Sentencia Civil 152/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 798/2023 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100224

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6424

Núm. Roj: SAP M 6424:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2021/0014522

Recurso de Apelación 798/2023

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 721/2021

APELANTE:D. Obdulio

PROCURADOR D. GONZALO SANTOS DE DIOS

APELADO:SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

_

SENTENCIA Nº 152/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 721/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey como parte apelante - demandada D. Obdulio, representado por el Procurador D. GONZALO SANTOS DE DIOS contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.como parte apelada - demandante, representada por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 07/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra DON Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA NATALIA VALERIA FERNÁNDEZ PASTOR, y, en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos.

1.- Declaro resuelto el contrato de préstamo otorgado por las partes el 19 de febrero de 2019, proclamándose definitivamente extinguida en consecuencia, la relación obligatoria así constituida.

2.- Declaro nula y se tienen por no puesta la comisión por devolución de 30 € de la cláusula 10ª de la póliza de préstamo objeto del presente procedimiento.

3.- Condeno a Don Obdulio a abonar a la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., la cantidad de 12.427,29 euros, más los intereses moratorios al tipo pactado, dos puntos por encima del interés remuneratorio, hasta el completo pago de la deuda.

Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, sin que por la parte contraria se formulara oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de juicio ordinario en el que se solicita se declare resuelto el contrato de préstamo otorgado por las partes litigantes en fecha 19 de febrero de 2019, proclamándose definitivamente extinguida la relación obligatoria y condena al prestatario al pago de la cantidad de 12.427,29 €.

1.- La parte actora SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. (antes SANTANDER CONSUMER EFC) afirma que la cantidad prestada ascendía a 17.690,04€; el reembolso se pactó en 72 plazos por un importe de 241,32€, terminando en marzo de 2025; no obstante se acordó una moratoria, otorgando un periodo de carencia y una facilidad de pago a determinados vencimientos, ante ello con fecha 7 de mayo de 2020, el demandado DON Obdulio suscribió un anexo al contrato de fecha 19 de Febrero de 2019, por el que se pactó modificar el plan de amortización del préstamo, estableciendo un periodo de carencia de capital, siendo el intereses en el cobro para las próximas 6 cuotas a contar desde la cuota de vencimiento 02/05/2020 y ampliando el plazo en el mismo número de cuotas, siendo que los intereses correspondientes al periodo de carencia, se capitalizaban incorporándose al capital en cada una de las fechas de devengo.

Se señala que llegado el vencimiento del plazo correspondiente a noviembre de 2020 éste resultó impagado, incumpliendo igualmente el pago de las cuotas de diciembre de 2020 y las de enero y febrero a noviembre de 2021. El importe de la deuda será el resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas, más el capital pendiente de las cuotas mensuales pendientes de vencer (según plan de amortización) a la fecha que se efectué la liquidación.

Concretamente, la deuda asciende a 12.427,29 €: Por cuotas impagadas 2.547,75 €; por capital pendiente 9879,79 €.

2.- La parte demandada se opone en base a los siguientes postulados: Abusiva la cláusula de comisión por impago, la de vencimiento anticipado, los intereses moratorios superan el permitido en relación con los remuneratorios, la certificación de deuda no acredita la liquidez de la deuda reclamada por ser unilateral, y solicita la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por ser usurarios.

3.- La sentencia estima totalmente la demanda. Declara resuelto el contrato, nula la cláusula de comisión por devolución de 30 € - sin descontarlo de la cantidad total.

Entiende que el vencimiento anticipado es válido y los intereses moratorios no superan los dos puntos; siendo que no es procedente solicitar la declaración de nulidad por ser los intereses remuneratorios usurarios sin presentar la demanda reconvencional.

4.- La apelación señala el error al haber declarado la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ; reitera que la certificación de la deuda es documento unilateral lo que supone que carece de efectos acreditativos y , entre otros aspectos no indica el tipo de interés aplicado del que se obtiene el saldo y reitera la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y alega improcedencia del pronunciamiento respecto de las costas

No hay oposición al recurso.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

2.1.- El primer motivo de recurso se refiere a la conclusión que ha adoptado la juez de instancia respecto del vencimiento anticipado,entendiendo que no es cierto que implique un desequilibrio importante en perjuicio del prestatario al entender que se trata de un contrato de préstamo de corta duración y de pequeña cuantía prestada, que determina que la cláusula de vencimiento anticipado por falta de pago de dos plazos no puede considerarse abusiva. Afirmando que no es de aplicación a este contrato de préstamo personal lo establecido por la jurisprudencia para los préstamos con garantía hipotecaria.

La sentencia recurrida señala que la cláusula contractual de vencimiento anticipado del préstamo es válida porque, como niega el apelante, nos encontramos ante un contrato de préstamo de medio plazo, sin garantía hipotecaria, al que no sería de aplicación la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el TJUE en sus respectivas sentencias de 23 de diciembre de 2015 (Sentencia núm. 705/15) y de 14 de marzo de2013; y que el impago de dos cuotas podía considerarse lo suficientemente grave como para dar por vencido el contrato sin que tal vencimiento anticipado pueda considerarse abusivo y, por ende, nula la condición general que recogía tal posibilidad (dejar constancia que la sentencia recurrida es de fecha marzo de 2023).

Esta Sala no está de acuerdo con la fundamentación adoptada en instancia sin perjuicio de adoptar la misma conclusión, pero con otro razonamiento, ya que la jurisprudencia referida en la sentencia apelada es anterior a la que forma parte de la acogida por el TS en sentencias posteriores, a las que nos referiremos seguidamente.

2.1.1.- La STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. núm. 1769/2016, abordó la cuestión de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales. La Sala estima en parte los recursos interpuestos frente a la sentencia de la Audiencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas del préstamo. El Alto Tribunal considera que la cláusula de vencimiento anticipado es, en principio, lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo,considerando que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva. Además, se precisa que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, resultando que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad. Con posterioridad a la STS (Pleno) núm. 101/2020, fueron dictadas las STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 1400/2015, y la núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 2963/2016, que han venido a declarar los mismos fundamentos, conformando el cuerpo de doctrina jurisprudencial que es de aplicación en los supuestos de cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales.

Sentencias que consideran abusiva la cláusula que permite al prestamista declarar el vencimiento anticipado de un préstamo personal en caso de que el prestatario consumidor incumpla cualquiera de sus obligaciones. En dichas sentencias el Pleno de la Sala (i) declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva; (ii) declara no ajustada a derecho la declaración de vencimiento anticipado efectuada; (iii) mantiene el préstamo en vigor; y (iv) condena a los prestatarios demandados a pagar a la entidad prestamista las cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de la interposición de la demanda, pero no el resto del préstamo aún por devolver.

En el primer supuesto ( STS 336/2020) el prestamista declaró vencido anticipadamente el préstamo, concertado por un plazo de doce (12) años, por el impago de trece (13) cuotas; en el segundo ( STS 500/2020) el plazo era de siete (7) años y el impago fue de tres (3) cuotas; en el tercero ( STS 501/2020) se declaró vencido anticipadamente el préstamo con plazo de ocho (8) años por el impago de cuatro (4) cuotas; y en el último caso ( STS 503/2020) el prestamista declaró anticipadamente vencido el préstamo, con un plazo de tres (3) años, también por el impago de cuatro (4) cuotas.

El Tribunal Supremo debía decidir y aclarar qué tipo de incumplimiento del deudor-prestatario facultaría al acreedor para resolver el contrato y exigir la devolución del importe pendiente es decir para resolver anticipadamente el préstamo y para resolver dicha cuestión, el Tribunal Supremo aplica el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) seguido en sus sentencias de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 Banco Primus; y Autos de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14, que señala que para vencer anticipadamente un crédito debe tenerse en cuenta la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del contrato en cuestión. Así, el Pleno de la Sala declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales discutidos porque permiten el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento del deudor-prestatario.

Señalar que, con carácter general, el Tribunal Supremo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado siempre que cumplan los siguientes requisitos: que determinen de forma clara los supuestos en los que se podría declarar el vencimiento anticipado y que el vencimiento anticipado no quede al arbitrio del prestamista.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo manifiesta que:

"la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita".

En segundo lugar, determina que para que la cláusula de vencimiento anticipado pueda ser considerada válida debe:

..."modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación...".

Indica el Tribunal Supremo en las sentencias:

..."una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo o respecto de obligaciones accesorias debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.....".

Referir, igualmente que, para el Tribunal Supremo, a diferencia de lo que afirmó en el caso de los préstamos hipotecarios ( STS 11 de septiembre de 2019), la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales no impide que el contrato pueda subsistir, por lo que el contrato seguiría existiendo sin dicha cláusula y el prestamista sólo podría reclamar las cuotas impagadas, pero no el resto del préstamo aún por devolver.

Por tanto, en los préstamos personales no es posible aplicar la doctrina o la jurisprudencia del TJUE que permite sustituir la cláusula de vencimiento anticipado abusiva declarada nula por una norma de derecho nacional que regule dicho vencimiento anticipado (STJUE de 26 de marzo de 2019). Y ello porque según el TJUE "a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía".

Señalar, porque la sentencia apelada en autos refiere ,que en los préstamos hipotecarios el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) eleva el vencimiento anticipado a cláusula legal, indisponible por las partes, que opera ope legis, cuando se den los requisitos legalmente establecidos: el prestatario sea persona física y la hipoteca se constituya sobre inmueble de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de inmuebles de uso residencial; que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan, al menos, a 12 meses o al 3% del principal si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, o a 15 meses o al 7% si se produce en la segunda mitad; y que el prestamista haya requerido de pago y haya concedido el plazo de un mes para el cumplimiento.

Así, reiterar que también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite suprimir de los contratos de préstamo personales las cláusulas de vencimiento anticipado declaradas abusivas y por tanto nulas, sin que ello afecte a la validez o existencia del préstamo Al contrario de lo que ocurre en los préstamos con garantía hipotecaria.

Otra de las cuestiones que se plantea y que afecta a la descripción en la sentencia apelada, respecto de apreciar la gravedad del incumplimiento por cuanto se dejó de pagar un número importante de cuotas queda resuelta por la respuesta que da el TJUE a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en ella, entre otras solicitudes se plantea si el juez nacional que ha declarado abusiva la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato puede integrarla y no suprimirla. Esto es, se pregunta si el juez puede obviar la literalidad de la cláusula, que es abusiva per se (porque permite declarar el vencimiento anticipado por incumplimientos no graves ni frustrantes) y decidir el caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias de su aplicación. Así, si la cláusula permite al acreedor declarar el vencimiento anticipado por un solo impago, pero dicho acreedor instó tal vencimiento por un impago de un número superior de cuotas y se permite la "integración" de dicha cláusula.

En este concreto caso, como el presente, podría no haber abusividad porque el incumplimiento del deudor puede ser lo suficientemente grave teniendo en cuenta la cuantía y la duración del préstamo, por mucho que la literalidad de la cláusula sí sea abusiva.

En definitiva, en la "integración", si se permitiera, se autoriza al juez nacional a decidir el caso teniendo en cuenta el concreto comportamiento incumplidor del deudor y prescindiendo de la literalidad de la cláusula que es abusiva. Para dar respuesta a esta cuestión y resolver si la "integración" es posible, el TJUE dispone (Auto de 4 de febrero de 2021, asunto C-321/20 (ECLI: EU:C:2021:98) que el juez nacional debe comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, si el contrato de préstamo personal puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado

Si el contrato no puede subsistir, el juez nacional debe examinar si la anulación del préstamo expondrá a los consumidores a consecuencias perjudiciales. Por el contrario, si el contrato puede subsistir sin la cláusula, deberá abstenerse de aplicar dicha cláusula, suprimiéndola del contrato, salvo que el consumidor se oponga a ello; y como según hemos señalado, el Tribunal Supremo ha dicho que el préstamo personal puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, la consecuencia según la doctrina del TJUE será la supresión de la cláusula del contrato y el acreedor únicamente podrá reclamar el pago de las cuotas vencidas e impagadas.

2.1.2.- No obstante, la jurisprudencia menor ha considerado valida la cláusula cuando se considera grave cuantitativamente el impago.

AAPM Sección 21ª Auto de 15 de julio de 2021, en el recurso de apelación 156/2021, en el que analizando la sentencia de la Sala 1ª del TS de 12 de febrero de 2021, respecto de un contrato de crédito con un pago aplazado de tres años y cuatro meses de duración, resolviendo al respecto que:

«partiendo de la doctrina establecida en la STS de 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020 ) que si bien se refiere a préstamos personales sin garantía, dada la analogía existente, es igualmente aplicable a los contratos de crédito, debemos concluir que las cláusulas de vencimiento anticipado son válidas siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar y no quede al arbitrio del prestamista (o acreedor) en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC . Para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, se debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo (o del crédito), de modo que, si permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin embargo, en el presente caso ya hemos expuesto que la cláusula no prevé el vencimiento anticipado por el incumplimiento de una sola cuota, sino de tres o más, por lo que, dada la duración del contrato y la ausencia de garantías para asegurar su cumplimiento, debe ser reputado grave, de modo que no cabe entender abusiva la cláusula...".

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en su Auto número 163/2021, de 11 de junio de 2021, dictado en el recurso de apelación número 202/2021, ha resuelto que:

«partiendo de lo anterior, en el presente supuesto en el que se concedió un crédito por importe máximo de 4000 € a devolver en 41 mensualidades de 140 € al mes y siendo el impago previsto para poder declarar el vencimiento anticipado de tres cuotas, lo que supone 420 €, (de haberse dispuesto del total concedido) es decir, superior al 10 % del capital se considera grave y cumplidos los parámetros señalados, por lo que el recurso debe ser estimado y revocada la resolución recurrida».

De suma importancia, consideramos la STS Roj: STS 233/2021 - ECLI: ES:TS:2021:233 de Fecha: 02/02/2021 Nº de Recurso: 1981/2018 (que refiere la doctrina anterior STS 11 de julio de 2018 - Roj: STS 2551/2018-que declaró la resolución de un contrato de préstamo, por incumplimiento grave, al amparo del artículo 1124 del Código civil) y que textualmente indica:

".......-Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones. i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados....

2.2.3.- Todo lo expuesto nos sirve para basar y fundamentar una resolución confirmatoria de la sentencia de instancia en el sentido de entender valida la cláusula de VA dada la cuantía y tiempo de duración del préstamo, el incumplimiento es relevante y suficiente para resolver el contrato, teniendo en cuenta que se habían impagado cuando se dio por vencido el pago de 10 cuotas mensuales por importe de 2.625,75 €, en un préstamo de 17.690,04 €, con un incumplimiento del 14 %.

La cláusula de VA que consta en el contrato objeto de autos (d. nº 3 acompañada a la demanda), se relaciona en la cláusula 10, en la que expresamente se indica "... consecuencias del impago: falta de pago de dos más recibos facultará para reclamar ...".

2.2.- El segundo motivo de recurso refiere que la sentencia incurre en error al entender que con la documental aportada por la actora se acredita la realidad de la deuda reclamada y el origen de su importe, rechazando la fuerza probatoria que se atribuye a la certificación de la deuda aportada y confeccionada de manera unilateral por la parte.

Indicando que dicha documentación, que fue expresamente impugnada no tiene fuerza probatoria para adverar lo manifestado por la contraparte; el certificado no indica el tipo de interés moratorio aplicado del que se obtiene el saldo que figura.

Consta (folio nº 41) certificación de la deuda en el que se constata la cantidad total debida de 12.427,29 €, determinada por los conceptos del Importe nominal cuotas impagadas (10): Recibos vencimientos del 02/11/20 al 02/01/21 y del 02/03/21 al 12/09/21 por importe de 254 ,75 € cada uno de ellos 2.547,50 € - Capital pendiente de devolución (conforme al plan de amortización) 9.879,7 €.

Se acompaña igualmente (d. nº 3 junto a la demanda) el contrato correspondiente, en cuya cláusula 2ª relacionada con la 10ª se especifican los intereses a pagar, los plazos en que se efectuaran los pagos para la amortización, añadiéndose que en esa certificación se especifican por separado las cuotas impagadas y lo que resta de capital por principal; y, efectivamente tiene carácter unilateral, porque quien la debe confeccionar es quien reclama. Por el contrario, quien ahora alega la falta de valor probatorio no ha aportado documento o prueba que viniera a desacreditar el valor que se atribuye a la referida certificación. Se rechaza, en consecuencia, el motivo de recurso, porque concluimos que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa.

2.3.-Respecto del motivo referido a la petición de nulidad contractual por usura en sus intereses remuneratorios y su decisión en instancia al respecto de que no puede prosperar al no haber formulado reconvención el demandado, siendo éste el cauce procesal necesario para poder declarar la nulidad de un contrato de préstamo. Esta Sala está de acuerdo con la decisión adoptada.

En principio referir la STC 265/2015, de 14 de diciembre que señala:

«la circunstancia de que una determinada regulación procesal no prevea un trámite específico no significa que no venga requerido por una interpretación de la normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso facilitando a éstas la posibilidad de contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones estime pertinentes»

Hay que tener en cuenta que, si el demandado alega en la contestación hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor, limitándose a pedir la desestimación de la demanda por esta causa (y, por tanto, sin formular reconvención expresa) y el actor no hace uso de la facultad de oponerse (a tal alegación) que le reconoce el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"el actor podrá pedir al Secretario Judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención...»

Si el órgano judicial se pronuncia sobre ella en la sentencia siempre la alegación de nulidad será tratada como una reconvención, a pesar de la disposición tajante de la Ley de que «en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal»

Pero si se aprecie la nulidad, debe limitarse a desestimar la demanda y la alegación de nulidad seguirá teniendo la naturaleza de una verdadera excepción.

Las consecuencias jurídico-procesales que se derivan de una y otra respuesta son diferentes porque la excepción, como medio de defensa que es, tiene por finalidad obtener una sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, por lo que ni limita la competencia del tribunal ni el tipo de procedimiento, ni es necesario, para que la sentencia sea congruente, que contenga un pronunciamiento expreso sobre la misma, ni, en fin, se extiende a ella la eficacia de cosa juzgada; sin embargo la reconvención, por el contrario, supone el ejercicio de una verdadera acción del demandado frente al actor, por lo que puede influir en la competencia, el pronunciamiento sobre la misma producirá eficacia de cosa juzgada y el requisito de la congruencia de la sentencia exige que el juez se pronuncie sobre ella en la sentencia. Asimismo, el desistimiento del actor impide al juez pronunciarse sobre la excepción, pero no sobre la reconvención, que deberá continuar su tramitación como si de un proceso independiente se tratara.

Referir que el artículo 408.2 LEC no dice nada y no es relevante a favor de la reconvención en todo caso que reconozca al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de nulidad tanto si es formulada vía excepción como si el demandado reconviene, porque tal alegación contribuye a ampliar el objeto del proceso delimitado por la acción afirmada por el actor en la demanda y, en tales casos, se generaría la obligación del órgano judicial de dar al demandante la oportunidad de alegar y probar en relación con los mismos. Tampoco que el artículo 408.3 que, a pesar de los términos generales en que está redactado, podría entenderse aplicable a los casos en que la nulidad se haga valer por vía de reconvención.

Destacar la STS 919/2011, 23 de diciembre de 2011, como base de nuestra posición en exigencia de planteamiento de la nulidad referida mediante la reconvención, al señalar lo siguiente.

----Comienza señalando la base del recurso:

"-- 1. En su desarrollo la recurrente afirma que los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten oponer la nulidad radical por vía de excepción a la demanda y que, por un lado, en el motivo tercero del recurso de apelación se alegó la nulidad radical de la emisión de las obligaciones hipotecarias debido a las irregularidades indicadas por la demandante y, por otro, la sentencia recurrida ha rechazado la nulidad por no haberse ejercitado la pretensión de nulidad por vía de reconvención.....".

Y en el apartado de valoración de la Sala señala:

.... "Valoración de la Sala

2.1. Las excepciones reconvencionales.

Establece el artículo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en la contestación a la demanda, "el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente".

La Exposición de Motivos de la propia Ley, identifica como criterios inspiradores de la concreción del objeto del proceso " por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo", lo que es determinante de una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, y " [e]n la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" .

Con tal finalidad el artículo 408.2, en la redacción vigente antes de su modificación por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone que "[s]i el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención", y el 408.3 que "[l]a sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada" , de tal forma que, como afirmamos en la sentencia 249/2009, de 15 de abril , la nueva regulación "se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvención, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegación de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribución de oficio; y, b) El particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá en su día fuerza de cosa juzgada. Laregulación legal, que se recoge en el art. 408.3 LEC , no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional..."

Y al concretar en el supuesto planteado indica:

... "2.2. Desestimación del motivo.

En el caso enjuiciado las codemandadas interesaron que se declarase " la íntegra desestimación de la demanda por: (...) 3°.- La nulidad radical y absoluta de los respectivos negocios jurídicos de emisión de obligaciones llevados a cabo por los demandados", por lo que, si bien de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 406. 3 "[e]n ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal", no podía entenderse formulada reconvención, la sentencia debía pronunciarse sobre la misma....".

No cabe duda que toda esta argumentación supone base para desestimar el motivo referido y entender que debía haberse presentado la nulidad del contrato por usura en los intereses remuneratorios mediante el ejercicio de la reconvención.

2.4.- Por último, se refiere el apelante a que, si bien se estimó su pretensión de nulidad de la cláusula de comisión por impago, no descontado su importe de 30 € fijado expresamente en la cláusula 10ª de la póliza de préstamo, por cuanto no constaba cobrado, ello ha supuesto una estimación parcial de la demanda debiendo proceder a aplicar el contenido del artículo 394.2 LEC. .. "cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".

Efectivamente la sentencia de instancia en el FJ 4º señala que, estimadas totalmente las pretensiones de la parte actora, procede imponer a la parte demandada las costas del proceso. Esta Sala sin coincidir con este contenido y referencia al artículo 394 LEC, en relación con la estimación total, si coincide con la condena en costas a la demandada por entender se ha producido una estimación sustancial de la demanda, habida cuenta que la cantidad reclamada es la que ha sido objeto de condena, aun cuando se haya aceptado la nulidad de la cláusula referida.

En supuestos de estimación sustancial, entre otras, las SSTS 15 de junio de 2007 y 14 de septiembre de 2007 señalan que el ajuste del fallo a lo pedido no debe ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas de esta instancia serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia nº 34/2023 de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0798-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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