Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 112/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 921/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100101
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2470
Núm. Roj: SAP B 2470:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218013265
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012092122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012092122
Parte recurrente/Solicitante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Daniel Henares Martínez
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: Paul Yuri Brophy Dorado
Abogado/a: Octavio Vallejo Marcen
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 27 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se allanó solo en cuanto a 979,50 €, y opuso en cuanto al resto: la pluspetición en relación a la secuela de metatarsalgia y al perjuicio patrimonial por daño emergente; la improcedencia de la indemnización por pérdida de calidad de vida y por lucro cesante; y la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a pagar a la aseguradora la cantidad de 22.047,71 €, más los intereses del art. 20 LCS, sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al perjuicio por pérdida de calidad de vida y al perjuicio patrimonial por daño emergente; la omisión en cuanto a la pluspetición alegada respecto de la pérdida por calidad de vida; y la improcedencia de la condena a pagar los intereses del arto. 20 LCS.
La parte contraria se opone al recurso y, al mismo tiempo, impugna la sentencia en relación a la desestimación de la indemnización reclamada por lucro cesante, y la omisión respecto de los intereses del art. 20 LCS de la cantidad ya satisfecha por la aseguradora. La parte contraria se opone a la impugnación.
La recurrente defiende que la actora esta plenamente capacitada para toda actividad laboral, para desarrollar el cuidado como progenitora y para las tareas habituales propias del dia a dia sin mostrar impedimento alguno; y que en cuanto a las actividades deportivas que puede ir en bicicleta y deambular sin problema alguno, y que en cuanto al resto de actividades deportivas la prueba aportada consistente en fotografías, el recibo del club deportivo en el que está inscrita, y el certificado de la Federacion de Voleibol en la que aún figura inscrita, es insuficiente a los efectos de acreditar dicha pérdida de calidad de vida.
Recordemos que conforme al art. 107 de dicho texto legal dicha indemnización
En concreto el art. 108-5 del referido cuerpo legal, dispone que:
En el apartado
La indemnización por perjuicio moral está sujeta a la acreditación de la efectiva limitación de las actividades del perjudicado, sin que pueda presumirse por el solo hecho de superar un número de puntos por secuelas. Y en el caso que examinamos se estima acreditado dicho perjuicio.
De las fotografías acompañadas, a pesar de que no tengan fecha, se aprecia a la actora haciendo surf, con el equipo de voleibol, y con una raqueta de padel; así como de su pertenencia a un club deportivo y del certificado de la Federació catalana de Voleibol, queda probado que la actora tenía una actividad de ocio deportiva regular e intensa antes del accidente ocurrido el 6 de junio de 2019. La secuela declarada de metatarsalgia, reconocida por ambos peritos y consecuencia de la fractura de cuatro huesos y dos luxaciones del pie, a resultas de la cual presenta una deformidad postraumática del pie izquierdo, rigidez de los dedos 4º y 5º del mismo pie, y desviación del 4º dedo, evidencian, como así concluye el perito de la actora Dr. Gervasio en su informe y en sus declaraciones en el juicio, que la actora tiene molestias y dolor en deambulaciones de más de una hora y en cualquier actividad deportiva de impacto. El uso recomendado de plantillas lo es para cualquier actividad, no solo para deambulaciones largas y actividad deportiva de impacto, como sostuvo el Dr. Alfredo en el juicio, atendidas las molestias y el dolor que presenta la actora, admitido por ambos peritos, y que se recoge también en el alta médica aportada como documento 10 de la demanda, en la que incluso se valora la posibilidad de una intervención quirúrgica futura de persistir las mismas.
Aduce también la recurrente la omisión de la sentencia al no contener pronunciamiento sobre la pluspetición alegada de forma alternativa en cuanto a la cuantía de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, y que se limitaría, según su criterio, a 3.000 €.
No existe tal omisión por cuanto la estimación del referido perjuicio lo ha sido en su totalidad, por lo que debe entenderse implícitamente desestimada tal alegación alternativa. Además, en el caso de considerar que ha existido dicha omisión, debió solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 27 de abril de 2021, del 14 de diciembre de 2022 y del 18 de diciembre de 2023, entre muchas otras.
La actora reclama por tales conceptos las siguientes cantidades: 779 € por un Apple Watch; 419 € por un Iphone 8 reacondicionado; 249 € por un casco Bandit; y 94,95 € por unas zapatillas deportivas Asics. Para acreditar que tales objetos resultaron dañados a consecuencia del accidente, en el que la actora que circulaba en motocicleta fue embestida por el vehículo asegurado por la demandada, se acompañan a la demanda: fotografías de dichos objetos dañados, e impresiones obtenidas de internet del precio de los mismos de distintos establecimientos.
En cuanto al Apple Watch y el Iphone, actualmente estos u otros similares se han convertido en elementos de uso generalizado, por lo que resulta creíble que la lesionada los llevara encima cuando se produjo el accidente y que, atendida la mecánica del accidente, estos resultaran dañados como se desprende de las fotografías que se aportan. Ocurre lo mismo en cuanto al casco y a las zapatillas deportivas. La Sala, teniendo en cuenta el principio capital del Derecho de daños de íntegro resarcimiento a la víctima, no comparte la tesis alternativa del recurrente de aplicar una depreciación, pues, en relación a los elementos tecnológicos, las impresiones que acreditan el precio de productos iguales permite presumir que los mismos no tenían mucha antigüedad ya que de lo contrario no se ofertarían en el mercado, y en relación a todos los objetos dañados lo normal, a nuestro juicio, es que si la actora utilizaba tales elementos tecnológicos así como el casco y las zapatillas era porque consideraba que estaban en un óptimo estado, como así se desprende de las fotografías, y la depreciación propuesta del 50% no permitiría adquirir elementos o prendas equivalentes, infringiéndose con ello el principio de reposición íntegra.
En consecuencia, procederá desestimar en este extremo del recurso y conformar la indemnización otorgada en la instancia por tal concepto.
Es constante la jurisprudencia, por todas STS del 7 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 315/2018) y del 22 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 4342/2021), que en relación a los intereses del art. 20 LCS
Asimismo, si bien el art. 20-8 LCS prevé que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, la relación de causalidad, o la cuantía de la indemnización.
De la documentación aportada por ambas partes litigantes en relación a la reclamación de la indemnización, cabe destacar que, recibida la comunicación del accidente el 4 de julio de 2019, la demandada remitió respuesta motivada casi tres meses después indicando la imposibilidad de cuantificar la indemnización al no disponer de la documentación necesaria, documentación que reclama y que, conforme a su tesis, la aseguradora de la perjudicada no le remitió hasta el 9 de septiembre de 2020. Y no es hasta el 3 de diciembre de 2020 cuando Pelayo remite oferta motivada y ofrece la cantidad de 27.327,60 €.
El retraso en recibir la documentación médica no es imputable en modo alguno a la perjudicada, tal como exige la norma, teniendo además la aseguradora demandada la posibilidad de
Por ello, deberá desestimarse también este extremo del recurso por cuanto no concurre la causa de exoneración prevista en la ley, pues sin cuestionarse la realidad del siniestro ni la responsabilidad de su asegurado, la única incertidumbre que se ha producido en este procedimiento es en torno al alcance de los daños personales reclamados, que no justifica por si sola el impago de la cantidad reclamada.
El art. 143-1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que:
La indemnización fijada en la demanda por lucro cesante se reclama al amparo del art. 143 LRCSCVM por dedicación exclusiva al hogar, si bien la propia actora reconoce que trabajaba, aún de forma temporal, por cuenta ajena. Dicho precepto distingue entre el lucro cesante por disminución de ingresos del trabajo y por pérdida o disminución de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar. Y el mismo precepto regula en su apartado cuarto la valoración de la dedicación a las tareas del hogar, remitiéndose para supuestos como el presente (en que las secuelas superan los tres puntos) a lo dispuesto en el art. 131-3 del mismo texto legal. Conforme a este último, que regula el multiplicando para los lesionados con dedicación a las tareas del hogar,
Siendo asimilable la situación prevista en el art. 131-3 a la de la actora (trabajo de dos horas diarias y tareas del hogar), procederá estimar la petición subsidiaria de la impugnante y fijar como indemnización por lucro cesante la cantidad de 2.916,98 € (no impugnada de contrario), petición que no puede considerarse novedosa por cuanto se fundamenta en el mismo precepto por el que se fijó la indemnización por lucro cesante.
En consecuencia, a la cantidad fijada en la instancia en concepto de indemnización por daños personales y materiales de 22.047,71 €, debe sumarse la reconocida en la alzada en concepto de lucro cesante de 2.916,98 €, resultando la cantidad de 24.964,69 €, a cuyo pago deberá condenarse a la parte demandada.
La sentencia de instancia condena al pago de los intereses del art. 20 LCS sin pronunciarse específicamente respecto de los devengados por la cantidad ya satisfecha. Si bien podría tratarse de una incongruencia omisiva para cuya subsanación debería procederse en la forma prevista en el art. 215 LEC, en este caso, la petición de la demanda puede incluirse en la condena genérica a su pago que impone la sentencia de instancia, y, en todo caso, debe destacarse que los intereses sancionatorios del art. 20 LCS se imponen de oficio por el órgano judicial, como dispone el apartado 4 de dicho precepto, y así lo declaran las STS del 19 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6682/2012) y del 1 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 327/2022).
Es por ello que deberá estimarse este extremo de la impugnación, y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.859,97 € en concepto de intereses del art. 20 LCS devengados respecto de la cantidad satisfecha previamente a la demanda y que se devengaron desde el accidente (6 de junio 2019) hasta la fecha de pago (9 diciembre 2020).
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, y, en consecuencia, la revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de fijar la cantidad que la demandada deberá pagar a la actora la de 26.824,66 € (suma de 24.964,69 + 1.859,97). La cantidad correspondiente a conceptos indemnizatorios (24.964,69 €) devengará los intereses del art. 20 LCS, manteniéndose lo demás acordado.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 71/2021, que se revoca parcialmente en el único sentido de fijar como cantidad que la demandada debe pagar a la actora la de 26.824,66 €, de la cual 24.964,69 € devengarán los intereses del art. 20 LCS, manteniéndose lo demás acordado.
Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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