Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 636/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100311
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9469
Núm. Roj: SAP M 9469:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1049/2021
PROCURADOR D. CARLOS CABRERO DEL NERO
PROCURADORA Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
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D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1049/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid como parte apelante - demandada
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Ejercita la parte actora, propietaria de la vivienda situada en la DIRECCION001 frente a la demandada, propietaria de la vivienda sita en el mismo inmueble DIRECCION000, una acción de cesación de actividades molestas por inmisiones contaminantes acústicas (ruidos); funda su pretensión en que la ventana de la cocina así como los dormitorios de la vivienda de los demandantes tienen salida a un patio de luces y que desde hace más de 10 años, la demandada tiene instalada la caldera con salida de humos de la misma, mediante un tubo, al patio, y desde entonces los actores vienen padeciendo ruidos intolerables provenientes de esa instalación, que alteran el descanso y la intimidad familiar, convirtiendo el hogar familiar en un lugar inhóspito para vivir, que las molestias indicadas se producen en horas intempestivas, durante todos los días de la semana, cuando la caldera está en funcionamiento, en la mayoría de los días desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 3,00 horas de la madrugada, y en algunos días incluso desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 6,00 horas de la madrugada, lo que impide el descanso en el domicilio de los actores, máxime teniendo en cuenta que es una persona que ha sufrido un ictus y que padece una arritmia cardiaca, por lo que tiene que seguir un estricto tratamiento médico para paliar las graves dolencias físicas y psíquicas que padece, que se ven perturbadas por estos ruidos antijurídicos; que los ruidos de la caldera afectan a toda la vivienda de los actores en mayor o menor medida, y en dependencias tan sensibles como su dormitorio y el salón lo que hace que sea una incomodidad grave no tanto por su intensidad sino por la prolongada exposición al sonido molesto y continuado y para acreditar lo expuesto aporta dictamen pericial de la empresa ACUSTICALIA que concluye que se incumplen los límites sonoros estipulados en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, realizándose nueva medición tras una reforma llevada a cabo por la demandada después de ponerle de manifiesto la situación que venían padeciendo que señala que los niveles sonoros procedentes de las instalaciones del sistema de caldera de la vivienda DIRECCION000 que se transmiten al ambiente exterior (terraza del patio interior) de la vivienda DIRECCION001 no cumplen los límites sonoros, periodo noche, estipulados en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011; en el periodo noche se incumplen hasta en 2 db (A) los límites sonoros estipulados en la Ordenanza para ambiente exterior, Área residencial.
La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa de la parte actora que fue desestimada en la sentencia y que encargó la realización de una prueba de medición acústica a la empresa ALLPE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE S.L. de su caldera que la llevó a cabo en el dormitorio de la vivienda DIRECCION002 que está justo debajo del dormitorio de la vivienda DIRECCION001 de los actores que concluye que la actividad de la caldera no supera los límites de inmisión nocturnos para el interior de un dormitorio estipulados por la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.
La sentencia de instancia señala que resultan acreditadas las quejas y denuncias que realizó la parte actora por los ruidos de la caldera y que llevó a la demandada a realizar una revisión por el técnico encargado de su mantenimiento quien ha modificado algunos elementos que han mitigado su ruido del tubo de salida que es lo que se ubica en el patio procurando desviarlo hacia el otro ático lo que supone admitir por la demandada la efectiva existencia del ruido y que se constata en el primer informe aportado por la parte actora y que este perito es el único que tras la revisión de la caldera ha efectuado una medición en la terraza de la vivienda de los actores que no deja de ser una dependencia que los mismos tienen derecho a utilizar y que señala que incumple la normativa administrativa en más del doble de lo estimado tolerable sin que tales conclusiones hayan sido contradichas por el perito de la demandada que no ha hecho medición alguna en la vivienda de los actores sino en la de otro vecino.
La demandada alega en su recurso errónea valoración de la prueba practicada pues la actividad objeto del procedimiento no reúne los requisitos necesarios para estimar la acción porque no es notoria ni intensa ni continua ni afecta a la pacífica convivencia, que su perito ha realizado mediciones en la vivienda frontal a la de ella , es decir el DIRECCION002 y las vecinas del DIRECCION003 y DIRECCION004, pisos superior e inferior al de ella, manifestaron en juicio que no existía ninguna molestia en su domicilio y que todos los pisos tienen sus calderas en las mismas condiciones; que en el interior de la vivienda de los demandantes no se ha efectuado medición alguna y que las molestias alegadas por la parte demandante únicamente tienen lugar en su pequeño balcón-tendedero en horario nocturno y en los meses de invierno siendo ambiguo incluir dentro del término estancia de la vivienda a ese pequeño balcón por lo que la sentencia tampoco acierta cuando valora el límite administrativo del Ayuntamiento de Madrid para las estancias y que solo tiene en cuenta la pericial de la actora que es más que dudosa pues tan solo señala un exceso de 2dB aplicando unas supuestas penalizaciones que ellos estiman como muy molestas cuando una simple pisada son 10Mb.
La parte actora se opuso al recurso formulado.
En este caso, se trata de determinar la realidad de las actividades molestas alegadas por la parte actora apelada como fundamento de su pretensión, traducidas en ruidos provenientes del tubo de salida de la caldera de la vivienda DIRECCION000 que se ubica en el patio comunitario y que desde hace diez años vienen padeciendo y que alteran su descanso pues la la ventana de la cocina así como los dormitorios de la vivienda tienen salida a ese patio de luces y que las molestias indicadas se producen en horas intempestivas, durante todos los días de la semana, cuando la caldera está en funcionamiento, en la mayoría de los días desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 3,00 horas de la madrugada, y en algunos días incluso desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 6,00 horas de la madrugada.
Se ha de significar que los factores que se deben considerar al respecto como son que se detecte una inmisión sonora provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, pues se trata de una actuación correctora que no traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; porque lo que trata de evitar es que resulten lesionados intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad de la persona y del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya sentencia de 9 de diciembre de 1994 , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección de la persona y del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de la Constitución. En este mismo sentido, la STC 22/1984, de 17 de febrero ( EDJ 1984/22 ), declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una "extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos". Por ello, los términos que utiliza la jurisprudencia civil para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.
Son características de las inmisiones acústicas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes:
1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.
2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.
3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.
4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.
5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.
6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.
7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse apriorísticamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.
8./ que la inmisión acústica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.
9./ y que para valorar la inmisión acústica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta.
Sentado lo dicho, de un nuevo examen de la prueba practicada esta Sala no comparte la valoración de la misma realizada por la juzgadora de Instancia. Y ello por cuanto, tanto las mediciones practicadas por su perito en febrero de 2021 como en abril de 2021 han sido realizadas en el periodo de noche, en la terraza del DIRECCION001 de la parte actora que da al patio interior y se comparan con los límites sonoros estipulados en la Ordenanza de Protección contra la contaminación Acústica y Térmica de 25 de febrero de 2011 para el tipo de área acústica Tipo II ( a) área levemente ruidosa en la que se encuentra el uso residencial, si bien donde el actor alega que sufre contaminación acústica es en su cocina y dos habitaciones que dan a ese patio durante el horario nocturno sin que se haya efectuado medición alguna en tales estancias para comprobar si se cumplen los requisitos expuestos con anterioridad y poder hablar de contaminación acústica pues aunque existiera ésta en el patio común por la noche, no ha resultado acreditada, la repercusión que la misma tiene en el interior de la vivienda de la parte actora y dadas las pequeñas dimensión de su terraza y por ello su uso esporádico como tendedero como se desprende de la fotografía unida al informe de su perito para acreditar la posición de la medida en su terraza, la misma en ningún caso cumpliría con el requisito de que la perturbación fuera permanente o en horas que impidan el descanso en el domicilio por parte de sus moradores pues la actividad de tender es esporádica y se realiza fundamentalmente en horas diurnas; también hay que destacar las manifestaciones de los vecinos de los pisos superior e inferior al de la demandada quienes indicaron en juicio que no sufrían dichas molestias así como la Nota Interna emitido por la policía municipal de Madrid el día 10 de abril de 2021 a las 00-05 horas por ruidos en una caldera con resultado negativo como respuesta oficio enviado por el Juzgado para la práctica de la prueba solicitada por los actores y que se encuentra unido a las actuaciones.
Por todo lo expuesto es evidente que la actora, con su informe pericial no acreditó que sufra contaminación acústica en su vivienda, en sus habitaciones, por lo que debe estimarse el recurso formulado y revocar la resolución recurrida y en su lugar se desestima la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia de 11 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento ordinario 1049/2021 y en consecuencia, revocamos la misma y en su lugar se desestima la demanda formulada por don Carlos Antonio y doña Emilia contra doña Sandra, con imposición de las costas causadas a la parte actora y sin hacer declaración en materia de costas respecto de las de apelación.
La estimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
