Sentencia Civil 325/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 325/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 742/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100217

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1206

Núm. Roj: SAP V 1206:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2022-0003293

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 742/2023- M -

Dimana del Nº 000697/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA

Apelante: D. Franklin.

Procurador.- DÑA. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

Apelado: DÑA. Amaia Y D. Jacob .

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

SENTENCIA Nº 325/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de juicio verbal 697/22, promovidos por DÑA. Amaia Y D. Jacob contra D. Franklin sobre "protección de derechos reales inscritos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Franklin, representado por la Procuradora DÑA. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido de la Letrada DÑA. INMACULADA BERNAT GAVILA contra DÑA. Amaia Y D. Jacob, representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido de la Letrada DÑA. GRACIA DOLORES MATOSES VALLS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, en fecha 141 de mayo de 2023 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Amaia Y DON Jacob CONTRA DON Franklin SE REALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1º.- DEBO ESTIMAR LA DEMANDA DE INTERDICTO RESPECTO DE LA OCUPACIÓN LLEVADA A CABO POR EL DEMANDADO EN LA DIRECCION000 DEL DIRECCION001 DEL PLANO CATASTRAL DE OLIVA. 2º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE SE PROCEDA A LA DEMOLICIÓN DE LA OBRA EJECUTADA RESEÑADA EN EL PUNTO ANTERIOR DEVOLVIENDO LA ZONA A SU ESTADO INMEDIATO ANTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE DESPOJO CON RETIRADA DE LOS ESCOMBROS Y DESPERFECTOS QUE SE PUDIERAN CAUSAR EN LA DEMOLICIÓN ORDENADA EN ESTA RESOLUCIÓN. 3º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERA PODIDO OCASIONAR ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Franklin, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Amaia Y D. Jacob.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-Antecedentes sucintos.

La parte actora ejercita acción posesoria donde pretende la tutela de su derecho, respecto de la zona de colindancia de su DIRECCION000 del DIRECCION001 del catastro parcelario de Oliva con la parcela del demandado DIRECCION002, que ha sido perturbada y despojada en su disfrute por parte de éste con la ejecución de un puente de 2,65 metros entre la DIRECCION002 y la DIRECCION000 (invadiendo esta última de su propiedad). En base a que: la actora era propietaria de tres parcelas de terreno que constituían la DIRECCION000 del DIRECCION001 del catastro parcelario de Oliva describiendo las mismas; el demandado era propietario de la finca rústica de tierra marjal situada en el término de Oliva, partida de DIRECCION003, que correspondía a la DIRECCION002 del DIRECCION001 que lindaba por el Norte con la DIRECCION004 propiedad de la parte actora, existiendo entre ambas fincas una senda longitudinal de 90 centímetros de anchura pisable y 56 centímetros de anchura de vuelo por cada uno de sus lados a fin de permitir el vuelo de la carga de las caballerizas y herramientas de campo; el demandado había procedido al vallado por la parte norte sin respetar la ordenanza municipal ni la costumbre del campo apropiándose de la parte de los 56 centímetros que debía dejar de vuelo a la servidumbre de paso sin consentimiento de la parte actora; sobre la acequia medianera, el demandado había construido un puente de 2,65 metros de anchura que iba desde su propiedad hasta la senda propiedad de la actora apoyándose el puente sobre la DIRECCION000 de la parte actora picando parte del muro que protegía la finca de los demandados de la acequia para poder colocar viguetas de soporte de dicho puente ocupando e invadiendo la propiedad de la actora sin su consentimiento.

El demandado contestó la demanda oponiéndose por cuanto: la finca de su propiedad lindaba por el norte con la DIRECCION004 de los demandantes, no era cierto que existiera entre ambas fincas una servidumbre de paso o senda, con el fin de evitar problemas con las personas del campo decidió colocar la valla continuando la línea generada por el colindante de la DIRECCION005 dejando más espacio de la delimitación existente si entender la reclamación de la actora pues debía hacerlo frente a dicho propietario; la DIRECCION004 tenía salida a un camino público a través de camino privado del que estaba excluido el demandado que solo tenía su paso por las DIRECCION000 y DIRECCION006 mientras que la DIRECCION000 tenía salida a camino público a través de la senda sobre la DIRECCION006 sin que ninguna de estas dos últimas usara la senda que recaía en la propiedad del demandado, que estaba con hierba al no ser usada, ya que los demandantes la habían dejado de poseer al no ser necesaria; entre la propiedad del demandado y la DIRECCION000 existía una acequia pero era de la Comunidad de Regantes "CR DIRECCION003", cuando había adquirido la parcela, constató que no tenía posibilidad de pasar maquinaria al estar delimitada por una acequia abierta lo que le obligó a construir dicho puente al habérsele privado el paso por los actores desde el camino privado, no había existido ningún acto de perturbación posesorio alguno al no verse privada de la senda existente que no era propiedad de la actora sino del Ayuntamiento de Oliva careciendo esta de legitimación para reclamar. Indicaba que había intentado una mediación con la actora con resultado infructuoso.

Dictada Sentencia estimando íntegramente la demanda, la parte demandada interpuso recurso de apelación para impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida mediante los que se llega a la conclusión de que se dan los requisitos para que prospere la acción posesoria, cosa que esta parte discute, dado que no se ha probado la posesión por uno de los demandantes, ni la existencia de acto de perturbación y no se ha tenido en cuenta el hecho de que se ha construido el puente sobre la senda, respetando su recorrido, en base a los siguientes motivos: 1º) Sobre error en la valoración de la prueba; 2º) falta de motivación; 3º) sobre error en la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial. sobre improcedencia interdicto; 4º) Infracción del art. 446 CC y 250.1.4 LEC, inexistencia de acto de despojo; 5º) Infracción del artículo 542 CC inexistencia de "animus expoliandi".

SEGUNDO.-Motivo segundo

El recurrente en el motivo segundo defendió la falta de motivación: Y así las cosas, después de dedicar casi dos páginas a la propiedad del muro donde se apoya el puente, se dedica únicamente un párrafo a los requisitos relativos a la existencia de acto perturbador y al requisito de ejercicio de la acción dentro del plazo de 1 año. Pues bien, a esta parte le surge la duda de porqué construir un puente, dando continuidad a la senda reconocida de contrario, sin colocar elemento que impida el paso a los demandantes, supone la existencia de un acto perturbador de la posesión. Después de transcribir varias sentencias del Tribunal Supremo concluyó que: en el presente caso a esta parte se le ha quedado la duda de que acto perturbador de la posesión se ha producido.

La Sala no comparte la conclusión del recurrente en este motivo del recurso atendiendo al análisis que efectuó la Juez de instancia en el fundamento de derecho primero, después de exponer la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada, examinando concretamente cada uno de los actos perturbadores.

Que el recurrente con comparta la conclusión de la Juez de instancia, no implican que la resolución incurra en falta de motivación, si entendemos al artículo 218.2 de la LEC, pues como expuso la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1523/2023, de 7 de noviembre: "...El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 118/2006, de 24 de abril ). Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio )...";en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre: "...este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas...".

Y en la media que la Juez de instancia ha explicado las razones de la estimación de la acción posesoria aquella no puede calificarse como infractora del artículo 218 de la LEC por cuanto: "...deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 1523/2023, de 7 de noviembre)..." ,( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1523/2023, de 7 de noviembre).

TERCERO.-Motivo primero, tercero, cuarto y quinto.

1- Previo:

En la demanda la acción posesoria recaía sobre la ocupación realizada por el demandado en la DIRECCION000 del DIRECCION001 del Plano catastral de Oliva con la demolición, del puente construido sobre terreno de la actora, ocupando parte de la DIRECCION000 del DIRECCION001 de Oliva, ordenando el inmediato reintegro del terreno ocupado, y volviendo al estado en que se encontraba antes de la usurpación. La Sentencia recurrida estimó esa pretensión.

2- Recurso de apelación:

- Motivo primero: Sobre error en la valoración de la prueba: Por lo tanto, el objeto de litigio es este puente que no supone ninguna perturbación o menoscabo en la posesión, dado que se ha colocado dando continuidad a la senda/servidumbre de paso. En relación a esta propiedad, esta parte sostiene que es de la CR DIRECCION003 por el sencillo hecho de que sirve a las necesidades de los predios incluidos en dicha comunidad de regantes, pues sirve para desaguar el exceso de agua de dichos terrenos. Pero es que esto no es objeto del presente procedimiento, dado lo que debe analizarse es sí los demandantes ostentan la posesión del lugar donde se ha colocado el puente, esto es, la senda. Esta parte sostiene que no ha quedado acreditado que el Sr. Jacob y la Sra. Amaia posean de facto el trozo donde se ha apoyado el puente de mi cliente. Tampoco se ha acreditado perturbación posesoria ilegítima alguna, por lo tanto, los demandantes carecen de legitimación activa al no haber acreditado su posesión.

- Motivo tercero: el recurrente defendió error en la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial, sobre la improcedencia del interdicto: Procede la improcedencia del interdicto de recobrar la posesión cuando existan problemas de delimitación de predios, como sucede en el presente caso, donde no consta nítidamente que el margen donde se apoya el puente, pertenezca a los demandantes, dado que como ya hemos señalado existen indicios racionales de la existencia de una cesión de infraestructuras en el momento en que se constituye la Comunidad de Regantes de la que forman parte. Además, no podemos olvidar que mi mandante ha apoyado el puente sobre la senda/servidumbre de paso (reconocida de contrario). Estamos, pues, ante un supuesto de coposesión.

- Motivo cuarto: el recurrente defendió la infracción del art. 446 CC y 250.1.4 LEC, inexistencia de acto de despojo alegando, en síntesis: La actora no ha acreditado acto de despojo posesorio alguno, esto es, no ha acreditado que la colocación del puente apoyado en la servidumbre de paso/senda le impida poseer dicha porción de terreno. Y es que a pesar de la existencia de dicho puente, no se ha modificado el trazado de la senda, ni su anchura, ni la colocación del muro de contención de la acequia. En todo el informe pericial no se aporta hecho alguno que suponga un acto de despojo posesorio, ni que el puente colocado por mi mandante suponga la imposibilidad de poseer o usar la senda/servidumbre de paso por parte de los demandantes (igual que tampoco se ha acreditado que los mismos posean dicha porción de terreno. Además, no podemos obviar el hecho de que la nota de mayor interés a efectos de que el despojo, objetivamente considerado, merezca la protección interdictal, tiene su sede en la ilicitud de éste. Tendrá que ser, pues, un despojo ilícito, ya que se dan situaciones que provocan la licitud del despojo, como son el ejercicio de un derecho amparado por la normativa (en este caso, art. 542 CC) . Por lo tanto, no existe acto desposesorio alguno

- Motivo quinto: el recurrente defendió la infracción del art. 542 CC, inexistencia de "animus spoliandi" alegando, en síntesis: es que para que prospere la acción ejercitada por los demandantes es necesario probar la existencia de un "animus spoliandi", lo cual tampoco se ha probado. El "animus spoliandi" no requiere culpa, ni dolo en el acto desposesorio, de suerte que si el demandando está amparado por un precepto legal en su actuación decae dicho animus o intención. En el presente caso no cabe duda de que mi mandante se ha limitado a colocar un puente apoyado sobre una servidumbre de paso/senda a efectos de entrar en su parcela. La servidumbre de paso/senda no ha sido discutida de contrario, dado que su propio perito ha reconocido su existencia en la pericial aportada También el informe pericial señala que simplemente se ha colocado una losa de hormigón a modo de puente a efectos de que mi mandante pueda entrar en su propiedad. Por lo tanto, no existe "animus spoliandi" alguno.

3- Decisión del Tribunal:

La resolución del recurso debe atender a que en la demanda se ejercitó la acción de tutela sumaria de la posesión, ejercitando el interdicto de recobrar sobre la ocupación realizada por el demandado. En referencia a que la actora es propietaria de 3 parcelas de terreno que constituyen la parcela catastral DIRECCION000 del DIRECCION001 del catastro de Oliva, y junto con el demandante es propietaria de la DIRECCION004; la propiedad del demandado es la finca catastral DIRECCION002, que linda por el sur con esta finca existiendo una acequia medianera entre los huertos colindantes y una senda. Uno de los hechos denunciados en la demanda es que se ha construido un puente de 2,65 metros de anchura, que va desde la parcela del demandado hasta la senda pasando por encima de la acequia.

Sobre la naturaleza de la senda, en la que se apoya el puente o la losa a modo de puente sobre la acequia por la parte demandada, debemos estar al certificado del Ayuntamiento de Oliva que señala que la citada senda no figura en el plano como vía pública, ni tampoco aparece grabado en el catastro como senda o camino, concluyendo que: no es propiedad municipal, no existiendo ningún asiento que corresponda con el mismo. Al igual que realizó la Juez de instancia atendiendo a las concretas circunstancias físicas del terreno, debemos estar al informe pericial aportado por la actora y realizado por don Yeral, que además declaró en el acto del juicio, de este informe la Sala tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

1- Las parcelas de los actores tienen su acceso por esa senda que se inicia en el camino público llamado "Camí de Burguera" en dirección norte por la senda que pasa por la DIRECCION006 del mismo polígono hasta llegar a la DIRECCION000 y continúa por el linde oeste de la propiedad de la actora y después en dirección este, girando a la izquierda y cruzando un puente existente para poder pasar al otro lado de la acequia medianera por donde se accede a la otra parcela de los actores, la DIRECCION004, para luego continuar en dirección norte por el linde oeste de la misma para dar acceso a otras parcelas, entre ellas la del demandado que tiene derecho a paso por dicha senda.

2- La acequia no es titularidad de la Comunidad de Regantes "CR DIRECCION003" ya que es medianera y el linde entre las propiedades de las partes, era de desagüe no de riego al estar a un metro de hondo mientras que las de riego que eran de la Comunidad de Regantes discurrían a nivel del terreno tenía una antigüedad de 50 a 60 años y la Comunidad de Regantes se había constituido en el año 2013.

3- El perito, concluyó que: Se ha construido por parte de la propiedad de la DIRECCION002 del DIRECCION001, del Catastro de rústica de Oliva, un acceso hormigonado o puente, a su parcela, por donde nunca ha existido. Esta losa de hormigón o puente hormigonado está invadiendo y ocupando parte de la DIRECCION000, también del DIRECCION001; la DIRECCION002, nunca ha tenido la entrada a su parcela, por el linde Norte de la DIRECCION000, si no que el acceso a la misma es por su parte o linde este, o sea la senda medianera existente entre la DIRECCION002 y la DIRECCION004 de los peticionarios.

Partiendo esta premisa la Juez de instancia concluyó: "...En suma, queda acreditado que la ejecución de la obra en liza ha incidido en la legítima posesión de la actora pues afecta a la senda e incide en los muros de su propiedad. De igual forma, se cumple el segundo requisito exigido pues la ejecución de la obra por parte del demandado ha constituido un acto perturbador de la posesión de los actores a la vista del examen de las fotografías que obran en autos y, también se cumple el tercer requisito, pues la parte actora ha interpuesto su acción dentro del año desde que se originó el acto perturbador por parte del demandado quien adquirió la finca el 25 de mayo de 2021 (documento 9 de la demanda) y la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2022, amén que, entre la fecha de adquisición y ejecución de dicho puente, debió mediar un tiempo adicional. En suma, por los argumentos expuestos, debe ser estimada.."(FD primero).

Esta aclaración sobre la titularidad de la senda debe ser tenida en consideración, si tenemos en cuenta que nos encontramos en el ámbito de la tutela posesoria, y por tanto, no entraremos a determinar si la senda pertenece o está ubicada en la propiedad del demandante, y si existe una servidumbre de paso, sino que partiendo de la realidad física se puede concluir en la existencia de una senda que es utilizada por los demandantes como ha acreditado el perito.

Atendiendo a que la finalidad de la acción posesoria ejercitada, interdicto de recobrar la posesión, es la protección del hecho de la posesión contra su despojo, ( artículo 446 del Código Civil) , la que nace de que: "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente"( artículo 441 del Código Civil) .

Para la estimación de la demanda es necesario que se acredite:

a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo, en el caso enjuiciado, y como explicó y detalló el perito, tanto en su informe como en la declaración en el acto del juicio, es evidente que esta senda es utilizado por los actores para el acceso a sus propiedades y por tanto está Sala al igual que la Juez de instancia concluye que está acreditado del primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción posesoria.

b) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000, en relación con los arts. 460- 4 y 1968-1º del Código Civil) . Que también se ha cumplido.

c) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un "animus spoliandi" que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar.

Es sobre la concurrencia de este requisitos en el que la Sala disiente pues el acto perturbador consiste en la colocación de una losa o puente que se apoya en la senda. Como se observa físicamente de las fotografías aportadas, si bien es cierto que aquél modifica el estado anterior, en cuanto que te permite el acceso al demandado a su finca por un lugar que antes no existía e introduce una obra, puente sobre una acequia; sin embargo, lo que la Sala no observa es:

1- Que esa obra se califique de acto perturbador, pues la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto, debe causar alteración del estado de hecho posesorio, contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar la privación de la posesión despojo, interdicto de recobrar o solo perturbación interdicto de retener. Pero en el caso enjuiciado, la colocación del losa por la acequia apoyada en la senda no impide a los demandantes el uso de la senda en forma idéntica a la que antes la habían poseído; es decir, no han sido desposeídos de su posesión, el uso o paso por la senda, que pueden seguir realizando en idéntica forma, frecuencia y demás. Esa alteración en nada afecta a la posesión de la senda por los demandantes. Téngase en cuenta que no estamos discutiendo la propiedad, por tanto, el derecho que tiene el demandado a colocar o no el puente, sino si este puente perturba o priva de la posesión de los demandantes, a lo que la Sala concluye que no, máximo cuando la naturaleza perturbadora del acto debe ser probada por el actor, ( artículo 217 LEC) y la mera colocación del puente sin mayor incidencia no permite llegare a esa conclusión.

2- El "animus spoliandi" es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice. Y conforme lo explicado anteriormente no se aprecia dicho acto en la medida que el demandado colocó el puente con la finalidad de acceder a su propiedad a través de la senda, para tener un nuevo acceso, sin ninguna intención de privar a los demandantes del uso de la senda que venían utilizando para el acceso a las suyas, no ha colocado ningún obstáculo físico que impida entorpezca o dificulte la posesión o uso de la Senda.

La anterior conclusión implica la estimación del recurso revocando la sentencia dictada en primera instancia con desestimación de la demanda.

CUARTO.-

Respecto al pago de las costas de ambas instancias, la anterior conclusión implica dos consecuencias:

1º) Habiéndose desestimado la demanda se impone a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia, por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.

2º) Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Franklin contra la Sentencia nº 114/2023, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia, en el juicio verbal número 697/2022.

SEGUNDO.-

Se revoca la Sentencia recurrida en el sentido de :

1- Se desestima la demanda interpuesta por doña Amaia y don Jacob contra don Franklin.

2- Se absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

3- No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO.-

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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