Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 206/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 379/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 206/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100196
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5690
Núm. Roj: SAP M 5690:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 533/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. EMILIO BUCETA MILLER
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 533/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
i) Debo declarar y declaro el demandado ha incumplido los contratos de préstamo de fechas 12 de julio de 2017, 16 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019; ii) Debo declarar y declaro que el demandado ha perdido el beneficio del plazo del contrato de préstamo de fecha 12 de julio de 2017, y debo declarar y declaro que el mismo adeuda a la actora la cantidad de 179.300 euros; iii) Debo declarar y declaro que, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de reembolso de los préstamos de fechas 16 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019, el demandado adeuda a la actora la cantidad de 12.000 euros; iv) En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora el importe total de 191.300 euros, así como el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (3 de marzo de 2021), y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago. v) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.>>
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda alegando en primer lugar la acumulación de procedimientos con el interpuesto por él de medidas cautelares previo al ejercicio de acción de enriquecimiento injusto/compensación económica por cese de la convivencia de pareja estable de hecho durante 17 años; en cuanto al fondo se relata el inicio de la relación entre las partes en el año 2000 cuando ambos trabajaban en la Multinacional S.C. Johnson Wax & Son, Inc., siendo la actora Directora de Marketing, siendo nombrada en 2003 Directora General con sede en España y trasladándose aquí con las hijas de la actora, debiendo renunciar a su puesto de trabajo el demandado al haber pedido una excedencia voluntaria que le fue denegada, dedicándose desde entonces el Sr. Lorenzo al cuidado de los hijos de la actora y del hijo común que nació en el año 2005, permitiendo ello que la actora creciera profesionalmente percibiendo en el año 2019 un salario neto de cerca de un millón de euros, además de un bonus de otros dos millones de euros. En estas condiciones y para compensar al demandado acordaron una donación remuneratoria por el importe reclamado que hicieron constar como un préstamo por motivos fiscales, siendo así que él ingresaba la cantidad prevista y ella se la devolvía, hasta la ruptura de la convivencia y deterioro de la situación entre ellos. Se solicita en el suplico:
"-Se declare la nulidad del contrato de préstamo.
- Se rechace la petición de la actora de abonar mi mandante, a la Sra. Lidia, la cantidad de 191.300 euros.
-Se rechace la petición de las cantidades añadidas reclamadas.
Subsidiariamente,
-para el caso que no se declarase la nulidad del contrato de préstamo, se declare la existencia únicamente de las mensualidades atrasadas, sin abono alguno de intereses."
La actora se opuso a la acumulación de procesos, dictándose auto el 2 de diciembre de 2021 en el que se deniega la acumulación solicitada.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la posibilidad de abordar la simulación relativa alegada en la contestación a la demanda al no plantearse por medio de reconvención, teniendo por acreditada la entrega del dinero y el concepto de préstamo de tal entrega; y valorando la prueba practicada concluye con la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas al demandado.
Recurre el demandado esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado con error la prueba practicada al no tener en cuenta el juez la prueba llevada a cabo por el hecho de no haberse planteado reconvención en relación con la simulación relativa, señalando que se habría extendido indebidamente la aceptación del préstamo documentado a la existencia de los prestamos atribuidos por la demandante al demandado de fechas 16 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019, que ascienden a 13.000 euros y que ni tendrían soporte documental ni habrían sido reconocidos, debiendo acudirse a la prueba de presunciones para rechazar la petición; de igual modo se sustenta la errónea valoración, en realidad falta de valoración en relación con la pérdida del plazo y reclamación íntegra de la cantidad no solo del préstamo documentado sino asimismo de los no documentados, manteniéndose en el recurso no ser aplicable el artículo 1124 del CC al no estarse ante prestaciones recíprocas por no haber interés remuneratorio establecido, por lo que no se habría producido la pérdida del plazo; en segundo lugar se alega la falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 218 LEC al no haber valorado el juez la prueba practicada. Y se rechaza la condena en costas dado lo controvertido del asunto, la ausencia de valoración de la prueba, la inclusión de los préstamos no documentados y la pérdida del beneficio del plazo, solicitándose en el recurso:
"a) Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 12 de julio de 2017.
O, subsidiariamente:
b). Se declare que no existe perdida del beneficio del plazo concedido para su devolución mediante cuotas mensuales de 500 euros durante 30 años, adeudando a la actora la cantidad de 179.300 euros del contrato de préstamo de 12 de julio de 2017, sin aplicación del interés legal y del artículo 576 LEC.
c). Se declare la inexistencia de incumplimiento de las obligaciones de los contratos de préstamo de fechas 16 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019; no adeudando a la actora la cantidad de 12.000 euros.
d). Sin imposición de costas a la parte demandada."
La demandante en el trámite conferido se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
Lo cierto es que pese a las alegaciones de la parte recurrente la sentencia se encuentra debidamente motivada expresando el juzgador su convicción en términos motivados sin que se aprecie en ello omisión relevante, ni desde luego infracción legal, ateniéndose el juzgador al objeto del proceso según las alegaciones de las partes y acción ejercitada que es lo que concreta tal objeto junto con los hechos alegados, siendo este el ámbito de la prueba y compartiendo la Sala la consideración que sustenta la sentencia de que la declaración del contrato de préstamo suscrito por las partes, lo que ahora vuelve a solicitar el demandado en este recurso, no puede obtenerse sin la necesaria ampliación del objeto del proceso mediante la vía de la reconvención al estarse ante una nulidad derivada de la simulación relativa del contrato que encubriría en el relato de la parte demandada una donación remuneratoria disimulada a través del préstamo; de hecho en el recurso no se argumenta sobre la conclusión a que conduce la ausencia de reconvención, no poder darse lugar a la petición de nulidad del contrato que se dice simulado, ni se especifica cuál sería la prueba erróneamente valorada, u omitida en su valoración en relación al concreto objeto del proceso y a la incidencia de tal prueba en el resultado del litigio en la convicción judicial, más allá de argumentarse sobre la posibilidad de acudir a la prueba de presunciones en relación con la acreditación de la simulación relativa, o sobre la ausencia de prueba de los préstamos por importes de 5.000, 5.000, y 3.000 euros que se relatan en la demanda y el juez habría acogido.
La Sala acepta los razonamientos de instancia en relación con el hecho de que no habiéndose planteado por la parte reconvención alguna no puede declararse la nulidad del préstamo por el que se acciona, siendo así que la simulación relativa queda fuera del objeto del proceso por lo que asumimos el razonamiento de la sentencia sobre el particular relativo al préstamo documentado y firmado por las partes:
"Ante la inexistencia de reconvención, debemos aceptar necesariamente, a la vista del contenido del propio contrato suscrito por las partes de fecha 12 de julio de 2017, que la actora procedió a conceder un préstamo al demandado por importe de 198.000 euros (el demandado no negó tampoco la entrega del citado importe); no existiendo objeción alguna a tal calificación por el mero hecho de que no se pactaran intereses, conforme al artículo 1.740 CC, que señala que "el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses", pues se ha aceptado y no es un hecho controvertido la firma de dicho contrato, así como el hecho de que el demandado recibió ese dinero que no habría devuelto en la cantidad reclamada.
Ha de tenerse en cuenta que en materia de vicios de la causa de los contratos se distingue entre (a) contratos sin causa, (b) contratos con causa falsa o causa simulada y (c) contratos con causa ilícita. A su vez, los contratos con causa falsa, en el sentido de causa fingida (no de error en la causa [ art. 1301-2º CC]) pueden, en verdad, (ba) no tener causa (simulación absoluta) o sí tenerla (simulación relativa) pudiendo ser la causa disimulada ser lícita o (bc) ilícita.
De modo que "Los contratos [a] sin causa, o [c] con causa ilícita, no producen efecto alguno" art. 1275[i] CC) . "La expresión de [b] una causa falsa en los contratos dará lugar [bc] a la nulidad [ rectius, inexistencia; simulación absoluta], si no se probase que estaban fundados en otra verdadera [ simulación relativa] y lícita" ( art. 1276 CC; sobre el negocio simulado, v. SAP Madrid 11ª rec. 324/2018, 22.5.2019).
Sin olvidar que "Los móviles, deseos y expectativas que han impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Pero si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato. [..( STS 1ª 163/2021, 23.3 y juris. cit.; también sobre los "motivos causalizados", STS 1ª 435/2021, 22.6).
Cuestión esta que justifica la posibilidad de acudir a la prueba de presunciones en este ámbito como señalamos en sentencia de esta sección de 21 de diciembre de 2020:
"Al respecto debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), " la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción- resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil. La distinción es muy clara en el artículo 1.253: "el hecho que se trata de deducir" constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958, 1 de Febrero de 1961, 3 de Octubre de 1979, 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987) ".
Además de no poder acudirse a la prueba de presunciones para intentar acreditar la existencia de un contrato simulado no invocado por vía de reconvención el extenso relato del demandado sobre las relaciones familiares y de pareja con la actora durante 17 años y su dedicación a la familia en detrimento de su vida profesional y en correlativo beneficio de la promoción profesional de la actora, no supone presunción ninguna sobre la intención de las partes de que la entrega del dinero que se reconoce para adquirir el demandado una vivienda suponga una donación remuneratoria, cuando las partes firmaron un contrato de préstamo sin interés y sin que pueda traerse a este pleito la completa relación económica entre las partes durante los años para aplicar una presunción que no permite tener por acreditado el hecho base de la misma, pues ello es propio de otro tipo de acciones como el mismo demandado habría alegado a través del ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto contra la actora por su situación económica en la pareja durante su relación.
Debe la Sala en estas condiciones asumir la respuesta dada por el juez a esta cuestión y considerar acreditada la existencia del préstamo suscrito y su impago en las condiciones establecidas en la demanda.
En un solo punto ha de darse la razón al recurrente y es en lo relativo al préstamo que asimismo se alega de un total de 13.000 euros en tres entregas que se dice en la demanda tenían como destino la reforma adquirida por el demandado. En este punto el razonamiento de instancia es el siguiente:
"En relación con los préstamos de fechas 16 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019, debe resaltarse que la dirección letrada de la parte actora, de forma harto sorprendente, no aportó traducción alguna del correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2019, que se aporta como documento número cinco de la demanda, a pesar de estar redactado en inglés, por lo que incumplió la obligación que le impone el artículo 144 LEC, lo que impide atribuir eficacia probatoria alguna a tal documento. No obstante lo anterior, la parte demandada no negó en ningún momento haber recibido en las fechas señaladas los importes de 5.000, 3000 y 5.000 euros, respectivamente (13.000 euros en total), habiéndose limitado a señalar en el último párrafo de los hechos de su contestación que tales importes fueron invertidos por el demandado a la reforma de la vivienda familiar y de una vivienda del demandante en Francia, sin que hubiera aportado prueba alguna sobre el destino de tales importes. Tampoco alegó el demandado haber devuelto a la actora un importe superior a los 1.000 euros que se reconocen en la demanda, por lo que estimamos que debe declararse también que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 12.000 euros por este concepto..."
La alegación del demandado en la contestación a la demanda sobre este particular fue la siguiente:
"A mayor abundamiento no resulta probado la finalidad de las cantidades de 5.000 euros el 16 de marzo de 2019, otros 3.000 euros el 29 de marzo de 2019 y 5.000 euros más el día 10 de abril de 2019; ya que mi mandante durante su larga convivencia con la demandante ha realizado infinidad de obras en el domicilio familiar y en una vivienda de la demandante en Francia, a las cuales les realizo una reforma integral."
La alegación no niega por tanto la recepción de dicho dinero pero si su destino y su concepto de préstamo de ningún tipo, y al respecto ha de tenerse en cuenta que sobre estas cantidades hay una clara insuficiencia probatoria ante la falta de justificación documental alguna sobre estas cantidades, pese a haberse documentado como préstamo como hemos visto el importe entregado para la adquisición por el demandado de una vivienda, de modo que la falta de firma alguna de contrato de préstamo de estas otras cantidades menores junto con la antes dicha larga relación de pareja entre las partes con continuas transferencias de dinero de la actora para todo tipo de gastos, impide presumir con la suficiente certeza a juicio de la Sala que tales cantidades también fueran objeto de préstamo verbal, por lo que en este punto ha de estimarse el recurso interpuesto.
La Sala acepta en este punto la sentencia de instancia.
Sobre la pérdida del plazo en los préstamos nos hemos pronunciado en la Sentencia de este tribunal de 05 de febrero de 2025:
"Así resulta de la STS (pleno de la Sala Primera) nº 39/21, de 2 de febrero, en cuyo fundamento jurídico tercero expone:
"Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación.
1. - Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.
Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art . 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo (...)
ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado".
Igualmente es de destacar que el TS, para el ejercicio de la facultad resolutoria del art 1124 del Código Civil, exige dicho incumplimiento grave y esencial a valorar incluso a fecha de la presentación de la demanda.
La STS de 7 de marzo de 2024 razona:
En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Si ya es muy significativo, como resalta el recurrente, que cuando se cierra la cuenta los demandados llevaban 8 cuotas trimestrales sin pagar, esto es 24 meses, siendo el total de las cuotas trimestrales pactadas 60 (180 meses); lo es mucho más que en los trimestres siguientes siguieron sin pagar ninguna cuota trimestral, de tal forma que cuando se presentó la demanda eran 23 las adeudadas, de un total de 60 cuotas pactadas. Esto es, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban 69 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.
Consideración de deberse de estar al tiempo de la presentación de la demanda en ejercicio de la facultad resolutoria a efectos de valorar si el incumplimiento es grave y esencial, que también acoge la S de la AP de Barcelona de 29 de junio de 2023: "Consideramos que el impago de 46 cuotas mensuales (no 50) al tiempo de presentarse la demanda, y lo mismo de 44 al cerrarse la cuenta, tratándose de un préstamo que debía amortizarse con el pago de 420 cuotas mensuales, sumando el periodo de carencia inicial, la última en agosto de 2040, constituye una situación de grave incumplimiento y flagrante morosidad que justificó la pérdida del plazo y consiguiente devolución de todo lo adeudado, y, en definitiva, la resolución contractual por incumplimiento".
Igualmente, en la S de la AP de valencia de 24 de marzo de 2023, tras cita de la STS de 22.2.2017, se razona:
"Aprecia el Tribunal que el impago de 15 cuotas a fecha de interposición de la demanda y que en la actualidad ascenderían a 25 cuotas implican un incumplimiento esencial por la parte prestataria de su obligación de devolución de la cantidad prestada."
Criterio que también sostiene la S de la AP de Barcelona de 29 de marzo de 2023:
"Por otra parte, es sabido que, no obstante haberse establecido un plazo para el cumplimiento de una obligación, la ley permite que el acreedor anticipe el vencimiento de la deuda, es decir, como dice el art. 1129 CC, que el deudor pierda todo el derecho a utilizar el plazo. Consideramos que el impago de siete cuotas (las de noviembre de 2012 a junio de 2013) al tiempo de presentarse la demanda, tratándose de un préstamo que debía amortizarse con el pago de 98 cuotas (la última en junio de 2015), constituye una situación de grave incumplimiento y flagrante morosidad que justifica la pérdida del plazo y consiguiente devolución de todo lo adeudado, justificando la resolución contractual por incumplimiento."
En definitiva, la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado en el presente procedimiento resulta irrelevante, ya que no estamos ante un procedimiento de ejecución en el que la resolución se basa en dicha cláusula, sino en un procedimiento declarativo en el cual se solicita la resolución del contrato tanto por la cláusula contractual como por incumplimiento grave de la obligaciones de los deudores conforme al art. 1124 CC , procedimiento al que es posible acudir aun cuando la cláusula de vencimiento anticipado pudiera ser declarada abusiva, ya que no se está fundamentando la resolución exclusivamente en dicha cláusula."
Así, mediante la aplicación de tal doctrina al caso de autos en el que , presentada la demanda en ejercicio de la facultad resolutoria ex art 1124 Código Civil en febrero de 2018, es decir al año de iniciarse el incumplimiento, resultando que ya entonces estaban devengadas e impagadas 13 cuotas mensuales (los cuotas se devengaban el día 5 de cada mes), por una parte, ello traería la consecuencia de darse cumplimento a los requisitos del art 24 de la LCCI (aun con mera eficacia orientadora, según lo ya razonado) y, por otra, a la valoración de la conducta de la deudora (que entonces tampoco había pagado nada de la deuda desde febrero de 2017, lo que tampoco consta que se haya efectuado al tiempo de oponerse la parte demandante al recurso de apelación, julio de 2023), como un incumplimiento grave y esencial.
En definitiva, el transcurso de tan dilatado periodo de tiempo incumpliendo la obligación de pago sin ofrecer justificación alguna de ello ni de posibilidad de reparación ni aun parcial, conduce a la correcta aplicación de lo dispuesto en el art 1124 del CC como del art 1129del mismo texto legal en tanto en cuanto, respecto a este último, como razona la STS de 4 de mayo de 2022. En efecto, el art. 1129 del Código Civil alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación."
Esta misma sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en la SAP, Civil sección 11ª del 18 de octubre de 2024:
"Se invoca en la demanda como fundamento de la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento grave y esencial de los demandados el art. 1124 CC, así como la pérdida del beneficio del plazo y consiguiente resolución anticipada de la obligación por aplicación del art. 1129 del mismo Texto legal, ante la incapacidad de cumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago, que supone una frustración del interés del prestamista que le faculta para declarar vencida la totalidad de la deuda y reclamar su pago.
Sentado lo anterior, ha de señalarse respecto de la acción alternativamente ejercitada que, en el caso que nos ocupa, la demandante, ante el incumplimiento de los demandados, reclama a través del procedimiento declarativo la resolución contractual, con reclamación de todo lo adeudado.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en relación a un préstamo con interés, expresa que cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, admitiendo la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas, y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos -que constituye la obligación principal asumida por el prestatario- el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
También el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que "en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento".
Como es sabido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce y consagra la resolución automática del contrato por incumplimiento, bien entendido que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la existencia de un incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución, por lo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada, que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor.
En nuestro caso, el incumplimiento objetivo por parte de los prestatarios de su obligación de abono mensual de la cuota que por el concepto de principal e intereses remuneratorios se estableció en el contrato a los efectos de amortización del crédito dispuesto, tiene carácter de esencial y suficientemente grave con respecto a la duración del contrato, su reiteración e importe, estando en la segunda mitad del contrato con unas cuotas de impago que superan el límite del 7%. Estas circunstancias vendrían a corresponderse con los requisitos que se introducen para que se produzca el vencimiento anticipado del contrato en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios. En consecuencia, convenimos igualmente con la sentencia de instancia en que estamos ante un incumplimiento esencial por parte de los demandados, siendo suficientemente significativo en atención al crédito contratado.
De otra parte, el artículo 1.129 del Código Civil resulta también aplicable. De las circunstancias evidenciadas en autos se está ante el caso de pérdida de beneficio de plazo en la parte demandada y hoy recurrente, que ha venido incumpliendo su obligación esencial de pago periódico de las cuotas pactadas de devolución de capital e intereses, frustrando la propia finalidad del contrato, por lo que no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor ( STS 22 de noviembre de 1997). Si el precepto citado permite tal consecuencia cuando se produce una situación de insolvencia o se hubiesen disminuido las garantías de efectividad de la deuda, con más razón aún se incurre en pérdida del plazo cuando directamente se incumple de manera grave, reiterada y esencial tal obligación ( SAP Madrid Sección 12 de 17 de enero de 2019). En el mismo sentido la SAP Madrid Sección 8ª de 15 de noviembre de 2018, que también cita la STS de 22 de noviembre de 1997."
En este supuesto el juez rechaza la resolución del artículo 1124 CC al estarse ante un préstamo sin interés remuneratorio, pero al tiempo aplica la pérdida del plazo del artículo 1129 CC, lo que estimamos es correcto, pues este tipo de préstamos no están excluidos de la aplicación del precepto y no puede sino estimarse la justificación de la pérdida del plazo cuando el demandado ha dejado de abonar ya durante años cualquier cantidad del préstamo en cuestión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda interpuesta declaramos.
a) Que el demandado ha incumplido el contrato de préstamo de fecha 12 de julio de 2017.
b) Que el demandado ha perdido el beneficio del plazo del contrato de préstamo de fecha 12 de julio de 2017.
c) En consecuencia, condenamos al demandado a abonar a la actora el importe total de 179.300 euros, así como el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (3 de marzo de 2021), y el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago.
d) No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación parcial del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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