Sentencia Civil 578/2024 ...e del 2024

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11/02/2025

Sentencia Civil 578/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 41/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 578/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100526

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2210

Núm. Roj: SAP V 2210:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46102-41-1-2021-0001712

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 41/2023- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000632/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET

Apelante:>C.P. DIRECCION000 MANISES.

Procurador.- Dña. MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Apelado:Impugnante - Dª Aurelia.

Procurador.- Dña. TERESA MARIA FUERTES HERRERAS.

SENTENCIA Nº 578/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000632/2021, promovidos por C.P. DIRECCION000 MANISES contra Dª Aurelia sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. DIRECCION000 MANISES, representada por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistida del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ contra Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dña. TERESA MARIA FUERTES HERRERAS y asistida del Letrado D. SERGIO GUEDE AROCAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 17/10/2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000632/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de MANISES, contra DOÑA Aurelia en consecuencia procede CONDENAR a la demandada DOÑA Aurelia a pagar a la CP actora la cantidadde CINCO MIL CIENTO NUEVE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (5.109,26 €) más los intereses legales; Sin condena en costas. Que desestimo integramente la demanda interpuesta por DOÑA Aurelia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MANISES, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. DIRECCION000 MANISES, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición - impugnación por la representación de Dª Aurelia.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Septiembre de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio que posteriormente, ante la oposición del deudor continuó por el trámite de juicio ordinario, en el cual el actor presentó demanda reclamando 9.339,29€; en base a que: en la Junta de Propietarios de 17 de junio de 2020 se aprobaron por unanimidad los gastos y presupuestos, así como la aportación de gastos ordinarios y extraordinarios correspondientes a cada uno de los titulares de viviendas de la comunidad, incluyendo la liquidación de la deuda reclamada a la parte demandada, siendo así unas cuantías liquidas, determinadas, vencidas, y consecuentemente exigibles. De igual modo, se acordó por unanimidad proceder judicialmente para su cobro. Dicha cantidad reclamada responde a dos inmuebles diferenciados, siendo estos la puerta NUM000 y la puerta NUM001, de los cuales 4.823,33 € de la vivienda nº NUM000. Y que 4.515,96 € son referentes al periodo comprendido entre el 31/03/2013 hasta 30/03/2020. Niega que exista pluspetición, conforme habría alegado la demandada en su oposición a la previa demanda de juicio ordinario, pues debió en su caso impugnar los acuerdos comunitarios, estando claro el desglose en el acta de la junta de propietarios así como en el certificado de la deuda donde se desglosa el periodo reclamado y el concepto, habiendo la demandada recibido todas y cada una de las liquidaciones trimestrales donde se identifican todos y cada uno de los gastos que se ocasionan repartiéndose así, de acuerdo a su coeficiente de participación en los gastos comunes, por lo que su conocimiento de la deuda es total y absoluto, no pudiendo pretender dotar de una ignorancia en cuanto a la cantidad adeudada en el presente momento. Añade que la demandada acude a las diferentes Juntas de Propietarios, por lo que no solo tiene un conocimiento total y absoluto de los conceptos y cuantías reclamados, tal y como anteriormente hemos acreditado, a través de las liquidaciones, sino que incluso, está presente cuando se realiza la liquidación de la deuda en las diferentes Juntas de Propietarios. Estaríamos ante una deuda vencida, la cual se liquida en la Junta de Propietarios aludida, y añadido a ello, precede de un acuerdo adoptado por unanimidad, donde entre las presentes se encuentra la hoy demandada, y lo más importante, no impugnado dicho acuerdo liquidatario.

El demandado contestó la demandada oponiendo prescripción de la acción, pues se reclama un periodo desde el 31/03/2013 hasta 30/03/2020, siendo el plazo de 5 años, y no se puede dejar transcurrir tan largo periodo para reclamar a un comunero, conforme a la jurisprudencia del TS. En cuanto al segundo motivo de oposición, alega pluspetición, pues la liquidación no estaría desglosada ni detallada, no estableciendo cantidad liquida y añade que el coeficiente aplicado no sería valido excediendo el mismo de lo que le corresponde. Erraría la demandante en la distribución y asignación de cuotas por la vivienda del número NUM000 y NUM001 y que quedan establecidas, según un erróneo cálculo de la comunidad en 4,370% y 3,980% respectivamente, cuando lo cierto y fijo es que le corresponde una asignación de cuotas inferior, por el sencillo motivo de que al no exigírsele a los tres bajos comerciales del edificio el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad, dicha cantidad repercute en las cuotas que deben pagar los demás vecinos y por ende en mi representada y que no está dispuesta a soportar una cantidad que no le corresponde pagar. Debiéndose recalcular e incluyendo a los bajos comerciales en función de su cuota de participación ya asignada en la contribución en los gastos comunes ordinarios de la comunidad y que no se han incluido, como hace prueba la contraparte, por lo que la cantidad que se reclama es muy superior a lo que realmente se debe, y añade que la cuota de marzo de 2013 ya fue reclamada en el procedimiento ordinario 454/2014 seguido ante el Juzgado nº 2.

A este procedimiento se acumuló, por Auto de 24 de febrero de 2022 el número 726/2021, en el que el demandado (en el anterior) había formulado demanda instando la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios en día 17 de junio de 2020, por el cual se aprueba la dación de cuentas de gastos ordinarios y extraordinarios del ejercicio económico y el presupuesto para el siguiente ejercicio dejando sin efecto la misma, se proceda a recalcular los gastos de mantenimiento, generales ordinarios y extraordinarios, así como sus liquidaciones trimestrales, entre todos los propietarios de la comunidad, asignándoles la cuota que les corresponde en virtud de su porcentaje de participación, y en consecuencia, se proceda a reintegrar a la demandante las cantidades que una vez hecho el recalculo haya abonado en exceso. Impugna la última junta de propietarios y los acuerdos adoptados en ella: 1º.- Ilegalidad de la misma por aceptar hechos contrarios a la ley y a la voluntad de los propietarios. 2º.-No figurar en el acta expresamente las aportaciones de cada puerta y de cada bajo, con lo que difícilmente se puede cuantificar lo aportado y lo debido por cada uno, ni el porqué de cobrar a las puertas sin cuantificar su cuota de participación. 4º.- No figurar en el acta expresamente el nombre del titular que voto a favor o en contra de los acuerdos alcanzados. 5.- No figurar en el acta el escrito presentado a la Presidencia para su anexión a la misma de la propietaria de las puertas NUM000 y NUM001. 6.- No entregar en la Junta la dación de cuentas indicada y desglosada de las obras extraordinarias efectuadas y no conclusas en la actualidad, por lo que difícilmente se puede cuantificar el gasto habido, al margen de que más del 50% de las mismas han sido obras calificadas de innovaciones no necesarias, no ajustándose a las mismas a la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a obras de "mantenimiento y conservación.

La contraparte contestó a la demanda acumulada: alegando excepciones de falta de legitimación activa pues no estaría legitimada para impugnar dichos acuerdos ya que ni salvo su voto, ni estuvo ausente ni fue privada indebidamente de su derecho a voto, siendo acuerdos aprobadas por unanimidad y estando la misma privada de voto por no estar al corriente en el pago de los gastos comunes, adjuntado como documento nº 1 certificado del secretario de la CP donde certifica que la actora adeudaba a fecha de presentación de la demanda más de 12.000€. Caducidad de la acción, pues el articulo 18 LPH exige determinados requisitos que no se habrían cumplido en este caso, constando asistente la demandante a la junta que ahora impugna, habiéndola debido interponer antes de 17/06/2021, y lo habría hecho 13 meses después, no existiendo ninguna vulneración de preceptos legales al haberse aprobado los gastos y distribución de conformidad con los acuerdos adoptados en los últimos 50 años (partes iguales) con apoyo legal en el artículo 9 LPH. En cuanto al fondo, expone la situación de morosidad de la demandante durante los últimos 17años, habiendo interpuesto hasta cuatro procedimientos judiciales que le han sido desestimados, haciendo un uso torticero del derecho de asistencia jurídica gratuita. El reparto de los gastos por partes iguales en la comunidad, materializado por los acuerdos que habrían venido siendo adoptados por la comunidad cada año en que se aprueban los gastos y su distribución entre los copropietarios, ya ha sido cuestión que se ha dilucidado los tribunales, tal y como hemos detallado en el antecedente de esta contestación de la demanda y cuyo contenido aporta mediante las correspondientes resoluciones judiciales como documentos del 3 al 8. Es totalmente falso que los bajos comerciales estén exentos del pago de los gastos generales del edificio, por acuerdo de la comunidad de propietarios se les excluyó de contribuir a los gastos que afectará a las viviendas exclusivamente, que se sufragan entre éstas por partes iguales conforme lo acordado. Los acuerdos que impugna no perjudican a la demandante ni a la comunidad pues distribuyen los gastos en la forma habitual en todo tipo de edificios, y no son contarios a la ley o voluntad de los propietarios, obedecen a un acuerdo desde hace más de 40 años, documento nº 10 a 15, por lo que procedería la desestimación integra de la demanda.

Dictada Sentencia estimando parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 5.109,26€ y desestimando la demanda acumulada:

1- La Comunidad de Propietarios calificándola de parcialmente desfavorable a sus intereses y al amparo del artículo 458 de la LEC interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: 1º) En cuanto a la decisión judicial sobre la impugnación de acuerdos comunitarios realizados, está conforme con la decisión judicial. 2º) En cuanto a las pretensiones relativas a los gastos comunitarios. motivo de apelaciónno puede compartir esta parte dicha valoración realizada por el juzgador de instancia, en tanto en cuanto, no ha valorado la prueba en su conjunto y no ha tenido en cuenta los documentos aportados por esta representación procesal en el acto de la audiencia previa, no existiendo en ningún caso, prescripción alguna de las cuantías reclamadas, y con ello, siendo procedente la condena a doña Aurelia, de la integridad de la cuantía reclamada. 3º) Inexistencia de prescripción.

2- El demandado, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario impugnó la Sentencia en relación a los pronunciamientos que desestiman la demanda de nulidad de acuerdo acumulada al presente procedimiento y la oposición a la demanda por ser nulo el acuerdo mediante el que se fijaron las cuotas reclamadas alegando, en síntesis: La Sentencia desestima dicha alegación al considerar que existió un acuerdo desde hace años para repartir con otros porcentajes las cuotas de participación a los gastos comunes y que únicamente ese acuerdo era el que se podía haber recurrido por mi representada. Mientras que el acuerdo recurrido únicamente imputa los gastos conforme a esos porcentajes fijados en un acuerdo previo y, para poder votar en contra o proponer un nuevo porcentaje de reparto, mi representada debía haber estado al corriente de pago. Dicho argumento no se puede compartir por cuanto, tal y como se indica en la demanda, el porcentaje de reparto que por defecto establece el artículo 9.1.e LPH es el fijado en el título y únicamente se puede aplicar otro reparto si ha sido especialmente establecido por la comunidad. Dicha expresión "especialmente establecido" únicamente puede interpretarse en el sentido de que se está refiriendo a los Estatutos (inexistentes en nuestro caso) o algún acuerdo la comunidad que, cuanto menos, sea equiparable a los Estatutos, es decir que cuente con los requisitos que serían necesarios para adoptar o reformar los Estatutos y que en el caso de modificación del Título requieren unanimidad. Por consiguiente, en modo alguno puede identificarse un supuesto acuerdo inmemorial adoptado por parte de los comuneros, con lo "especialmente establecido" que prevé el artículo 9.1.e. LPH. En cuanto a la legitimación de mi representada para impugnar el acuerdo, nos encontramos ante un acuerdo nulo de pleno de derecho porque vulnera un precepto legal. Además, es un acuerdo que implícita y esencialmente incluye el acuerdo de distribución de las cuotas de participación y, por tanto, no es necesario estar al corriente de pago para poder impugnarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 LPH.

SEGUNDO.-

1- El recurrente defendió la desestimación de la excepción de la prescripción de la acción por: En virtud de lo expuesto, pudiera tener razón el Órgano Judicial cuando habla de prescripción, si esta parte no hubiera aportado, mediante su instructor los siguientes documentos en el acto de la Audiencia Previa; a) Burofax a través del Colegio de Administradores de Valencia y Castellón, realizados el 23/09/2016. b) Burofax a través del Colegio de Administradores de Valencia y Castellón, realizados el 13/09/2017. De esta manera, esta representación procesal, de acuerdo al artículo 265.3 de la LEC, aportó en la Audiencia Previa, la documental anteriormente aludida, la cual desvirtúa cualquier posible prescripción en las cuantías reclamadas. Así tal y como se puede observar la grabación de la audiencia previa, dicha documental fue admitida por la Juzgadora, y no recurrida su admisión por la contraparte.

2- En la Sentencia se estimó la excepción de prescripción explicando en el fundamento de derecho tercero que: "....Atendiendo a la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario (15/06/2021 ) pueden reclamarse deudas de los 5 años anteriores (hasta 15 junio de 2016) estando prescritas las deudas anteriores, por lo que de la reclamación efectuada, conforme a las liquidaciones aportadas como documentos nº 2 y 3 de la demanda, debe descontarse o tenerse por no reclamables las relativas a los trimestres de 2013, 2014, 2015 y 1º y mitad del 2º trimestre de 2016, por tratarse de deudas prescritas en el momento de interposición de la presente demanda. Por todo ello, de la reclamación inicial de 9.339,29 €, procede restar, de los 4.823,33 € reclamados como propietaria de la puerta nº NUM000: 508,71 del primer trimestre de 2013; 132,66 € del segundo trimestre de 2013; 142,95 € del tercer trimestre de 2013; 137,17 € del cuarto trimestre de 2013; 148,37€ del primer trimestre de 2014; 132,13 € del segundo trimestre de 2014; 127,58 € del tercer trimestre de 2014; 132,66 € del primer trimestre de 2014; 144,95 € del primer trimestre de 2015; 129,54€ del segundo trimestre de 2015; 146,95 € del tercer trimestre de 2015; 131,36 € del cuarto trimestre de 2015; 172,69 € del primer trimestre de 2016; 147,97 € del segundo trimestre de 2016. Total = 2.335,69 €. Dando un resultado a reclamar de 2.487,64 €. Y de los 4.515,96 € reclamados como propietaria de la puerta nº NUM001, procede restar: 131,31 € del primer trimestre de 2013; 132,58 € del segundo trimestre de 2013; 129,87 € del tercer trimestre de 2013; 137,09 € del cuarto trimestre de 2013; 143,76 € del primer trimestre de 2014; 130,42 € del segundo trimestre de 2014; 113,27 € del tercer trimestre de 2014; 132,58 € del primer trimestre de 2014; 140,99 € del primer trimestre de 2015; 128,15 € del segundo trimestre de 2015; 145,56 € del tercer trimestre de 2015; 128,50 € del cuarto trimestre de 2015; 154,13 € del primer trimestre de 2016; 146,16 € del segundo trimestre de 2016. Total= 1.894,37 €. Dando un resultado a reclamar de 2.621,62 €...".

3- La Sala aprecia que la cuestión objeto del litigio queda reducida a determinar si los burofaxes remitidos interrumpieron la prescripción conforme el artículo 1973 del CC y por tanto las acciones ejercitadas no están prescritas. Para lo que se atiende a que documentalmente ha quedado acreditado que:

a) Burofax a través del Colegio de Administradores de Valencia y Castellón, realizados el 23/09/2016. Remitido ala vivienda nº NUM000 y que no fue recogido por estar ausente, aunque se dejó aviso.

b) Burofax a través del Colegio de Administradores de Valencia y Castellón, realizados el 13 de septiembre de 2017, remitido a la vivienda nº NUM000 y que fue entregado.

Partiendo de esta documental la Sala no comparte la conclusión sostenida por la Juez de instancia, dado que la prescripción no es más que una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. La interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho que ha de ser debidamente acreditada, por cuanto la reclamación extrajudicial, como acto interruptor de la prescripción es una declaración de voluntad del acreedor que exterioriza, frente al sujeto pasivo o deudor, el deseo o decisión de obtener el pago o el cumplimiento de la obligación, y que puede realizarse de forma escrita o verbal, utilizando cualquier medio idóneo para ello, siempre que pueda probarse su realización dada su naturaleza receptiva, aunque, una vez recibida, sus efectos se retrotraigan al día de la emisión y no al de la recepción.

Esta Sección en numerosas resoluciones ha mantenido el criterio de que la reclamación extrajudicial como acto interruptor de la prescripción ( art. 1973 del C.C.) , por su carácter receptivo, exige no solo la actuación reclamatoria del acreedor, sino también que ésta llegue o pueda llegar a conocimiento del deudor ( STS. 13-10-94). A lo que se añade que la actitud pasiva de los destinatarios no puede beneficiarle en perjuicio de la remitente, ( Ss. 26-2-09, 8-3-10, 23-11-11, 5-6-13. 25-3-15), la pasividad no puede perjudicar al demandante conforme a las reglas de la buena fe contractual, pues es doctrina jurisprudencial constante ( Ss. T.S. 27-3-00, 29-5-00, 20-1-03), la de que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que van destinados.

Aplicando estos principios la Sala entiende que no puede estimarse la excepción de prescripción, por cuanto la demandante remitió los dos burofaxes a una de las dos viviendas de la actora reclamándole la deuda ( artículo 9h LPH) , si bien es cierto, que no la cuantificó en los escritos de reclamación, pero quedaba claro en aquellos, el objeto del requerimiento extrajudicial realizado y por tanto que se asume que interrumpieron el plazo, como establece el artículo 1973 del CC.

Por lo que atendiendo la fecha de la interposición de la demanda 11 de junio de 2021, se concluye que el plazo de 5 años del artículo 1966.3 del CC, no ha transcurrido, por la interrupción acaecida por los burofax, lo que implica la estimación íntegra de la demanda, desde el momento que certificada la deuda por el administrador el demandado no ha acreditado el pago de la suma reclamada cuya deuda nace de la obligación impuesta al demandado en el artículo 9.e de la LPH.

TERCERO.-

La demandada en la impugnación de sentencias ha mantenido que: el acuerdo impugnado es nulo. Por consiguiente, en modo alguno puede identificarse un supuesto acuerdo inmemorial adoptado por parte de los comuneros, con lo "especialmente establecido" que prevé el artículo 9.1.e. LPH. En cuanto a la legitimación de mi representada para impugnar el acuerdo, nos encontramos ante un acuerdo nulo de pleno de derecho porque vulnera un precepto legal. Además, es un acuerdo que implícita y esencialmente incluye el acuerdo de distribución de las cuotas de participación y, por tanto, no es necesario estar al corriente de pago para poder impugnarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 LPH.

El recurso no va a prosperar por los siguientes motivos:

1º) A juicio de la Sala el recurrente no ha rebatido los criterios expuestos por la Juez de instancia que esta Sala comparte, concretamente que: "En cuanto a esta falta de legitimación activa invoca la demandada el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al no encontrarse la demandante al corriente en el pago ni haber procedido previamente a su consignación. La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo. Como declara la SS. del T.S. de 14-10-11 , el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal expresa que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El citado artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad y en cuanto a esta última, que es la que aquí interesa, indica que introduce una regla y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Añadiendo que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte, de ahí que no puede negarse legitimación para impugnar al comunero, cuando su morosidad provenga del incumplimiento del acuerdo tomado en Junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 6-2-12 entiende que el hecho de no hallarse el propietario al corriente en el abono de las cuotas comunitarias, constituye la ausencia del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, siendo el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, el único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente. En el caso que se enjuicia, la demandante doña Aurelia impugna los acuerdos comunitarios por cuanto afirma que no se estaría cumpliendo con las cuotas de participación, y según refirió el testigo don Juan Carlos, hijo de la demandante, este seria el que habría asistido a la junta y habrían aportado antes de su celebración el documento nº10 de su demanda, en el que salva su voto en la junta, cumpliéndose por tanto el requisito exigido por la LPH en su artículo 18.2 LPH . Pero como se ha indicado, la misma ley exige también para tener legitimación, estar al corriente de deudas vencidas de la comunidad o proceder a su consignación judicial, salvo impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. Como se aprecia en la demanda ejercitada por Aurelia, los acuerdos de la Junta de propietarios que se impugnan en este procedimiento son los relativos a la distribución de gastos, como explícitamente refería ya la demandante en el mencionado documento nº 10 al salvar su voto, refiriendo la misma que rige la excepción del 18.2 LPH de no ser necesario en este caso estar al corriente de las deudas vencidas ni consignación judicial, salvo que dicho acuerdo no altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad en virtud de lo establecido en el titulo o en un acuerdo anterior no anulado. En este caso, y conforme al acuerdo obrante en el acta aportada como documento nº5, y la declaración del testigo don Segismundo, administrador de la CP DIRECCION000 de MANISES desde hace mas de 20 años, los gastos de la comunidad se distribuyen por partes guales entre todos los propietarios por acuerdo de los mismos, desde hace mas de 40 años, y así consta en las actas documentos nº 27 y 29 que se le mostraron al propio testigo don Juan Carlos. Es por ello que no consta en el presente procedimiento ningún tipo de prueba de que el acuerdo adoptado por los propietarios, desde hace mas de 40 años, sobre que los gastos de la comunidad se distribuyan por partes iguales entre todos ellos, haya sido anulado ni suspendido en su eficacia ni que haya sido modificado por ningún acuerdo posterior, de hecho sí consta que esta pretensión ha sido reiteradamente ejercitada por DOÑA Aurelia en los procedimientos ordinarios seguidos ante el Juzgado nº 2 de Quart de Poblet, y desestimada su pretensión en primera y segunda instancia (documentos nº 3 al 8 de la contestación de CP) . Por ello, y probado que la forma de distribución de los gastos en la junta que se impugna no altera el sistema de distribución de gastos que se venia aplicando en la comunidad DURANTE 40 AÑOS sin prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia indicada y la LPH para que la actora tuviera legitimación para interponer la presente pretensión seria necesario que hubiera pagado las deudas vencidas o las hubiera consignado. Como consta en la prueba practicada, en concreto la documental adjunta y las declaraciones de los testigos, tanteo el administrador de la CP como el propio don Juan Carlos, hijo de la demandante, la actora no se encuentra al corriente de las deudas vencidas de la comunidad, habiendo sido incluso condenada en sentencias judiciales tanto en primera como en segunda instancia e incluso en casación, sin que se haya practicado prueba en contrario, por lo que siendo que no estaba doña Aurelia al corriente de las deudas vencidas de la comunidad ni consignado judicialmente, requisitos exigible para la interposición de la presente demanda, no reúne por tanto los requisitos exigibles para ejercitar la pretensión de nulidad planteada, debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la actora y desestimar la demanda presentada sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto...".

2º) En la demanda acumulada, la acción impugnatoria recaía sobre el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios del día 17 de junio de 2020, que aprobaba la relación de cuenta de gastos ordinarios y extraordinarios del ejercicio económico y el presupuesto para el siguiente ejercicio. Lo que la junta aprobó en aquel acuerdo fue la liquidación de los gastos del ejercicio económico que comprendía segundo, tercero y cuarto trimestre de 2019 y primero de 2020; así como los gastos extraordinarios, el estado de tesorería ordinario y extraordinario y por tanto la liquidación de cuentas, como el presupuesto para el siguiente ejercicio.

Partiendo de esta realidad la Sala coincide con la Juez de instancia, sobre que el demandado no estaba legitimado para impugnar ese acuerdo, ante el criterio doctrinal y continuado de Tribunal Supremo, de que: para impugnar los acuerdos de la Junta debe estar al corriente en el pago de totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, con la única excepción que impugnen acuerdos de la Junta relativo al establecimiento o alteración de cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011: el artículo 18.2 LPH establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Y la de 22 de octubre de 2013 que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "Cuando el art. 18.2 LPH ) excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 LPH sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.",por ello: "... Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 LPH ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia...".

En este caso dado que la deuda por las cuotas impagadas no provenía únicamente del ejercicio 2019/2020, en cuyo caso no sería aplicable el artículo 18.2 de la LPH, sino que devienen de impagos de ejercicios anteriores cuyas liquidaciones no fueron impugnadas en este procedimiento. La deuda nacida de aquellas era líquida, vencida y exigible, o lo que es igual al momento de aprobarse este acuerdo la demandada no estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad, excluyendo las referidas al periodo cuya liquidación ha impugnado. Téngase en cuenta, que la liquidación impugnada en la medida que no ha variado el sistema de distribución de gastos, sino que ha aplicado el que habitualmente se viene realizando por parte de la comunidad, tambien impide aplicar la excepción del artículo 18.2 que remite al 9 de la LPH.

Es más esta Sala constata que esta cuestión ante el ejercicio de la misma acción pero referida a la liquidación del ejercicio de 2014, ya fue resuelta, entre las mismas partes, por la Audiencia Provincial, en Sentencia nº 451/2016 de 14 de diciembre, dictada por la Sección Octava, en la cual se resolvía un recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia que había desestimado la impugnación del acuerdo de la junta de propietarios, de 10 de junio de 2014, en el que también se aprobaba dación de cuentas de gastos ordinarios y extraordinarios de ejercicio económico y el presupuesto para el siguiente ejercicio, donde se apreció esta falta de legitimación por haber incumplido el requisito de procebilidad fijado en el artículo 18.2 de la LPH.

3º)- Por último, se debe indicar, que en primera instancia ha quedado acreditado que la liquidación se ha practicado conforme los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, en el sentido de que en la liquidación impugnada no ha habido modificación sino que era conforme a los criterios habitualmente utilizados por el Administrador con la aquiescencia de la Comunidad.

CUARTO.-

La estimación de la reclamación contenida en la demanda determina modificar el pronunciamiento de la sentencia, en el sentido de imponer las costas, devengadas por la demanda de la Comunidad de propietarios, a la parte demandada, en la aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.

Y habiéndose confirmado la desestimación de la demanda acumulada interpuesta por doña Aurelia, se mantiene el pronunciamiento condenatorio de costas fijado en la Sentencia de primera instancia.

QUINTO.-

Conforme el resultado probatorio, habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios no procede hacer pronunciamientos sobre pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Por el contrario habiéndose desestimado la impugnación de la Sentencia debe imponerse a la parte impugnante el pago de las costas devengadas por la misma en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Manises, contra la Sentencia número 156/2022 de 17 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, en el procedimiento ordinario número 632/2021.

SEGUNDO. -

Se desestima la impugnación interpuesta por doña Aurelia contra la citada sentencia.

TERCERO. -

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acordando en su lugar:

1- Se estima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Manises contra doña Aurelia.

2- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de nueve mil trescientas treinta y nueve euros con veintinueve céntimos (9.939,29€), más los intereses legales desde su reclamación.

3- Se impone a la condenada el pago de las costas devengadas en primera instancia.

4- Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo.

CUARTO. -

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios

QUINTO. -

Se impone a la parte demandada el pago de las costas devengadas por la impugnación de la sentencia instada por ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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