Sentencia Civil 96/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 96/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 372/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA BEGOÑA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100118

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3620

Núm. Roj: SAP M 3620:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2022/0008068

Recurso de Apelación 372/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 611/2022

APELANTE:D./Dña. Sacramento

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:(FINDIRECT) FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN RAMOS ALADUEÑA

FINDIRECT EFC

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 96/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 611/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, seguido entre partes, de una como apelante Dña. Sacramento, representada por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y de otra como apelado (FINDIRECT) FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC, SA,representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN RAMOS ALADUEÑA, e interviniendo el MINISTERO FISCAL;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 10/10/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: <

-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A FINDIRECT E.F.C.DE TODOS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

-Debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de doña Sacramento se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda formulada contra FINDIRECT EFC en la que solicitaba que se declare que la demandada había cometido intromisión ilegítima en su honor por incluir el día 11 de agosto de 2019 y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG sin cumplir con los requisitos legales.

La juez de instancia en su sentencia entendió que en el presente caso se han cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para la inclusión de los datos personales del actor en el sistema de información crediticia o registro de morosos dado que existía una deuda liquida, vencida y exigible, que no existe controversia sobre tal deuda y que el deudor fue requerido de pago por la acreedora y que fue advertido sobre las consecuencias del impago en orden a su inclusión en el fichero de morosos

La parte apelante articula su recurso en dos motivos: el primero, que no se ha acreditado por la demandada la existencia de la deuda objeto de inscripción en el registro pue al respecto se limitó a aportar un contrato sin un mero certificado de deuda y error en la valoración de la prueba pues no ha resultado acreditado la existencia del preceptivo requerimiento previo de pago pues SERVINFORM no certifica el contenido ni la dirección de la carta pues se limita a certificar que se envía una carta ordinaria por lo que no se puede hacer trazabilidad ni seguimiento de la carta y al ser ordinaria no se puede certificar que se haya enviado ni recibido y que el Tribunal Supremo tiene declarada la no validez de los envío masivos de comunicaciones realizadas por terceros interesados.

SEGUNDO. -En cuanto al primer motivo del recurso, hay que traer a colación la sentencia de 28 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Oviedo, rec 507/2022 en la que se indica al respecto "............. Señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2.022 : "A su vez el art. 20 de la LOPD (RCL 2018, 1629) se refiere a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia y cuantía no haya sido objeto de reclamación, lo que tanto supone la exactitud de la suma de la deuda, pues no cabe pensar en una deuda cuya cuantía pueda ser cualquiera o indeterminada.

De este modo, respecto de los ficheros privados de información crediticia, aflora la duda sobre la significación que ha de atribuirse a la exigencia de la exactitud llevada a la cuantía de la deuda.

Al respecto la doctrina jurisprudencial ha abordado el debate desde otra faceta de la necesaria calidad del dato, cuál es su pertinencia y oportunidad, en el sentido de que no pueden ni deben acceder a los registros privados de solvencia aquellas deudas que, de algún modo, no puedan declararse plenamente ciertas, lo cual no necesariamente exige la previa declaración judicial de la existencia del débito, ni tampoco, en sentido contrario, que el solo desacuerdo del deudor con la deuda determine su carácter controvertido ( STS 29-01-2013 (RJ 2013 , 1835), 12-12-2015 ).

De este modo, la consideración de la deuda como cierta o, por el contrario, como dudosa se resuelve tomando en consideración las circunstancias concurrentes al momento de su inclusión en el fichero y así se ha refrendado como lícita tal conducta cuando la deuda, existiendo (aunque fuese por menor cuantía), no había sido controvertida al momento de su inclusión en el fichero o era razonable la apariencia de su existencia ( STS 16-07-2015 , 7-10-2020 y 8-02-2021 ).

En el caso, es incontrovertida la suscripción de un contrato de préstamo, la entrega del capital y su no devolución por el prestatario en plazo y la deuda relativa al capital e intereses no había sido controvertida por el prestatario al momento de su inclusión en el fichero, de modo que no puede afirmarse que, en aquel momento, no fuese cierta (de nuevo, en este sentido, las STS de 27-10-2020 (RJ 2020 , 4169) y 8-02-2021 ), lo que no quita que, por posteriores acontecimientos, tal carácter pueda decaer incurriendo en responsabilidad el acreedor que no reaccione adecuada y perentoriamente para procurar la calidad del dato; y así y en este sentido la regulación sobre la protección de los datos se rige por el criterio de la responsabilidad activa y su actualización, esto es, el desarrollo por los agentes intervinientes en el registro del dato de una conducta activa dirigida a preservar la calidad del dato (en este sentido art. 41 del Reglamento 172/2007 )......".

Y a continuación la sentencia se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.022 "...... declaró: " Decisión del tribunal (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629) exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013 , 1835 ), 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016 , 29 ), 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre (RJ 2021, 5285), declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre (RJ 2021, 4457), declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido....".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hay que concluir que la deuda objeto de inscripción en el registro de morosos el día 11 de agosto de 2019 por importe de 1.022,45 euro cumplía con los requisitos legales pues de la documental aportada por la demandada se desprende que la actora había suscrito con FINDIRECT EFC2, un contrato de préstamo al consumo el 19 de marzo de 2015 por importe de 2.800 euros con un pago aplazado de 60 meses con vencimiento en abril de 2020 en cuya cláusula 13 de sus condiciones generales se prevé la comunicación a los ficheros de morosos en caso de impago, aportándose asimismo una certificación emitida por la demandada como documento nº 11 de su contestación en la que se indica que a fecha 28 de marzo de 2022 la deuda continuaba impagada por un importe de 1.057,26 euros siendo así que no existe controversia entre las partes sobre esta deuda más allá de la negación de la misma que se ha hecho en el presente procedimiento.

TERCERO. -Respecto del requerimiento previo a la inclusión, la STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2024 resume el estado de la cuestión en los siguientes términos:

"...conviene recordar la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero y 280/2024, de 27 de febrero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ). "

"Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."

"El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. [...]".

.....En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(I)El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial, que en el fundamento de derecho tercero, numeral 10, de su sentencia, afirma que "[...] en la documentación que aporta la parte demandada consta la entrega de las cartas a Correos sin incidencias de devolución, documentos 7 y 8 de la contestación. La comunicación se dirige al domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato y en el que posteriormente se reciben los burofaxes.") sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de enero de 2024. Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Por lo demás y respecto de la norma aplicable hemos de recordar que junto a los requisitos que han de concurrir en la deuda, la doctrina jurisprudencial señala la necesidad de que exista previo requerimiento de pago al deudor, si bien no es preciso que en el mismo se advierta de la inclusión en un registro de morosos, siempre y cuando ésta advertencia se haya realizado al contratar.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 1477/2023, de 23 de octubre:

"En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , dijimos, sobre el requerimiento de pago previo y por lo que ahora directamente interesa, lo siguiente:

"[e]l hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

En el caso que nos ocupa, no se puede tener por acreditado el requerimiento previo de pago al deudor que estamos examinando como requisito previo para su inclusión en el fichero de morosos BADEXCUG pues la dirección a la que se envió el citado requerimiento DIRECCION000 de Alovera no coincide ni con la dirección que figura en el contrato de compraventa ni la que figura en el contrato de préstamo suscrito con la demandada y aportados por ésta pues en ambos figura la misma dirección: DIRECCION001 de Alovera; eso nos lleva a entender que se ha violentado su honor con dicha inclusión, de donde resulta la necesidad de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada, estimando la demanda interpuesta en todos sus extremos.

CUARTO. -Habiéndose estimado la demanda a resultas de esta resolución, deben ser impuestas las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. no hay imposición de costas en esta alzada, al estimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento contra la sentencia núm. 183-23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrejón de Ardoz en fecha 10 de octubre de 2023, dictada en los autos 611-22, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordar estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Sacramento declarando que el demandado FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFC S.A ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a cancelar la referida inscripción de deuda, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0372-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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