Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 814/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100439
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13370
Núm. Roj: SAP M 13370:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1714/2021
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
Dña. Petra
PROCURADORA Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
XL CATLIN SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA y XL INSURANCE COMPANY SE
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
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Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1714/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid como parte apelante - impugnada
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes facticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en la existencia de responsabilidad civil profesional en el tratamiento dental realizado a la actora, frente a la Cía. de Seguros Insurance, aseguradora de la clínica dental Dentix, y frente a la doctora Doña Petra - ortodoncista; así como frente Pepper Finance entidad financiera del tratamiento - contrato de crédito -.
1.- Afirma la parte actora -después de redactar todo el tratamiento que se le efectuó-, que tras varias revisiones ortopantomografías superiores e inferiores y alfas no se ha corregido el error producido por la clínica que desembocó en un empeoramiento del estado bucodental de la paciente.
Describe todo el actuar de la profesional que la atendió y concluye que el 24 de junio de 2020 se pone punto final al tratamiento realizado en Dentix, describiendo la causa una mala praxis, así como una mala planificación
La valoración de los daños generados los cuantifica:
lesiones permanentes- Secuelas: (1 punto), edad 41 años =817,13 €
Lesiones temporales-Perjuicio personal básico: Incluye desde que tendría que haber acabado el tratamiento 24/06/19 hasta 12/08/20 415 días x 31,05€ =12.885,75€
Perjuicio patrimonial, de acuerdo con el presupuesto para el tratamiento rehabilitador tras haber finalizado con Dentix. -2.877,00 €.
TOTAL.16.579,75€ - respecto del tratamiento médico.
Siendo 1.758,19€ la cantidad que debería ser abonada por Pepper.
Dejar constancia que en el acto de A.P. se renunció al punto reclamado por secuela -817,13€.
2- En la contestación la codemandada médico ortodoncista, señora Petra alega, en primer lugar excepción de prescripción por entender que el plazo para reclamarla era de un año, al tratarse de responsabilidad nacida de la culpa extracontractual; que los tratamientos dentales que contrató la Sra. Rosaura lo hizo con la Clínica Dentix y no con ella, la cual simplemente prestaba sus servicios de ortodoncista bajo las directrices de la Clínica Dentix.
Por lo demás niega que actuara en el sentido afirmado por la actora, sino que, por el contrario, las intervenciones realizadas por ella a la Sra. Rosaura, se ajustaron en todo momento a la más estricta "lex artis ad hoc", cumpliéndose además los deberes de información y de actuación profesional.
Por su parte, la Cía. XL Insurance Company SE Sucursal en España entiende que no se produjo una mala praxis en el tratamiento sino un abandono voluntario de la paciente, que ha impedido completarle ya que, en junio de 2020, y de forma sorpresiva, la paciente informa que está tratándose en otra clínica y gestionando reclamación con abogados, por lo que se produce el abandono voluntario de la paciente, lo que impide la finalización del tratamiento.
Alega también excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto se pactó una franquicia de 15.000 € y la cantidad reclamada supera esa cantidad.
La codemandada financiera PEPPER FINANCE CORPORATION alega, en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la reclamación frente a él excede de su responsabilidad subsidiaria respecto a la proveedora -clínica no demandada, y de los límites establecidos en los artículos 26 y 29 de la LCCC; y ello, por cuanto la causa de pedir de la demanda se funda precisamente en el incumplimiento de la lex artis ad hoc, cuya responsabilidad no puede hacerse extensiva por exceder. Ella no es la prestadora del servicio, y no tiene control alguno sobre el desempeño de la actividad, fundándose la demanda interpuesta de adverso en una negligencia facultativa, sin nexo causal entre los daños reclamados y su actuación, ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual,
Señala que cumplió con las condiciones de su contratación abonando a DENTIX, el tratamiento íntegro de la demandante. Refiere que la cantidad reclamada tiene carácter indemnizatorio.
3.- La sentencia desestima la demanda, en principio declara prescrita la acción respecto de la doctora, porque entiende que su responsabilidad es extracontractual, siendo trabajadora por cuenta ajena de Dentix,
Respecto de la acción de responsabilidad contractual de la aseguradora, señala que, valorando ambos informes periciales presentados, entiende que no ha quedado acreditada la imprudencia profesional siendo la demandante quien voluntariamente decidió abandonar el tratamiento para seguirlo en otra clínica, no constando acreditado que como consecuencia del tratamiento realizado haya sufrido lesión más allá del posible retraso.
Y por último, respecto de la acción de resolución contractual en relación con el contrato de financiación señala que en base al artículo 26.2 de la ley de contratos de consumo, resuelto el contrato de prestación de servicios sanitarios concertado entre la demandante y Dentix por decisión unilateral de la paciente, al decidir dar por finalizado el tratamiento, procede resolver el contrato de financiación que une a las partes; y, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la LCCC, y dado que la prestataria no ha hecho uso de la facultad de retener una parte del importe total abonado, procede la condena al reintegro de la total cantidad abonada.
4.- La apelación formulada
Refiriendo que estaríamos ante una obligación de resultado derivada del consentimiento informado ofrecido, en donde se indica que el tratamiento ha de estar terminado en un plazo de entre 18 y 24 meses, a no ser que concurran una serie de circunstancias, que no concurren en este caso.
Y en base a lo anterior, entiende y alega la recurrente que estos extremos no han sido referidos pormenorizadamente en la sentencia de instancia limitándose a decir que
Por ello refiere pormenorizadamente que en cuanto a la falta de planificación no indica absolutamente nada la sentencia apelada, aunque se trata de una cuestión importante para determinar la existencia de buena o mala praxis, señala que no se realizó un estudio previo de ortodoncia.
También se refiere al anclaje de la ortodoncia señalando que no se llegó a realizar, ya que, según indica el perito Dentix no facilitó los materiales necesarios".
Y en cuanto al abandono del tratamiento, indica que, de acuerdo al contenido de la historia clínica, se puede ver que la última atención que se realiza a Doña Rosaura es el día 18/02/2020, fecha en la que las clínicas Dentix cierran masivamente, con motivo de la pandemia, para posteriormente no volver a abrir en adelante, debido a su entrada en concurso de acreedores.
Tampoco está de acuerdo con lo indicado en la sentencia en el sentido de que
Reitera que nunca pudo abandonar el tratamiento si las clínicas de Dentix quedaron cerradas permanentemente, aunque hubiera querido seguir acudiendo a dicha clínica no habría sido posible hacerlo.
También refiere infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba en cuanto al derecho de información y consentimiento informado, señalando que ha quedado acreditado que el Consentimiento informado es genérico y recoge riesgos que no se podían dar en esta paciente, como son el del "crecimiento del paciente", riesgo que solamente puede darse en menores de edad, lo cual no es el caso; establece un plazo de realización del tratamiento que no se ha cumplido, a pesar de que no se han dado ninguna de las circunstancias descritas en el mismo, para que el tratamiento pueda alargarse.
Y sobre el contrato de crédito vinculado, sin querer el aquí apelante que se deje sin efecto, sí que señala que la Sentencia recurrida vuelve a incurrir en una incoherencia jurídica difícil de comprender, ya que por un lado se considera que no existe responsabilidad civil profesional por parte de la aseguradora de Dentix, es decir, considera que el tratamiento se ha realizado conforme a la lex artis, y por otro lado, se estima la demanda contra Pepper,
Indicar en este apartado por la Sala , lo sorprendente de la apelación, ya que también refiere el tema de la franquicia, sin que le haya perjudicado la decisión, señalando que resulta exorbitante y no es aplicable a terceros perjudicados. Tema, no obstante, objeto de impugnación efectuada
También refiere que no existe en nuestro sistema de aseguramiento ningún contrato que dé cobertura absoluta o total a cualquier reclamación que plantee un perjudicado.
2.1.-
2.2.- Como punto de partida para resolver el tema planteado en la apelación ,debemos comenzar con la base de la acción ejercitada, ya que de su consideración dependerá el contenido del resto de los pedimentos o motivos de recurso, y es el determinar si se actuó en el tratamiento dental conforme a la "lex artis ad hoc", siendo base para apreciar la realidad, el contenido de los informes periciales, como se efectúa en 1ª instancia.
Respecto del error en la apreciación del material probatorio, también alegado por el recurrente ,es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:
Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:
Y particularmente se refiere a la valoración de la prueba pericial, al no estar conforme con lo indicado por la juez de instancia (pág 11/14)
Es criterio reiterado que la sana crítica es un método jurídico para valorar pruebas en un proceso, que permite al juez decidir libremente, pero de forma racional y justificada, guiándose por la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y evitando resoluciones arbitrarias o ilógicas. Es un sistema intermedio entre la prueba tasada, donde la ley fija el valor de la prueba, y la libre convicción, que es la libre apreciación del juez.
Y en autos se ha cumplido con esta premisa ya que la juez a quo refiere expresamente ambos contenidos periciales y apreciando también las declaraciones que se efectuaron en el acto del juicio, sin que la negativa a visualizar ciertas fotografías haya influido en la toma de decisión.
Concluye que el tratamiento ha sido el adecuado siendo la paciente la que decidió abandonarlo; sin perjuicio que también incluyó en el estado de salud bucodental, la circunstancia de cierre de las clínicas por la situación de pandemia - como más adelante desarrollaremos -, no obstante, plasmamos el contenido de los informes periciales que consideramos a destacar en la resolución en relación con los temas concretos objeto de criterio diferente de ambas posiciones.
En el informe pericial del actor (d. nº 5) consta su finalidad
Efectivamente, como señala la sentencia de instancia a la luz de la declaración en relación con el contenido, los puntos discordantes se sitúan, amén de lo anterior planificación deficiente y una falta de precisión en el consentimiento informado, que el seguimiento fue inadecuado, al no colocar retenedores, ni braquetes en todas las piezas y no prever la exclusión de la pieza 17.
Señala, no obstante, que
Sobre la indicación del tratamiento señala que Doña Rosaura
Más adelante se le presupuestó una reconstrucción del 15 (5/11/19) y del 37 (10/12/19). En la radiografía panorámica que ha analizado este perito, se observa que hay
(.....)
Por su parte, el peritaje presentado por la doctora demandada comienza señalando:
Y termina indicando:
Respecto de las consideraciones de la situación actual de la paciente señala que:
Señalando particularmente:
A éste contenido se añaden los documentos que constan en el expediente, a saber (d. nº 1 acompañado a la demanda) documento que se tilda en su presentación como
Posteriormente, consta
La última atención consta en febrero de 2020 (justo antes del cierre de las clínicas como consecuencia de la pandemia por covid).
Consta, igualmente, el contenido del presupuesto que se la suministro a la actora, y por ella presentada, en fecha 29.1.2019, donde se acreditan todas actuaciones ortodoncistas que se la van a realizar a la paciente, añadiéndose otros como la de noviembre de 2019 o diciembre, debiéndose destacar que en todos se hace constar expresamente que la duración del tratamiento será de 18 a 24 meses ...
Se aprecia así que durante todo el proceso se hace constar la clasificación en la que se halla la paciente, así como las dificultades derivadas de la ejecución del tratamiento y las actuaciones posteriores a seguir.
A continuación se acompaña el
Se concluye, así que la paciente fue debidamente informada, consta su firma en el presupuesto y en el consentimiento informado, no siendo inconveniente para dar virtualidad cumplidora al consentimiento informado, que éste fuera efectuado en el momento de comenzar y particularmente para la ortodoncia, así se declaró en juicio, en el sentido de que también se efectuaron las comunicaciones y explicaciones verbales al respecto.
A los anteriores medios probatorios, añadir para apreciar la atención adecuada , el contenido y la fecha en que se acude a la nueva clínica, a saber, consta (d. nº 6) en el presupuesto que le da la clínica a la que acude con fecha
Continuando con el contenido del referido presupuesto señala....
Destacar, igualmente, que acude cuando ya están abiertas las clínicas Dentix después del covid, y es en fecha posterior que vuelve, otra vez, a la clínica de la doctora Petra, Dentix para señalar que abandona con ellos el tratamiento
Dejando patente, que es en fecha noviembre de 2020 cuando las clínicas se declaran en concurso, es decir, cuando abandona la actora y así lo comunica en la clínica que estaba tratándose, todavía estaban funcionando, una vez, claro está, abiertas después del cierre por la pandemia.
Según noticias periodísticas, el 4 de mayo, las autoridades permitieron a las clínicas dentales retomar su actividad tras el estado de alarma, siendo que el Ministerio suspendió el normal funcionamiento de las clínicas dentales en general, aunque se permitió que atendieran casos de urgencia.
Lo cual supone que la falta de atención no es admisible, se fue voluntariamente, coincidiendo la Sala con el criterio de la juez de instancia. Reiterando, consta que se la había comunicado que el tratamiento iba a tener una duración de entre 18 y 24 meses, plazo que no había concluido cuando la actora decidió abandonar, dejo de acudir a las revisiones.
Así, se rechaza con lo expuesto que el aumento del tiempo en el tratamiento tenga su origen en la falta de planificación y no en algún riesgo específico.
2.3.- Continuando con el resultado de la valoración en su conjunto predominantemente las periciales, podemos declarar, amén de lo expuesto y particularmente respecto de la praxis odontológica que fue adecuada, rebatiendo los pormenores aducidos; se alegaba que no había sido adecuado no colocar retenedores ni braquetes en todas las piezas, así como no prever la extrusión de la pieza nº 17, sin embargo la declaración del perito presentado por la codemandado fue determinante -junto al contenido escrito de su informe -, al señalar que en las piezas donde no se colocaban los retenedores tenía su justificación en la circunstancia de que se tenía que valorar el resultado del movimiento de los dientes durante el tratamiento para decidir sobre la pieza 17. Añadiendo que el movimiento de los dientes es distinto en cada paciente y que la falta de revisión durante el tiempo de pandemia influyó también.
En conclusión, entendemos que no existe mala praxis en el tratamiento odontológico efectuado a la paciente, quien abandono antes de transcurrir el plazo que se le había señalado para lograr la finalidad contratada, no constando, por otra parte, que como consecuencia del tratamiento haya sufrido lesión, más allá del retraso, que no es imputable.
El motivo de recurso debe ser desestimado, lo que significa que al no entender que exista incorrecta atención médica, no es necesario entrar en los restantes motivos aducidos relacionados.
2.4.-
Y la sentencia acuerda:
Y al respecto la parte que lo solicitó ahora apelante y actora en demanda, y a quien se le da la razón, argumenta en su escrito de apelación sin solicitar revocación al respecto que
Señalar que la condenada no compareció en 1ª instancia tampoco ha presentado apelación y que solamente en esta instancia se podrá decidir cuándo se aleguen por los interesados motivos al respecto, no siendo el caso, independientemente de consideraciones al respecto se debe mantener la decisión de instancia.
En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
2.5.- Sobre el motivo referido a la imposición de las costas en 1ª instancia en el sentido de entender que es de aplicación la doctrina de serias dudas de hecho y derecho, como fundamento para no aplicar el principio de vencimiento objetivo, debe correr igual suerte desestimatoria, por cuanto la mera existencia de informes periciales contradictorios, no suponen apreciar dudas en los términos referidos para modificar el principio general de vencimiento objetivo, se trata de presentación de medios probatorios que las partes procesales utilizan en su defensa.
Las "dudas de hecho o derecho" que permiten no imponer las costas procesales ( Art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC) se refieren a la existencia de una imprevisibilidad razonable del resultado del litigio debido a la complejidad de los hechos o la falta de claridad en la aplicación de la ley. No se trata de cualquier duda o divergencia de interpretación, sino de serias dudas que generen una dificultad importante, ya sea por la novedad de la norma, la existencia de jurisprudencia contradictoria, o la posibilidad de varias interpretaciones sobre la prueba o la normativa aplicable, cual no es el supuesto.
Respecto de las costas de esta instancia serán impuestas tanto al apelante como al impugnante, al resultar desestimadas ambas posiciones, conforme artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosaura contra la sentencia nº 566/2023 de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.
Desestimando igualmente la impugnación formulada por la representación procesal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA.
Con expresa imposición de costas al apelante e impugnante.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

