Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1026/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100231
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3243
Núm. Roj: SAP B 3243:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198163820
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012102622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012102622
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio, HERA HOLDING HABITAT ECOLOGIA Y RESTAURACION AMBIENTAL, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Victoria Saavedra Sarto, Luis Carlos Cordón Procter
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 26 de marzo de 2025
Antecedentes
En fecha 4-6-22 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por HERA contra el Sr. Apolonio en la que solicita: 1- Se declare que el Sr. Apolonio ha incumplido el acuerdo resolutorio de 7 de noviembre de 2016, al no haber manifestado la existencia de una adenda al acuerdo suscrito con NAVIGATOR CAPITAL GROUP (posteriormente IZAR); 2- Subsidiariamente, se declare que el Sr. Apolonio, al haber falseado su declaración jurada, ha provocado un perjuicio a la actora al obligarla a transaccionar con IZAR; 3- En ambos casos, se condene al Sr. Apolonio al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES (285.000$), correspondiente con el acuerdo transaccional alcanzado con IZAR para evitar la continuación del procedimiento judicial, más los intereses desde la suscripción de dicho acuerdo transaccional. Todo ello con condena a la adversa al pago de las costas procesales causadas.
La parte demandada se opone a la demanda exponiendo que la actora era plenamente conocedora de la existencia de la Adenda al contrato suscrito con NAVIGATOR CAPITAL GROUP (posteriormente IZAR), por lo que no existió incumplimiento alguno de su obligación de poner a disposición de Hera toda la documentación. Y, al mismo tiempo, formula demanda reconvencional en la que solicita que: 1- se declare la mala fe de la demandada reconvencional en la perfección y cumplimiento del Acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2016; y 2- se condene a la misma a pagar la suma de 900.000 €, con intereses de mora desde la fecha de resolución contractual. La parte reconvenida se opuso a la demanda reconvencional
La sentencia de instancia desestima tanto la demanda principal como la reconvencional. La demanda principal por cuanto concluye que no ha existido incumplimiento imputable al Sr. Apolonio en relación al pacto 7º del acuerdo resolutorio de 7 de noviembre de 2016 en cuanto a
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes que recurren en apelación. La actora principal alegando el error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del pacto 7º del acuerdo resolutorio ya que estima acreditado que el Sr. Apolonio no entregó la Adenda suscrita con IZAR, así como de la existencia de responsabilidad extracontractual por el daño causado a consecuencia de la misma. Asimismo, impugna la condena al pago de las costas procesales por entender que concurren dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
La actora reconvenida aduce en su recurso la infracción en la interpretación y aplicación del art. 1124 CC al considerar que en este caso no es exigible la restitución de las prestaciones por cuanto daría lugar a un enriquecimiento injusto; el error en la interpretación del acuerdo resolutorio en relación a la renuncia del incentivo por incremento de valor de la empresa que entiende quedó sin efecto al incumplir la contraria su compromiso a no ejercitar acción alguna contra el Sr. Apolonio; y el error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del daño que fija en 900.000 €, mínimo pactado en el contrato de alta dirección.
La parte contraria se opone al recurso de la adversa.
1-HERA HOLDING, y el Sr. Apolonio suscribieron un contrato de alta dirección el 26 de junio de 2003 y una adenda en julio de 2010 formalizando unas relaciones iniciadas en julio de 1994 y estipulando el régimen jurídico aplicable (salarios, cargo, condiciones laborales, etc...).
2- el Sr. Apolonio, en representación de HERA, suscribió con NAVIGATOR CAPITAL GROUP (después IZAR) el 28 de noviembre de 2013 y el 10 de diciembre un contrato de colaboración cuyo objeto era la prestación de servicios para la búsqueda de financiación en relación a diversos proyectos y en particular, para uno en Kuwait, a cambio de una contraprestación económica. El 1 de enero de 2015 se suscribió una adenda a dicho contrato por la que se ampliaban los servicios y consecuente retribución de Izar.
3- En julio de 2025 HERA solicitó el concurso voluntario, si bien desistió del mismo antes de que se admitiera a trámite su petición.
4- En noviembre de 2015 DIRECCION000 adquirió HERA por 1 €, adquisición que se perfeccionó tras la DUE Diligence, en marzo de 2016. El 2 de junio de 2016 fue modificado el órgano de administración siendo designado administrador único la DIRECCION000., cuyo representante es Belarmino.
5- El 7 de noviembre de 2016 las partes suscribieron un acuerdo resolutorio finiquitando la relación de prestación de servicios que les vinculaba, en el que se pactaron las indemnizaciones a percibir por el demandado y, en lo que aquí interesa, se estipuló:
Añadir que está acreditado que IZAR interpuso una reclamación judicial ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos en Columbia solicitando la condena de HERA al pago de las cantidades no abonadas derivadas del contrato y la Adenda suscrita en enero de 2015. En relación a tal procedimiento el Sr. Apolonio llevó a cabo una declaración jurada en la que reconocía su firma en la Adenda además de otras manifestaciones. HERA e Izar alcanzaron un acuerdo extrajudicial por el que aquella pagó a Izar la suma de 285.000 dólares.
Las litigantes se imputan los siguientes incumplimientos en cuanto al acuerdo resolutorio del 7 de noviembre de 2016:
-la actora principal sostiene que el demandado ha incumplido el pacto 7º al no haber informado de la existencia o entregado la adenda suscrita con IZAR de fecha 1 de enero de 2015 (culpa contractual); o, en su caso, al falsear la declaración jurada que realizó en el marco del procedimiento judicial de Estados Unidos (culpa extracontractual). En ambos casos causó un perjuicio a HERA consistente en el pago sobrevenido de 285.000 dólares a IZAR.
-la actora reconvencional defiende que HERA ha incumplido el compromiso de no reclamar judicialmente o ejercitar cualquier tipo de acción frente al Sr. Apolonio, por lo que solicita el abono de 900.000 euros en base a la cláusula tercera del contrato de dirección suscrito en 2003 relativa a la participación en el incremento de valor de la empresa.
La sentencia, tras declarar que el acuerdo resolutorio era un acuerdo transaccional entre las partes con autoridad de cosa juzgada (1.816 CC) , concluye que el Sr. Apolonio no asumió una obligación propiamente dicha, puesto que lo que se hizo constar fue que
Ciertamente la redacción del Pacto 7º del acuerdo no impone propiamente una obligación al Sr. Apolonio, sino que constata que el Sr. Apolonio ha puesto a disposición de la Compañía todos los documentos, expedientes, archivos ya sea en formato papel o electrónico que como consecuencia del desarrollo de su actividad profesional se encuentren a su disposición, y autoriza a la Compañía para que acceda a dichos documentos, ficheros o correos sin restricción alguna. Y de la prueba practicada se comparte la conclusión de la instancia conforme a la que HERA tuvo a su disposición la adenda suscrita en 2016 con Navigator (después Izar).
Y ello por cuanto la existencia de la misma consta en el mail dirigido por el Sr. David (Izar) al Sr. Apolonio el 9 de marzo de 2015 al que se une la propuesta, y en el mail del 14 de junio de 2016 en el que se explican todos los pormenores de la relación con HERA y la deuda que se reclamaba por los servicios prestados de enero a septiembre de 2015, no solo derivados del contrato original sino también de la modificación en 2015. Estos correos electrónicos que se refieren a la modificación (adenda) del contrato suscrito entre Hera y Navigator en noviembre de 2013 se encontraban, pues, a disposición de Hera o de las compañías a las que encargó la Due Diligence (una para el tema legal, otra económica-financiera, y otra de recursos humanos), por lo que pudo ser conocida por la actora.
El testigo Sr. David (Izar) declara en juicio que el Sr. Apolonio no contestó al mail de junio de 2016 por cuanto este le dijo que ya no tenía acceso a su correo electrónico. Asimismo, que, además del Sr. Apolonio, también mantenía contacto con la Sra. María Angeles (a la que se remitían las facturas), y con el Sr. Aurelio y Sr. Abel, los cuales deberían conocer los acuerdos existentes entre ambas empresas puesto que su labor implicaba cambios importantes en la actividad de la empresa. Si bien tanto el Sr. Abel, director financiero hasta 2018 de Hera y que actualmente continúa en la empresa, como el Sr. Aurelio, director jurídico de la actora, niegan que mantuvieran contacto con el Sr. David y afirman que solo conocieron la existencia de la adenda tras la interposición de la demanda de Izar en 2018, el Sr. Aurelio también declara en juicio que a raíz de la referida demanda
Concluyendo, la adenda suscrita por el Sr. Apolonio con Izar en 2015 estaba a disposición de Hera en el momento de la adquisición de la compañía por DIRECCION000 y de la firma del acuerdo resolutorio, por lo que no puede imputarse al demandado ningún incumplimiento de lo dispuesto en el pacto 7º del mismo.
Por otra parte, resulta que ambas partes litigantes renunciaron al ejercicio de acciones judiciales entre ellas, y en lo que respecta a HERA se pactó que:
Para que la renuncia de derechos dentro de un acuerdo transaccional, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, sea válida ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y manifestación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Y la renuncia de ambas partes recogida y aceptada en el referido pacto del acuerdo resolutorio cumple todos y cada uno de estos requisitos.
En consecuencia, acreditada la disponibilidad que tenía HERA de la adenda objeto de controversia, es de aplicación la renuncia de acciones que aceptaron ambas partes, por lo que no procede examinar los alegatos de la parte recurrente en relación a la oportunidad y razonabilidad de la firma de la adenda, ni a la actuación del Sr. Apolonio en relación a la demanda interpuesta contra HERA por IZAR en Estados Unidos, debiéndose confirmar la resolución de instancia en cuanto a la desestimación tanto de la acción de incumplimiento del acuerdo resolutorio como la de responsabilidad extracontractual ejercitadas contra el Sr. Apolonio.
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC,
Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas la STS nº 15/2018 del 12 enero, en la que se afirma:
No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
En el presente caso no podemos apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho conforme razona la parte recurrente puesto que el resultado del pleito de Estados Unidos no ha sido objeto de examen por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico. Además nos encontramos ante un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada por aplicación del art. 456 lEC- pues no fue invocado en la demanda para que fuera el juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de no aplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento con el consiguiente coste económico.
Como se ha declarado anteriormente, la compañía HERA ha actuado en contra del pacto de renuncia de acciones, ya por la interposición de la presente demanda, ya por la querella interpuesta contra el Sr. Apolonio por un presunto delito de administración desleal por su actuación en un contrato para la explotación de un vertedero en Vacarisses, querella que consta archivada provisionalmente al estimar tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial que dicho contrato era conocido por el consejo de administración.
Ahora bien, debemos recordar que la acción ejercitada en la demanda reconvencional es la prevista en el art. 1124 CC, como también se destaca expresamente en el recurso de apelación. La acción del 1124 CC conlleva la existencia de una relación obligacional recíproca entre las partes contratantes, y ante un incumplimiento grave de las obligaciones pactadas imputable a una de ellas la parte contraria puede solicitar la resolución o el cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
En este caso, el actor reconvencional solicita en su demanda la resolución del acuerdo de 7 de noviembre de 2016 así como la indemnización de daños y perjuicios que fija en 900.000 € (importe del incentivo por transmisión significativa de las participaciones de la sociedad), si bien en el suplico de la demanda reconvencional se solicita, de forma confusa, que se declare la mala fe de la demandada reconvencional en la perfección y cumplimiento del acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2016, y su condena a pagar 900.000 €, con intereses desde la fecha de resolución contractual. En el recurso de apelación reitera que la acción ejercitada es la de resolución del acuerdo, sin que en este caso proceda la restitución de las prestaciones puesto que
En primer lugar, la acción de resolución ejercitada en la demanda reconvencional produce sus efectos desde la fecha de la celebración del contrato (en este caso, del acuerdo) y conlleva, necesariamente, la restitución de todas las prestaciones entre las partes, incluida, también, la vigencia del contrato de Alta Dirección, según reiterada jurisprudencia en interpretación del art. 1124 CC, que por conocida es innecesario citar, sin que por ello exista enriquecimiento injusto.
En segundo lugar, como se declara en la STS del 23 de noviembre de 2022 ( Roj: STS 4245/2022), y todas las que en ella se citan:
"...no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (...).
Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006, 300/2009, de 19 de mayo, entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.
En tercer lugar, el incumplimiento atribuido a HERA no puede calificarse de grave, puesto que ningún perjuicio le ha causado al Sr. Apolonio, pues no se ha estimado la demanda formulada en su contra en el presente procedimiento, como tampoco prosperó la querella antes referida.
Y, por último, no puede acogerse la tesis del recurrente conforme a la que la actuación de HERA contraria a la renuncia de acciones
Todo lo expuesto conlleva también la desestimación del recurso del Sr. Apolonio y, por tanto, la confirmación de la resolución apelada.
Desestimados los recursos, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las apelantes pierden el depósito constituido, a los que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación de HERA HOLDING HABITAT Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL S.L. como por la representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2022, y Auto aclaratorio del 4 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 621/2019 que se confirma.
Todo ello con condena a las partes recurrentes de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida de los depósitos constituidos para formular el recurso de apelación, a los que se dará el destino legal correspondiente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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