Sentencia Civil 305/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 636/2023 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100311

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9469

Núm. Roj: SAP M 9469:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0213459

Recurso de Apelación 636/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1049/2021

APELANTE:Dña. Sandra

PROCURADOR D. CARLOS CABRERO DEL NERO

APELADO:D. Carlos Antonio y Dña. Emilia

PROCURADORA Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

_

SENTENCIA Nº 305/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1049/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid como parte apelante - demandada Dña. Sandra, representada por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO contra Dña. Emilia y D. Carlos Antonio como partes apeladas - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DON Carlos Antonio y DOÑA Emilia, contra DOÑA Sandra, representada por el Procurador Don Carlos Cabrero del Nero y, en consecuencia, debo declarar que la demandada debe cesar de forma inmediata y definitiva las inmisiones molestas contaminantes por ruidos que tienen origen en su vivienda, sita en el DIRECCION000, en los términos expuestos en la demanda, condenado a la misma para ello a realizar las obras u actuaciones precisas para impedir la transmisión de ruidos desde las instalaciones de la caldera de la vivienda indicada al piso de la parte actora, sito en el DIRECCION001, condenando asimismo a la parte demandada al abono de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por Carlos Antonio y doña Emilia contra doña Sandra y declaró que la demandada debe cesar de forma inmediata y definitiva las emisiones molestas contaminantes por ruidos que tienen origen en su vivienda sita en el DIRECCION000 en los términos expuestos en la demanda condenando a la misma para ello a realizar las obras u actuaciones precisas para impedir la transmisión de ruidos desde las instalaciones de la caldera de la vivienda indicada al piso de la parte actora sito en el DIRECCION001 condenando asimismo a la parte demandada al abono de las costas causadas, se formuló recurso de apelación por la demandada.

Ejercita la parte actora, propietaria de la vivienda situada en la DIRECCION001 frente a la demandada, propietaria de la vivienda sita en el mismo inmueble DIRECCION000, una acción de cesación de actividades molestas por inmisiones contaminantes acústicas (ruidos); funda su pretensión en que la ventana de la cocina así como los dormitorios de la vivienda de los demandantes tienen salida a un patio de luces y que desde hace más de 10 años, la demandada tiene instalada la caldera con salida de humos de la misma, mediante un tubo, al patio, y desde entonces los actores vienen padeciendo ruidos intolerables provenientes de esa instalación, que alteran el descanso y la intimidad familiar, convirtiendo el hogar familiar en un lugar inhóspito para vivir, que las molestias indicadas se producen en horas intempestivas, durante todos los días de la semana, cuando la caldera está en funcionamiento, en la mayoría de los días desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 3,00 horas de la madrugada, y en algunos días incluso desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 6,00 horas de la madrugada, lo que impide el descanso en el domicilio de los actores, máxime teniendo en cuenta que es una persona que ha sufrido un ictus y que padece una arritmia cardiaca, por lo que tiene que seguir un estricto tratamiento médico para paliar las graves dolencias físicas y psíquicas que padece, que se ven perturbadas por estos ruidos antijurídicos; que los ruidos de la caldera afectan a toda la vivienda de los actores en mayor o menor medida, y en dependencias tan sensibles como su dormitorio y el salón lo que hace que sea una incomodidad grave no tanto por su intensidad sino por la prolongada exposición al sonido molesto y continuado y para acreditar lo expuesto aporta dictamen pericial de la empresa ACUSTICALIA que concluye que se incumplen los límites sonoros estipulados en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, realizándose nueva medición tras una reforma llevada a cabo por la demandada después de ponerle de manifiesto la situación que venían padeciendo que señala que los niveles sonoros procedentes de las instalaciones del sistema de caldera de la vivienda DIRECCION000 que se transmiten al ambiente exterior (terraza del patio interior) de la vivienda DIRECCION001 no cumplen los límites sonoros, periodo noche, estipulados en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011; en el periodo noche se incumplen hasta en 2 db (A) los límites sonoros estipulados en la Ordenanza para ambiente exterior, Área residencial.

La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa de la parte actora que fue desestimada en la sentencia y que encargó la realización de una prueba de medición acústica a la empresa ALLPE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE S.L. de su caldera que la llevó a cabo en el dormitorio de la vivienda DIRECCION002 que está justo debajo del dormitorio de la vivienda DIRECCION001 de los actores que concluye que la actividad de la caldera no supera los límites de inmisión nocturnos para el interior de un dormitorio estipulados por la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.

La sentencia de instancia señala que resultan acreditadas las quejas y denuncias que realizó la parte actora por los ruidos de la caldera y que llevó a la demandada a realizar una revisión por el técnico encargado de su mantenimiento quien ha modificado algunos elementos que han mitigado su ruido del tubo de salida que es lo que se ubica en el patio procurando desviarlo hacia el otro ático lo que supone admitir por la demandada la efectiva existencia del ruido y que se constata en el primer informe aportado por la parte actora y que este perito es el único que tras la revisión de la caldera ha efectuado una medición en la terraza de la vivienda de los actores que no deja de ser una dependencia que los mismos tienen derecho a utilizar y que señala que incumple la normativa administrativa en más del doble de lo estimado tolerable sin que tales conclusiones hayan sido contradichas por el perito de la demandada que no ha hecho medición alguna en la vivienda de los actores sino en la de otro vecino.

La demandada alega en su recurso errónea valoración de la prueba practicada pues la actividad objeto del procedimiento no reúne los requisitos necesarios para estimar la acción porque no es notoria ni intensa ni continua ni afecta a la pacífica convivencia, que su perito ha realizado mediciones en la vivienda frontal a la de ella , es decir el DIRECCION002 y las vecinas del DIRECCION003 y DIRECCION004, pisos superior e inferior al de ella, manifestaron en juicio que no existía ninguna molestia en su domicilio y que todos los pisos tienen sus calderas en las mismas condiciones; que en el interior de la vivienda de los demandantes no se ha efectuado medición alguna y que las molestias alegadas por la parte demandante únicamente tienen lugar en su pequeño balcón-tendedero en horario nocturno y en los meses de invierno siendo ambiguo incluir dentro del término estancia de la vivienda a ese pequeño balcón por lo que la sentencia tampoco acierta cuando valora el límite administrativo del Ayuntamiento de Madrid para las estancias y que solo tiene en cuenta la pericial de la actora que es más que dudosa pues tan solo señala un exceso de 2dB aplicando unas supuestas penalizaciones que ellos estiman como muy molestas cuando una simple pisada son 10Mb.

La parte actora se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO. -En cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección tercera de 22 de mayo de 2020, hay que reseñar," .... desde el punto de vista constitucional, la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , en la que se afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)». En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020 , recurso 1512/2019); 708/2018, de 17 de diciembre ( Roj: STS 4249/2018 , recurso 308/2016); 25 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4639/2016 , recurso 3553/2015), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014) y 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: (a)La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ SSTS 38/2020, de 22 de enero ( Roj: STS 115/2020 , recurso 2068/2017), 379/2019, de 1 de julio ( Roj: STS 2245/2019 , recurso 3353/2016), 63/2019, de 31 de enero ( Roj: STS 165/2019 , recurso 2756/2015), 536/2018 de 28 de septiembre ( Roj: STS 3262/2018 , recurso 1082/2016)].

En consecuencia, puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ SSTS 596/2018 de 30 de octubre ( Roj: STS 3674/2018 , recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015 , recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4899/2015 , recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 ( Roj: STS 1947/2015 , recurso 2217/2013), 17 de abril de 2015 ( Roj: STS 1868/2015 , recurso 611/2013), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015 , recurso 1249/2013), 13 de enero de 2015 ( Roj: STS 181/2015 , recurso 2691/2012), 22 de febrero de 2013 ( Roj: STS 790/2013 , recurso 1460/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013 , recurso 2063/2009), 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ SSTS 4 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4946/2015 , recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015 , recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012 , recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012 , recurso 865/2009)].

No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) , como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuestas mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [ STS 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 4255/2011 , recurso 699/2008)].

Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada "en la instancia", con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal "a quo" no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [ STS 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 485/2016 , recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 1938/2015 , recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015 , recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 ( Roj: STS 2251/2013 , recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013 , recurso 2063/2009)]...."

TERCERO.-De conformidad con las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este caso, se trata de determinar la realidad de las actividades molestas alegadas por la parte actora apelada como fundamento de su pretensión, traducidas en ruidos provenientes del tubo de salida de la caldera de la vivienda DIRECCION000 que se ubica en el patio comunitario y que desde hace diez años vienen padeciendo y que alteran su descanso pues la la ventana de la cocina así como los dormitorios de la vivienda tienen salida a ese patio de luces y que las molestias indicadas se producen en horas intempestivas, durante todos los días de la semana, cuando la caldera está en funcionamiento, en la mayoría de los días desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 3,00 horas de la madrugada, y en algunos días incluso desde las 9,00 o 10,00 horas de la noche hasta las 6,00 horas de la madrugada.

Se ha de significar que los factores que se deben considerar al respecto como son que se detecte una inmisión sonora provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, pues se trata de una actuación correctora que no traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; porque lo que trata de evitar es que resulten lesionados intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad de la persona y del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya sentencia de 9 de diciembre de 1994 , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección de la persona y del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de la Constitución. En este mismo sentido, la STC 22/1984, de 17 de febrero ( EDJ 1984/22 ), declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una "extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos". Por ello, los términos que utiliza la jurisprudencia civil para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.

Son características de las inmisiones acústicas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes:

1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.

2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.

3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.

4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.

5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.

6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.

7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse apriorísticamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.

8./ que la inmisión acústica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.

9./ y que para valorar la inmisión acústica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta.

Sentado lo dicho, de un nuevo examen de la prueba practicada esta Sala no comparte la valoración de la misma realizada por la juzgadora de Instancia. Y ello por cuanto, tanto las mediciones practicadas por su perito en febrero de 2021 como en abril de 2021 han sido realizadas en el periodo de noche, en la terraza del DIRECCION001 de la parte actora que da al patio interior y se comparan con los límites sonoros estipulados en la Ordenanza de Protección contra la contaminación Acústica y Térmica de 25 de febrero de 2011 para el tipo de área acústica Tipo II ( a) área levemente ruidosa en la que se encuentra el uso residencial, si bien donde el actor alega que sufre contaminación acústica es en su cocina y dos habitaciones que dan a ese patio durante el horario nocturno sin que se haya efectuado medición alguna en tales estancias para comprobar si se cumplen los requisitos expuestos con anterioridad y poder hablar de contaminación acústica pues aunque existiera ésta en el patio común por la noche, no ha resultado acreditada, la repercusión que la misma tiene en el interior de la vivienda de la parte actora y dadas las pequeñas dimensión de su terraza y por ello su uso esporádico como tendedero como se desprende de la fotografía unida al informe de su perito para acreditar la posición de la medida en su terraza, la misma en ningún caso cumpliría con el requisito de que la perturbación fuera permanente o en horas que impidan el descanso en el domicilio por parte de sus moradores pues la actividad de tender es esporádica y se realiza fundamentalmente en horas diurnas; también hay que destacar las manifestaciones de los vecinos de los pisos superior e inferior al de la demandada quienes indicaron en juicio que no sufrían dichas molestias así como la Nota Interna emitido por la policía municipal de Madrid el día 10 de abril de 2021 a las 00-05 horas por ruidos en una caldera con resultado negativo como respuesta oficio enviado por el Juzgado para la práctica de la prueba solicitada por los actores y que se encuentra unido a las actuaciones.

Por todo lo expuesto es evidente que la actora, con su informe pericial no acreditó que sufra contaminación acústica en su vivienda, en sus habitaciones, por lo que debe estimarse el recurso formulado y revocar la resolución recurrida y en su lugar se desestima la demanda.

CUARTO.- Procede imponer las costas de instancia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y sin hacer declaración en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia de 11 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento ordinario 1049/2021 y en consecuencia, revocamos la misma y en su lugar se desestima la demanda formulada por don Carlos Antonio y doña Emilia contra doña Sandra, con imposición de las costas causadas a la parte actora y sin hacer declaración en materia de costas respecto de las de apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0636-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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