Sentencia Civil 211/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 318/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100210

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6178

Núm. Roj: SAP M 6178:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0325307

Recurso de Apelación 318/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1278/2022

APELANTE/APELADO:D. Darío

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

APELANTE/APELADO:EVO BANCO SA

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

SENTENCIA Nº 211/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1278/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante/apelado D. Darío, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y de otra como apelante/apelado EVO BANCO S.A.,representada por el Procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:<

Debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cuentas bancarias abiertas en la entidad demandada

- EVO BANCO.: NUM000:

- EVO BANCO.: NUM001

Debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 11.950 euros sin interés. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes que fueron admitidos a trámite, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición a los recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad frente a la entidad bancaria por negligencia al haber abierto dos cuentas corrientes a nombre del actor vía telemática utilizando el nº del DNI y la cuenta IBAN del demandante, siendo estos datos facilitados por él mismo a un tercero en una operación de venta de wallapop.

1.- La parte actora DON Darío ejercita acción de nulidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios contra la entidad EVO BANCO, S.A, en base a la desatención en cuanto a la obligación esencial de identificar a los clientes aperturantes de una cuenta bancaria; falta de diligencia que ha sido ya constatada judicialmente, al haber recaído dos sentencias firmes en las que se relata cómo fue víctima de una suplantación de identidad.

Es decir, en el juzgado de instrucción donde se conoció de una denuncia se indica: "...Queda probado que la persona que aparece como titular de la cuenta receptora del dinero no es la persona denunciada, toda vez que su identidad fue suplantada por el autor - desconocido - de la estafa...."

Afirma el actor que el banco ya fue requerido para que facilitara la documentación, respecto de los requisitos que fueron exigidos por parte de la entidad bancaria a la hora de aperturar las cuentas previamente indicadas al suplantador, así como las medidas de seguridad que fueron tomadas para asegurar que el aperturante era efectivamente el señor Darío, en particular la firma electrónica que se debió de facilitar para confirmar la contratación de las cuentas bancarias mencionadas.

El banco no comprobó la identidad, ya que, si bien sí era su DNI, no era su domicilio.

Refiere así, que la situación causada por la actuación gravemente omisiva y perjudicial de la demandada, ha tenido fuertes repercusiones en su vida diaria, ha sido denunciado en repetidas ocasiones como consecuencia de los delitos cometidos e instrumentalizados a través de las cuentas bancarias abiertas a nombre de este y sin su consentimiento en la entidad demandada. Estas denuncias le han sido notificadas no solo en su domicilio sino también en los negocios familiares, haciendo conocedores a sus empleados y parientes de estos hechos, dañando de esta manera su imagen a ojos de estas personas, dado el estigma que conlleva ser denunciado por la comisión de un delito, desembocado en fuertes episodios de ansiedad y trastornos del sueño; produciéndole lesiones psicológicas, necesitando atención profesional.

La cuantía reclamada se corresponde con gastos de asesoramiento y representación jurídica, daños psicológicos, en total, treinta y dos mil seiscientos noventa y siete euros (32.697 euros).

2.- El demandado, a la declaración de nulidad del Contrato de Cuenta de fecha 22 de octubre de 2018 por haber sido formalizado mediante la suplantación de identidad de la demandante, se allana;no así a la reclamación de cantidad por cuanto señala que es incierto que tal cuenta fuera abierta debido a "la desatención por parte de la demandada en cuanto a la obligación esencial de identificar a los clientes aperturantes de una cuenta bancaria; ya que EVO BANCO, S.A. ha sido, al igual que el demandante, víctima de un engaño por parte del presunto autor de la suplantación de identidad.

Niega su responsabilidad por entender que la apertura de la cuenta se realizó cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores y Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico;y así la citada cuenta fue abierta de forma electrónica mediante firma intervenida por la entidad LOGALTY SERVICIOS DE TERCERO DE CONFIANZA, S.L. de acuerdo con la normativa de contratación electrónica vigente a la fecha de la contratación.

Afirma que el "suplantador" tuvo acceso al Documento Nacional de Identidad y a los datos personales del demandante y al Código IBAN de su cuenta corriente en BANCO SANTANDER porque en octubre de 2018 accedió a la plataforma de segunda mano "Wallapop" con el objeto de ofertar un teléfono móvil marca "Samsung Galaxy", y dio el teléfono a quien le engaño el demandante.

Es decir, prescindiendo de toda medida de cautela, facilitó a un desconocido, contactado a través de la plataforma de Wallapop, copia de su Documento Nacional de Identidad y número IBAN de su cuenta bancaria desatendiendo las propias recomendaciones de dicha plataforma

Por otra parte señala falta la acreditación de la necesaria relación de causa-efecto entre la conducta y los daños que alega causados, en cuanto a los informes médicos aportados de contrario, no se indica si la situación de ira y ansiedad del demandante se debe exclusivamente a la apertura de la cuenta o pueden estar originadas por factores ajenos a las mismas , y respecto a las facturas de honorarios profesionales que se acompañan a la demanda, no acredita en modo alguno que las mismas se refieran a asuntos relativos a los movimientos de la cuenta abierta o con motivo de los movimientos de las cuentas abiertas en BANKIA o CAIXABANK.

3.- La sentencia estima la demanda, señala que a nivel legislativo, la obligación de la entidad bancaria de conservación de los fondos depositados y de proceder sólo a su entrega cuando se cumplan los requisitos que se establecen en el propio contrato, y a favor de la persona de su titular, aparece recogida actualmente en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Refiere falta de diligencia del banco demandado puesto que procedió a abrir una cuenta solo con los datos que constaban en el DNI, sin ninguna otra comprobación y que la responsabilidad contemplada en esta Ley es cuasi-objetiva, es decir, se trata de una responsabilidad de la entidad que presta servicios de pago que sólo permite exonerarse mediante la prueba de la culpa grave del ordenante.

Respecto de la cantidad en concepto de gastos procesales judiciales se señala que no se aportan facturas ordenadas e identificadas, amén de que las de este proceso, referidas a las costas, serán determinadas en el momento procesal correspondiente. Tampoco acepta la procedencia de los gastos de notario.

Sí que estima los gastos de peritaje y tratamiento psicológico porque señala que la ansiedad se debe a los procesos judiciales que por estafa se han seguido frente al actor 1950 €; también por daños morales 10.000 €.

4.- La apelación formulada por el Banco refiere que no se acreditan los daños que se dicen causados -psicológicos- al no quedar acreditados que dichos daños sean imputados a él entendiendo que pueden ser consecuencia de actuación de cualquier entidad, y que la situación de ansiedad puede no deberse exclusivamente a la apertura de la cuenta de referencia.

Respecto de los daños morales amén de que indica que la sentencia reconoce que la culpa fue del propio actor por facilitar datos de forma indebida, se indica que no se han fijado criterios de cuantificación.

También apela el actor por estar en desacuerdo con la conclusión de la sentencia respecto de los gastos de tramitación, que se presentaron sin ordenar e identificar las facturas, y solo se opone; siendo que respecto a los daños morales entiende que procede la totalidad de los solicitados en la demanda.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. - Sobre el recurso de apelación de la entidad demandada.

Señalar, como punto de partida que la sentencia de instancia se pronuncia sobre el primer pedimento del suplico en el sentido de acoger el allanamiento a la declaración de nulidad del contrato de cuenta corriente de fecha 22 de octubre, habiendo quedado reducida la resolución a la cuestión referida a la reclamación de cantidad, y así el demandado apelante refiere como motivo el desacuerdo con la cantidad a que ha sido condenado, alegando falta de justificación y prueba.

Respecto de los daños psicológicos -1.950 €- señala que no queda justificado que dichos daños le sean imputables al entender que pudieran ser consecuencia de actuación de cualquier entidad y no solamente de ella, porque el demandante facilitó a los presuntos estafadores el poder abrir cuentas, no sólo en EVO BANCO, S.A. sino también en otras entidades financieras; y además porque de los informes médicos aportados de contrario no cabe presuponer que la situación de ira y ansiedad del demandante se debe exclusivamente a la apertura de la cuenta pudiendo estar originadas por factores ajenos a las mismas.

En cuanto a los daños morales -10.000 €- considera que son improcedentes, entendiendo que la culpa o negligencia fue del propio actor por facilitar datos de forma indebida, amén de que se carece de justificación cuantitativa.

2.1.- Hay que tener en cuenta que con carácter general la indemnización de daños y perjuicios en una actuación negligente se refiere a la compensación económica que debe recibir una persona que ha sufrido daños como consecuencia de la negligencia, imprudencia o falta de diligencia de otra persona. Esta indemnización busca reparar el daño causado y devolver a la víctima a la situación en la que se encontraba antes de la actuación negligente; siendo los requisitos para reclamar una indemnización por daños y perjuicios en caso de negligencia los siguientes; a saber, probar que la persona que causó el daño actuó de forma negligente, imprudente o que no cumplió con sus deberes de cuidado, demostrar que la víctima ha sufrido un daño real, ya sea patrimonial (económico), personal (lesiones) o moral (daños psicológicos) y establecer un nexo causal.

Particularmente por lo que nos interesa en el supuesto concreto, señalar que la relación de causalidad entre el daño sufrido por una persona y la apertura fraudulenta de una cuenta corriente se establece cuando la apertura de la cuenta, realizada sin el consentimiento o conocimiento legítimo de la víctima, es la causa directa y necesaria del daño patrimonial o de otros perjuicios sufridos por ésta. La responsabilidad civil de la entidad bancaria se activa cuando la apertura fraudulenta ha generado una pérdida económica o moral para la víctima.

El elemento clave es la "conexión causal" entre la acción fraudulenta (apertura de la cuenta) y el daño resultante (perjuicio económico o moral). Se establece que la apertura de la cuenta, como evento inicial y necesario, ha provocado el daño posterior.

Y para que la relación de causalidad sea válida, es importante considerar que la apertura de la cuenta debe ser fraudulenta, es decir se abre sin el consentimiento o conocimiento legítimo del titular real; y el daño debe ser directamente imputable a la apertura fraudulenta.

Es decir, el perjuicio (económico, moral, reputacional, etc.) debe ser una consecuencia natural y directa de la apertura de la cuenta fraudulenta.

El Real Decreto-ley 19/2018 establece una responsabilidad "cuasi objetiva" del banco.

Al respecto y de la procedencia de la indemnización de daños / perjuicios derivados de actuación negligente el T.S entre otras sentencias, se ha pronunciado STS 1671/2025- Fecha: 09/04/202, en un supuesto de actuación fraudulenta "operaciones de pago no autorizadas "concluye:

La controversia radica en determinar quién debe responder por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electrónicamente a su cuenta sin su consentimiento.

La respuesta a la cuestión discutida exige recodar concretar la normativa aplicable. La Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 , sobre servicios de pago en el mercado interior, que derogó la Directiva 2007/64/CE, explica en su Considerando 7 el objetivo de la reforma:

"Disponer de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de pago son esenciales para el mantenimiento de actividades económicas y sociales de vital importancia.» Y en los Considerandos 70, 71 y 72 se aborda el problema de las operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, precisando las respectivas obligaciones y responsabilidad del usuario y del proveedor de los servicios de pago y ofreciendo pautas para valorar la diligencia exigible.

(....)

A tal fin, el usuario debe poder confiar en la adopción de medidas que protejan la confidencialidad y la integridad de sus credenciales personalizadas de seguridad.

(......) el hecho de que la filtración o el conocimiento de las claves por el tercero no sea imputable a la entidad bancaria tampoco la libera de obligación de responder ni traslada al usuario la obligación de soportar las pérdidas, ya que el proveedor de servicios de pago, además de demostrar que el servicio se prestó correctamente -lo que no sucedió-, debía acreditar la concurrencia de fraude o incumplimiento deliberado o gravemente negligente por parte del usuario..."

Nos encontramos, en consecuencia, con la consideración de que al imputar una conducta negligente a la entidad bancaria ésta debe responder de los daños causados, de los resultados dañosos que debió contemplar como posibles. Que se ha producido una suplantación de identidad se declara en las resoluciones penales acompañadas a autos y al calificarse de responsabilidad cuasiobjetiva la que se predica de la entidad de servicios de pago, a ella le corresponde la prueba de la culpa grave del ordenante.

En el supuesto concreto, el allanamiento a la nulidad ha supuesto, como venimos indicando una plasmación de la falta de diligencia, pudiéndose entender con el criterio de instancia y por lo que se refiere a la relación de causalidad que el nexo entre el trastorno de ansiedad que padece el actor tiene su origen en la actuación imprudente de la entidad, ya que la suplantación de identidad por la negligencia del banco hizo posible la comisión de los delitos de estafa y los perjuicios que se reclaman, y que el juez cifra en la cantidad de 10.000 €.

Nos basamos en el contenido que expresamente señala el informe pericial:

..."Tras la evaluación realizada se concluye que D. Darío está experimentando emociones de ira y ansiedad como consecuencia de la falsificación de su identidad así como de la recepción de denuncias tanto en su domicilio como en el negocio familiar. Se puede afirmar que la ansiedad (principalmente sintomatología fisiológica) que presenta D. Darío está íntimamente relacionada con dolores musculo esqueléticos y la falta de sueño que el peritado padece. La ansiedad que manifiesta el peritado hace que físicamente esté tenso y esto afecta al aumento del dolor físico...".

Contenido que también viene a ser la base para entender procedente la condena del importe de los tratamientos psicológicos a la vista de las facturas acompañadas (d. nº 11 presentadas junto con la demanda) y porque se entienden consecuencia de la situación creada por la actuación del Banco.

El recurso debe ser desestimado añadiendo que la circunstancia de que también se suplantaran las identidades en otras entidades bancarias no es razón para minorar o tener derecho a la indemnización reclamada por cuanto se ha reclamado en este proceso a EVO BANCO, y es él, en este pleito quien debe responder.

TERCERO. - Apelación formulada por el demandante

Recurre la decisión de instancia en los pronunciamientos relativos a la reducción de las cantidades reclamadas en concepto de daños morales y de gastos profesionales, la primera la justifica el juez de instancia en el hecho de que también el actor tuvo una actuación carente de diligencia en la suplantación de la identidad sufrida y la segunda en su particular de gastos de procurador y letrado, la basa en la aportación de una multitud de facturas sin desglosar las que corresponden a los procedimientos en los que han intervenido los mencionados profesionales en defensa y representación por las estafas cometidas a consecuencia de la apertura de cuentas en la entidad EVO y las que son consecuencia de las cuentas abiertas en otras entidades, incluyendo además los gastos ocasionados por este procedimiento, gastos que se deberán determinar en su momento procesal oportuno cuando se reclamen las costas del proceso, si fuera procedente.

Respecto de este último apartado, esta Sala está totalmente de acuerdo con lo referido en instancia, habida cuenta que visionado el documento (nº 11 acompañado a la demanda) se aprecia la falta de identidad de los conceptos, incluso se refiere a provisión de fondos a procurador sin especificar el procedimiento. Hay que tener en cuenta que en este extremo la carga de la prueba le corresponde al reclamante en el sentido de especificar la cantidad en base a las actuaciones concretas.

Por lo que afecta a la cuantificación de los daños morales, que solicitaba la ahora apelante 20.000 € y se ha reconocido y estimado la cantidad de 10.000, se basa el recurso en la improcedencia de haber señalado la sentencia recurrida que no fija criterios para cuantificar dicha petición y el hecho de que fue el quien motivo aun de forma indirecta y no grave, la apertura de las cuentas bancarias en diferentes entidades y las consiguientes estafas al proporcionar a un desconocido sus datos personales.

Entiende que este contenido le ha imputado a él la culpabilidad en la suplantación de la identidad sufrida, siendo la razón para minorar la cuantía reclamada y esta Sala no está de acuerdo con esta alegación por cuanto ya se ha señalado anteriormente que de acuerdo con la regulación en la materia el responsable es el Banco, no obstante el juez de instancia al acordar la procedencia de la cantidad de 10.000€ tiene en cuenta todo el devenir de acontecimientos y al no haber establecido unos criterios el apelante, de cuantificación con buen criterio adopta el quantum señalado.

El recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas serán impuestos a ambos apelantes conforme artículo 398 LEC al ser desestimados los recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por las representaciones de D. Darío y de EVO BANCO S.A., frente a la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas a ambos apelantes.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0318-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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