En el juicio ordinario 126/20 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró recayó Sentencia el día 21 de diciembre de 2.021 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Antonieta y condenar a Tania al pago de 16.271,65 €, intereses legales y costas procesales."
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la demandada formuló recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Recibidas las actuaciones en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 26 de marzo de 2.025 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Tania CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2.021 .
La interpelada, vendedora de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Sant Andreu de Llavaneres mediante escritura pública otorgada el 22/7/15 (doc. 1 de la demanda) -precedida del contrato privado de compraventa suscrito el 23/1/15 (doc. 3 de la demanda)-, impugna la Sentencia que le impone el pago a la compradora actora de 16.271,65€ -suma peritada para la reposición de los elementos de los que despojó al objeto de la compraventa (doc. 4 de la demanda)-, más intereses y costas, en base a los dos motivos de apelación que seguidamente se enuncian y resuelven.
Primer motivo: infracción del art. 218.2 LECivil en relación a los arts. 24.1 y 120.3 C .E. (alegación 1ª del escrito de interposición)
La lectura del alegato 1º del escrito de apelación nos permite afirmar que no se combate la falta de motivación de la Sentencia, entendida en el sentido de los arts. 120.3 C.E. y 218.2 LECivil como ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi"y fundamentación en derecho ( SsTS de 30/12/10 y 29/3/16), que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13). A nuestro juicio la recurrente invoca la falta de motivación de la Sentencia con dos finalidades ajenas a su configuración jurisprudencial: a) criticar el modo en que viene redactada, con un estilo lacónico y omitiendo ciertos extremos que considera esenciales para el acogimiento de su tesis defensiva; en este punto recordar, aunque sea una obviedad, que respetando las normas generales contenidas en los arts. 208.2 y 209 LECivil -que no se denuncian como infringidos- la elaboración de la Sentencia responde al personal estilo de cada Juez/a sin que la exigencia constitucional de motivación implique que la respuesta judicial "sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , ni se exige la respuesta a cada uno de los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 "( STC 325/03 de 11/2 y SsTS de 27/1/12 y 17/12/19) y b) combatir el resultado alcanzado por la magistrada en el proceso lógico seguido para decidir el litigio, que ha podido conocer perfectamente la sra. Tania como lo demuestra su fundado recurso, lo que excluye la falta de motivación denunciada: la juzgadora, tras exponer resumidamente en el fundamento jurídico 1º de su Sentencia los alegatos de cada una de las partes así como la normativa que considera de aplicación -la reguladora del contrato de compraventa que unió a las partes y en la que se basaba el escrito de demanda, no la del derecho real de propiedad- alcanza a través de los razonamientos que expone con suficiente claridad en el siguiente fundamento jurídico 2º -la compraventa celebrada entre las partes en fecha 22/7/15 obligaba a la sra. Tania a entregar su objeto en el estado en el que se hallaba en el mes de enero de ese año- un resultado íntegramente estimatorio de las pretensiones articuladas en la demanda, ya veremos al examinar el resto de motivos si de manera acertada o no, lo cual resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan de resolver una cuestión netamente adjetiva.
En definitiva, descartamos la infracción del deber de motivación de la Sentencia recurrida y apreciamos únicamente una legítima disconformidad de la parte con la decisión adoptada lo que debe llevar al rechazo del primer motivo del recurso siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.167/24 de 23/9 en cuyo fundamento jurídico segundo leemos lo siguiente: "El motivo concerniente a la falta de motivación tampoco debe ser estimado; toda vez que la sentencia dictada por el tribunal provincial explica cuáles son las razones que determinaron la estimación del recurso de apelación, y es jurisprudencia reiterada la que considera suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre ). Ahora bien, que éstas sean o no correctas corresponde ya al recurso de casación por infracción de derecho material o sustantivo ( SSTS 1230/2023, de 18 de septiembre y 1065/2024, de 23 de julio )."
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba obrante en la causa -documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial- e infracción legal ( arts. 609 y 1.100 CCivil y 531.1 y 2 y ss. CCCat .) al concluir que a) la sra. Tania debía entregar el objeto de la compraventa en el estado en el que se hallaba en fecha 23 de enero de 2.015 y b) ello tendría un coste de 16.271,65€ a cuyo abono viene condenada (alegaciones 2ª a 5ª del escrito de interposición).
Revisada la causa sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil) -por el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)- la Sala considera que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado en relación a los puntos que conforman el objeto del presente motivo, consecuencia de la valoración de la prueba obrante en la causa -instrumental y personal- conforme a las reglas legalmente establecidas para cada uno de los medios ( arts. 319.1 y 326.1 documental, 316 interrogatorio de parte, 376 testifical y 348 LECivil para la pericial), son perfectamente ajustadas a Derecho por lo que no está justificada sustituirlas por las interesadas por la apelante.
1º.- Para dar respuesta al primer submotivo enunciado es obligado centrar el debate en la alzada fijando con claridad cuál era el objeto litigioso a tenor del escrito inicial de demanda y de la aclaración que el letrado de la actora realizó en la fase intermedia del proceso por indicación de la magistrada que presidió ese acto (2m.:20s. vídeo nº 1):
a.- en sentido negativo constatamos que no se discutía sobre la propiedad de los muebles y electrodomésticos cuando la sra. Tania, con ayuda del sr. Emilio de Mudanzas Myr,los extrajo de la vivienda litigiosa los días 20 y 21 de julio de 2.015 (doc. 4 del escrito de contestación y testifical del anterior 34m.:34s. y 35m.:22s. vídeo nº 2) y b.- en sentido positivo observamos que el pleito tenía una perspectiva obligacional, de ahí la inaplicación al caso del Codi Civil de Catalunya para su resolución: el Llibre 6è de este cuerpo legal, relativo a obligaciones y contratos, no estaba en vigor en las fechas en que se firmaron los negocios litigiosos (Disposiciones transitoria 1ª y final 9ª de la Llei 3/17 de 15/2). En concreto, la cuestión a decidir por el tribunal se reducía a examinar si por el compromiso adquirido por la sra. Tania frente a la sra. Antonieta la primera estaba autorizada para eludir la entrega de ese mobiliario a la segunda en fecha 22/7/15 cuando la compraventa, ya configurada con todos sus elementos estructurales desde el día 23/1/15 -por más que no se hubiera entregado ni el precio ni la finca y se posibilitara su ruptura mediante el pacto arral-, debía consumarse mediante el cumplimiento recíproco de las prestaciones que incumbían a cada una de las partes conforme a los arts. 1.445 y ss. CCivil.
Centrado así el debate la Sala, como ya anticipó, comparte la decisión del Juzgado según la cual la sra. Tania, en contra de lo previsto en los arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.445 y 1.460 y ss. CCivil, infringió el contrato que válidamente la unía con la sra. Antonieta al despojar a la vivienda de esos elementos surgiendo la correspondiente obligación de indemnizar conforme al art. 1.101 i.f. CCivil:
a.- más allá del indiscutido cumplimiento de los requisitos administrativos del inmueble -en concreto disponer de la Cédula de habitabilidad prevista en el art. 65.1.d) de la Llei 18/07 de 28/12 del dret a l'habitatge-, cuando un comprador acude a visitar la casa que tiene proyectado adquirir, como fue el caso de la sra. Antonieta en reiteradas ocasiones (interrogatorio sra. Tania 1m.:52s. vídeo nº 2), es lógico que piense que le va a ser entregada con los elementos integrados en ella, o sea los que no pueden retirarse sin desmerecer su aspecto exterior como era el caso del mobiliario de cocina y el armario empotrado como atestiguan las fotografías insertas en el dictamen pericial elaborado por el sr. Alejandro (págs. 6 a 13 doc. 4 de la demanda). Aspecto absolutamente impecable el que presentaba la cocina -ver fotografías de las páginas 4 y 5 del anterior instrumento- y en base al cual se calculó el precio a pagar.
Esa es la interpretación que conforme a los principios de la buena fe y los usos (art. 1.258 CCivil) se impone de la cláusula 4.1.A) del contrato privado de compraventa de 23/1/15: a falta de expresa exclusión la sra. Tania, aunque seguía siendo propietaria de la vivienda y de los elementos que se encontraban integrados en ella, había asumido el compromiso de no modificarlos para así proceder a su entrega a la sra. Antonieta. Así lo declaró en sede penal la sra. Elisabeth, buena conocedora de lo estipulado entre las partes por su condición de intermediaria en la operación de compraventa (pág. 10 del documento 2 de la demanda).
b.- a partir de aquí, admitido que la sra. Tania no cumplió con ese compromiso -tras mostrar a la compradora una casa con el interior en perfecto estado (interrogatorio de la demandada 2m.:46s. y aclaración sr. Alejandro vídeo nº 2) antes de la entrega de la posesión retiró la práctica totalidad del mobiliario de la cocina (interrogatorio sra. Tania 3m.:47s. y 5m.:15s. vídeo nº 2)- constatamos a los efectos de confirmar la decisión del Juzgado que:
b.1.- en la escritura de elevación a público del contrato de compraventa (doc. 1 de la demanda) no existe salvedad alguna por parte de la sra. Antonieta aceptando que el objeto de la misma fuera discordante con el previsto en fecha 23/1/15 es más, la interposición de una querella criminal ante esa actuación de la vendedora -que dio origen a las Diligencias Previas 1.511/15-R del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró - evidencia la falta de conformidad;
b.2.- proceso penal que, convertido en el proceso abreviado 208/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, concluyó por Sentencia absolutoria nº 205/19 de 4/7 (doc. 2 de la demanda) en cuyo relato de hechos probados expresamente se hace constar que la sra. Antonieta jamás consintió con la retirada del mobiliario y electrodomésticos, incluidos dentro del precio de la compraventa;
b.3.- frente a los anteriores elementos carecen de fuerza enervatoria los medios de prueba invocados por la hoy apelante: i) su interrogatorio (3m.:47s. y 5m.:15s. vídeo nº 2) por ser parte interesada en la acreditación de que disponía de permiso de la compradora para la retirada del mobiliario ( art. 316.2 LECivil ) y ii) las testificales ( art. 376 LECivil ), del sr. Emilio, que negó en el plenario conocer si la sra. Tania disponía del permiso de la sra. Antonieta para llevarse los muebles de la vivienda enajenada (35m.:43s. vídeo nº 2) y de la sra. Ana María, prestada exclusivamente en la fase de instrucción del previo proceso penal (doc. 7 de la contestación a la demanda y doc. 2 de la demanda), porque resulta contraria con las manifestaciones del sr. Alejandro prestadas en el juicio según las cuales la compradora tenía el firme deseo de residir en la vivienda con su numerosa familia sin afrontar la ejecución de obra alguna en la cocina pues su proyecto de reforma se reducía a la redistribución de las habitaciones (sr. Alejandro 16m.:31s., 17m.:56s. y 22m.:46s. vídeo nº 2).
b.4.- del hecho de que la sra. Antonieta no haya pasado a residir a la vivienda litigiosa desde que adquirió su propiedad el 22/7/15 -escritura pública de compraventa no desvirtuada de contrario ( arts. 609.II.i.f. y 1.462.II CCivil) - no cabe inferir con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1 LECivil que hubiera consentido en la retirada del mobiliario de cocina pues ello puede obedecer a múltiples causas, desconocidas pues no se interesó por la interpelada el interrogatorio de la actora. En particular pudo deberse, tal como apuntó el sr. Alejandro (25m.:03s. vídeo nº 2), a haber recibido el inmueble despojado del mobiliario de cocina -en contra de lo previsto contractualmente- con la consiguiente necesidad de afrontar un importante gasto adicional para su reinstalación a añadir al fuerte desembolso realizado para la adquisición del inmueble.
2º.- Por lo que hace referencia al segundo alegato que conforma el motivo, el de la sobrevaloración del coste de reposición de los elementos extraídos de la vivienda litigiosa, va a ser igualmente rechazado.
Es cierto, según el informe elaborado en el previo proceso penal por el sr. Ángel Daniel -perito de designación judicial-, que el valor de los muebles y electrodomésticos instalados en la cocina de la vivienda enajenada y extraídos por la sra. Tania ascendía a 9.654,79€ tras aplicar una depreciación por el presumible uso desde el año 2.008 del 40% (documento número 8 de la contestación a la demanda). No obstante, la adopción por parte del Juzgado del dictamen pericial aportado por la actora no supone una vulneración del art. 348 LECivil y jurisprudencia interpretativa( SsTS 702/13 de 15/12, 330/15 de 17/6, 320/16 de 17/5, 471/18 de 19/7, 141/21 de 15/3 y 514/23 de 18/4) si tenemos en cuenta que:
a.- es la propia Sentencia que puso fin al proceso penal la que, a tenor de las aclaraciones del referido perito sr. Ángel Daniel afirma que la extracción del mobiliario "fue caótica"provocando daños en el inmueble y de ahí que declare como hecho probado que la reposición de los elementos extraídos fueran peritados en 16.271,65€ (doc. 2 de la demanda);
b.- enlazando con lo anterior es importante remarcar que la reclamación actora, fundada en el dictamen pericial elaborado por el sr. Alejandro (doc. 4 de la demanda), no se ciñó al mobiliario de cocina y a los electrodomésticos instalados en ella, puntos a los que se refiere el sr. Ángel Daniel en su informe, sino que también alcanza a un armario empotrado situado en una de las habitaciones.
c.- el perito propuesto por la actora sr. Alejandro acudió al acto del juicio y aclaró ante el tribunal -y de manera reiterada- que la valoración de los elementos que conforman la cocina recogida en su dictamen -muebles, encimera, electrodomésticos, obras de agua y luz- es la precisa para reponerla a un estado similar al que tenía al tiempo de suscribir el contrato de compraventa (13m.:35s. y 22m.:09s. vídeo nº 2). Valor que no se considera desproporcionado, aunque no aplicara un factor de depreciación por el uso (sr. Alejandro 28m.:49s. vídeo nº 2), si tenemos en cuenta que: - el sr. Ángel Daniel no acudió al acto del juicio lo que ha impedido conocer las razones por las que, a pesar del impecable aspecto que presentaba la cocina y que el sr. Alejandro tuvo ocasión de ver en persona (fotografías de las páginas 4 y 5 del doc. 4 de la demanda), aplicó un porcentaje de depreciación por el uso de nada menos que el 40%; - la sra. Elisabeth, agente que intermedió en la operación, declaró en sede penal que "La cocina estaba en un estado muy correcto, estaba operativa y se podía entrar a vivir"(pág. 10 del doc. 2 de la demanda); - si la sra. Tania tomó la decisión de desmontarla, con el coste que ello implica (documento 4 de la contestación a la demanda), es porque, a pesar de datar del año 2.008 y gracias a un uso cuidadoso, debería estar en un correcto estado lo que lleva a dudar de la justificación de aplicar una depreciación como la defendida por el sr. Ángel Daniel.
Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La íntegra desestimación del recurso de apelaciónunido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la sra. Tania por estricta aplicación del principio del vencimiento ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la sra. Tania pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
En atención a lo expuesto