Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 583/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100370
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11184
Núm. Roj: SAP M 11184:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 310/2021
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
PROCURADOR D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
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D. CESAREO DURO VENTURA
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 310/2021 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 1 a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad planteada por la Cía. de seguros de un almacén de ropa que ha indemnizado a su asegurado en base a un robo, reclamando en el presente procedimiento a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.; y así, el presente recurso trae causa de la demanda presentada por la Cía. de seguros contra la empresa de seguridad por la que postulaba sentencia mediante la que se condene a la demandada a abonar cantidad, que sustenta en la acción subrogatoria de la acción de responsabilidad contractual ex art. 43 LCS, como indemnización derivada del defectuoso funcionamiento del sistema de alarma instalado en el inmueble perteneciente a la mercantil
1.- La actora GENERALI ESPAÑA, señala que en fecha 27 de octubre de 2020 era aseguradora de las instalaciones de la mercantil URBAN FRANCHAISES, S.L., local dedicado al almacenaje y distribución de ropa y accesorios, básicamente deportivas y que en la citada fecha se encontraba en vigor la póliza de seguros suscrita entre ellos.
Siendo que, mediante dicho contrato, entre otros riesgos, se cubrían las consecuencias del robo y/o expoliación que sufrieran los bienes que se hallaren en el interior de las instalaciones del asegurado. Y que Igualmente, en la fecha indicada, la empresa URBAN FRANCHAISES, S. L. tenía suscrito contrato de seguridad con la empresa Securitas Direct.
Señala que los autores del robo arrancaron la reja exterior y unas barras interiores que protegían una ventana de la parte frontal de la nave objeto de seguro, volviendo a colocarla para no llamar la atención dado que tuvieron lugar varias entradas y salidas del reiterado almacén asegurado, y una vez dentro, destruyeron las centralitas de alarma de los dos sistemas de seguridad, dejándolos inutilizados, dedicándose cómodamente a sustraer todas las mercancías que pudieron.
Ascendiendo la cantidad reclamada a noventa y siete mil trescientos dieciocho euros con cuarenta y cinco céntimos.
Afirma que la entidad demandada se comprometió a prestar un servicio de seguridad que incluye el diseño, la instalación, el mantenimiento y la explotación de un sistema de alarma, existiendo una omisión total y absoluta de la prestación a la que venía obligada, habida cuenta de la manifiesta ineficacia del sistema de seguridad que instaló y cuyo mantenimiento le competía.
2.- En la contestación se indica que no se obligó a evitar el robo cualquiera que fueran las circunstancias y que el cliente omitió información esencial del lugar a proteger
Afirmando que cumplió con la lex artis, no pudiendo avisar a la policía del robo por causas ajenas y siendo un tercero el que ocasionó el daño al cliente, añadiéndose, que en su caso si se entendiera que ha tenido alguna responsabilidad, debe de delimitarse el importe del daño y acotarse a lo pactado entre las partes en el contrato y a lo previsto en los artículos 1.102, 1.103, 1.105 y 1.107 CC.
Es decir, respecto del quantum de daños se dice que previeron al tiempo de constituir la obligación que en caso de incumplimiento los daños y perjuicios se limitarían a 10veces el precio de los servicios anuales, en este caso 5.654,40 Euros, dado que el cliente pagó 565,44 Euros de anualidad que han de multiplicarse por 10. Cuantía que refiere como estimación con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se desestimara la demanda
3.- La sentencia desestima la demanda porque entiende que respecto del cumplimento de las obligaciones asumidas por Seguritas no aprecia una negligencia.
Entiende que comprendían tres prestaciones básicas: la instalación, el mantenimiento y la conexión a su central receptora de alarmas, y que se instalaron los equipos homologados y su grado de seguridad en atención al tipo de negocio que era grado II
Señala que se celebró un segundo contrato para cumplir y asegurarse, con más detectores y dos centralitas proyectándose la colocación para impedir la destrucción simultánea en caso de robo (buen diseño). Entiende que la alarma estaba conectada cuando se produjo el robo, ya que los ladrones habrían accedido a la nave por la ventana, quitando la reja y una vez en el interior destrozaron las centralitas porque no estaban situadas en el lugar diseñado por Seguritas, encontrándose en un mostrador y juntas, lo que posibilitó destrucción e imposibilitó que se diera señal de alarma a la central.
Concluye con que el día de los hechos la alarma funcionaba y lo que ocurrió es que los ladrones destrozaron las centralitas de la alarma que dejaron de transmitir a la CRA.
Señala que consta que se habían llevado a cabo las correspondientes revisiones y mantenimiento.
4.- La apelación formulada por la entidad aseguradora Generali España solicita en primer lugar que se reciba a prueba o se admita su unión a los autos de dos ofertas indemnizatorias que se efectuaron por Seguritas al asegurado, por entender que son acreditativas de un reconocimiento de incumplimiento - actos propios -.
Señala que la sentencia ha ignorado la prueba pericial por él aportada, que venía a acreditar un fallo absoluto del sistema que ni tan siquiera detectó la desconexión de ambas centralitas. Inexistencia en los contratos de un proyecto de instalación que contenga los mínimos requisitos normativos (características de los elementos, metros cuadrados, forma del establecimiento o a qué lugar corresponde la ubicación de las centralitas).
Destaca que la sentencia ha obviado que el sistema de seguridad correspondiente al contrato 1º y al 2º tenía contratado un sistema anti-intrusismo y anti-inhibidores por el que el cliente pagaba la cantidad de 44,75 € por cada uno de los contratos. Por ello la central tenía que haber detectado rápidamente la desconexión de las centralitas ya fuera por destrucción o por simple inhibición, máxime teniendo en cuenta que los delincuentes estuvieron dos o tres días sacando mercancías sin que la central se enterara de que no había conexión pese a estar el sistema de seguridad activado como reconoce la propia Securitas en la carta remitida a su cliente.
Niega que las centralitas de la nave fueran movidas por nadie por cuanto aun cuando fueran transportables tendrían que ser desenchufadas y este acto tuvo que ser detectado por la central, y que en las revisiones Seguritas hubiera de haberse percatado que estaban en lugar inapropiado, y en caso de no haberse cambiado sino solo destruido por los intrusos, también debía haber sido detectada.
Añade que no se ha acompañado ningún parte de revisión presencial por parte de Seguritas previo al robo y teniendo en cuenta que el sistema se instaló en 2016, al menos tendrían que haberse realizado cuatro revisiones presenciales y estas no se han llevado a cabo.
La oposición solicita la confirmación de la sentencia.
2.1.-
Al respecto alega la recurrente y al amparo del artículo 460.2.1ª que se han vulnerado los artículos 270 y el 265.3 LEC, afectando al legítimo derecho de defensa al no haber admitido documentos, concretamente dos ofertas de pago efectuadas por la gestora de siniestros de la demandada y que fueron rehusadas por insuficientes.
Una primera ascendente a la cantidad de 38.780,41 € en fecha 27 de abril de 2021, y una segunda de fecha 29 de abril del mismo año cuyo importe ascendía a la cantidad de 48.475,52 €.
Afirmando que la juez de instancia denegó la unión por considerar improcedente su presentación y valorar que su contenido nada acreditaba ni le vinculaba con respecto a las ofertas que contenía. Decisión que fue recurrida alegando que estas ofertas de fecha posterior a la demanda suponían un reconocimiento implícito de la responsabilidad, incardinable dentro de la doctrina de los actos propios.
Con todo, lo que se pretende por el apelante es que se admita por la Sala procediéndose a su correcta valoración jurídica dentro del contexto, debiéndose considerar una admisión tácita del incumplimiento contractual.
Esta solicitud fue contestada y resuelta en Auto de fecha 20 de mayo de 2024 cuya decisión supone la inadmisión a trámite de la práctica de los medios de prueba, justificándose en la consideración de que dicha prueba carece de relevancia para la decisión sobre el objeto de la demanda manteniéndose los motivos de impertinencia e inutilidad que dieron lugar a su inadmisión en la 1ª instancia.
Se entiende, en consecuencia, resuelto el motivo de recurso formulado reiterando en esta resolución lo ya manifestado en el Auto de referencia al no haber motivo ni alegación en contra; sin perjuicio de indicar que aun cuando constan incorporados, no serán apreciados en la base del estudio y resolución de este recurso.
2.2.-
Del resto de contenido del recurso, en el que se pretende justificar una valoración de la prueba conforme a lo que la recurrente considera, describiendo cada punto del tema a dilucidar, con una descripción del sistema de seguridad y refiriendo la forma en que las centralitas fueron destruidas, no se puede deducir otro motivo de apelación que la alegación de una errónea valoración de la prueba e incluso la alegación de ignorar valoración concreta de pruebas practicadas.
2.2.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio ,es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:
Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:
2.2.2.- Así, se considera por el recurrente, que una valoración acertada de las pruebas, particularmente las periciales por él aportadas, vendrían a acreditar que lo que ha ocurrido ha sido un fallo absoluto del sistema hasta el punto de no detectar la desconexión de las centralitas.
Y ello, a partir del contenido de la sentencia de instancia en cuyo F.J. 3º se reconoce que en aplicación de la sana critica, se da mayor credibilidad al informe pericial técnico que se acompañó por el apelado - demandado que las pruebas practicadas a instancia del apelante. Expresamente se indica:
Y a partir de aquí se considera que:
Lo que pretende, por ello, el recurrente, en base al anterior contenido destacado, es afirmar que el juez a quo, omite valorar la prueba de la actora, sin que del contenido se pueda entender que se realiza una valoración conjunta y así entiende que se comete error en la conceptuación del sistema de seguridad y más tarde, a partir de la pericial ignorada por la juzgadora y emitida por peritos, entiende que se produjo un fallo absoluto del sistema de seguridad al no detectar el sistema la desconexión de las centralitas.
A partir de esta premisa de apelación, esta Sala está de acuerdo con lo señalado en el recurso referido al error en la valoración de la prueba en el sentido de entender que, efectivamente, se produjo un fallo en el sistema de detección como señala el apelante. Y para llegar a esta conclusión tendremos en cuenta el contenido de ambos informes periciales, así como la propia declaración del dueño del negocio, en el sentido de dejar constancia de que sus respuestas no suponen una posición dubitativa (como señala la sentencia de instancia) sino que se entiende que él contrató un sistema de seguridad; que él no era el profesional en este ámbito y que no era consciente de donde se situaron las dos centralitas. Es decir, el representante legal de la mercantil Urban Franchaises negó que personal de su empresa hubiera alterado la situación de las centralitas, siendo significativo que el no conocer donde estaban es porque permanecieron donde Seguritas las había instalado.
Es importante destacar que según consta en el informe pericial del Sr. Gervasio, las centralitas eran portátiles lo que supone que, si aun cuando hubieran sido instaladas en los extremos del local, y constando que estaban, después del robo en un extremo, al ser trasladadas tienen que ser desenchufadas y éste acto ha de ser detectado por la CRA.
2.2.3.- Desarrollando nuestra decisión, partimos de que efectivamente, la primera cláusula del contrato de seguridad señala:
Y así, consecuentemente, SECURITAS DIRECT en ningún caso garantizaría la no comisión de robos, hurtos u otros ilícitos, incendios, inundaciones y otros siniestros que causen daños personales o materiales en las instalaciones del cliente y/o en sus enseres o mobiliario, siendo los componentes de seguridad instalados elementos puramente preventivos o disuasorios, pero lo cierto es que sin perjuicio de que no sea un contrato de resultado, sí que se obliga, entre otros servicios, a mantener el sistema de seguridad y su conexión a Central receptora de alarmas, servicio que no consta cumplido y donde situamos la conclusión de la actuación responsable de la demandada - apelada.
Y ello es así, aun cuando el peritaje presentado y elaborado por
Expresamente señala:
Respecto del mantenimiento afirma el informe que el último parte de mantenimiento trimestral es de fecha 25/08/2020 para el contrato NUM000 y de fecha 24/10/2020 para el contrato NUM001 y el robo se produce en octubre de 2020. Y en relación con la conexión, el Test de verificación periódica señala que el equipo instalado cuenta con un sistema de verificación remoto, donde el sistema se auto chequea enviando una señal a la CRA comprobándose así el correcto funcionamiento del equipo (comunicaciones con los detectores) y su correcta conexión con CRA mediante la emisión de señales a la misma que se almacenan en ésta (anexo IV).
Pero no presenta y justifica por qué no dio señal a la central, cuando anteriormente se ha indicado que se poseía un sistema de anti inhibidores y tampoco se ha acompañado ningún parte de revisión presencial por parte de Seguritas previo al robo que nos hubiera aclarado donde se situaban las centralitas, si en ambos extremos del local, o en uno de ellos.
Y posteriormente, cuando en este informe, se entra a determinar el estudio de la situación después del robo, se señala que:
Y concluye que analizando el VIEW de los paneles de control (Anexo III), podemos destacar:
Termina señalando que el instalador de Securitas Direc dejo los paneles de control en la parte trasera de la nave y bien separados uno de otro, entendiendo que para destruirlos los ladrones debían haberse expuesto a los fotodetectores, lo cual supone , según su apreciación que los sistemas estaban en perfecto estado y que además eran capaces de transmitir a la Central Receptora de Securitas (CRA) sólo unas horas antes del robo y sin embargo y a pesar de que ambos sistemas funcionaban correctamente los ladrones consiguieron destruir ambos paneles de control, sin que se recojan en el VIEW, estas señales de detección.
Esta Sala no está de acuerdo con esta conclusión, atendiendo al contenido del informe pericial de D. Tomás (aportado con la demanda d. nº 4) y destacando que se personó en la nave asegurada y tras varias visitas a las instalaciones pudo verificar la existencia de las medidas de protección anteriormente indicadas, comprobando que los autores del robo actuaron conforme a la siguiente descripción:
Destacar especialmente lo que indica al respecto de la colocación de los sistemas de alarma:
Después de referir los sistemas de alarma instalados en Urban Franchaises, S.L, que coincide con los indicados anteriormente por el señor Hipolito, señala:
Podemos entender que hay una falta de funcionamiento del sistema de alarma, instalado, mantenido y conectado a la CRA por Securitas Direct, al no detectar desde el principio, la entrada de los delincuentes, ni reaccionar ante la rotura de la centralita de alarma. Se ha permitido que se deje inoperativo las centrales de alarma y sus detectores sin llegar a ser detectados por la Central Receptora de Alarmas.
Reiterando, (d. nº 5 acompañado a la demanda) en el informe pericial sobre el funcionamiento del sistema de alarma (elaborado por los señores Gervasio y Leonardo) en cuanto a la descripción del robo, refieren que es según la versión de la propiedad, teniendo lugar del día 27/10/2020 al día 29/10/2020, y señalando que los delincuentes arrancaron la reja exterior y unas barras interiores que protegía una ventana de la parte frontal de la nave en la que se ubicaba el negocio, la cual, la volvieron a colocar disimuladamente para no llamar la atención, en lo que debieron ser varias entradas al establecimiento en los días indicados para cometer el robo. Una vez ahí, los intrusos, destruyeron las centralitas de alarma de los dos sistemas de seguridad, ambos de Securitas Direct, dejándolos así inutilizados y que una vez hecho esto, los delincuentes pudieron permanecer en el lugar asegurado durante largo tiempo, sustrayendo aquello que les era de interés, dándose a la fuga sin que ninguno de los sistemas de seguridad de Securitas Direct, entendidos como el conjunto formado por los citados sistemas de alarma y la Central Receptora de Alarmas (CRA) a la que se conectaban , fueran capaces de confirmar la intrusión en ningún momento.
Se acompaña un croquis de la situación de los elementos de alarma, así como descripción de los sistemas de seguridad instalados, mantenidos y conectados a la CRA por Seguritas relacionando unas consideraciones generales de índole técnico -legal, de los sistemas de seguridad de aplicación, dejando constancia de que en fecha 30.11.2020 se efectuó visita a las instalaciones.
Llegando a la conclusión (pág. 17):
Y señala:
Por ello, no admitimos la conclusión a la que llega el peritaje presentado por la demandada -el informe Técnico (d. nº 2) con croquis incorporado, refiriendo la idoneidad del sistema de alarma instalado, en el que después de indicar que se cumplieron con las exigencias de mantenimiento del sistema.
2.2.4.- Concluimos como ya hemos venido señalando y teniendo en cuenta a quien corresponde la carga de la prueba , como ya constató la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª, de 29 de enero de 2015, que:
Destacar y reiterar que la responsabilidad civil de Securitas Direct, como empresa de seguridad, se refiere a las obligaciones y consecuencias legales que asume en caso de fallos o problemas con sus sistemas de seguridad. En general, Securitas Direct es responsable de la correcta instalación y funcionamiento de sus sistemas, así como de su mantenimiento y conexión a la central de alarmas, habiéndose reiterado que en el supuesto concreto no funcionó.
Y a pesar de insistirse por la demandada en el normal funcionamiento de los equipos, una adecuada instalación, hubiere debido adoptar las medidas necesarias para asegurar la trasmisión y, en todo caso, a ella le incumbía acreditar que el no funcionamiento fue debido al caso fortuito o fuerza mayor, añadiéndose la particularidad de que no se ha acreditado quien modificó la situación de las centralitas o si se colocaron en la forma que se diseñó desde un principio.
De admitirse lo contrario, -la posibilidad de exonerarse de responsabilidad no obstante acceder al local los intrusos, deambular por el mismo y destruir la alarma-, resultaría que la empresa prestadora del servicio de vigilancia se estaría comprometiendo a vigilar un local, y percibiendo por ello la correspondiente contraprestación, cuando el sistema de vigilancia existente no es apto para ello o adolece de deficiencias, a falta de otra acreditación, que no lo hacen eficaz para evitar intrusiones.
En consecuencia, lo cierto es que el sistema no funcionó adecuadamente, pues se debía de haber detectado esa intrusión, y haberse producido la remisión y recepción en la central de la señal emitida y ello, determina, ex art. 1101 Código Civil, el derecho de la perjudicada, por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél, a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento.
La CRA debió detectar rápidamente, la desconexión de las centralitas ya fuera por destrucción o por simple inhibición, añadiendo la existencia de la contratación de un sistema anti-intrusión y anti-inhibidores por el que el cliente pagaba la cantidad de 44,75 euros por cada uno de los contratos (anexo acompañado al informe).
Que las centralitas no constaran en las revisiones anuales, donde estaban situadas, es significativo de la falta de diligencia en el actuar de la demandada, amén de que nos viene a posicionar en la consideración de que no fueron cambiadas por personal de la empresa asegurada en su posición inicial.
2.3.-Deciamos en esta Sala, concretamente en la sentencia dictada en el nº recurso de Apelación 147/2018 en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, lo siguiente:
...
Coincidimos plenamente con este contenido siendo perfectamente aplicable al supuesto planteado, por cuanto como extensamente se ha señalado, y principalmente, si se entiende que las dos centralitas se encontraron encima del mostrador y no donde se habían diseñado, en cada uno de los extremos del local sin acreditar si efectivamente así se habían llegado a posicionar, y que la carga de la prueba de la razón porque no dieron señal a la central le corresponde al demandado, sin haber cumplido con esta prerrogativa, lo cierto es que debe ser admitida la responsabilidad de Seguritas en su actuación de asegurar la conexión.
Como se ha indicado en el texto de la sentencia referida anteriormente
En autos consta (d. nº 4 acompañado a la demanda) un informe pericial, si bien efectuado por el departamento correspondiente de la actora, señor Tomás, que trata de los daños causados y cuantificación de la indemnización.
Comienza señalando que la causa del siniestro es el robo con violencia en las cosas sufrido en el riesgo asegurado, ocasionando daños en el ajuar y en la edificación, además de la sustracción de mercancía propia, mercancía de terceros, dinero en metálico y equipos informáticos.
Concluye indicando que
Señala el perito que solicitado al asegurado toda la acreditación sobre el robo de mercancías, facturas de compra o listado exhaustivo de elementos sustraídos, se le facilitó toda la documental solicitada, perfectamente señalizada en un cuadro Excel (acompañado al informe, en el que se puede apreciar la pormenorización de los conceptos describiendo la mercancía robada).
También señala respecto de determinados bienes, entre ellos del ajuar, que se ha aplicado la depreciación correspondiente, así como la aplicación del infraseguro sobre los datos facilitados de la preexistencia de mercancía.
Se une a su informe una pormenorización de la mercancía y demás daños producidos con gastos de asistencia; siendo que la cuantía que se considera procedente por estar acreditados los daños causados y tras descontar el correspondiente infraseguro existente en la garantía de mercancía, asciende a la cantidad reclamada
Consta que la actora procedió a realizar los siguientes pagos (d. nº 6/7/8/9/10/11); a la empresa reparadora de cerrajería por los trabajos de cerrajería ejecutados -153,98euros. A la empresa de reparación por los trabajos de reparación de daños-213,44 euros.
Igualmente, procedió a indemnizar a su asegurado en la cantidad de 96.951,03 euros
Siendo que al existir un infraseguro en el capital que garantiza las mercancías de un 36,73%, procedió a la valoración conforme consta en su texto.
También señalar que junto con el informe pericial se aporta: -Como Anexo I -La denuncia presentada por el representante de la empresa, don Jenaro. -Como Anexo II -Reportaje fotográfico en el que se aprecia los daños producidos y la situación en la que quedó el local. -Como Anexo III -Stock-Inventario de los bienes existentes a la fecha del robo. -Como Anexo IV-las facturas de las mercancías que existían en el local asegurado.
Y al respecto, añadir en cuanto a la moderación de la responsabilidad, que lo que se está dilucidando es un incumplimiento contractual, por incumplimiento de la prestación de servicios que, precisamente, están relacionados con la seguridad que conforma su propia denominación social, siendo totalmente previsible la eventualidad de la comisión de robos, que, precisamente, son el motivo de contratar la instalación de alarmas.
Y, en este caso, lo cierto es que el sistema de seguridad instalado no cumplió su función.
Nos pronunciamos al respecto en SAP M 4442/2023 - ECLI:ES:APM:2023:4442 de Fecha: 15/03/2023, con el siguiente contenido refiriendo la SAP M 1546/2021 - de Fecha: 15/01/2021. .
Es preciso entrar a estudiar esta alegación vertida en la contestación, aun cuando la sentencia de instancia no lo haya referido, habida cuenta que postulando una estimación del recurso y con ello de la demanda, se debe patentizar y justificar la no aplicación de la cláusula de referencia por cuanto afecta a la cantidad a condenar.
En la contestación a la demanda se señala que para el improbable caso que se entienda que se ha incurrido en un incumplimiento contractual, se debe de acudir al contrato para conocer qué consecuencias establece el mismo en supuestos de robo, delimitando la cuantía indemnizatoria y refiriendo la cláusula 12 del contrato suscrito el 11 de febrero de 2016 que establece expresamente:
Al respecto, ya nos pronunciamos en SAP M 3863/2021 - ECLI:ES:APM:2021:3863 de Fecha: 23/03/2021, con el siguiente contenido:
El recurso debe ser estimado.
Respecto de las costas de esta instancia no se hará expresa imposición al ser estimado el recurso conforme artículo 398 LEC.
Respecto de las costas de 1ª instancia deberán ser impuestas al demandado conforme artículo 394 LEC, al resultar estimada íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. frente a la sentencia nº 147/23 de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, debemos revocarla para declarar:
La estimación integra de la demanda interpuesta por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., condenando a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 97.318,45 € de principal más los intereses correspondientes conforme a los artículos 101 y 1108 del CC desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme artículo 576 .1 LEC
Sin expresa imposición de costas de esta instancia.
Con expresa imposición de costas al demandado en 1ª instancia.
La estimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
