Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 463/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100296
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1375
Núm. Roj: SAP V 1375:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2019-0050758
Apelante: DÑA. Elisenda/ D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén.
Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG / Dª MARIA GLORIA BENLLOCH SORIANO.
Apelado: DÑA. Eloisa, D. Jesús Carlos Y D. Jorge, DÑA. Inmaculada, DÑA. Debora, DÑA. Flor Y DÑA. Guillerma y DÑA. Carmela.
Procurador.- Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, Dª MARIA AMPARO TORRES CANDEL, D. IGNACIO MONTES REIG y Dª MARIA LUISA MONTERO CORREAL.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1656/2019, promovidos por DÑA. Carmela, contra D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén, D. Rubén sobre "impugnación de disposición testamentaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elisenda, representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, y asistida de del Letrado D. LUIS MONTES REIG, y por D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén, representados por el Procurador Dña. MARIA GLORIA BENLLOCH SORIANO y asistidos del Letrado D. ALICIO RIVERA ALCAMI, contra DÑA. Eloisa, representada por el Procurador Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, y asistida del Letrado D. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA, contra DÑA. Elisenda, Dª Inmaculada, DÑA. Debora, DÑA. Flor Y DÑA. Guillerma y DÑA. Carmela, representadas por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, y asistidas del Letrado D. LUIS MONTES REIG, contra D. Jesús Carlos Y D. Jorge, , representados por el Procurador Dª MARIA AMPARO TORRES CANDEL, y asistidos del Letrado D. ALICIO RIVERA ALCAMI, y contra DÑA. Carmela, representada por el Procurador Dª MARIA LUISA MONTERO CORREAL y asistida del Letrado D. OSCAR PALAU MARINER.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 16-12-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1656/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Elisenda, y por la de D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Eloisa, DÑA. Elisenda, Dª Inmaculada, DÑA. Debora, DÑA. Flor Y DÑA. Guillerma.
Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de junio de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
En este procedimiento:
1- Se dictó Sentencia:
1.1- Estimando la demanda interpuesta por de Dña. Carmela declarando la nulidad de cláusula segunda de desheredación de Dña. Carmela y Dña. Inmaculada y nula la institución de heredero de la cláusula cuarta del testamento de Dña. Catalina otorgado el 30 de diciembre de 2015, que se dejan sin efecto en lo que afecte a la desheredación mencionada con el alcance determinado en la presente resolución, condenando a los demandados a la devolución de lo tomado de la herencia con sus intereses que sea preciso para su cumplimiento.
1.2- Estimando la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada, Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor y Dña. Guillerma declarando la nulidad del cuaderno particional de 27 de noviembre de 2019 por el notario D. Joaquín Borrell García en escritura de protocolización n.º 3.784 de 4 de diciembre de 2019 sin perjuicio de la subsistencia del mismo en los aspectos mutuamente aceptados o que se acuerden y que no contradigan la presente resolución; debiendo atenerse en concreto a lo resuelto sobre la conformación del activo con el bien n.º 22 de la póliza nº NUM000 de la entidad aseguradora BBVA Seguros y Reaseguros S.A. por importe de 100.601,01 euros del seguro de vida de Dña. Catalina; los cuadros de pintura de la sentencia de 19 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, la operación relativa a la detracción del pasivo de la herencia; lo dispuesto sobre el tercio de legítima y en cuanto al cálculo, atribución, gravamen y pago del legado en favor de Dña. Debora.
1.3- Estimando las demandas interpuestas por los allanamientos de Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor; Dña. Guillerma; y D. Jorge y D. Jesús Carlos.
2- Se dictó Auto de aclaración explicando:
3- Ante esta resolución interpusieron recurso de apelación:
3.1- Don Hermenegildo, doña Ascension y don Rubén estimando que dicha sentencia no es ajustada a Derecho y que es contraria a sus intereses interpusieron recurso de apelación siendo objeto la declaración de nulidad de la partición y el criterio de atribución del legado, establecido a favor de Doña Debora.
3.2- Doña Elisenda impugnando los pronunciamientos relativos a la reclamación contra Dª Eloisa, de devolución de los fondos recibidos como contadora partidora, que, pese a haberse declarado la nulidad del cuaderno particional por ella elaborado, ha sido desestimada.
1.1 El recurrente alegó, en síntesis: 1. Una de las razones por las que la sentencia declara la nulidad de la partición es el hecho de que en el inventario se relacionan veintidós bienes, y sin embargo en el neto fijado se excluye el bien inventariado con el número 22 (póliza de seguro de la que se desconocen los beneficiarios). Pues bien, en el presente caso se dispone la distribución del importe de acuerdo con lo dispuesto en esta norma. En consecuencia, no parece que ninguno de los interesados haya resultado perjudicado en sus derechos y haya lugar a determinar por esta razón, la nulidad de la partición. 2- Por lo que se refiere a la división de la herencia en siete partes, la misma tiene sentido en tanto en cuanto consta la existencia de la demanda de Doña Carmela (carente de descendientes) impugnando la desheredación: en la segunda de las salvedades puestas de manifiesto por la contadora-partidora en la escritura de protocolización de la partición, se refleja la existencia de la mencionada demanda y se explica la distribución de la legítima estricta en siete partes, atribuyendo la séptima parte que por hipótesis correspondería a Doña Carmela, a los tres herederos, de modo que en el supuesto de que se estimara la demanda señalada, habría que modificar la partición, pero solo en la parte correspondiente a dichos herederos; a la vez que concreta que dicha cuota sería igual a la de Doña Elisenda. 3- A propósito del pasivo, con el debido respeto, éste no se computa dos veces: Una vez relacionado el activo de una herencia, debe hacerse constar, en su caso, el pasivo, a fin de determinar el activo líquido o neto. Así se hizo en el cuaderno particional.
1.2- El Juez de instancia anuló la partición por:
1.3- La Sala considera que este recurso no puede prosperar, se atiende a que la nulidad de la partición no está especificamente regulada en el Código Civil, salvo el artículo 1081 del CC, por lo que se aplican las reglas de la ineficacia de los negocios jurídicos, artículos 1262 y ss del CC, en base a ello se constata que:
1.3.1- No se han rebatido los razonamientos expuesto por el Juez de instancia, que la Sala comparte, el recurrente aunque ha defendido la validez de la partición con determinadas modificaciones, no ha concretado cuales serían estas, atendiendo a las deficiencias apuntadas en la sentencia, que luego analizaremos, y a la anulación de la desheredación que afecta substancialmente al contenido del cuaderno y a la distribución igualitaria del caudal hereditario.
1.3.2- No habiéndose atacado la anulación de la desheredación, siendo ésta firme, no cabe que el cuaderno particional subsista, que desconoció a dos herederas afectando directamente a la distribución de la legitima. En este sentido en el encabezamiento de la cuaderno particional, se explicó que se atendió: primeramente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 22 de Valencia, que declaró nula la desheredación de doña Elisenda, a la que mantiene la legitima estricta; y en segundo lugar, respecto a la desheredación de doña Carmela, atiende a ésta y la excluye de su condición de heredera. Incluyendo en su lugar a la hija de la desheredada pero unicamente en la legitima estricta.
1.3.3- Como luego se analizará con más concreción, al examinar el otro recurso de apelacion, se califica de incorrecta la atribución del legado.
1.3.4- En el inventario:
1.3.4.1- En el activo se incluyeron: 979.717 participaciones sociales, los saldos acreedrores de diversas cuentas bancarias, las participaciones en fondos, el crédito con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, diversos bienes muebles y la poliza del seguro por importe de 100.601,01€, aunque no se observa su inclusion después en la liquidación y adjudicación a cada uno de los herederos, se excluyeron los cuadros, pertenecientes a la herencia conforme la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid.
1.3.4.2- El pasivo se computó dos veces pues como explicó el Juez de instancia:
1.3.5- Además se distribuyó incorrectamnte la legitima, ya que se computó una séptima cuota de legítima en favor de la heredera desheredada, sin sucesor y se ditribuyó entre el resto.
Aunque la Jurisprudencia mantiene el "favor partitionis", por ello, el criterio que ha de presidir es la conservación de la partición consistente en la necesidad de evitar por todos los medios posibles la nulidad, modificación o rescisión de las mismas debiendo apurar todos los recursos y soluciones para evitarlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo de 1980, y de 15 junio de 1982 entre otras.
En el caso enjuciciado se concluye al igual que el Juez de primera instancia:
2º)
2.1- El recurrente defendió que el criterio de atribución del legado, establecido a favor de Doña Debora alegando, en síntesis: Y tengamos presente que la testadora no instituye heredera a su mencionada nieta en ninguna cláusula del testamento; que la cualidad de legitimaria no le atribuye por sí esa condición; y que el legado no fue atribuido
2.2 El Juez de instancia desestimó la impugnación sobre la atribución del legado de una cuarenta y dos ava parte en vez de imputarla a los dos tercios de mejora y libre disposición exclusivamente, y computar separadamente su legítima, lo calcula sobre el total del caudal neto partible explicó:
2.3- La Sala tiene en cuenta los siguientes antecedentes:
2.3.1- En el testamento de doña Catalina, la testadora dispuso en la cláusula tercera: Lega a su nieta doña Debora, hija de su hijo don Genaro, una cuarenta y dos ava parte de los bienes de su herencia en pleno dominio"
2.3.2- En la estipulación segunda desheredo a sus cuatro hijos doña Carmela, doña Inmaculada, doña Elisenda y don Genaro.
Partiendo de lo anterior, legalmente se atiende a los artículos 858 del CC:
Lo anterior implica coincidir con el Juez de primera instancia, primeramente, que ese legado no se otorgó en concepto de legítima, por lo recayendo sobre un descendiente de su hijo se imputan primero al tercio de libre y el exceso al de mejora, en base al art. 828 del CC, que sólo pretende que el legado hecho por el testador a uno de sus hijos o descendientes no disminuya la legítima larga de los demás si el causante no lo ha querido. No puede omitirse que en este caso la legataria no fue instituida heredera en el testamento, lo que mantiene la anterior conclusión de que la testadora quería imputarlo al tercio de libre disposición, él que ahora por la nulidad de la desheredación aquella se convierta heredera por sustitución de su padre, no varía la voluntad de la testadora, y la imputación del legado al tercio de libre disposición.
1- Doña Elisenda impugnó los pronunciamientos relativos a la reclamación contra Dª Eloisa, de devolución de los fondos recibidos como contadora partidora, que, pese a haberse declarado la nulidad del cuaderno particional por ella elaborado, ha sido desestimada, entendiendo que hay infracción de Derecho en la aplicación del régimen de la nulidad expresamente declarada en la propia Sentencia, incurriendo tanto en incongruencia intrínseca como en incongruencia "extra petita", generando indefensión a esta parte, alegando en síntesis: Sin embargo, dicho pronunciamiento es incongruente con el contenido en el fundamento de derecho tercero, por el que se desestima la pretensión de restitución de las cantidades entregadas a cuenta a la contadora para la partición, pues la restitución de prestaciones es una consecuencia ineludible, directa por efecto "ope legis", de la nulidad del acto en virtud del cual se efectuaron tales prestaciones. Así el Juzgador "a quo" desestimó la pretensión ejercitada respecto de Dª Eloisa, atendiendo a que
2- El Juez de primera instancia en el fundamento de derecho tercero desestimó esta pretensión explicando
3.1- A juico de la Sala la recurrente confunde los efectos de la nulidad que conforme el artículo 1303 del CC:
En este sentido los intervinientes en ella son los herederos y legatarios, la contadora partidora no es contratante, sino la profesional que la realiza. El artículo citado no transciende a la demandada, ni a la relación profesional con los interesados en la herencia, de arrendamiento de servicios, careciendo por ello de la calificación de contratante en relación con la obligación nacida de al partición anulada.
No siendo interviniente en el negocio jurídico declarado nulo a ella no se extiende el previsión del artículo 1303 del CC, téngase presente que la contadora partidora no ha recibido bien alguno de la herencia por la partición que debe restituir. 3.2- Conforme se ha expuesto anteriormente, la relación contractual entre la demandante en tanto que heredera y la demandada en tanto que contadora partidora se configura como un arrendamiento de servicios, ya que desempeña funciones esenciales en el proceso de partición de una herencia: la determinación del caudal hereditario, la liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso, y la elaboración del cuaderno particional, y para realizar su labor posé amplias facultades para garantizar una partición justa y adecuada de los bienes hereditarios. En este sentido su responsabilidad solo nace del incumplimiento contractual ( artículos 1101 y 1124 del CC) ; sin embargo, la Sala no lo aprecia desde el momento que la contadora partidora realizó la partición de los bienes, es decir cumplió en encargo, y la ineficacia de la partición no nació de que aquella estuviese incorrectamente realizada, aunque como antes se ha indicado se han apreciado algunas disfunciones, sino fundamentalmente de hechos posteriores y ajenos a ella, como fue: la declaración la nulidad por inexistencia de causa justa de desheredación de las mencionadas en la cláusula segunda del testamento de doña Catalina de fecha 30 de diciembre de 2015 otorgado en escritura n.º 3549 ante el notario D. José Alicarte Domingo. Aunque el Juez de instancia declaró la nulidad de la partición explicando en el fundamento de derecho segundo "...Por
Y parte de estas razones se refieren el distinto criterio aplicado por el Juzgador, ello no permite concluir que la demanda no realizase la partición cumpliendo los requisitos profesionales, atendiendo a que la ineficacia de ella derivó fundamentalmente de la declaración de nulidad de la declaración de herederos. Pues la Sala no olvida que la responsabilidad del contador partidor no es del resultados, y las insuficiencias indicadas por el Juez de instancia por su relativa transcendencia, en relación con el contenido de la herencia, no amparan la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del CC, en la medida que solo facultan a la demandante a reclamar daños y perjuicios, los que no se aprecian pues la partición ha quedado ineficaz esencialmente por la anulación de la declaración de herederos, no por las deficiencias apreciadas por el Juez de instancia que en su caso hubiera dado lugar la corrección de aquella pero subsistiendo el resto no discutido.
Habiéndose desestimado ambos recursos de apelación se impone, respectivamente a cada uno de los apelantes, el pago de las costas devengadas por cada uno de ellos en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Hermenegildo, doña Ascension y don Rubén, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisenda contra la Sentencia n.º 349/22 de 16 de diciembre y posterior auto de aclaración, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el juicio Ordinario nº 1656/2019, la que se confirma imponiendo respectivamente a las partes apelantes el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por cada uno de sus recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
