM003).

3- Edificio sito en DIRECCION001, de la localidad de Valencia (sin ref. catastral).

4 - Local comercial del DIRECCION013, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral NUM004).

5- DIRECCION003, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral NUM005).

6- DIRECCION004, de la localidad de Valencia (Ref. Catastral: NUM006).

7- Finca rústica en el término de Albal, núm. NUM007 del Registro de la Propiedad de Picassent.

Y en base a valor de estos bienes se deberá calcular y delimitar el carácter inoficioso de las donaciones:

8- Mediante escritura pública de 8 de julio de 1994 (Documentos núm. 5 de la demanda y 7 de la contestación), la progenitora donó al hijo demandado: la casa sita en la DIRECCION009, del término de Albal.

9- Mediante escritura pública de 5 de marzo de 1997 (Documento núm. 6 de la demanda), la progenitora donó al hijo demandado las viviendas con los números de puerta DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007, de la localidad de Valencia.

Pericialmente estos bienes han sido valorados por la demandante en 4.146.859,65€ siendo el valor de los inmuebles numerados en esta sentencia como nº 9 en el total de 1.496.400€, el nº 8 no consta valorado por el perito del actor y el demandado lo ha valorado en 12.500.000 ptas (75.125€). A lo que se añade que según el dictamen pericial los puesto del mercado nº NUM008 y NUM009 cedidos a doña Felicisima se valoraron en 4.644€ y los nº NUM010, NUM011 y NUM012 cedidos al doña Josefa en 20.282,55€.

La Sala con las limitaciones que implica las valoraciones aportadas por las partes, en referencia a las fechas a que atienden los peritos y limitado a las valoraciones aceptadas en demanda, en el hecho sexto, dada las modificaciones sufridas por los bienes, teniendo en consideración la nulidad de la compraventa con la obligación del heredero de reintegrar esos bienes inmuebles o su importe a la masa hereditaria, debe concluir que el valor de los bienes donados no afecta a la legitimas de la demandantes lo que impide calificarlas de inoficiosas.

Conclusión:

La Sala partiendo de las pretensiones deducidas en la demanda, por las demandantes, en relación a la participación de las actoras en la legítima y teniendo en cuenta que estas comprende las 2/3 partes de su porción hereditaria, al ser tres los herederos estaríamos hablando a cada una de ellas de 2/9, no disponiendo la Sala de más pruebas que las practicadas y fundamentalmente a tenor de las valoraciones defendidas en la demanda, deberemos estar a que la cantidad de 4.221.984,65€, fija legítima de cada heredera en 938.218,81€, por lo que dado que el valor de los bienes donados asciende a la cantidad de 1.571.525€, la conclusión es que las donaciones no pueden calificarse de inoficiosas ya que con los bienes de la herencia pueden abonarse las legítimas y aquellas donaciones fueron realizadas como no colacionables.

Ahora bien la Sala coincide con el Juez de instancia téngase en cuenta que, más allá de determinar el haber hereditario en relación con las pruebas practicadas en primera instancia, según los valores de los inmuebles defendidos por la demandante, más allá de atender a esas valoraciones de la actora para resolver, desestimándola, la pretensión de que se califiquen las donaciones de inoficiosas. Parar cuantificar la legítima de las demandadas en la partición hereditaria, se tendrá que tener en consideración las deudas de la herencia, si no están prescritas, atender a las cantidades satisfechas por el demandadoantes y con posterioridad al fallecimiento de la testadora sobre los bienes que componen el caudal hereditario, etc., una serie de operaciones que disminuirán el valor cuantificado en esta Sentencia para calificar o no las donaciones de inoficiosa, al ser un máximo conforme la tasación de las actoras, pues no se han tenido en consideración, al no haberse interpuesto reconvención, los efectos económicos de la cesión gratuita de las paradas del mercado o de los préstamos recibidos por las actoras por la madre y reintegrados. Por ello, la resolución de las demás pretensiones de la demanda exigirá acudir al procedimiento de partición hereditaria.

En este procedimiento la Sala viene limitada por la acción ejercitada y por la oposición del demandado, que, al no haber formulado reconvención, impide que se analicen determinados negocios jurídicos pertinentes a fin de la correcta partición de la herencia.

TERCERO. -

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Josefa contra la Sentencia nº 42/2023 de 8 de febrero dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 215/2021, que se confirma con imposición apelante al pago de las costas procesales devengadas en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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