Sentencia Civil 346/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 796/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100349

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10528

Núm. Roj: SAP M 10528:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0080129

Recurso de Apelación 796/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 468/2017

APELANTE:Dña. Dana

PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Dña. Jael

PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

APELADO:Dña. Valeria

PROCURADOR D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

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SENTENCIA Nº 346/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 468/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 Madrid a instancia de Dña. Dana, como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, contra Dña. Jael, como parte demandada-apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL PILAR RICO CADENAS, y Dña. Valeria, como parte demandada-apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimando la oposición formulada por la representación procesal de DOÑA Dana, de DOÑA Valeria, y de DOÑA Jael, respecto a las operaciones divisorias efectuadas por el Contador Partidor D. Jorge,

en el cuaderno particional, debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias efectuadas por dicho contador partidor en el cuaderno particional fechado el 03.03.2020, cuyo testimonio quedará aportado a la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente incidente.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Dña. Jael y por la representación de Dña. Dana, que fueron admitidos a trámite y a los que se opusieron las respectivas partes apeladas, oponiéndose igualmente la representación de Dña. Valeria al primero de los mencionados recursos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de un procedimiento en el que se hace necesario un cierto estudio del derecho francés en su aplicación al caso.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por las respectivas representaciones procesales de la demandante Dña. Dana y de una de las demandadas Dña. Jael la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, aprobaba las operaciones divisorias efectuadas por el contador partidor D. Jorge en el cuaderno particional de fecha 3 de marzo de 2020 en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por Dña. Dana y D. Jair previo a la división y adjudicación de la herencia de este último, tras resolver los motivos de impugnación a tales operaciones formuladas por las distintas herederas.

Conviene poner de relieve, como ya hacía la sentencia ahora recurrida, que Don Jair había fallecido el día 10.10.2014, teniendo su domicilio en Madrid desde antes del año 1973, en estado de casado con Dña. Dana, con la que había contraído matrimonio el 2 mayo de 1951 cuando ambos contrayentes tenían su domicilio en París. Antes de contraer matrimonio habían firmado ante notarios de París un contrato o capitulaciones matrimoniales, en fecha de 23 abril 1951, y que al amparo de la libertad de pactos matrimoniales que propugna el artículo 1387 del código civil francés pactaron entonces un régimen de separación de bienes, si bien limitado tal régimen a aquellos bienes muebles e inmuebles que fueran privativos de cada uno de ellos, por haberlos recibido u obtenido con anterioridad al matrimonio, bien por donación o herencia, pactando constituir en lo sucesivo una verdadera sociedad gananciales, tal y como la conceptúa el Código Civil español, respecto de todos cuantos bienes adquirieran a título oneroso vigente el matrimonio. En virtud de tales pactos se establecía que el cónyuge supérstite tenía derecho a conservar en plena propiedad, como mejora, a la disolución de la sociedad gananciales, el mobiliario de las casas que ambos hubieran ocupado a lo largo del matrimonio. Del matrimonio formado por la demandante y su difunto esposo nacieron dos hijas, las hoy demandadas, ambas de nacionalidad francesa, la primera residente en España y la segunda residente en Francia. El difunto Sr. Jair había otorgado en fecha 29 octubre 1992 un acta notarial de donación inter vivos y legado al cónyuge superviviente, con disposiciones testamentarias donde, en el caso de que su esposa le sobreviviera, hacia donación de todo aquello sobre lo que pudiera disponer a su favor.

En defecto de acuerdo sobre la propuesta de liquidación formulada por la representación de la viuda se acordó el nombramiento de contador partidor y resultó designado D. Jorge, quien, procedió a efectuar las operaciones particionales que fueron objeto de distintas impugnaciones por las partes dando lugar, tras la tramitación correspondiente, a diversas rectificaciones y al cuaderno particional que finalmente sigue siendo impugnado por las representaciones de la demandante y de Doña Jael.

Por lo que ahora interesa, en relación con los motivos de los recursos, en la sentencia ya se exponía su acuerdo con los razonamientos efectuados por el contador partidor señalando que:

1º.- En relación con las causas de oposición de Doña Dana y DOÑA Valeria, tanto respecto de la valoración de la vivienda habitual de Madrid, entendiendo que no ha de valorarse conforme a futura edificabilidad, por cuanto es una expectativa de futuro y ha de valorarse conforme al valor actual, entendiendo igualmente que el usufructo a la viuda del 10% es adecuado, por cuanto el código civil francés, que constituye el derecho positivo de la relación matrimonial habla de un usufructo entre un 70% y un 10%, e igualmente considera su conformidad con ciertos saldos en las cuentas de notarías francesas que no se han computado, por no existir certeza de los mismos, así como la no inclusión como gastos de administración de las facturas de los ventanales, de la tubería de la piscina, porque si bien es cierto que el código civil obliga a la viuda a mantener el bien con la diligencia de un buen padre de familia, ello no le da permiso para repetir sobre la comunidad de gananciales ciertos gastos suntuarios, y teniendo cuenta que el contador ha considerado los artículos del código civil francés con su analogía correspondiente a nuestro código civil, es por lo que las partidas de gastos a incluir se han visto ampliadas hasta fechas recientes, siendo preciso cerrar en algún momento el cuaderno. Además, el nuevo cuaderno particional presentado inmediatamente anterior a la celebración de la vista no concede como una mejora al cónyuge supérstite los bienes muebles de la vivienda de París, toda vez que el código civil francés habla de la que constituye el común domicilio de los esposos, y es claro que esta vivienda de París no lo constituye, por haber sido ocupada desde antes del año 2000 por la hija Jael, que permanece allí viviendo.

2º.- En relación con los diversos motivos de oposición de Dña. Jael se ponía de relieve:

- Que debía reproducirse lo ya dicho para la oposición de la otra parte respecto al valor dado al inmueble de la DIRECCION000, asumiendo el criterio del contador partidor, tanto en cuanto al valor como al usufructo viudal.

- Respecto de la impugnación del valor dado por el Cuaderno Particional a la participación de la sociedad legal de gananciales en la entidad GROUPEMENT FONCIER AGRICOLE GFA DU DOMAINE DE LAPORTE SOCIETE CIVILE, de 15,20 euros, no existe prueba alguna que permita sostener que el valor atribuido a esta participación deba ser mayor. En cuanto al supuesto carácter ganancial de los frutos procedentes de esta participación, constante matrimonio, ni se alega siquiera que los hay ni, por ende, cual puede ser su cuantía, pues documentalmente se acredita que el GFA estaba sin actividad desde el año 2013 por ser los gastos, que su explotación agrícola suponía, superiores a los ingresos que originaba.

- Respecto de la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de determinadas cuentas bancarias, en concreto una abierta en la entidad Bankinter núm. NUM000 y las cuentas bancarias sitas en Francia enunciadas en los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Cuaderno Particional. Respecto de la primera de las relacionadas, consta su carácter privativo, tal y como mantiene el Contador-Partidor. Esa cuenta fue abierta el 25 de noviembre de 2014, posteriormente al fallecimiento del Sr. Jair, es decir, una vez extinguida la sociedad de gananciales. Es, pues, innegable que no puede atribuírsele "carácter ganancial, ni el contador partidor encuentra prueba alguna de que los saldos de esa cuenta se hayan nutrido de dinero ganancial. En lo que respecta a las obrantes en los apartados 5 a 9, el Contador-Partidor ha utilizado los extractos bancarios proporcionados por notarios franceses.

- Por lo que respecta a los TITRES EN DEPOT SUR la cuenta Simple NUM001, con 130.657,91 euros, se alega que no debía haberse incluido por el valor de los títulos a la fecha del Inventario del Cuaderno sino a la fecha del fallecimiento que era de 110.548,33 euros. Estos títulos se adjudican por su valor actualizado a la cuota del Sr. Jair en la sociedad de gananciales, y el valor dado a esta cuota se integrará en la herencia de dicho señor a la que está llamada como heredera forzosa también Dña. Jael. Debe tenerse en cuenta, además, que el art. 1397 del Código Civil consagra el principio de actualización del valor de los bienes que deben integrarse en el activo de la sociedad en el momento de su liquidación que es precisamente lo que ha hecho el Contador-Partidor.

- Respecto a la impugnación de considerarse como activo de la sociedad de gananciales el crédito generado por la cesión gratuita del uso del piso sito en Paris DIRECCION001, propiedad privativa del Sr. Jair, en crédito que se cuantifica en el importe de 538.086,60 euros, el Contador-Partidor señala en su Cuaderno, en el apartado 14 del Título V, que el presente crédito trae causa en el uso a título gratuito del inmueble en cuestión por Dña. Jael y su esposo desde el año 1993. A este efecto señala que la Sentencia dictada por el Tribunal de Alta Instancia de Paris, es clara en cuanto a que, con independencia de que Dña. Jael haya tenido o no título para ese uso gratuito (comodato), no es ya cuestión discutida (que es aceptada por todas las partes) que ha sido a título gratuito desde el año 1991. Ello obliga, como el contador partidor hace constar en el último párrafo de la pág. 13 de su Cuaderno de 3 de marzo de 2020 a que "este Contador debe de valorar si los frutos que pudiera haber percibido el causante deben incluirse en la sociedad de gananciales y qué valor tiene"y, ante esta situación de hecho, de un bien inmueble 100% propiedad privativa del cónyuge fallecido y cesión gratuita de su uso, el Contador-Partidor concluye, por la aplicación del art.1403 del Código Civil Francés que establece de manera imperativa que los frutos que el cónyuge propietario de un bien privativo hubiese dejado de percibir por negligencia podría adeudársele su reembolso como crédito de la sociedad de gananciales, limitado eso sí a los cinco últimos años. Por esta inexcusable razón legal, el Contador-Partidor incluye este concepto como partida del activo de la sociedad de gananciales considerando, como no podía ser de otra manera, que el carácter gratuito de la cesión del uso ha impedido que se obtuvieran frutos que hubieran sido gananciales "ope legis",abordando también en este punto el cómo cuantificar el reembolso que debería adeudársele al Sr. Jair como crédito de la sociedad de gananciales utilizando como elemento probatorio únicamente para objetivar esa cuantía el pronunciamiento, por nadie rebatido, de la Sentencia del Tribunal de Paris que, en su pág. 23 (Cf. documentos 18 y 18 bis de la demanda de la Sra. Dana), establece que la renta que podría haberse percibido del alquiler de dicho inmueble, entre el año 2015 y 2016, habría sido de 9.650 euros mensuales, añadiendo el Contador que tal importe debe ser minorizado en función del incremento del IPC de Octubre de 2009 a 2014, razón por la cual fija el crédito de la sociedad de gananciales por este concepto no en la suma de 9.650 euros mensuales por los cinco años que pueden tenerse en cuenta según el tenor literal del art. 1403 del Código Civil francés sino en 8.061,11 euros mensuales que es la suma resultante después de aplicar esa minoración actualizada al periodo a considerar en función de la variación del IPC, haciendo finalmente referencia el Contador a que la gratuidad de la cesión sin precio del inmueble en cuestión, cuyos frutos tenían la consideración innegable de gananciales, constituye un supuesto de negligencia al disponer de un bien privativo, de manera que no genere beneficios a la sociedad de gananciales.

- En cuanto a la impugnación de la inclusión, en el activo de la sociedad de gananciales, del ajuar doméstico sito en el piso de la DIRECCION001 de Paris, bajo la consideración de que debe ser considerado privativo se consideraba que, siendo indiscutible que estos muebles constituían el ajuar del repetido piso privativo del Sr. Jair, y reconocido por todas las partes que el inmueble no era vivienda usada por el matrimonio integrante de la sociedad de gananciales que ahora se liquida, también es un hecho acreditado que esos muebles estaban sitos en el piso antes de que fuera gratuitamente ocupado por Doña Jael y su esposo, siendo también una evidencia, que ninguna parte niega, que no está acreditado que esos muebles fueran privativos, ni por su origen, ni por haber sido adquiridos con dinero o bienes privativos por el Sr. Jair y, sobre esta realidad fáctica, resulta aplicable la presunción de ganancialidad de los bienes habidos a la liquidación de la sociedad de gananciales, proclamada por el art. 1402 del Código Civil Francés y resultando asimismo de los arts. 1498 y 1499 del mismo Texto, legal citados en el contrato matrimonial y de la cláusula 6ª de dicho contrato.

- En relación con la no integración como partida del activo de la sociedad de gananciales de la devolución por la Hacienda Pública, de 18.685,87 euros, correspondientes al parecer a diversas devoluciones, sin especificar su razón o causa de devolución, se venía a fundar en la inexistencia en las actuaciones de elemento alguno que permita justificar esa inclusión, describiendo el Contador-Partidor en el Cuaderno la existencia de una deuda tributaria liquida y exigible que bien puede ser el resultado neto de la deuda inicial de este carácter y su compensación con otras diversas cuantías que constituían créditos de la sociedad de gananciales contra la Hacienda Pública por devolución de ingresos indebidos.

- En relación con la solicitud de exclusión del pasivo del Inventario de las partidas 11, 12, 13, 33 y 39 del Cuaderno Particional de 3 de marzo de 2020, correspondientes a facturas por prestación de servicios (Legalitas y Ofisat) de carácter periódico fijo contratados por el Sr. Jair y cargadas en la cuenta común del matrimonio, que seguía abierta, los días 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2014, sin que se haya probado que correspondieran a servicios extinguidos por el fallecimiento del Sr. Jair. Por esta razón los incluye como pasivo el Contador-Partidor y hemos de aceptarlos. Igualmente procede la inclusión de facturas por suministro de agua, gas o mantenimiento de estas instalaciones correspondientes a periodos en los que el Sr. Jair vivía. Factura de Iberdrola por los servicios de instalación de enlace que es legalmente exigida y que corresponde a los derechos de acometida a la vivienda conyugal, por lo que su inclusión en el Inventario es absolutamente conforme a derecho. Factura emitida por el Notario D. Rafael Bonardell por la emisión de burofaxes a notarios franceses, solicitando documentación e información necesaria para la liquidación de la sociedad de gananciales descrita por lo que, debe ser sufragado con cargo al activo de los bienes gananciales. Factura por reparaciones realizadas en la vivienda de la DIRECCION000 para adecuación de la misma a la minusvalía de su legítima ocupante como cónyuge supérstite. Sigue siendo bien ganancial en liquidación, cuya conservación en condiciones de ser utilizada como tal vivienda familiar -en el caso del cónyuge supérstite-, no puede corresponder más que a la comunidad de gananciales disuelta pero no liquidada. En conclusión, todas las partidas del pasivo del Inventario cuya exclusión impetra la demandada deben ser mantenidas íntegramente. Igualmente han de ser mantenidas en el pasivo del Inventario, las partidas 53 a 67 ambas inclusive. La razón que esgrime DOÑA Jael para solicitar su exclusión es que existe una Providencia firme de 9 de octubre de 2019 que las rechazaba por ser posteriores a la presentación de las operaciones divisorias practicadas por el Contador. Pero ocurre que las operaciones divisorias que están siendo objeto de sentencia son de 3 de marzo de 2020, es decir, posteriores a la aportación de todas aquellas facturas o conceptos considerados por el Contador-Partidor como integrantes del pasivo de la sociedad legal de gananciales sujeta a liquidación, y en dicha Providencia se dejó a salvo lo que pudiera acordarse sobre ello en el acto de la vista.

- El contador-Partidor incluye en el apartado 15 del pasivo del Inventario una deuda de la sociedad de gananciales frente a Dña. Dana por 446.888,25 euros, correspondientes a una donación por 96.000 euros recibida de sus padres y utilizados en beneficio de la sociedad de gananciales. La actualización de esa cantidad, recibida en el año 1979, a la fecha del fallecimiento del esposo y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales determina que esta partida alcanza la cifra por la que se inventaría. Se ha aportado a las actuaciones y ha tenido en cuenta el Contador-Partidor la escritura pública de donación de esa cantidad por los padres de la Sra. Dana (documento 33 de la demanda y traducción documento 17 del escrito presentado por la Sra. Dana en el procedimiento principal el 10 de abril de 2018)

- Los pagos que DOÑA Jael alega que fueron realizados por ella y su esposo por cuenta del GROUPEMENT FONCIER AGRICOLE DEL DOMAINE DE LAPORTE -excluido como deuda de la sociedad de gananciales en la partida 47 del Inventario- no puede ser considerado como deuda de la sociedad de gananciales. Esta fuera de discusión, que el dinero que reclama por este concepto ha sido pagado por cuenta de aquella entidad y no a la sociedad de gananciales disuelta y en liquidación. Desde esta realidad resulta evidente que su inclusión como partida del pasivo del Inventario no procede.

- Respecto de la pretensión de que se le reconozca un crédito contra la sociedad de gananciales por los gastos de reparación de la piscina existente en la vivienda de la DIRECCION000 no está probado.

SEGUNDO.- Y en definitiva en la sentencia de instancia que ahora es objeto de los recursos se manifiesta por la Juzgadora "a quo" total conformidad con el contador partidor en relación a como que se han inventariado, como pertenecientes al caudal conyugal, todos los bienes, deudas y cargas de las que se ha tenido conocimiento y justificación, señalando que en la redacción del cuaderno particional se ha procurado seguir el criterio de indivisión exigido por la ley de enjuiciamiento civil, y lo concerniente al avalúo de los bienes, que ha efectuado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el contrato matrimonial aportado a los autos y expresamente indicando el destino de ciertos bienes en los fallos judiciales por los procedimientos que se han sucedido, entendiendo que los casos en los que no ha habido ningún pronunciamiento judicial su valor ha de quedar determinado por la fecha de fallecimiento del causante, y por ende, no pudiendo acoger argumentos o dar validez a documentos que debieron ser planteados o acompañados en momento procesal oportuno y no lo fueron, salvo aquellos que han podido documentar operaciones producidas con posterioridad a dicha fecha y que por este motivo han sido objeto de valoración y de modificación en el nuevo cuaderno particional. Si este criterio se sigue por el activo, idéntico criterio ha mantenido el contador partidor respecto del pasivo, y aquellas cantidades que fueron abonadas al fallecimiento del causante y por ende disolución ganancial, han de ser consideradas gananciales, y a partir de dicha fecha, ya que la constitución de una sociedad postganancial, ser corresponsabilidad del extinto matrimonio por mitad. Añadiendo que el criterio legalmente marcado por el C.C. a la hora de llevarse a cabo las operaciones particionales es que deberá procurarse en lo posible la igualdad y evitar en lo máximo posible la indivisión, así como las compensaciones en metálico por una de las partes a otra, siempre desaconsejables. Siendo el único criterio legal a observar en la adjudicación de inmuebles el contenido en el artículo 1406.4º del C.C. y referido a la vivienda habitual. Significando que, en definitiva, la división propuesta resulta ser aquella que mejor concilia los criterios de igualdad en cuanto a naturaleza de los bienes y valor de los lotes y evita en lo máximo posible la indivisión, considerando que la propuesta efectuada por el contador partidor es la más adecuada a las circunstancias del caso y estima procedente aprobar las operaciones particionales efectuadas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación por la representación de la actora que, al margen de poner de relieve la necesidad de corrección de un error material en relación con la designación nominal de una donataria, en definitiva, viene a combatir únicamente la decisión adoptada en relación con la que considera incorrecta valoración por el cuaderno particional realizado y por la sentencia que lo homologa, del usufructo a favor de la demandante sobre la vivienda de DIRECCION000, de Madrid, que es del 20% del valor de la vivienda, habiendo inaplicado la sentencia el artículo 669 I del Código francés general de los impuestos con el consecuente error en la valoración de la vivienda, una vez deducido el valor del usufructo sobre la misma.

Y en definitiva se terminaba solicitando con dicho recurso que:

"a) Modifique el valor de la partida 1. del Activo "I.- Bienes inmuebles" del cuaderno con las operaciones divisorias, consistente en la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid, estableciendo el valor de 1.600.000,00 Euros, resultado de restar al valor tasado de la vivienda, de 2.000.000,00 €uros, el valor del usufructo a favor de la viuda, esto es, 400.000,00 €uros, calculado en el 20% a tenor del art. 689.I. del "Code Général des Impôts francés" y la consiguiente disminución del total activo de la sociedad de gananciales que ha de quedar fijado en la cantidad total de 3.283.771,91 € (en lugar de la consignada en el cuaderno particional de 3.483.771,91 €);

b) En consecuencia, estime que el HABER de la sociedad de gananciales quedaría disminuido en la cantidad de en 200.000,00€ € (quedaría fijado en 2.660.588,59 € en vez de en 2.860.588,59 €), quedando fijada las respectivas cuotas de los cónyuges en el 50% de dicho haber ganancial, esto es, la cantidad de 1.330.294,30 € (en vez de en 1.430.294,30 € que establece el cuaderno de operaciones particionales formulado por el Contador Partidor y homologado por la Sentencia objeto de apelación);

c) Declare que, para alterar en la menor medida posible el cuaderno particional aprobado por la Sentencia dictada en la instancia, la parte del saldo de la cuenta de SYZ BANK (ACTIVO del Inventario, apartado V. cuentas bancarias, partida 12.) adjudicada a mi mandante sea incrementada en 100.000,00€ €uros, quedando fijada en un total de 277.267,21 €uros, equivalente al 43,39% de dicha cuenta; en tanto que la parte del saldo de la misma cuenta adjudicada al difunto Sr. Jair sea disminuida en el mismo importe, de 100.000,00 €, quedando fijada en 350.324,86 Euros en total, equivalente al 56,61 % de la misma;

d) Confirme, en todo lo demás, las adjudicaciones realizadas a favor de cada uno de los cónyuges, tanto en pago de sus cuotas respectivas en el haber ganancial (1.330.294,30 € para cada uno de ellos), como, en el caso de mi mandante, en pago del pasivo asumida por ella (por importe de 623.183,22 €), sumando el total de bienes del activo de la sociedad de gananciales a adjudicar a mi conferente, tanto en pago de su cuota en el haber ganancial (1.330.294,30 €), como en pago del pasivo asumido por ella (623.183,22 €), la cantidad total de 1.953.477,62 €. Los bienes adjudicados a D. Jair ascienden a su cuota exacta en el haber ganancial, esto es, 1.330.294,30 €;

Todo ello, con expresa imposición a las apeladas si se opusieren al presente recurso de apelación.".

Por su parte, la representación de Doña Jael formuló también recurso de apelación invocando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Disconformidad con la valoración de la partida del activo referido a la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid.

2º.- Disconformidad con la valoración en cuanto al apartado III de los Productos bancarios y relativo a la participación en el GROUPEMENT FONCIER AGRICOLE "GFA DU DOMAINE DE LAPORTE, SOCIETE CIVILE", en 15,20 euros.

3º.- Disconformidad con la no valoración el apartado IV del cuaderno particional de diversas cuentas bancarias y cuentas de valores, reiterando la necesidad de práctica de prueba al respecto.

4º.- Disconformidad con la inclusión como crédito de la sociedad de gananciales contra D. Jair por los frutos dejados de percibir por la cesión a su hija Jael del uso del DIRECCION001 de Paris, por importe de 538.086,6 euros.

5º.- Disconformidad con el concepto y la cuantía del crédito anteriormente referido.

6º.- Disconformidad con la inclusión de la partida VI. Bienes muebles, respecto del ajuar del inmueble sito en Paris en la DIRECCION001.

7º.- Disconformidad con la no inclusión en el activo del inventario la devolución de la Agencia Tributaria por un importe total de 18.685,97 € (4.718,75 €+ 5.674,66 € + 5.996,48 € + 2.258 € + 37,71 €).

8º.- Disconformidad con la inclusión de determinados recibos que nunca se ha justificado que sean un gasto de la sociedad o a beneficio de la sociedad de gananciales.

9º.- Improcedencia de admitir dentro del nuevo cuaderno particional todos los gastos aportados por la parte demandante devengados con posterioridad a la fecha de elaboración del cuaderno particional del 25 de junio de 2019, de acuerdo con la providencia firme dictada en fecha 9 de octubre de 2019 y, en concreto los consignados en los apartados 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67.

10.- Improcedencia de la inclusión en el pasivo de la partida enumerada en el apartado 15 sobre una Deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge supérstite, Dª Dana, por importe de 446.888,35 €.

11º.- Improcedencia de la no inclusión de la partida 47 sobre la deuda que

mantiene con Jael y D. Henry y la empresa de esta denominada ESPACE LUMIERE para el pago de las facturas, salarios e impuestos de sociedad civil de la finca Domaine de Laporte.

12º.- Improcedencia de la no inclusión en la partida 48 de los gastos de la piscina sufragados por Doña Jael y que se solicitaba fueran incluidos en el pasivo como un crédito en su favor.

Y en definitiva se venía a solicitar con tal recurso que se ordene que por el contador partidor se modifique el cuaderno particional en los términos que se han dejado expuestos en el recurso y sean admitidos, con expresa condena en costas a la demandante y codemandada en caso de oposición al recurso de Apelación.

Por cada respectiva representación apelada se formuló oposición al recurso deducido de contrario, en los términos que constan en los correspondientes escritos, y también se formuló oposición al recurso deducido por la representación de Doña Jael por la representación de Doña Valeria.

TERCERO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, que la sentencia que es objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, sin que por este tribunal deban realizarse reiteraciones innecesarias con el objeto de rechazar ambos recursos, bastando al efecto con realizar algunas breves precisiones y matizaciones para dar respuesta a los concretos motivos de cada recurso no sin dejar de señalar que, a diferencia de la anterior ocasión en la que este tribunal tuvo la oportunidad de abordar el análisis de las cuestiones que ahora son de nuevo sometidas a enjuiciamiento, y en la que se evidenció la ausencia de motivación en relación con los motivos de impugnación aducidos por la representación de Doña Jael, ahora se da una respuesta pormenorizada y razonada a cada uno de los motivos de impugnación para su definitivo rechazo, bien en función de la absoluta carencia de prueba que avale lo pretendido a los efectos de inclusión o exclusión tanto en el activo como en el pasivo de determinadas partidas, bien en la razonabilidad que ha demostrado el contador-partidor a la hora de desentrañar las procedentes inclusiones o exclusiones, con la dificultad añadida de la aplicación tanto del derecho español como del derecho francés, para determinar a su juicio, que es compartido por la Juzgadora "a quo" y que este tribunal no encuentra razones plausibles para modificar, la definitiva conformación del cuaderno particional de los bienes gananciales en litigio. Es por ello que, a falta de elementos probatorios tangibles y una vez rechazada por este tribunal la admisión de práctica de prueba impertinente por extemporánea o de reiteración de diligencias probatorias que no dieron en su momento el resultado pretendido, deban ser nuevamente rechazadas las concretas impugnaciones carentes del más mínimo sustento.

Mayor interés presenta en cambio, y prescindiendo en todo caso de la rectificación de error que se pretende con el recurso de la actora, puesto que resulta inocuo a los efectos cuando la sentencia no hace sino aprobar el cuaderno particional y en el mismo se refleja -en la partida 15 del pasivo la correcta nominación-, el único motivo de recurso de la representación de la actora que sin embargo entiende este tribunal que no puede ser acogido por cuanto, con el mismo, se pretende una valoración del usufructo acorde con una específica normativa tributaria francesa sobre la cual no encontramos razones para su aplicabilidad al caso, cuando se trata del usufructo sobre un bien inmueble radicado en España y más bien sería aplicable, al efecto de la valoración del usufructo, lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que vendría a avalar la valoración del 10% si se atiende a ese mínimo porcentaje en relación con la edad de la viuda al momento del fallecimiento del causante -86 años-, por lo que en definitiva se encuentra razonable tal valoración como también el que el valor de la vivienda se acomodase a su valor en el estado actual y no a un futurible que ni siquiera ha sido ratificado.

Por otra parte, en relación con el recurso de Doña Jael las cuestiones que presentan algún interés, tras descartar por la aludida falta de prueba la mayor parte, no dejan de entroncar con la valoración de una única participación en el GROUPEMENT FONCIER AGRICOLE "GFA DU DOMAINE DE LAPORTE, SOCIETE CIVILE" sobre la que, a la vista también de cualquier probanza sobre un mayor valor dada la inactividad de la entidad y, sobre todo, dadas las más que irreales cifras de valoración que se sugieren -710 millones de euros de valoración de la sociedad- y unos terrenos de 52.000 hectáreas, no cabe sino considerar que resulta imposible cualquier otra valoración alternativa a la considerada en el cuaderno particional. Sobre la valoración como crédito de la sociedad de gananciales contra D. Jair por los frutos dejados de percibir por la cesión a su hija Jael del uso del DIRECCION001 de Paris, por importe de 538.086,6 euros, tampoco encontramos reparos por cuanto, por más que la existencia y validez de un contrato de comodato se encuentre todavía pendiente de una resolución definitiva ante la justicia francesa, lo cierto es que lo que resulta indiscutible, bajo cualquier figura jurídica, es la existencia de una cesión gratuita perfectamente incardinable en lo previsto en el artículo 1403 del Código Civil francés al determinar en definitiva, por mera liberalidad, la ausencia de percepción de frutos y rentas a integrar en el caudal ganancial tal y como se encontraba previsto. Tampoco se encuentran óbices razonables para impugnar la inclusión de gastos correspondientes a la sociedad de gananciales y, finalmente, se considera acertada la inclusión del ajuar doméstico correspondiente a la vivienda de París en función de la presunción de ganancialidad.

Deben en consecuencia decaer ambos recursos, con ratificación de lo decidido en primera instancia.

CUARTO. -Al desestimarse los recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, procede efectuar imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a cada una de las recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Jael y por la representación procesal de Dña. Dana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en los autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 468/2017, de fecha 31 de marzo de 2022, y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla expresada resolución con imposición a cada apelante de las costas causadas con su recurso en esta segunda instancia.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0796-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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