Sentencia Civil 323/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 323/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1085/2022 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 323/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100273

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1352

Núm. Roj: SAP V 1352:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0021562

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1085/2022- R Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000747/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: PEPPER FINANCE CORPORATION SL.

Procurador.- D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN.

Apelado: IDENTAL ADM. CONCURSAL D. Candido y Dña. Carina .. D. Millán.

Procurador.- D./Dña. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

SENTENCIA Nº 323/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

===========================

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000747/2020, promovidos por Dña. Carina y D. Millán contra IDENTAL y PEPPER FINANCE CORPORATION SL sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION SL, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y asistido de la Letrada Dña. SONIA GONZALEZ SANCHEZ contra IDENTAL y contra Dña. Carina y D. Millán, representados por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistidos de la Letrada Dña. CARMEN LINA LOPEZ MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 14 de julio de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000747/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por Carina y Millán, representada por el procurador sr. Julio Antonio Justi Vilaplana, debo declarar y declaro resuelto el contrato de prestación de servicios con IDENTAL, y el contratode financiación con PEPPER FINANCE CORPORATION SL y asimismo debo condenar y condeno, solidariamente a IDENTAL y a PEPPER FINANCE CORPORATION SL al pago a la actora de 16.254'26 euros, más el interés fijado en el fundamento jurídico segundo. No ha lugar a condenar en costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IDENTAL ADM. CONCURSAL D. Candido y Dña. Carina y D. Millán. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por la representación procesal de Dª Carina y de D. Millán, se interpuso demanda de juicio ordinario contra IDENTAL y PEPPER FINANCE CORPORATION SL, solicitando que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la resolución por incumplimiento del contrato de prestación de servicios concertado con IDENTAL para el tratamiento de Dª Carina en fecha 3-9-2015.

2.- Se declare la vinculación del contrato anterior con el de financiación concertada con PEPPER FINANCE CORPORATIÓN en fecha 3-9-2015, y por tanto la resolución del mismo.

3.- Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a los actores las siguientes cantidades:

-3.447,37 €, más intereses desde su abono en concepto de devolución de cuotas o restitución de prestaciones.

-12.806,89 € por las secuelas más 10.000 € por la pérdida de calidad de vida, todo ello más intereses desde la reclamación extrajudicial.

4.- Se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento.

Pretensión que se basa en los siguientes hechos:

1.-Necesitando la Sra Carina y su esposo, sendos tratamientos dentales, acudieron a la clínica IDENTAL, donde tras hacerles presupuesto del tratamiento que recibiría ada uno, les ofrecieron financiación para el pago del mismo con la financiera PEPPER FINANCE, ya que de esa manera se beneficiaban de una ayuda que supondría un gran descuento. Fue el Sr. Millán quien lo suscribió (se aporta como documento nº 1 historia clínica conteniendo tratamiento y presupuesto como documento nº 1 y como documento nº 2 contrato con la financiera PEPPER).

2.- Del total de la financiación concedida, 5895,10 €, el precio del tratamiento de la Sra Carina era de 4.757,60 €, y el del Sr. Millán de 1137,50 €, y respecto de este nada se reclama. El presupuesto para la Sra Carina ascendía a 4757,60 € y consistía en: ortopantomografía, fast superior, fast inferior, protocolo fast. Y durante el tratamiento sufrió un sinfín de despropósitos: tuvo una hemorragia, rechazó un implante, las prótesis no le ajustaban bien, le molestaban mucho, y además después de un tiempo, las citas comenzaron a espaciarse, la llamaron varias veces para retrasarlas y finalmente la clínica IDENTAL cerró definitivamente, suspendiendo el tratamiento sin finalizar.

Se aporta como documento nº 3 informe pericial y en el que se concluye que existe relación causa a efecto entre el retraso en la aplicación del tratamiento y su abandono con el estado actual de la paciente.

3.- De la cantidad total financiada, 5.895,10 €, los actores abonaron 4584,67(documento nº 4). Los actores dejaron de abonar las cuotas en cuanto tuvieron constancia de que habían sido víctimas de una estafa y de que además parte del tratamiento realizado a Dª Carina, había sido negligente. Así sólo restaban por abonar 1310,23 € cuando PEPPER interpuso demanda de monitorio frente a ellos.

4.- La referida demanda dio lugar al monitorio 533/18 que se siguió en el Juzgado nº 2 de Picassent y en cuyo seno y tras la oposición formulada, PEPPER presentó escrito de desistimiento (documentos 5,6,7,8.1 y 8.2).

5.-Del total financiado, 5895,10 € los actores abonaron 4.584,87 € y de tal cantidad se aplica 1.137,50 al tratamiento del Sr. Millán, la cantidad que resta 3.447,37 €, es la cantidad abonada por el tratamiento de la Sra Carina, el cual ha resultado un total fracaso y por ello procede la devolución íntegra de dicha cantidad.

6.- Han resultado infructuosos los intentos de los actores de solucionar el conflicto de manera extrajudicial (documentos 9 a 12).

7.-Por todo ello, y como consecuencia de la deficiente prestación del servicio contratado procede de un lado la devolución dela cantidad de 3447,37 € y de otro, el abono 12.806,89 € por las secuelas y 10.000 € por la pérdida de calidad de vida, todo ello en concepto de daños y perjuicios irrogados a la Sra Carina y que se concretan en el informe de valoración del daño corporal aportado. Reclamación que por todos los conceptos asciende a 26.254,26 €.

Frente a tal pretensión se opuso PEPPER FINANCE CORPORATION SL y ello en base a las siguientes alegaciones:

1.- Excepción de falta de legitimación activa.

2.- Caducidad de la acción.

3.- Excepción de falta de legitimación pasiva.

4.- Según se infiere de la documentación aportada por la actora, el tratamiento correspondiente a la Sra Carina estaría prestado en su integridad. Así se contrató un fast superior y otro inferior y en el historial que se aporta como documento nº 3 se ve con claridad que se le prestaron ambos. Son ya las entradas posteriores al año 2017, cuando la clínica intenta contactar y la paciente no atiende esas llamadas y entendemos que la paciente da el tratamiento por finalizado.

Las clínicas IDENTAL cerraron en mayo de 2018, es decir más de un año después de que la paciente decidiera no acudir a las citas. En cuanto al documento nº 3 es un análisis que se hace teniendo como única base el testimonio de la demandante, quien no facilitó el historial, y por tanto ese informe en ningún caso podría ser concluyente.

5.- Se aporta el libro de movimientos del préstamo, en que figura que se atendieron 28 cuotas de las 48 pactadas, teniendo la financiación un principal pendiente que asciende a 2.885,56 €.

6.- Ambos tratamientos se completaron y si alguna pieza no prosperó no significa que el tratamiento completo haya sido un fracaso.

La financiación es válida pues valió para la prestación de un servicio que ha quedado correctamente reflejado y documentado en el historial clínico.

7.- A la hora de abordar la reclamación extrajudicial realizada y según el protocolo que aporta como documento nº 1, entendió que podían faltar 8 implantes definitivos, cada implante estaba valorado en 273,43 €, lo que hace un total de 1287,44 €, al haberse aplicado un descuento del 81% en la clínica el tratamiento no prestado ascendería a 415,61 €, y eso suponiendo que hubiera abonado e tratamiento íntegro, lo que no ha sucedido.

8.- El tratamiento del Sr. Millán se prestó íntegramente y el de la Sra Carina quedó por hacer lo que se expuso en la resolución a la reclamación 415,61 €, a lo que habría de restar lo que falta por abonar de lo que si fue prestado, es decir 2.885,56 €, tal y como refleja el documento nº 4 de la contestación, por lo que no se alcanza a comprender en base a qué conceptos se solicita la devolución de 3.447,37 €, pero sin alegaciones ni prueba que lo sustente, al menos frente al prestador de servicios, se pasa a solicitar 26.254,56 €, más intereses.

El prestamista únicamente tiene obligación cuyo limite es el préstamo de consumo, que además consta prestado íntegramente, no así su completo pago. Y la acción que corresponde a los actores se circunscribe a los derechos derivados del propio contrato de crédito y no otros.

IDENTAL fue declarada en rebeldía.

Con fecha 14 de julio de 2022 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y se declara la resolución del contrato con IDENTAL y del contrato de financiación con PEPPER FINANCE y se condena solidariamente a ambas entidades a abonar la suma de 16.254,26 €, intereses y sin costas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por PEPPER FINANCE CORPORATION y ello en base a los siguientes motivos:

1.- Falta de jurisdicción y competencia al haberse declarado IDENTAL en concurso de acreedores.

2.- Falta de prueba, inversión de la carga probatoria: la sentencia determina que el tratamiento no se prestó en absoluto, en contra de lo probado por el propio demandante en sus documentos 1 y 3. Error en la interpretación de la prueba.

3.- Errónea aplicación de los artículos 26 y 29 de la Ley de crédito al Consumo y artículos 1137 y 1591 CC. La sentencia recurrida establece una condena solidaria en relación con dos acciones diversas y con diferentes obligados (acción rescisoria e indemnizatoria). La obligación de la financiera Pepper tiene su límite en el objeto prestacional, sin que se pueda obligar a otras cantidades en concepto de indemnizaciones o cualquiera otros.

Dª Carina y Millán se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas y por lo que respecta al primero de los motivos del recurso de apelación, esto es la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia para conocer de la demanda ejercitada contra IDENTAL y ello dado que tal entidad fue declarada en concurso el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante y la demanda formulada y que dio origen al presente procedimiento fue presentada el 26 de junio de 2020, hemos de concluir en que efectivamente concurre tal falta de competencia objetiva.

A tales efectos, el art 52 de la Ley Concursal dispone que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer entre otras materias de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.

Asimismo, el art 136 de la Ley Concursal es categórico y dispone que desde la declaración del concurso y hasta la fecha de eficacia del concurso, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, y hasta la conclusión del procedimiento, los jueces del orden civil no admitirán a trámite las demandas que se presenten y en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes de que usen de su derecho ante este último.

Por otra parte, el art 162 de dicho cuerpo legal establece que: "La acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del Concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal".

Es evidente pues, la falta de competencia objetiva para el conocimiento de la acción deducida contra IDENTAL, y el art 48 LEC dispone que tal falta de competencia es apreciable de oficio tan pronto como se advierta.

Y conforme al art 86 ter 2 LOPJ debe concluirse que el Juzgado de 1ª Instancia ante el que se planteó la demanda y por lo que respecta a la pretensión deducida contra IDENTAL carece de competencia objetiva, a la vista de la naturaleza de orden público de las normas que la regulan, declarándose pues la nulidad de lo actuado respecto de tal pedimento y quedando pues imprejuzgada tal pretensión y que la actora podrá pues formular ante el Juzgado de lo Mercantil competente para ello.

En este sentido y como recuerda el TS en sentencia de 12 de noviembre de 2019, se trata de normas de ius cogens (derecho imperativo) y forman parte del orden público procesal, en tanto la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio, tan pronto como se advierta por los órganos jurisdiccionales, tanto en primera como en segunda instancia y así lo impone el art 48 LEC. Hasta tal punto la vulneración de las normas de dicha naturaleza es trascendente, que se anuda a su infracción el tajante efecto de la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en los arts 238.1 LOPJ y 225 LEC. Los Juzgados de 1ª Instancia tienen una competencia genérica, en tanto en cuanto les corresponde la resolución de todos aquellos litigios que no se encentren atribuidos a otros Tribunales del orden civil ( art 45 LEC y 85.1 LOPJ) y en congruencia con ello no pueden tomar conocimiento de las demandas que la ley reserve a los Juzgados de lo Mercantil, cuya jurisdicción será exclusiva y excluyente en los asuntos a los que se refiere el art 86 ter de la LOPJ. La falta de competencia de tal clase implica pues la imposibilidad de conocer una acción cuya decisión competa a estos últimos juzgados especializados.

CUARTO.-

Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso de apelación el mismo habrá de ser parcialmente estimado.

Y así sostiene la recurrente, y partiendo del carácter vinculado de los contratos, que el tratamiento prestado en IDENTAL a la Sra Carina lo fue en su integridad.

La Sala y tras la revisión de la prueba documental, única prueba practicada, ha de concluir que el tratamiento no fue prestado en su integridad y buena prueba de ello es el propio reconocimiento de PEPPER ante las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por los actores y aportados como documentos 10 y 12 a la demanda. Pero en todo caso lo que ha quedado plenamente acreditado es que el tratamiento realizado fue defectuoso y a tales efectos la prueba pericial practicada es reveladora de ello y así el informe pericial aportado como documento nº 3 por la actora, parte del único informe clínico odontológico obrante en autos y emitido por especialista en odontología y que atiende a la Sra Carina el 9 de enero de 2019 y tras la realización de radiografías intraorales y ortopantomografía observa la presencia de 4 implantes en arcada inferior y 4 implantes en la arcada superior, implante de pieza 23 superior pendiente de rehabilitar, infectado con foco de que periimplantitis, implante de pieza 25 sin tornillo y 4 implantes inferiores con mala angulación y posición y que no consiguen la biomecánica necesaria, además que hay espiras de los implantes que no están osteointegradas.

Ello sentado, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en su artículo 14 determina ineficacia del contrato de financiación cuando se produzca la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, si bien es necesario que se den los requisitos que establece el artículo 15 de dicha ley, como son: que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos, y que entre el concedente del crédito y el proveedor de servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. Tales presupuestos no son cuestionados.

Por su parte el artículo 29.3 de la ley de crédito al consumo reconoce a favor del consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Dentro de los aludidos límites, en los contratos de consumo que tengan por objeto, como en el presente, la prestación de un servicio (tratamiento dental), en caso de incumplimiento del proveedor (prestación no realizada, o mal realizada, o realizada solo en parte), si concurren el resto de requisitos previstos en la LCCC, la entidad financiera:

a) En caso de prestación no realizada o mal realizada, debe responder restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido.

b) En caso de prestación parcial, debe restituir esas mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos.

En el presente caso si bien el importe del préstamo vinculado al contrato fue por importe de 5.895,10 € y acreditado que los actores abonaron a la entidad financiera 4.584,87 € y la defectuosa prestación del tratamiento realizado a la Sra Carina y tratamiento de ésta que ascendía a 4.757,60 €, descontada de la cantidad abonada el importe de 1137,50 € correspondiente al Sr. Millán, la cantidad que habrá de ser abonada por PEPPER FINANCE asciende a 3.447,37 €, y única cantidad a la que ha ser condenada.

Efectivamente, la responsabilidad de la entidad financiera no es una responsabilidad por los daños y perjuicios que haya sufrido la parte actora, sino del importe de las cantidades abonadas por el préstamo vinculado, y en lo que no le haya sido útil al consumidor y a ello reiteramos ha de limitarse la condena. Así, la cantidad máxima de la que puede responder la entidad financiera frente al consumidor en el caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos limites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art.29.3 LCCC. Si no se estableciera dicho límite, la entidad financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto" ( SSAP Valladolid 397/2023, de 6 de octubre ).

En idéntico sentido se mantiene por la Audiencia Provincial de Gijón e 5 de julio de 2022:

"En el análisis que de dicho precepto ha realizado esta Sala, en sentencia de 28 de abril de 2021, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª de 10 de diciembre de 2020, concluimos con respecto a la posición del prestatario frente al prestamista, y los derechos que el mismo puede hacer valer, que el hecho de que el debilitamiento del principio de relatividad de los contratos no quiere decir que tal principio desaparezca totalmente en el ámbito de los contratos vinculados. Por mucho que no debamos dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto; aunque entendamos que se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, el objeto de ambos contratos conexos o vinculados es diferente y en función de dicho objeto cabe afirmar que la responsabilidad de la entidad financiera no tiene (no puede tener) el mismo contenido que la del proveedor.

A juicio de este Tribunal de apelación, el alcance de los derechos ejercitables por el consumidor prestatario frente a la entidad financiera en los contratos vinculados del art. 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito Consumo (en lo sucesivo LCCC) debe limitarse al que podemos denominar objeto prestacional del contrato de financiación, esto es, a la cantidad financiada, único elemento sobre el que recae el consentimiento y el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su responsabilidad, y no comprende las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios cuya fuente obligacional es ajena a dicho objeto y no puede ser controlada por la entidad financiera, puesto que trae causa del comportamiento negligente del vendedor de la cosa o del prestador del servicio financiado.

El objeto prestacional del contrato de financiación se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial (en caso de financiación solo de una parte) del valor de la cosa o del servicio prestado en el contrato de consumo vinculado.

En consecuencia, la cantidad máxima de la que debe responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC".

En idéntico sentido sentencias de la sección octava de la AP de Valencia de 22 de septiembre de 2022, sentencia AP de Alicante de 16-3-2023 y AP Madrid sección 12 de 14 de noviembre de 2023 entre otras.

SEXTO.-

Estimado parcialmente el recurso de apelación , de conformidad con lo dispuesto en el art 398 LEC, no ha lugar a declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PEPER FINANCE CORPORATION contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en los autos de procedimiento ordinario 747/2020 y en consecuencia:

1.- Se deja sin efecto la condena de IDENTAL decretando la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda en 1ª Instancia y señalando la competencia del Juzgado de los mercantil.

2.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Carina y de D. Millán contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL y en consecuencia se declara la resolución del contrato de financiación suscrito por las partes y se condena a la citada entidad a abonar a la parte actora la suma de 3.447,37 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello sin hacer expresa condena en costas.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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