Sentencia Civil 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 112/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 921/2022 de 27 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100101

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2470

Núm. Roj: SAP B 2470:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218013265

Recurso de apelación 921/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 71/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012092122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012092122

Parte recurrente/Solicitante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Daniel Henares Martínez

Parte recurrida: Lucía

Procurador/a: Paul Yuri Brophy Dorado

Abogado/a: Octavio Vallejo Marcen

SENTENCIA Nº 112/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 27 de febrero de 2025

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 71/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Sentencia - 28/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Paul Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de Lucía.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Lucía, contra la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud, condenoa la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 22.047,71 euros, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .

En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 71/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Lucía contra la recurrente en ejercicio de acción de reclamación de 32.658,64 €, la cual comprende: el importe restante de la indemnización por los daños personales y gastos derivados de accidente de circulación que fija en 30.798,67 €, y la cantidad de 1.859,97 € en concepto de intereses del art. 20 LCS devengados por la suma de 27.360,27 € pagada ya por la aseguradora tras la oferta motivada y su disconformidad. Asimismo, reclama el pago de los intereses del art. 20 LCS respecto de la primera de las cantidades, y la condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se allanó solo en cuanto a 979,50 €, y opuso en cuanto al resto: la pluspetición en relación a la secuela de metatarsalgia y al perjuicio patrimonial por daño emergente; la improcedencia de la indemnización por pérdida de calidad de vida y por lucro cesante; y la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a pagar a la aseguradora la cantidad de 22.047,71 €, más los intereses del art. 20 LCS, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al perjuicio por pérdida de calidad de vida y al perjuicio patrimonial por daño emergente; la omisión en cuanto a la pluspetición alegada respecto de la pérdida por calidad de vida; y la improcedencia de la condena a pagar los intereses del arto. 20 LCS.

La parte contraria se opone al recurso y, al mismo tiempo, impugna la sentencia en relación a la desestimación de la indemnización reclamada por lucro cesante, y la omisión respecto de los intereses del art. 20 LCS de la cantidad ya satisfecha por la aseguradora. La parte contraria se opone a la impugnación.

SEGUNDO.-RECURSO DE APELACIÓN. Perjuicio por pérdida de calidad de vida al amparo del art. 108-5 Ley 35/2015. La sentencia de instancia reconoce la realidad de dicho perjuicio y concede la cantidad reclamada por este concepto de 13.452,88 €, y ello con fundamento en que estima probado que la actora ha dejado de practicar todos aquellos deportes de impacto del pie en el suelo.

La recurrente defiende que la actora estaŽ plenamente capacitada para toda actividad laboral, para desarrollar el cuidado como progenitora y para las tareas habituales propias del diŽa a diŽa sin mostrar impedimento alguno; y que en cuanto a las actividades deportivas que puede ir en bicicleta y deambular sin problema alguno, y que en cuanto al resto de actividades deportivas la prueba aportada consistente en fotografías, el recibo del club deportivo en el que está inscrita, y el certificado de la FederacioŽn de Voleibol en la que aún figura inscrita, es insuficiente a los efectos de acreditar dicha pérdida de calidad de vida.

Recordemos que conforme al art. 107 de dicho texto legal dicha indemnización "...tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

En concreto el art. 108-5 del referido cuerpo legal, dispone que: "El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

En el apartado "definiciones",el art. 51 aclara que "a efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".Y, en cuanto a la pérdida de desarrollo personal, el art. 53 dispone establece que "a efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal".Por último, el art. 54 concreta cuales son a efectos de esta Ley las actividades específicas de desarrollo personal, "tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

La indemnización por perjuicio moral está sujeta a la acreditación de la efectiva limitación de las actividades del perjudicado, sin que pueda presumirse por el solo hecho de superar un número de puntos por secuelas. Y en el caso que examinamos se estima acreditado dicho perjuicio.

De las fotografías acompañadas, a pesar de que no tengan fecha, se aprecia a la actora haciendo surf, con el equipo de voleibol, y con una raqueta de padel; así como de su pertenencia a un club deportivo y del certificado de la Federació catalana de Voleibol, queda probado que la actora tenía una actividad de ocio deportiva regular e intensa antes del accidente ocurrido el 6 de junio de 2019. La secuela declarada de metatarsalgia, reconocida por ambos peritos y consecuencia de la fractura de cuatro huesos y dos luxaciones del pie, a resultas de la cual presenta una deformidad postraumática del pie izquierdo, rigidez de los dedos 4º y 5º del mismo pie, y desviación del 4º dedo, evidencian, como así concluye el perito de la actora Dr. Gervasio en su informe y en sus declaraciones en el juicio, que la actora tiene molestias y dolor en deambulaciones de más de una hora y en cualquier actividad deportiva de impacto. El uso recomendado de plantillas lo es para cualquier actividad, no solo para deambulaciones largas y actividad deportiva de impacto, como sostuvo el Dr. Alfredo en el juicio, atendidas las molestias y el dolor que presenta la actora, admitido por ambos peritos, y que se recoge también en el alta médica aportada como documento 10 de la demanda, en la que incluso se valora la posibilidad de una intervención quirúrgica futura de persistir las mismas.

Aduce también la recurrente la omisión de la sentencia al no contener pronunciamiento sobre la pluspetición alegada de forma alternativa en cuanto a la cuantía de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, y que se limitaría, según su criterio, a 3.000 €.

No existe tal omisión por cuanto la estimación del referido perjuicio lo ha sido en su totalidad, por lo que debe entenderse implícitamente desestimada tal alegación alternativa. Además, en el caso de considerar que ha existido dicha omisión, debió solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 27 de abril de 2021, del 14 de diciembre de 2022 y del 18 de diciembre de 2023, entre muchas otras.

TERCERO.-Perjuicio patrimonial por daño emergente. Se impugna en el recurso la cantidad concedida por daños materiales en relación al Apple Watch, el Iphone 8, el caso y las zapatillas deportivas que llevaba la actora en el momento del siniestro. La recurrente argumenta que no ha quedado acreditado ni su realidad ni su cuantía por cuanto solo se aportan a tales efectos fotografías de los objetos dañados, y se desconoce si son los que llevaba la actora en el momento del accidente, y la impresión de compra por internet de objetos similares. Subsidiariamente, solicita que se aprecie una depreciación por uso previo del 50% al no acreditarse por la actora la fecha de adquisición de los referidos objetos.

La actora reclama por tales conceptos las siguientes cantidades: 779 € por un Apple Watch; 419 € por un Iphone 8 reacondicionado; 249 € por un casco Bandit; y 94,95 € por unas zapatillas deportivas Asics. Para acreditar que tales objetos resultaron dañados a consecuencia del accidente, en el que la actora que circulaba en motocicleta fue embestida por el vehículo asegurado por la demandada, se acompañan a la demanda: fotografías de dichos objetos dañados, e impresiones obtenidas de internet del precio de los mismos de distintos establecimientos.

En cuanto al Apple Watch y el Iphone, actualmente estos u otros similares se han convertido en elementos de uso generalizado, por lo que resulta creíble que la lesionada los llevara encima cuando se produjo el accidente y que, atendida la mecánica del accidente, estos resultaran dañados como se desprende de las fotografías que se aportan. Ocurre lo mismo en cuanto al casco y a las zapatillas deportivas. La Sala, teniendo en cuenta el principio capital del Derecho de daños de íntegro resarcimiento a la víctima, no comparte la tesis alternativa del recurrente de aplicar una depreciación, pues, en relación a los elementos tecnológicos, las impresiones que acreditan el precio de productos iguales permite presumir que los mismos no tenían mucha antigüedad ya que de lo contrario no se ofertarían en el mercado, y en relación a todos los objetos dañados lo normal, a nuestro juicio, es que si la actora utilizaba tales elementos tecnológicos así como el casco y las zapatillas era porque consideraba que estaban en un óptimo estado, como así se desprende de las fotografías, y la depreciación propuesta del 50% no permitiría adquirir elementos o prendas equivalentes, infringiéndose con ello el principio de reposición íntegra.

En consecuencia, procederá desestimar en este extremo del recurso y conformar la indemnización otorgada en la instancia por tal concepto.

CUARTO.-El último motivo del recurso tiene por objeto la condena a pagar los intereses del art. 20 LCS. La recurrente considera que no procede su aplicación por cuanto fue la conducta pasiva de la aseguradora de la actora la que conllevó el retraso en hacer la oferta motivada, la cual se realizó en el plazo legal una vez obtenida la documentación médica precisa.

Es constante la jurisprudencia, por todas STS del 7 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 315/2018) y del 22 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 4342/2021), que en relación a los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos declara que el propósito del art. 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Siempre a salvo el derecho del asegurador a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.

Asimismo, si bien el art. 20-8 LCS prevé que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, la relación de causalidad, o la cuantía de la indemnización.

De la documentación aportada por ambas partes litigantes en relación a la reclamación de la indemnización, cabe destacar que, recibida la comunicación del accidente el 4 de julio de 2019, la demandada remitió respuesta motivada casi tres meses después indicando la imposibilidad de cuantificar la indemnización al no disponer de la documentación necesaria, documentación que reclama y que, conforme a su tesis, la aseguradora de la perjudicada no le remitió hasta el 9 de septiembre de 2020. Y no es hasta el 3 de diciembre de 2020 cuando Pelayo remite oferta motivada y ofrece la cantidad de 27.327,60 €.

El retraso en recibir la documentación médica no es imputable en modo alguno a la perjudicada, tal como exige la norma, teniendo además la aseguradora demandada la posibilidad de "...solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño",y la obligación de "...observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización."( art. 7-2 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Además, el art. 9-b) del mismo texto legal regula para los supuestos de que la aseguradora no pudiera valorar los daños causados en la persona, la posibilidad de solicitar que judicialmente se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad ofrecida y consignada por la aseguradora.

Por ello, deberá desestimarse también este extremo del recurso por cuanto no concurre la causa de exoneración prevista en la ley, pues sin cuestionarse la realidad del siniestro ni la responsabilidad de su asegurado, la única incertidumbre que se ha producido en este procedimiento es en torno al alcance de los daños personales reclamados, que no justifica por si sola el impago de la cantidad reclamada.

QUINTO.-IMPUGNACIÓN. Perjuicio patrimonial por lucro cesante. La sentencia de instancia desestima esta pretensión por cuanto se reclama por dedicación exclusiva al hogar, y la propia actora reconoce que trabajaba, aún de forma temporal, por cuenta ajena. La impugnante sostiene que el contrato laboral de la actora, que entró en vigor el mismo día del accidente, lo era para un trabajo de auxiliar administrativa de dos horas al día, por lo que su situación es asimilable a la de dedicación exclusiva a las tareas del hogar. Subsidiariamente, para el caso de que se estime que se compatibilizan las tareas del hogar y el trabajo por cuenta ajena, solicita que se aplique lo dispuesto en el art. 131.3 de la Ley 35/2015, esto es, la reducción a un tercio de la indemnización correspondiente por lucro cesante, de lo que resultaría la cantidad de 2.916,98 €.

El art. 143-1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que: "En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas".En su apartado 4 declara: "La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos".

La indemnización fijada en la demanda por lucro cesante se reclama al amparo del art. 143 LRCSCVM por dedicación exclusiva al hogar, si bien la propia actora reconoce que trabajaba, aún de forma temporal, por cuenta ajena. Dicho precepto distingue entre el lucro cesante por disminución de ingresos del trabajo y por pérdida o disminución de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar. Y el mismo precepto regula en su apartado cuarto la valoración de la dedicación a las tareas del hogar, remitiéndose para supuestos como el presente (en que las secuelas superan los tres puntos) a lo dispuesto en el art. 131-3 del mismo texto legal. Conforme a este último, que regula el multiplicando para los lesionados con dedicación a las tareas del hogar, "Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1."

Siendo asimilable la situación prevista en el art. 131-3 a la de la actora (trabajo de dos horas diarias y tareas del hogar), procederá estimar la petición subsidiaria de la impugnante y fijar como indemnización por lucro cesante la cantidad de 2.916,98 € (no impugnada de contrario), petición que no puede considerarse novedosa por cuanto se fundamenta en el mismo precepto por el que se fijó la indemnización por lucro cesante.

En consecuencia, a la cantidad fijada en la instancia en concepto de indemnización por daños personales y materiales de 22.047,71 €, debe sumarse la reconocida en la alzada en concepto de lucro cesante de 2.916,98 €, resultando la cantidad de 24.964,69 €, a cuyo pago deberá condenarse a la parte demandada.

SEXTO.-Intereses del art. 20 LCS de la cantidad 27.360,27 €, ya satisfecha previamente a la reclamación judicial, devengados desde el accidente (6 de junio 2019) a la fecha de pago (9 diciembre 2020), y que se cuantifican en 1.859,97 €.

La sentencia de instancia condena al pago de los intereses del art. 20 LCS sin pronunciarse específicamente respecto de los devengados por la cantidad ya satisfecha. Si bien podría tratarse de una incongruencia omisiva para cuya subsanación debería procederse en la forma prevista en el art. 215 LEC, en este caso, la petición de la demanda puede incluirse en la condena genérica a su pago que impone la sentencia de instancia, y, en todo caso, debe destacarse que los intereses sancionatorios del art. 20 LCS se imponen de oficio por el órgano judicial, como dispone el apartado 4 de dicho precepto, y así lo declaran las STS del 19 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6682/2012) y del 1 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 327/2022).

Es por ello que deberá estimarse este extremo de la impugnación, y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.859,97 € en concepto de intereses del art. 20 LCS devengados respecto de la cantidad satisfecha previamente a la demanda y que se devengaron desde el accidente (6 de junio 2019) hasta la fecha de pago (9 diciembre 2020).

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, y, en consecuencia, la revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de fijar la cantidad que la demandada deberá pagar a la actora la de 26.824,66 € (suma de 24.964,69 + 1.859,97). La cantidad correspondiente a conceptos indemnizatorios (24.964,69 €) devengará los intereses del art. 20 LCS, manteniéndose lo demás acordado.

SÉPTIMO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la apelante; y al estimarse la impugnación, no procede hacer imposición de las costas de la misma.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en autos de juicio ordinario nº 71/2021, que se revoca parcialmente en el único sentido de fijar como cantidad que la demandada debe pagar a la actora la de 26.824,66 €, de la cual 24.964,69 € devengarán los intereses del art. 20 LCS, manteniéndose lo demás acordado.

Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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