Sentencia Civil 342/2024 ...o del 2024

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11/12/2024

Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 463/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100296

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1375

Núm. Roj: SAP V 1375:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0050758

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 463/2023- AM Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 1656/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Elisenda/ D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén.

Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG / Dª MARIA GLORIA BENLLOCH SORIANO.

Apelado: DÑA. Eloisa, D. Jesús Carlos Y D. Jorge, DÑA. Inmaculada, DÑA. Debora, DÑA. Flor Y DÑA. Guillerma y DÑA. Carmela.

Procurador.- Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, Dª MARIA AMPARO TORRES CANDEL, D. IGNACIO MONTES REIG y Dª MARIA LUISA MONTERO CORREAL.

SENTENCIA Nº 342/2024

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1656/2019, promovidos por DÑA. Carmela, contra D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén, D. Rubén sobre "impugnación de disposición testamentaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elisenda, representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, y asistida de del Letrado D. LUIS MONTES REIG, y por D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén, representados por el Procurador Dña. MARIA GLORIA BENLLOCH SORIANO y asistidos del Letrado D. ALICIO RIVERA ALCAMI, contra DÑA. Eloisa, representada por el Procurador Dña. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, y asistida del Letrado D. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA, contra DÑA. Elisenda, Dª Inmaculada, DÑA. Debora, DÑA. Flor Y DÑA. Guillerma y DÑA. Carmela, representadas por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, y asistidas del Letrado D. LUIS MONTES REIG, contra D. Jesús Carlos Y D. Jorge, , representados por el Procurador Dª MARIA AMPARO TORRES CANDEL, y asistidos del Letrado D. ALICIO RIVERA ALCAMI, y contra DÑA. Carmela, representada por el Procurador Dª MARIA LUISA MONTERO CORREAL y asistida del Letrado D. OSCAR PALAU MARINER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 16-12-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1656/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marisa Montero Correal en nombre y representación de Dña. Carmela y la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Montés Reig en nombre y representación de Dña. Inmaculada declarando la nulidad de cláusula segunda de desheredación de Dña. Carmela y Dña. Inmaculada y nula la institución de heredero de la cláusula cuarta del testamento de Dña. Catalina otorgado el 30 de diciembre de 2015 ante el notario de Valencia D. José Alicarte Domingo, escritura con protocolo nº 3549; que se dejan sin efecto en lo que afecte a la desheredación mencionada con el alcance determinado en la presente resolución, condenando a los demandados a la devolución de lo tomado de la herencia con sus intereses que sea preciso para su cumplimiento. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Montés Reig en nombre y representación de Dña. Inmaculada, Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor y Dña. Guillerma declarando la nulidad del cuaderno particional de 27 de noviembre de 2019 por el notario D. Joaquín Borrell García en escritura de protocolización n.º 3.784 de 4 de diciembre de 2019 sin perjuicio de la subsistencia del mismo en los aspectos mutuamente aceptados o que se acuerden y que no contradigan la presente resolución; debiendo atenerse en concreto a lo resuelto sobre la conformación del activo con el bien n.º 22 de la póliza nº NUM000 de la entidad aseguradora BBVA Seguros y Reaseguros S.A. por importe de 100.601,01 euros del seguro de vida de Dña. Catalina; los cuadros de pintura de la sentencia de 19 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid , la operación relativa a la detracción del pasivo de la herencia; lo dispuesto sobre el tercio de legítima y en cuanto al cálculo, atribución, gravamen y pago del legado en favor de Dña. Debora. Estimando las demandas interpuestas por los allanamientos de Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor; Dña. Guillerma; y D. Jorge y D. Jesús Carlos. Debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Montés Reig en nombre y representación de Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor y Dña. Guillerma contra Dña. Eloisa. Debiendo condenar a D. Hermenegildo; D. Rubén y Dña. Ascension al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, tanto en la demanda inicial como en la del procedimiento acumulado; con excepción de la que proporcionalmente corresponda asumir a los demandantes respecto de su propia parte por las demandas dirigidas contra las partes allanadas y contra Dña. Eloisa. Debiendo respecto de los allanamientos que no se realice expreso pronunciamiento de condena al pago de costas debiendo cada parte satisfacer sus propias costas y las comunes por mitad. Debiendo condenar al pago de las costas a Dña. Elisenda y a Dña. Debora, Dña. Flor y Dña. Guillerma en la parte proporcional que corresponda a las propias respecto de pretensión ejercitada contra Dña. Eloisa y las devengadas por esta parte en su defensa en su integridad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Elisenda, y por la de D. Hermenegildo, DÑA. Ascension Y D. Rubén, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Eloisa, DÑA. Elisenda, Dª Inmaculada, DÑA. Debora, DÑA. Flor Y DÑA. Guillerma.

Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de junio de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

En este procedimiento:

1- Se dictó Sentencia:

1.1- Estimando la demanda interpuesta por de Dña. Carmela declarando la nulidad de cláusula segunda de desheredación de Dña. Carmela y Dña. Inmaculada y nula la institución de heredero de la cláusula cuarta del testamento de Dña. Catalina otorgado el 30 de diciembre de 2015, que se dejan sin efecto en lo que afecte a la desheredación mencionada con el alcance determinado en la presente resolución, condenando a los demandados a la devolución de lo tomado de la herencia con sus intereses que sea preciso para su cumplimiento.

1.2- Estimando la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada, Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor y Dña. Guillerma declarando la nulidad del cuaderno particional de 27 de noviembre de 2019 por el notario D. Joaquín Borrell García en escritura de protocolización n.º 3.784 de 4 de diciembre de 2019 sin perjuicio de la subsistencia del mismo en los aspectos mutuamente aceptados o que se acuerden y que no contradigan la presente resolución; debiendo atenerse en concreto a lo resuelto sobre la conformación del activo con el bien n.º 22 de la póliza nº NUM000 de la entidad aseguradora BBVA Seguros y Reaseguros S.A. por importe de 100.601,01 euros del seguro de vida de Dña. Catalina; los cuadros de pintura de la sentencia de 19 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, la operación relativa a la detracción del pasivo de la herencia; lo dispuesto sobre el tercio de legítima y en cuanto al cálculo, atribución, gravamen y pago del legado en favor de Dña. Debora.

1.3- Estimando las demandas interpuestas por los allanamientos de Dña. Elisenda; Dña. Debora; Dña. Flor; Dña. Guillerma; y D. Jorge y D. Jesús Carlos.

2- Se dictó Auto de aclaración explicando: "... Respecto de lo que se solicita por la parte sobre el legado de la Sra. Debora es conforme pero innecesario puesto que el fallo de la sentencia expresamente cuando se refiere al legado y al nuevo cuaderno particional señala a lo que deberá atenerse conforme a lo resuelto; y entre los distintos aspectos a los que deberá atenerse señala "al cálculo, atribución, gravamen y pago del legado en favor de Dña. Debora". El párrafo séptimo del fundamento segundo lo que constata es que el legado cabe en el tercio de libre disposición. Respecto de las aclaraciones sobre el alcance de la nulidad del cuaderno particional y si ésta afecta a la escritura de protocolización; es evidente que lo que se resuelve es la nulidad y que como consecuencia deba redactarse un nuevo cuaderno particional, que se declarase la nulidad de la escritura de protocolización que es mero (aunque trascendental) instrumento del acto jurídico que lo contiene no añade nada. El nuevo cuaderno particional será objeto de una nueva protocolización notarial, porque la nº 3.784 de 4 de diciembre de 2019 se refiere a un cuaderno particional declarado nulo por sentencia. Respecto del alcance de la nulidad que se declara del cuaderno particional no se acaba de entender la controversia, ni la necesidad de aclaración. En el fallo de la sentencia se utiliza la palabra "subsistencia" porque no es incompatible con la redacción de un nuevo cuaderno particional en los precisos términos que se resuelven las distintas controversias y respecto de aquellos aspectos en que no se suscitó controversia o haya acuerdo de las partes el nuevo cuaderno parcional recogerá, hará subsistir lo que decía el anterior sin que por ello, sane o convalide el cuaderno que ha sido declarado nulo por los motivos que son de ver en la resolución...".

3- Ante esta resolución interpusieron recurso de apelación:

3.1- Don Hermenegildo, doña Ascension y don Rubén estimando que dicha sentencia no es ajustada a Derecho y que es contraria a sus intereses interpusieron recurso de apelación siendo objeto la declaración de nulidad de la partición y el criterio de atribución del legado, establecido a favor de Doña Debora.

3.2- Doña Elisenda impugnando los pronunciamientos relativos a la reclamación contra Dª Eloisa, de devolución de los fondos recibidos como contadora partidora, que, pese a haberse declarado la nulidad del cuaderno particional por ella elaborado, ha sido desestimada.

SEGUNDO. -Recurso apelación de don Hermenegildo, doña Ascension y don Rubén.

1- Sobre la nulidad de la partición:

1.1 El recurrente alegó, en síntesis: 1. Una de las razones por las que la sentencia declara la nulidad de la partición es el hecho de que en el inventario se relacionan veintidós bienes, y sin embargo en el neto fijado se excluye el bien inventariado con el número 22 (póliza de seguro de la que se desconocen los beneficiarios). Pues bien, en el presente caso se dispone la distribución del importe de acuerdo con lo dispuesto en esta norma. En consecuencia, no parece que ninguno de los interesados haya resultado perjudicado en sus derechos y haya lugar a determinar por esta razón, la nulidad de la partición. 2- Por lo que se refiere a la división de la herencia en siete partes, la misma tiene sentido en tanto en cuanto consta la existencia de la demanda de Doña Carmela (carente de descendientes) impugnando la desheredación: en la segunda de las salvedades puestas de manifiesto por la contadora-partidora en la escritura de protocolización de la partición, se refleja la existencia de la mencionada demanda y se explica la distribución de la legítima estricta en siete partes, atribuyendo la séptima parte que por hipótesis correspondería a Doña Carmela, a los tres herederos, de modo que en el supuesto de que se estimara la demanda señalada, habría que modificar la partición, pero solo en la parte correspondiente a dichos herederos; a la vez que concreta que dicha cuota sería igual a la de Doña Elisenda. 3- A propósito del pasivo, con el debido respeto, éste no se computa dos veces: Una vez relacionado el activo de una herencia, debe hacerse constar, en su caso, el pasivo, a fin de determinar el activo líquido o neto. Así se hizo en el cuaderno particional.

1.2- El Juez de instancia anuló la partición por: "... Por tanto, procede estimar la nulidad de la partición, que es consecuencia de la nulidad de la institución de heredero puesto que la partición es su acto subsiguiente. Si además resulta que no distribuye correctamente la legítima; perjudica el legado que le corresponde a Dña. Debora; sustrae del activo parte del mismo como es el seguro de vida, tampoco está completo porque no aparecen inventariados los cuadros de pintura de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid y se computa dos veces el pasivo, suponen ya criterios, ya errores que transgreden normas imperativas cuya sanción es la nulidad, con carácter general artículo 6.3 del Código Civil ; nulidad, que tiene el carácter y alcance que la propia de la que dimana, esto es la de la institución de heredero, de forma sobrevenida a la realización de la partición y con plena conservación de todos los actos realizados que no le afecten, sin perjuicio del deber de devolución aunque sea parcialmente y a los efectos económicos de cuadrar la partición con el alcance sobre la redistribución de los bienes recibidos que suponga, con sus intereses. La nulidad es una sanción del ordenamiento jurídico más amplia que la rescisión que aparece vinculada a negocios jurídicos eficaces pero precisados de adecuación como por lesión de los derechos de un partícipe o precisados de sanación; a través de la nulidad se puede dar lugar igualmente a la reducción o al complemento de los derechos solicitados...".

1.3- La Sala considera que este recurso no puede prosperar, se atiende a que la nulidad de la partición no está especificamente regulada en el Código Civil, salvo el artículo 1081 del CC, por lo que se aplican las reglas de la ineficacia de los negocios jurídicos, artículos 1262 y ss del CC, en base a ello se constata que:

1.3.1- No se han rebatido los razonamientos expuesto por el Juez de instancia, que la Sala comparte, el recurrente aunque ha defendido la validez de la partición con determinadas modificaciones, no ha concretado cuales serían estas, atendiendo a las deficiencias apuntadas en la sentencia, que luego analizaremos, y a la anulación de la desheredación que afecta substancialmente al contenido del cuaderno y a la distribución igualitaria del caudal hereditario.

1.3.2- No habiéndose atacado la anulación de la desheredación, siendo ésta firme, no cabe que el cuaderno particional subsista, que desconoció a dos herederas afectando directamente a la distribución de la legitima. En este sentido en el encabezamiento de la cuaderno particional, se explicó que se atendió: primeramente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 22 de Valencia, que declaró nula la desheredación de doña Elisenda, a la que mantiene la legitima estricta; y en segundo lugar, respecto a la desheredación de doña Carmela, atiende a ésta y la excluye de su condición de heredera. Incluyendo en su lugar a la hija de la desheredada pero unicamente en la legitima estricta.

1.3.3- Como luego se analizará con más concreción, al examinar el otro recurso de apelacion, se califica de incorrecta la atribución del legado.

1.3.4- En el inventario:

1.3.4.1- En el activo se incluyeron: 979.717 participaciones sociales, los saldos acreedrores de diversas cuentas bancarias, las participaciones en fondos, el crédito con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, diversos bienes muebles y la poliza del seguro por importe de 100.601,01€, aunque no se observa su inclusion después en la liquidación y adjudicación a cada uno de los herederos, se excluyeron los cuadros, pertenecientes a la herencia conforme la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

1.3.4.2- El pasivo se computó dos veces pues como explicó el Juez de instancia: "...En cuanto al pasivo; en relación con las adjudicaciones: la contadora inventaría dos partidas en el pasivo de la herencia, la deuda de la causante con la Tesorería General de la Seguridad Social y los gastos de entierro y funeral, que resta del activo para hallar el valor neto de la herencia, pero después lo vuelve a restar; debe detraerse la parte del pasivo para su pago y proceder al reparto de la parte restante u operación equivalente...".

1.3.5- Además se distribuyó incorrectamnte la legitima, ya que se computó una séptima cuota de legítima en favor de la heredera desheredada, sin sucesor y se ditribuyó entre el resto.

Aunque la Jurisprudencia mantiene el "favor partitionis", por ello, el criterio que ha de presidir es la conservación de la partición consistente en la necesidad de evitar por todos los medios posibles la nulidad, modificación o rescisión de las mismas debiendo apurar todos los recursos y soluciones para evitarlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo de 1980, y de 15 junio de 1982 entre otras.

En el caso enjuciciado se concluye al igual que el Juez de primera instancia: "...nulidad, que tiene el carácter y alcance que la propia de la que dimana, esto es la de la institución de heredero, de forma sobrevenida a la realización de la partición y con plena conservación de todos los actos realizados que no le afecten, sin perjuicio del deber de devolución aunque sea parcialmente y a los efectos económicos de cuadrar la partición con el alcance sobre la redistribución de los bienes recibidos que suponga, con sus intereses. La nulidad es una sanción del ordenamiento jurídico más amplia que la rescisión que aparece vinculada a negocios jurídicos eficaces pero precisados de adecuación como por lesión de los derechos de un partícipe o precisados de sanación; a través de la nulidad se puede dar lugar igualmente a la reducción o al complemento de los derechos solicitados...".

En la medida queel artículo 786.1 de la L.E.C.: "...El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.." yel artículo 1061 del CC: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. todo caso, evitar la in división, así como la excesiva división de las fincas",que ha sido interpretado en Sentencia del Tribunal Supremo 845/2005, en el sentido de que: la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad ( SSTS de 30 de enero de 1951), de observancia de una equitativa ponderación ( SSTS 25 de marzo de 1995 ), respetando la posible igualdad, ( STS de 16 de febrero de 1998); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( STS de 14 de julio de1990). Por ello, cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley ( STS de 25 noviembre de 2004). En la media que: "... el favor partitionis cede y determina la nulidad de la partición, en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC",(Sentenica de la A.P. Madrid de 24 junio de 2019).

2º) Sobre la atribución del legado:

2.1- El recurrente defendió que el criterio de atribución del legado, establecido a favor de Doña Debora alegando, en síntesis: Y tengamos presente que la testadora no instituye heredera a su mencionada nieta en ninguna cláusula del testamento; que la cualidad de legitimaria no le atribuye por sí esa condición; y que el legado no fue atribuido "sin perjuicio o además de su legítima".En el cuaderno particional, se adjudicó a la legataria una cuota equivalente a una cuarenta y dos ava parte, incluyendo en la misma, la parte de legítima estricta que le corresponde en lugar de su padre. La demanda presentada en nombre de la misma, entre otras, entendía y pedía la declaración de nulidad de la partición por haber seguido tal criterio, en lugar de atribuir la legítima, además de una cuarenta y dos ava parte de la herencia a título de legado. Y así lo estima la sentencia, basándose en el artículo 859 del Código Civil. En este supuesto, es decir, persona instituida heredera y, además, legataria, podría ser correcto lo expuesto en la demanda y estimado en la sentencia objeto de recurso. Pero el argumento falla en su propia base. No es el caso de doña Debora, porque, insistimos, no fue instituida heredera. Sin embargo, la doctrina moderna sostiene que esta interpretación literal solo tiene cabida cuando resulta indudable que el legado no se imputa a la legítima, bien porque el testador ha instituido heredero al legatario (volvemos a recordar que no es el caso), o bien porque le ha reconocido la legítima aparte del legado (tampoco es el caso). Conclusión: la imputación del legado y las adjudicaciones, tal y como constan en el cuaderno particional, son correctas y ajustadas a Derecho. En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia a propósito del legado, debe ser revocada.

2.2 El Juez de instancia desestimó la impugnación sobre la atribución del legado de una cuarenta y dos ava parte en vez de imputarla a los dos tercios de mejora y libre disposición exclusivamente, y computar separadamente su legítima, lo calcula sobre el total del caudal neto partible explicó: "Sobre el tratamiento del legado, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 859 del Código Civil , no puede mezclarse con los derechos que por ocupar el lugar de su padre desheredado le corresponde a la legataria, ex artículo 857 del mismo Código ; es una atribución de la herencia al margen y específica (sin que el término mejora, introduzca claridad tampoco) y como tal ha de ser tratada y corresponde gravar exclusivamente a los que han sido nombrados herederos universales, no afectando a sus derechos sobre su legítima y mejora, pudiendo atribuirse por entero al tercio de libre disposición cuanto este es de 586.720,17 euros siendo el legado de 41.908,58 euros a satisfacer por terceras partes por cuenta de los tres herederos: D. Hermenegildo, Dña. Ascension y D. Rubén...". Por lo que en el fallo condenó: "lo dispuesto sobre el tercio de legítima y en cuanto al cálculo, atribución, gravamen y pago del legado en favor de Dña. Debora.."

2.3- La Sala tiene en cuenta los siguientes antecedentes:

2.3.1- En el testamento de doña Catalina, la testadora dispuso en la cláusula tercera: Lega a su nieta doña Debora, hija de su hijo don Genaro, una cuarenta y dos ava parte de los bienes de su herencia en pleno dominio"

2.3.2- En la estipulación segunda desheredo a sus cuatro hijos doña Carmela, doña Inmaculada, doña Elisenda y don Genaro.

Partiendo de lo anterior, legalmente se atiende a los artículos 858 del CC: "El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios";el 859 CC "Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento";el 828 del CC: " La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre".

Lo anterior implica coincidir con el Juez de primera instancia, primeramente, que ese legado no se otorgó en concepto de legítima, por lo recayendo sobre un descendiente de su hijo se imputan primero al tercio de libre y el exceso al de mejora, en base al art. 828 del CC, que sólo pretende que el legado hecho por el testador a uno de sus hijos o descendientes no disminuya la legítima larga de los demás si el causante no lo ha querido. No puede omitirse que en este caso la legataria no fue instituida heredera en el testamento, lo que mantiene la anterior conclusión de que la testadora quería imputarlo al tercio de libre disposición, él que ahora por la nulidad de la desheredación aquella se convierta heredera por sustitución de su padre, no varía la voluntad de la testadora, y la imputación del legado al tercio de libre disposición.

TERCERO. -

1- Doña Elisenda impugnó los pronunciamientos relativos a la reclamación contra Dª Eloisa, de devolución de los fondos recibidos como contadora partidora, que, pese a haberse declarado la nulidad del cuaderno particional por ella elaborado, ha sido desestimada, entendiendo que hay infracción de Derecho en la aplicación del régimen de la nulidad expresamente declarada en la propia Sentencia, incurriendo tanto en incongruencia intrínseca como en incongruencia "extra petita", generando indefensión a esta parte, alegando en síntesis: Sin embargo, dicho pronunciamiento es incongruente con el contenido en el fundamento de derecho tercero, por el que se desestima la pretensión de restitución de las cantidades entregadas a cuenta a la contadora para la partición, pues la restitución de prestaciones es una consecuencia ineludible, directa por efecto "ope legis", de la nulidad del acto en virtud del cual se efectuaron tales prestaciones. Así el Juzgador "a quo" desestimó la pretensión ejercitada respecto de Dª Eloisa, atendiendo a que "no se solicita que se declare responsabilidad alguna que en el ejercicio del cargo haya podido incurrir, a la que vincular la pretensión".Lo cual no es cierto, de ningún modo, desde el momento en que esta parte solicita la restitución de la prestación percibida en concepto de honorarios como consecuencia de la declaración de nulidad del cuaderno, pues tal pretensión resarcitoria es procedente y coherente tanto por aplicación del art. 1303 CC, como por aplicación de la responsabilidad ex. arts. 1107 y 1124 CC. Y así lo impone la jurisprudencia en virtud del principio de congruencia del art. 218 LEC. Sentado lo anterior, no puede servir por tanto al juzgador de instancia, como argumento para desestimar la reclamación contra la contadora, que no se haya solicitado "que se declare responsabilidad alguna que en el ejercicio del cargo haya podido incurrir,"precisamente porque la responsabilidad resulta implícita en la pretensión de restitución que efectúa mi representada, que además resulta pertinente y ajustada a los hechos invocados con independencia de que se hubiere hecho o no alusión expresa a los arts. 1107 y 1124 CC: lo que se solicita la restitución de una prestación, lo cual resulta oportuno y procedente tanto como consecuencia directa de la nulidad del cuaderno particional elaborado por la contadora-partidora, como por su responsabilidad en la elaboración de dicho cuaderno. Dicha provisión que mi mandante entregó a la demandada, y que debe ser restituida, asciende a la cantidad de 1.500€, a la que habrá que añadir los intereses correspondientes. La incongruencia es evidente, pues la obligación de la restitución es tanto una consecuencia "ope legis" de la declaración de nulidad del acto en virtud de la cual se efectuó la prestación cuya restitución se solicita.

2- El Juez de primera instancia en el fundamento de derecho tercero desestimó esta pretensión explicando ".... En relación a la pretensión que se ejercita respecto de Dña Eloisa de devolución de las provisiones de fondos recibidas como contadora partidora, no procederá su estimación. En primer lugar, puesto que no se solicita que se declare responsabilidad alguna que en el ejercicio del cargo haya podido incurrir, a la que vincular la pretensión de condena por daños y perjuicios; y por otra parte porque a los meros efectos de identificar el ejercicio del cargo con una tarea profesional, el arrendamiento de sus servicios, ha exigido diligencia y cumplimiento de su lex artis profesional y son los aspectos de medios empleados por la demandada lo que justifican las provisiones de fondos o en definitiva la retribución de sus honorarios, pero no la consecución de un resultado o el logro de unas expectativas como beneficiarios de la herencia en cuestión, por lo que a los efectos de los artículos 1101 en cuanto a la responsabilidad y 1544 del Código Civil por lo que al aspecto puramente profesional se refiere, no ha lugar a la estimación de la demanda seguida procediendo absolver Dña. Eloisa de todos los pedimentos deducidos de contrario...". 3- La Sala coincide con el Juez de instancia en la mediad que la recurrente en su recurso ha sustentado la restitución da lao provisión de fondos en dos razonamientos, por un lado en el efecto "ope legis" de la nulidad del cuaderno, al ampro del artículo 1303 del CC y en segundo lugar en la responsabilidad de los artículos 1107 y 11124 del CC.

3.1- A juico de la Sala la recurrente confunde los efectos de la nulidad que conforme el artículo 1303 del CC: "... Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes..".Por cuanto el artículo se refiere a los intervinientes, en el negocio jurídico cuya obligación es declarada nula.

En este sentido los intervinientes en ella son los herederos y legatarios, la contadora partidora no es contratante, sino la profesional que la realiza. El artículo citado no transciende a la demandada, ni a la relación profesional con los interesados en la herencia, de arrendamiento de servicios, careciendo por ello de la calificación de contratante en relación con la obligación nacida de al partición anulada.

No siendo interviniente en el negocio jurídico declarado nulo a ella no se extiende el previsión del artículo 1303 del CC, téngase presente que la contadora partidora no ha recibido bien alguno de la herencia por la partición que debe restituir. 3.2- Conforme se ha expuesto anteriormente, la relación contractual entre la demandante en tanto que heredera y la demandada en tanto que contadora partidora se configura como un arrendamiento de servicios, ya que desempeña funciones esenciales en el proceso de partición de una herencia: la determinación del caudal hereditario, la liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso, y la elaboración del cuaderno particional, y para realizar su labor posé amplias facultades para garantizar una partición justa y adecuada de los bienes hereditarios. En este sentido su responsabilidad solo nace del incumplimiento contractual ( artículos 1101 y 1124 del CC) ; sin embargo, la Sala no lo aprecia desde el momento que la contadora partidora realizó la partición de los bienes, es decir cumplió en encargo, y la ineficacia de la partición no nació de que aquella estuviese incorrectamente realizada, aunque como antes se ha indicado se han apreciado algunas disfunciones, sino fundamentalmente de hechos posteriores y ajenos a ella, como fue: la declaración la nulidad por inexistencia de causa justa de desheredación de las mencionadas en la cláusula segunda del testamento de doña Catalina de fecha 30 de diciembre de 2015 otorgado en escritura n.º 3549 ante el notario D. José Alicarte Domingo. Aunque el Juez de instancia declaró la nulidad de la partición explicando en el fundamento de derecho segundo "...Por tanto, procede estimar la nulidad de la partición, que es consecuencia de la nulidad de la institución de heredero puesto que la partición es su acto subsiguiente. Si además Resulta que no distribuye correctamente la legítima; perjudica el legado que le corresponde a Dña. Debora; sustrae del activo parte del mismo como es el seguro de vida, tampoco está completo porque no aparecen inventariados los cuadros de pintura de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid y se computa dos veces el pasivo, suponen ya criterios, ya errores que transgreden normas imperativas cuya sanción es la nulidad, con carácter general artículo 6.3 del Código Civil ; nulidad, que tiene el carácter y alcance que la propia de la que dimana, esto es la de la institución de heredero, de forma sobrevenida a la realización de la partición y con plena conservación de todos los actos realizados que no le afecten, sin perjuicio del deber de devolución aunque sea parcialmente y a los efectos económicos de cuadrar la partición con el alcance sobre la redistribución de los bienes recibidos que suponga, con sus intereses. La nulidad es una sanción del ordenamiento jurídico más amplia que la rescisión que aparece vinculada a negocios jurídicos eficaces pero precisados de adecuación como por lesión de los derechos de un partícipe o precisados de sanación; a través de la nulidad se puede dar lugar igualmente a la reducción o al complemento de los derechos solicitados...".

Y parte de estas razones se refieren el distinto criterio aplicado por el Juzgador, ello no permite concluir que la demanda no realizase la partición cumpliendo los requisitos profesionales, atendiendo a que la ineficacia de ella derivó fundamentalmente de la declaración de nulidad de la declaración de herederos. Pues la Sala no olvida que la responsabilidad del contador partidor no es del resultados, y las insuficiencias indicadas por el Juez de instancia por su relativa transcendencia, en relación con el contenido de la herencia, no amparan la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del CC, en la medida que solo facultan a la demandante a reclamar daños y perjuicios, los que no se aprecian pues la partición ha quedado ineficaz esencialmente por la anulación de la declaración de herederos, no por las deficiencias apreciadas por el Juez de instancia que en su caso hubiera dado lugar la corrección de aquella pero subsistiendo el resto no discutido.

CUARTO.-

Habiéndose desestimado ambos recursos de apelación se impone, respectivamente a cada uno de los apelantes, el pago de las costas devengadas por cada uno de ellos en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Hermenegildo, doña Ascension y don Rubén, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisenda contra la Sentencia n.º 349/22 de 16 de diciembre y posterior auto de aclaración, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el juicio Ordinario nº 1656/2019, la que se confirma imponiendo respectivamente a las partes apelantes el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por cada uno de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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