Sentencia Civil 427/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 814/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100439

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13370

Núm. Roj: SAP M 13370:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0381817

Recurso de Apelación 814/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1714/2021

APELANTE:Dña. Rosaura

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADOS:PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

Dña. Petra

PROCURADORA Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

XL CATLIN SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA y XL INSURANCE COMPANY SE

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

_

SENTENCIA Nº 427/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1714/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid como parte apelante - impugnada Dña. Rosaura, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra PEPPER FINANCE CORPORATION S.L,representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN, como parte apelada - demandada, Dña. Petra, representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES, como parte apelada - demandada y XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑArepresentada por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL como parte apelada - impugnante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de doña Rosaura, debo absolver y ABSUELVO a XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y contra DOÑA Petra de la acción contra ellas ejercitada, imponiendo a la demandante las cosas causadas a las demandadas absueltas en esta primera instancia.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de doña Rosaura, contra PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, se declara la ineficacia del contrato de financiación que une a las partes y que se aporta como documento nº 3, y en consecuencia se condena a la demandada a que reintegre a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.758,19 €), más los intereses legales del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ex art. 576 LEC , imponiendo a la condenada las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante en relación con la acción contra ella ejercitada ex art. 394 LEC .".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso y por la representación procesal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló oposición al recurso e impugnó la resolución recurrida, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de ese procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes facticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en la existencia de responsabilidad civil profesional en el tratamiento dental realizado a la actora, frente a la Cía. de Seguros Insurance, aseguradora de la clínica dental Dentix, y frente a la doctora Doña Petra - ortodoncista; así como frente Pepper Finance entidad financiera del tratamiento - contrato de crédito -.

1.- Afirma la parte actora -después de redactar todo el tratamiento que se le efectuó-, que tras varias revisiones ortopantomografías superiores e inferiores y alfas no se ha corregido el error producido por la clínica que desembocó en un empeoramiento del estado bucodental de la paciente.

Describe todo el actuar de la profesional que la atendió y concluye que el 24 de junio de 2020 se pone punto final al tratamiento realizado en Dentix, describiendo la causa una mala praxis, así como una mala planificación

La valoración de los daños generados los cuantifica:

lesiones permanentes- Secuelas: (1 punto), edad 41 años =817,13 €

Lesiones temporales-Perjuicio personal básico: Incluye desde que tendría que haber acabado el tratamiento 24/06/19 hasta 12/08/20 415 días x 31,05€ =12.885,75€

Perjuicio patrimonial, de acuerdo con el presupuesto para el tratamiento rehabilitador tras haber finalizado con Dentix. -2.877,00 €.

TOTAL.16.579,75€ - respecto del tratamiento médico.

Siendo 1.758,19€ la cantidad que debería ser abonada por Pepper.

Dejar constancia que en el acto de A.P. se renunció al punto reclamado por secuela -817,13€.

2- En la contestación la codemandada médico ortodoncista, señora Petra alega, en primer lugar excepción de prescripción por entender que el plazo para reclamarla era de un año, al tratarse de responsabilidad nacida de la culpa extracontractual; que los tratamientos dentales que contrató la Sra. Rosaura lo hizo con la Clínica Dentix y no con ella, la cual simplemente prestaba sus servicios de ortodoncista bajo las directrices de la Clínica Dentix.

Por lo demás niega que actuara en el sentido afirmado por la actora, sino que, por el contrario, las intervenciones realizadas por ella a la Sra. Rosaura, se ajustaron en todo momento a la más estricta "lex artis ad hoc", cumpliéndose además los deberes de información y de actuación profesional.

Por su parte, la Cía. XL Insurance Company SE Sucursal en España entiende que no se produjo una mala praxis en el tratamiento sino un abandono voluntario de la paciente, que ha impedido completarle ya que, en junio de 2020, y de forma sorpresiva, la paciente informa que está tratándose en otra clínica y gestionando reclamación con abogados, por lo que se produce el abandono voluntario de la paciente, lo que impide la finalización del tratamiento.

Alega también excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto se pactó una franquicia de 15.000 € y la cantidad reclamada supera esa cantidad.

La codemandada financiera PEPPER FINANCE CORPORATION alega, en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la reclamación frente a él excede de su responsabilidad subsidiaria respecto a la proveedora -clínica no demandada, y de los límites establecidos en los artículos 26 y 29 de la LCCC; y ello, por cuanto la causa de pedir de la demanda se funda precisamente en el incumplimiento de la lex artis ad hoc, cuya responsabilidad no puede hacerse extensiva por exceder. Ella no es la prestadora del servicio, y no tiene control alguno sobre el desempeño de la actividad, fundándose la demanda interpuesta de adverso en una negligencia facultativa, sin nexo causal entre los daños reclamados y su actuación, ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual,

Señala que cumplió con las condiciones de su contratación abonando a DENTIX, el tratamiento íntegro de la demandante. Refiere que la cantidad reclamada tiene carácter indemnizatorio.

3.- La sentencia desestima la demanda, en principio declara prescrita la acción respecto de la doctora, porque entiende que su responsabilidad es extracontractual, siendo trabajadora por cuenta ajena de Dentix,

Respecto de la acción de responsabilidad contractual de la aseguradora, señala que, valorando ambos informes periciales presentados, entiende que no ha quedado acreditada la imprudencia profesional siendo la demandante quien voluntariamente decidió abandonar el tratamiento para seguirlo en otra clínica, no constando acreditado que como consecuencia del tratamiento realizado haya sufrido lesión más allá del posible retraso.

Y por último, respecto de la acción de resolución contractual en relación con el contrato de financiación señala que en base al artículo 26.2 de la ley de contratos de consumo, resuelto el contrato de prestación de servicios sanitarios concertado entre la demandante y Dentix por decisión unilateral de la paciente, al decidir dar por finalizado el tratamiento, procede resolver el contrato de financiación que une a las partes; y, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la LCCC, y dado que la prestataria no ha hecho uso de la facultad de retener una parte del importe total abonado, procede la condena al reintegro de la total cantidad abonada.

4.- La apelación formulada por la actorase basa en el error en la valoración de la prueba respecto a la praxis odontológica, señala que tanto en la demanda efectuada, así como en el informe pericial, se exponen una serie de infracciones que se han detectado en el tratamiento efectuado a la Sra. Rosaura, consistentes en la ausencia de estudio previo de ortodoncia; ausencia de anclaje de la ortodoncia y de la colocación y revisión de los brackets, todo ello con la finalidad de controlar las fuerzas ejercidas sobre los dientes. Extrusión pieza 17; incorrecta información, ante la falta de información de los riesgos específicos de la paciente.

Refiriendo que estaríamos ante una obligación de resultado derivada del consentimiento informado ofrecido, en donde se indica que el tratamiento ha de estar terminado en un plazo de entre 18 y 24 meses, a no ser que concurran una serie de circunstancias, que no concurren en este caso.

Y en base a lo anterior, entiende y alega la recurrente que estos extremos no han sido referidos pormenorizadamente en la sentencia de instancia limitándose a decir que "Valorados dichos informes conforme a la sana crítica considera esta Juzgadora que no ha quedado acreditada"

Por ello refiere pormenorizadamente que en cuanto a la falta de planificación no indica absolutamente nada la sentencia apelada, aunque se trata de una cuestión importante para determinar la existencia de buena o mala praxis, señala que no se realizó un estudio previo de ortodoncia.

También se refiere al anclaje de la ortodoncia señalando que no se llegó a realizar, ya que, según indica el perito Dentix no facilitó los materiales necesarios".

Y en cuanto al abandono del tratamiento, indica que, de acuerdo al contenido de la historia clínica, se puede ver que la última atención que se realiza a Doña Rosaura es el día 18/02/2020, fecha en la que las clínicas Dentix cierran masivamente, con motivo de la pandemia, para posteriormente no volver a abrir en adelante, debido a su entrada en concurso de acreedores.

Tampoco está de acuerdo con lo indicado en la sentencia en el sentido de que "NO puede modificarse en fase de conclusiones la demanda a fin de imputar responsabilidad a Dentix por la no disposición de medios o por el cierre de las clínicas durante el estado de alarma, dado que nada de ello se recoge en la demanda iniciadora del procedimiento."

Reitera que nunca pudo abandonar el tratamiento si las clínicas de Dentix quedaron cerradas permanentemente, aunque hubiera querido seguir acudiendo a dicha clínica no habría sido posible hacerlo.

También refiere infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba en cuanto al derecho de información y consentimiento informado, señalando que ha quedado acreditado que el Consentimiento informado es genérico y recoge riesgos que no se podían dar en esta paciente, como son el del "crecimiento del paciente", riesgo que solamente puede darse en menores de edad, lo cual no es el caso; establece un plazo de realización del tratamiento que no se ha cumplido, a pesar de que no se han dado ninguna de las circunstancias descritas en el mismo, para que el tratamiento pueda alargarse.

Y sobre el contrato de crédito vinculado, sin querer el aquí apelante que se deje sin efecto, sí que señala que la Sentencia recurrida vuelve a incurrir en una incoherencia jurídica difícil de comprender, ya que por un lado se considera que no existe responsabilidad civil profesional por parte de la aseguradora de Dentix, es decir, considera que el tratamiento se ha realizado conforme a la lex artis, y por otro lado, se estima la demanda contra Pepper,

Indicar en este apartado por la Sala , lo sorprendente de la apelación, ya que también refiere el tema de la franquicia, sin que le haya perjudicado la decisión, señalando que resulta exorbitante y no es aplicable a terceros perjudicados. Tema, no obstante, objeto de impugnación efectuada por la entidad aseguradora codemandada,refiriendo la no aplicación de la franquicia suscrita con Dentix. Entendiendo que aun cuando la franquicia ascienda a 15.000 €, es una cláusula perfectamente oponible al tercero perjudicado, así como que la póliza suscrita es de las denominadas "gran riesgo" que se acoge al principio de autonomía de la voluntad y no está sometida a la Ley de contrato de seguro.

También refiere que no existe en nuestro sistema de aseguramiento ningún contrato que dé cobertura absoluta o total a cualquier reclamación que plantee un perjudicado.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

2.1.- Al respecto de este último extremo, y comenzando por la resolución, precisamente de la impugnación a la sentenciaefectuada por la Cía de Seguros codemandada, ésta Sala entiende procedente rechazarlo; aduciendo entre otras la resolución AAP Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimocuarta -Recurso de Apelación 165/2022 Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, que viene a indicar lo siguiente perfectamente aplicable al supuesto y base para rechazar la impugnación objeto de resolución , indica expresamente :

..."oponibilidad de las limitaciones de cobertura

Franquicia.- La póliza contiene una franquicia por responsabilidad civil profesional.

«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato» ( art. 73 LCS in primis). 16. En la acción directa y en relación con la inmunidad de tercero( art. 76 LCS ), «la jurisprudencia se ha planteado el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad efectuada en el contrato resulta oponible

[...]

al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato» ( STS 1ª 13/2022, 12.1 y juris. cit. seq. STS 1ª Pleno)

(....)

La franquicia tiene como finalidad alinear los intereses de asegurador y asegurado mediante la creación de una comunidad de riesgo (al igual que la cobertura máxima), fijar una regla de minimis para reducir las reclamaciones y litigios para el cumplimiento de cobertura y, consiguientemente, es una cláusula que tiende a abaratar las primas. 19. «En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado» ( STS 1ª 283/2014, 20.5 y juris. cit.).

Con todo, el principio general de oponibilidad de la franquicia presenta excepciones y es susceptible de algunas matizaciones.

Así, los seguros obligatorios de responsabilidad civil tienen por finalidad garantizar una protección adecuada del perjudicado. Esta protección adecuada, en ocasiones hasta el resarcimiento integral, podría desvirtuarse si el perjudicado se viera afectado por las franquicias pactadas entre la aseguradora y el tomador del seguro. Es más, la franquicia impide que el tomador de buena fe cumpla con su obligación legal de asegurar el riesgo, en la medida de la franquicia; al tiempo que permite al tomador de mala fe abaratar sus costes en perjuicio de los posibles perjudicados. Lo anterior hasta el punto de que una franquicia no solo excesiva sino también exorbitante, resultaría en una absoluta desprotección de la víctima y en la desnaturalización ilícita del seguro por la cobertura ficticia.

(....)

Pues bien, el seguro aquí concertado entre Dentix y la Aseguradora tiene carácter obligatorio y clara vocación tuitiva de los usuarios de servicios sanitarios. «Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios» ( art. 46 I Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias; también art. 4.8 e]).

«Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las condiciones esenciales del aseguramiento, con la participación de los profesionales y del resto de los agentes del sector» (art. 46 II L. 44/2003). 26. Si bien no se tiene constancia de que la Comunidad de Madrid hubiera determinado las condiciones esenciales del aseguramiento, la Ley nacional debe interpretarse en el sentido de que la cobertura de los daños personales debe ser absoluta, no siendo eficaces ni oponibles (nulidad frente a terceros ex art. 6.3 CC ) los pactos de franquicia a los terceros usuarios de los servicios sanitarios pues no son otra cosa que un incumplimiento parcial de la obligación de cobertura de los daños personales, máxime cuando la franquicia pactada entre la clínica y la Aseguradora resulta exorbitante e inadecuada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto....."

2.2.- Como punto de partida para resolver el tema planteado en la apelación ,debemos comenzar con la base de la acción ejercitada, ya que de su consideración dependerá el contenido del resto de los pedimentos o motivos de recurso, y es el determinar si se actuó en el tratamiento dental conforme a la "lex artis ad hoc", siendo base para apreciar la realidad, el contenido de los informes periciales, como se efectúa en 1ª instancia.

Respecto del error en la apreciación del material probatorio, también alegado por el recurrente ,es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:

"El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que enviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial...."

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

Y particularmente se refiere a la valoración de la prueba pericial, al no estar conforme con lo indicado por la juez de instancia (pág 11/14) ..."valorados dichos informes conforme a la sana critica .."por cuanto señala que no se dan los criterios jurisprudenciales previstos para esta valoración, por cuanto omite algunos extremos base de la reclamación, omite datos e, incluso señala que llega a conclusión distinta de los dictámenes.

Es criterio reiterado que la sana crítica es un método jurídico para valorar pruebas en un proceso, que permite al juez decidir libremente, pero de forma racional y justificada, guiándose por la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y evitando resoluciones arbitrarias o ilógicas. Es un sistema intermedio entre la prueba tasada, donde la ley fija el valor de la prueba, y la libre convicción, que es la libre apreciación del juez.

Y en autos se ha cumplido con esta premisa ya que la juez a quo refiere expresamente ambos contenidos periciales y apreciando también las declaraciones que se efectuaron en el acto del juicio, sin que la negativa a visualizar ciertas fotografías haya influido en la toma de decisión.

Concluye que el tratamiento ha sido el adecuado siendo la paciente la que decidió abandonarlo; sin perjuicio que también incluyó en el estado de salud bucodental, la circunstancia de cierre de las clínicas por la situación de pandemia - como más adelante desarrollaremos -, no obstante, plasmamos el contenido de los informes periciales que consideramos a destacar en la resolución en relación con los temas concretos objeto de criterio diferente de ambas posiciones.

En el informe pericial del actor (d. nº 5) consta su finalidad "...determinar si los tratamientos odontológicos realizados a Doña Rosaura, son ajustados a la lex artis ad hoc,...". Se hace una descripción de las partes del diente, se acompañan las fotografías de la situación de la boca y después efectúa una plasmación sobre los siguientes puntos que coinciden con los apartados que el apelante refiere en su recurso; indicando que .... "la planificación deficiente y no adecuada a lex artis ad hoc, ha hecho que el tiempo de tratamiento se alargue, comenzando prácticamente desde cero en la clínica de ortodoncia donde ha acudido Doña Rosaura para mejorar su situación actual. Le habían comentado a Doña Rosaura que su situación iba a estar resuelta en 18 meses, ...".

Efectivamente, como señala la sentencia de instancia a la luz de la declaración en relación con el contenido, los puntos discordantes se sitúan, amén de lo anterior planificación deficiente y una falta de precisión en el consentimiento informado, que el seguimiento fue inadecuado, al no colocar retenedores, ni braquetes en todas las piezas y no prever la exclusión de la pieza 17.

Señala, no obstante, que "...tratamiento era necesario puesto que la función de mordida, así como la estética, iban a ir empeorando a lo largo del tiempo, así como producir lesiones generales en el sistema estomatognático (músculos, articulación, etc.) si no se hubiese realizado el tratamiento."

Sobre la indicación del tratamiento señala que Doña Rosaura acudió a DENTIX el 29 de enero de 2019 para "ponerse brackets por la mordida cruzada y por la estética y porque mordía mal". Se le presupuestó el 30 de enero de 2019: estudio de ortodoncia, brackets metálicos dos arcadas, retenedores removibles superiores o inferiores, también retenedores fijos e implante endoóseo osteointegrado en 47 con corona sobre implantes y profilaxis así como, TAC de dos arcadas y estudio de ortodoncia...".

Más adelante se le presupuestó una reconstrucción del 15 (5/11/19) y del 37 (10/12/19). En la radiografía panorámica que ha analizado este perito, se observa que hay una falta de función adecuada a nivel del cuarto cuadrante puesto que le falta 47 y 17 se le iba a extruir, movimiento vertical hacia abajo que realizan los dientes para buscar un contacto con el antagonista y poder ocluir adecuadamente, impidiendo una adecuada función

(.....)

...."Concluye con que la planificación del tratamiento no es adecuada a la lex artis ad hoc.B. La fase ortodóncica no es adecuada a lex artis ad hoc puesto que ha producido un empeoramiento de la situación inicial de Doña Rosaura....".

Por su parte, el peritaje presentado por la doctora demandada comienza señalando:

..."Efectivamente la paciente presentaba mordida cruzada, alteraciones estéticas y alteraciones de oclusión, todas ellas se estaban corrigiendo durante el tratamiento que la demandante interrumpió.

Además, y como se informó a la demandante en el consentimiento, existe la posibilidad de recidiva, esto es que a pesar de haber avanzado en el tratamiento se vuelvan a mover determinadas piezas a su posición original u otra. Máxime este hecho se puede producir, y por ello así se informa, si a mitad del tratamiento la demandante deja de revisarse y por tanto deja de poderse controlar el tratamiento.

Añade que la planificación no es adecuada, cuando no ha tenido acceso a ella, y además el hecho de que el plan de tratamiento nuevo no coincida con el de la demandada no significa que este mal planificado o ejecutado.

Y termina indicando:

..."ya que el tratamiento no ha sido condición necesaria para producir la extrusión de las piezas ya que ellas se han extruido por condición del paciente, no por los aparatos colocados, además de por qué la demandante dejó de acudir a las revisiones varios meses por el cierre de las clínicas Dentix, ante lo que Dra. Petra no podía seguir atendiendo a la demandante. La causa no es condición suficiente ya que es el crecimiento de las piezas lo que ha generado su desplazamiento, así como que el paciente no se controló para ver si se podía arreglar.

El criterio de intensidad no se cumple dado que la extrusión de las piezas está causada por el movimiento de las mismas de manera autónoma, no porque lo que se colocó en boca originase ese movimiento.

( .....)

Respecto de las consideraciones de la situación actual de la paciente señala que:

..."no existen evidencias de mala praxis en el diagnóstico, en los tratamientos efectuados ni en el posterior trato al paciente por parte de la Dra. Petra.

Señalando particularmente:

1. El diagnóstico y planificación son adecuados..."con unas limitaciones explicadas y asumidas por la paciente.

2. El tratamiento de ortodoncia era adecuado teniendo en cuenta los medios que pusieron a disposición de la Dra. Petra, y el empeoramiento en la posición de las piezas se produce por que la demandante deja de revisarse durante varios meses fruto del cierre de las clínicas...".

A éste contenido se añaden los documentos que constan en el expediente, a saber (d. nº 1 acompañado a la demanda) documento que se tilda en su presentación como "historia clínica",y constando fecha enero 2019, bajo la rúbrica de "información para diagnostico"constan interrogantes de carácter genérico, pero necesarios para identificar a la paciente.

Posteriormente, consta "diagnostico",así como "objetivos y plan de tratamiento".Acompañándose una relación de las atenciones sucesivas que tuvieron lugar (comenzando con la solicitud porque se va a cambiar de centro) tanto las llevadas a cabo por la doctora Petra como por otros doctores (entre ellas D. Brigida).

La última atención consta en febrero de 2020 (justo antes del cierre de las clínicas como consecuencia de la pandemia por covid).

Consta, igualmente, el contenido del presupuesto que se la suministro a la actora, y por ella presentada, en fecha 29.1.2019, donde se acreditan todas actuaciones ortodoncistas que se la van a realizar a la paciente, añadiéndose otros como la de noviembre de 2019 o diciembre, debiéndose destacar que en todos se hace constar expresamente que la duración del tratamiento será de 18 a 24 meses ... "siempre que la paciente acuda a todas sus citas y revisiones...".

Se aprecia así que durante todo el proceso se hace constar la clasificación en la que se halla la paciente, así como las dificultades derivadas de la ejecución del tratamiento y las actuaciones posteriores a seguir.

A continuación se acompaña el "consentimiento informado ortodoncia",en el que amen de las circunstancias generales, manuscrita se refiere a la especialidad de ortodoncia, con fecha 12 de febrero 2017, se debe entender error de número, considerando que se refiere a 2019, con las correspondientes recomendaciones y una imagen de la boca.

Se concluye, así que la paciente fue debidamente informada, consta su firma en el presupuesto y en el consentimiento informado, no siendo inconveniente para dar virtualidad cumplidora al consentimiento informado, que éste fuera efectuado en el momento de comenzar y particularmente para la ortodoncia, así se declaró en juicio, en el sentido de que también se efectuaron las comunicaciones y explicaciones verbales al respecto.

A los anteriores medios probatorios, añadir para apreciar la atención adecuada , el contenido y la fecha en que se acude a la nueva clínica, a saber, consta (d. nº 6) en el presupuesto que le da la clínica a la que acude con fecha día 9 de junio de 2020que se hace constar ... "estando en un tratamiento activo de ortodoncia fija".Se aprecia así que se cambia voluntariamente, ya que consta que se está en tratamiento, no que ha terminado uno anteriormente.

Continuando con el contenido del referido presupuesto señala.... "El día de la consulta la paciente presenta: -Clase I canina y molar derecha e izquierda-Diastema de 2 mm entre 12 y 13.-Extrusión de pieza 17 de unos 3 mm, necesitando una intrusión y nivelación de dicha muela con minitornillos.- Mordida cruzada posterior izquierda de piezas 23-24 y 25, necesitando también banda en pieza 26 y tubos en 27 y 37.-Necesita nivelar la curva de spee, así como cambiar algunos brackets para conseguir una adecuada nivelación anterior. Según nuestra valoración estimamos que el tratamiento requeriría unos 12 -15 meses más para su correcta finalización...".

Destacar, igualmente, que acude cuando ya están abiertas las clínicas Dentix después del covid, y es en fecha posterior que vuelve, otra vez, a la clínica de la doctora Petra, Dentix para señalar que abandona con ellos el tratamiento

Dejando patente, que es en fecha noviembre de 2020 cuando las clínicas se declaran en concurso, es decir, cuando abandona la actora y así lo comunica en la clínica que estaba tratándose, todavía estaban funcionando, una vez, claro está, abiertas después del cierre por la pandemia.

Según noticias periodísticas, el 4 de mayo, las autoridades permitieron a las clínicas dentales retomar su actividad tras el estado de alarma, siendo que el Ministerio suspendió el normal funcionamiento de las clínicas dentales en general, aunque se permitió que atendieran casos de urgencia.

Lo cual supone que la falta de atención no es admisible, se fue voluntariamente, coincidiendo la Sala con el criterio de la juez de instancia. Reiterando, consta que se la había comunicado que el tratamiento iba a tener una duración de entre 18 y 24 meses, plazo que no había concluido cuando la actora decidió abandonar, dejo de acudir a las revisiones.

Así, se rechaza con lo expuesto que el aumento del tiempo en el tratamiento tenga su origen en la falta de planificación y no en algún riesgo específico.

2.3.- Continuando con el resultado de la valoración en su conjunto predominantemente las periciales, podemos declarar, amén de lo expuesto y particularmente respecto de la praxis odontológica que fue adecuada, rebatiendo los pormenores aducidos; se alegaba que no había sido adecuado no colocar retenedores ni braquetes en todas las piezas, así como no prever la extrusión de la pieza nº 17, sin embargo la declaración del perito presentado por la codemandado fue determinante -junto al contenido escrito de su informe -, al señalar que en las piezas donde no se colocaban los retenedores tenía su justificación en la circunstancia de que se tenía que valorar el resultado del movimiento de los dientes durante el tratamiento para decidir sobre la pieza 17. Añadiendo que el movimiento de los dientes es distinto en cada paciente y que la falta de revisión durante el tiempo de pandemia influyó también.

En conclusión, entendemos que no existe mala praxis en el tratamiento odontológico efectuado a la paciente, quien abandono antes de transcurrir el plazo que se le había señalado para lograr la finalidad contratada, no constando, por otra parte, que como consecuencia del tratamiento haya sufrido lesión, más allá del retraso, que no es imputable.

El motivo de recurso debe ser desestimado, lo que significa que al no entender que exista incorrecta atención médica, no es necesario entrar en los restantes motivos aducidos relacionados.

2.4.- Sobre el contrato de crédito vinculado,la sentencia de instancia sin declarar la mala praxis estima la resolución del contrato de financiación y la devolución de la cantidad correspondiente, pedimento aducido por la aquí apelante en su demanda ..."Condene a la codemandada, PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, a abonar la cantidad de 1.758,19€...".

Y la sentencia acuerda: "...se declara la ineficacia del contrato de financiación que une a las partes y que se aporta como documento nº 3, y en consecuencia se condena a la demandada a que reintegre a la actora la cantidad de 1.758,19 € ...".

Y al respecto la parte que lo solicitó ahora apelante y actora en demanda, y a quien se le da la razón, argumenta en su escrito de apelación sin solicitar revocación al respecto que ..."esto no hace sino confirmar el nulo rigor con el que se han valorado por la juez de instancia, tanto las alegaciones como las pruebas practicadas ...".

Señalar que la condenada no compareció en 1ª instancia tampoco ha presentado apelación y que solamente en esta instancia se podrá decidir cuándo se aleguen por los interesados motivos al respecto, no siendo el caso, independientemente de consideraciones al respecto se debe mantener la decisión de instancia.

En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:

«[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».

2.5.- Sobre el motivo referido a la imposición de las costas en 1ª instancia en el sentido de entender que es de aplicación la doctrina de serias dudas de hecho y derecho, como fundamento para no aplicar el principio de vencimiento objetivo, debe correr igual suerte desestimatoria, por cuanto la mera existencia de informes periciales contradictorios, no suponen apreciar dudas en los términos referidos para modificar el principio general de vencimiento objetivo, se trata de presentación de medios probatorios que las partes procesales utilizan en su defensa.

Las "dudas de hecho o derecho" que permiten no imponer las costas procesales ( Art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC) se refieren a la existencia de una imprevisibilidad razonable del resultado del litigio debido a la complejidad de los hechos o la falta de claridad en la aplicación de la ley. No se trata de cualquier duda o divergencia de interpretación, sino de serias dudas que generen una dificultad importante, ya sea por la novedad de la norma, la existencia de jurisprudencia contradictoria, o la posibilidad de varias interpretaciones sobre la prueba o la normativa aplicable, cual no es el supuesto.

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas de esta instancia serán impuestas tanto al apelante como al impugnante, al resultar desestimadas ambas posiciones, conforme artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosaura contra la sentencia nº 566/2023 de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Desestimando igualmente la impugnación formulada por la representación procesal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA.

Con expresa imposición de costas al apelante e impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0814-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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