Sentencia Civil 380/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 583/2024 de 28 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100370

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11184

Núm. Roj: SAP M 11184:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2021/0002636

Recurso de Apelación 583/2024

O. Judicial Origen:S. C. I. Tri. Ins. Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 1

Autos de Procedimiento Ordinario 310/2021

APELANTE:GENERALI DE ESPAÑA, S.A

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO:SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ

_

SENTENCIA Nº 380/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 310/2021 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 1 a instancia de GENERALI DE ESPAÑA, S.Acomo parte apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.como parte apelada - demandada, representada por el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 1 se dictó Sentencia de fecha 11/12/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA y, en consecuencia, se absuelve a SECURITAS DIRECT SAU de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad planteada por la Cía. de seguros de un almacén de ropa que ha indemnizado a su asegurado en base a un robo, reclamando en el presente procedimiento a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.; y así, el presente recurso trae causa de la demanda presentada por la Cía. de seguros contra la empresa de seguridad por la que postulaba sentencia mediante la que se condene a la demandada a abonar cantidad, que sustenta en la acción subrogatoria de la acción de responsabilidad contractual ex art. 43 LCS, como indemnización derivada del defectuoso funcionamiento del sistema de alarma instalado en el inmueble perteneciente a la mercantil

1.- La actora GENERALI ESPAÑA, señala que en fecha 27 de octubre de 2020 era aseguradora de las instalaciones de la mercantil URBAN FRANCHAISES, S.L., local dedicado al almacenaje y distribución de ropa y accesorios, básicamente deportivas y que en la citada fecha se encontraba en vigor la póliza de seguros suscrita entre ellos.

Siendo que, mediante dicho contrato, entre otros riesgos, se cubrían las consecuencias del robo y/o expoliación que sufrieran los bienes que se hallaren en el interior de las instalaciones del asegurado. Y que Igualmente, en la fecha indicada, la empresa URBAN FRANCHAISES, S. L. tenía suscrito contrato de seguridad con la empresa Securitas Direct.

Señala que los autores del robo arrancaron la reja exterior y unas barras interiores que protegían una ventana de la parte frontal de la nave objeto de seguro, volviendo a colocarla para no llamar la atención dado que tuvieron lugar varias entradas y salidas del reiterado almacén asegurado, y una vez dentro, destruyeron las centralitas de alarma de los dos sistemas de seguridad, dejándolos inutilizados, dedicándose cómodamente a sustraer todas las mercancías que pudieron.

Ascendiendo la cantidad reclamada a noventa y siete mil trescientos dieciocho euros con cuarenta y cinco céntimos.

Afirma que la entidad demandada se comprometió a prestar un servicio de seguridad que incluye el diseño, la instalación, el mantenimiento y la explotación de un sistema de alarma, existiendo una omisión total y absoluta de la prestación a la que venía obligada, habida cuenta de la manifiesta ineficacia del sistema de seguridad que instaló y cuyo mantenimiento le competía.

2.- En la contestación se indica que no se obligó a evitar el robo cualquiera que fueran las circunstancias y que el cliente omitió información esencial del lugar a proteger

Afirmando que cumplió con la lex artis, no pudiendo avisar a la policía del robo por causas ajenas y siendo un tercero el que ocasionó el daño al cliente, añadiéndose, que en su caso si se entendiera que ha tenido alguna responsabilidad, debe de delimitarse el importe del daño y acotarse a lo pactado entre las partes en el contrato y a lo previsto en los artículos 1.102, 1.103, 1.105 y 1.107 CC.

Es decir, respecto del quantum de daños se dice que previeron al tiempo de constituir la obligación que en caso de incumplimiento los daños y perjuicios se limitarían a 10veces el precio de los servicios anuales, en este caso 5.654,40 Euros, dado que el cliente pagó 565,44 Euros de anualidad que han de multiplicarse por 10. Cuantía que refiere como estimación con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se desestimara la demanda

3.- La sentencia desestima la demanda porque entiende que respecto del cumplimento de las obligaciones asumidas por Seguritas no aprecia una negligencia.

Entiende que comprendían tres prestaciones básicas: la instalación, el mantenimiento y la conexión a su central receptora de alarmas, y que se instalaron los equipos homologados y su grado de seguridad en atención al tipo de negocio que era grado II

Señala que se celebró un segundo contrato para cumplir y asegurarse, con más detectores y dos centralitas proyectándose la colocación para impedir la destrucción simultánea en caso de robo (buen diseño). Entiende que la alarma estaba conectada cuando se produjo el robo, ya que los ladrones habrían accedido a la nave por la ventana, quitando la reja y una vez en el interior destrozaron las centralitas porque no estaban situadas en el lugar diseñado por Seguritas, encontrándose en un mostrador y juntas, lo que posibilitó destrucción e imposibilitó que se diera señal de alarma a la central.

Concluye con que el día de los hechos la alarma funcionaba y lo que ocurrió es que los ladrones destrozaron las centralitas de la alarma que dejaron de transmitir a la CRA.

Señala que consta que se habían llevado a cabo las correspondientes revisiones y mantenimiento.

4.- La apelación formulada por la entidad aseguradora Generali España solicita en primer lugar que se reciba a prueba o se admita su unión a los autos de dos ofertas indemnizatorias que se efectuaron por Seguritas al asegurado, por entender que son acreditativas de un reconocimiento de incumplimiento - actos propios -.

Señala que la sentencia ha ignorado la prueba pericial por él aportada, que venía a acreditar un fallo absoluto del sistema que ni tan siquiera detectó la desconexión de ambas centralitas. Inexistencia en los contratos de un proyecto de instalación que contenga los mínimos requisitos normativos (características de los elementos, metros cuadrados, forma del establecimiento o a qué lugar corresponde la ubicación de las centralitas).

Destaca que la sentencia ha obviado que el sistema de seguridad correspondiente al contrato 1º y al 2º tenía contratado un sistema anti-intrusismo y anti-inhibidores por el que el cliente pagaba la cantidad de 44,75 € por cada uno de los contratos. Por ello la central tenía que haber detectado rápidamente la desconexión de las centralitas ya fuera por destrucción o por simple inhibición, máxime teniendo en cuenta que los delincuentes estuvieron dos o tres días sacando mercancías sin que la central se enterara de que no había conexión pese a estar el sistema de seguridad activado como reconoce la propia Securitas en la carta remitida a su cliente.

Niega que las centralitas de la nave fueran movidas por nadie por cuanto aun cuando fueran transportables tendrían que ser desenchufadas y este acto tuvo que ser detectado por la central, y que en las revisiones Seguritas hubiera de haberse percatado que estaban en lugar inapropiado, y en caso de no haberse cambiado sino solo destruido por los intrusos, también debía haber sido detectada.

Añade que no se ha acompañado ningún parte de revisión presencial por parte de Seguritas previo al robo y teniendo en cuenta que el sistema se instaló en 2016, al menos tendrían que haberse realizado cuatro revisiones presenciales y estas no se han llevado a cabo.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

2.1.- Sobre la inadmisión de la prueba documental solicitada en la Audiencia Previa

Al respecto alega la recurrente y al amparo del artículo 460.2.1ª que se han vulnerado los artículos 270 y el 265.3 LEC, afectando al legítimo derecho de defensa al no haber admitido documentos, concretamente dos ofertas de pago efectuadas por la gestora de siniestros de la demandada y que fueron rehusadas por insuficientes.

Una primera ascendente a la cantidad de 38.780,41 € en fecha 27 de abril de 2021, y una segunda de fecha 29 de abril del mismo año cuyo importe ascendía a la cantidad de 48.475,52 €.

Afirmando que la juez de instancia denegó la unión por considerar improcedente su presentación y valorar que su contenido nada acreditaba ni le vinculaba con respecto a las ofertas que contenía. Decisión que fue recurrida alegando que estas ofertas de fecha posterior a la demanda suponían un reconocimiento implícito de la responsabilidad, incardinable dentro de la doctrina de los actos propios.

Con todo, lo que se pretende por el apelante es que se admita por la Sala procediéndose a su correcta valoración jurídica dentro del contexto, debiéndose considerar una admisión tácita del incumplimiento contractual.

Esta solicitud fue contestada y resuelta en Auto de fecha 20 de mayo de 2024 cuya decisión supone la inadmisión a trámite de la práctica de los medios de prueba, justificándose en la consideración de que dicha prueba carece de relevancia para la decisión sobre el objeto de la demanda manteniéndose los motivos de impertinencia e inutilidad que dieron lugar a su inadmisión en la 1ª instancia.

Se entiende, en consecuencia, resuelto el motivo de recurso formulado reiterando en esta resolución lo ya manifestado en el Auto de referencia al no haber motivo ni alegación en contra; sin perjuicio de indicar que aun cuando constan incorporados, no serán apreciados en la base del estudio y resolución de este recurso.

2.2.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Del resto de contenido del recurso, en el que se pretende justificar una valoración de la prueba conforme a lo que la recurrente considera, describiendo cada punto del tema a dilucidar, con una descripción del sistema de seguridad y refiriendo la forma en que las centralitas fueron destruidas, no se puede deducir otro motivo de apelación que la alegación de una errónea valoración de la prueba e incluso la alegación de ignorar valoración concreta de pruebas practicadas.

2.2.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio ,es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:

"El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que enviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirmaba que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial...."

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

2.2.2.- Así, se considera por el recurrente, que una valoración acertada de las pruebas, particularmente las periciales por él aportadas, vendrían a acreditar que lo que ha ocurrido ha sido un fallo absoluto del sistema hasta el punto de no detectar la desconexión de las centralitas.

Y ello, a partir del contenido de la sentencia de instancia en cuyo F.J. 3º se reconoce que en aplicación de la sana critica, se da mayor credibilidad al informe pericial técnico que se acompañó por el apelado - demandado que las pruebas practicadas a instancia del apelante. Expresamente se indica:

..."Pues bien, valorando la prueba practicada, resulta que la nave de URBANFRANCHAISE SL contaba con 700 metros cuadrados, por ello se firmó en primer lugar un contrato de seguridad y posteriormente otro, para que el sistema contara con más detectores y también con dos centralitas, proyectándose por SECURITAS la colocación de las centralitas al fondo de la nave y en paredes opuestas, para impedir la destrucción simultanea de las dos centralitas en caso de robo, así consta en los contratos suscritos ,"diseño de seguridad".

Y a partir de aquí se considera que:

.... "La alarma estaba conectada cuando se produjo el robo. Los ladrones habrían accedido a la nave por una ventana, quitaron la reja de la misma y accedieron al interior, una vez en el interior destrozaron ambas centralitas, resultando que las mismas no estaban instaladas en el lugar en que se instalaron por SECURITAS según el diseño de seguridad contenido en los contratos firmados, sino que las mismas se encontraban en un mostrador en la parte delantera de la nave y juntas,lo que posibilitó que los ladrones pudieran tener acceso a ellas fácilmente y pudieran destrozarlas, inutilizando así el sistema de alarma, que dejó de transmitir a la CRA y ello sin ser detectados por ningún foto detector, pues al haberse cambiado de lugar los paneles de control,pudieron los ladrones agacharse y alcanzar estos paneles sin entrar en la zona de alcance de ninguno de los foto detectores instalados.

A esta conclusión se llegó de las manifestaciones del perito de la demandada Sr. Hipolito, siendo destacable que el asegurado de la actora ni siquiera supo decir en qué zona de su nave estaban colocados los paneles de control, limitándose a decir que "estarían donde los dejó SECURITAS"

Lo que pretende, por ello, el recurrente, en base al anterior contenido destacado, es afirmar que el juez a quo, omite valorar la prueba de la actora, sin que del contenido se pueda entender que se realiza una valoración conjunta y así entiende que se comete error en la conceptuación del sistema de seguridad y más tarde, a partir de la pericial ignorada por la juzgadora y emitida por peritos, entiende que se produjo un fallo absoluto del sistema de seguridad al no detectar el sistema la desconexión de las centralitas.

A partir de esta premisa de apelación, esta Sala está de acuerdo con lo señalado en el recurso referido al error en la valoración de la prueba en el sentido de entender que, efectivamente, se produjo un fallo en el sistema de detección como señala el apelante. Y para llegar a esta conclusión tendremos en cuenta el contenido de ambos informes periciales, así como la propia declaración del dueño del negocio, en el sentido de dejar constancia de que sus respuestas no suponen una posición dubitativa (como señala la sentencia de instancia) sino que se entiende que él contrató un sistema de seguridad; que él no era el profesional en este ámbito y que no era consciente de donde se situaron las dos centralitas. Es decir, el representante legal de la mercantil Urban Franchaises negó que personal de su empresa hubiera alterado la situación de las centralitas, siendo significativo que el no conocer donde estaban es porque permanecieron donde Seguritas las había instalado.

Es importante destacar que según consta en el informe pericial del Sr. Gervasio, las centralitas eran portátiles lo que supone que, si aun cuando hubieran sido instaladas en los extremos del local, y constando que estaban, después del robo en un extremo, al ser trasladadas tienen que ser desenchufadas y éste acto ha de ser detectado por la CRA.

2.2.3.- Desarrollando nuestra decisión, partimos de que efectivamente, la primera cláusula del contrato de seguridad señala:

..."1. OBJETO DEL CONTRATO. El presente CONTRATO es un contrato de arrendamiento de servicios de instalación y mantenimiento de sistema de seguridad y su conexión a Central Receptora de Alarmas, que genera obligaciones de medios o actividad, y no de resultado.

Y así, consecuentemente, SECURITAS DIRECT en ningún caso garantizaría la no comisión de robos, hurtos u otros ilícitos, incendios, inundaciones y otros siniestros que causen daños personales o materiales en las instalaciones del cliente y/o en sus enseres o mobiliario, siendo los componentes de seguridad instalados elementos puramente preventivos o disuasorios, pero lo cierto es que sin perjuicio de que no sea un contrato de resultado, sí que se obliga, entre otros servicios, a mantener el sistema de seguridad y su conexión a Central receptora de alarmas, servicio que no consta cumplido y donde situamos la conclusión de la actuación responsable de la demandada - apelada.

Y ello es así, aun cuando el peritaje presentado y elaborado por D. Hipolito (perito del demandado) venga a señalar que los equipos de Securitas Direct relacionados en la demanda cumplían con las previsiones y exigencias normativas, tanto en el ámbito documental como en el aspecto técnico, y no adolecían de defecto alguno, por cuanto lo que se viene a concluir es que en ese momento de entrada de los ladrones en el local asegurado no funcionaron las centrales de alarma.

Expresamente señala:

..."se instalan dos sistemas de seguridad (dos paneles de control y dos contratos) en la nave que nos ocupa.(...) Los elementos de cada uno de los dos sistemas se presentan 1. Panel de Control: Existe uno en cada instalación, y es el cerebro de la instalación. Es el encargado de recibir las señales de detección de intruso desde los detectores, procesar la información, y transmitir esas señales a la Central de Recepción de Alarmas, en las instalaciones de Securitas Direct.. 2. Detectores de intrusión: la presencia de un intruso, y lo transmiten al panel de control.

(....)

caso que nos ocupa, los sistemas de alarma cuentan con sistema de detección de inhibición. Es decir, que en caso de que los ladrones intenten inutilizar el sistema mediante la utilización de inhibidores de frecuencia, el sistema detectaría tal inhibición, transmitiéndola a la CRA mediante la red SIGFOX..."

Respecto del mantenimiento afirma el informe que el último parte de mantenimiento trimestral es de fecha 25/08/2020 para el contrato NUM000 y de fecha 24/10/2020 para el contrato NUM001 y el robo se produce en octubre de 2020. Y en relación con la conexión, el Test de verificación periódica señala que el equipo instalado cuenta con un sistema de verificación remoto, donde el sistema se auto chequea enviando una señal a la CRA comprobándose así el correcto funcionamiento del equipo (comunicaciones con los detectores) y su correcta conexión con CRA mediante la emisión de señales a la misma que se almacenan en ésta (anexo IV).

Pero no presenta y justifica por qué no dio señal a la central, cuando anteriormente se ha indicado que se poseía un sistema de anti inhibidores y tampoco se ha acompañado ningún parte de revisión presencial por parte de Seguritas previo al robo que nos hubiera aclarado donde se situaban las centralitas, si en ambos extremos del local, o en uno de ellos.

Y posteriormente, cuando en este informe, se entra a determinar el estudio de la situación después del robo, se señala que:

..."Todos los paneles de control de los sistemas de alarma contra intrusión deben contar con un registro de incidencias y eventos. Esta memoria interna del panel de control, también es denominada como "view" o caja negra del sistema por quedar registrada en la misma todos los eventos del sistema tales como conexión, desconexión, detecciones, etc..."

Y concluye que analizando el VIEW de los paneles de control (Anexo III), podemos destacar:

..."2. A las 22:24:52 del 27/10/2020 se recoge un código de fallo de la alimentación eléctrica del panel de control, lo que queda recogido en el VIEW con el código "Main 220V". 3. Ya no se recoge nada más correspondiente con el momento del robo, ya que el código "Reset Initial State" se produce ya en el laboratorio de electrónica de Securitas Direct, cuando se realimenta la placa del panel de control para poder extraer la información del VIEW."

Termina señalando que el instalador de Securitas Direc dejo los paneles de control en la parte trasera de la nave y bien separados uno de otro, entendiendo que para destruirlos los ladrones debían haberse expuesto a los fotodetectores, lo cual supone , según su apreciación que los sistemas estaban en perfecto estado y que además eran capaces de transmitir a la Central Receptora de Securitas (CRA) sólo unas horas antes del robo y sin embargo y a pesar de que ambos sistemas funcionaban correctamente los ladrones consiguieron destruir ambos paneles de control, sin que se recojan en el VIEW, estas señales de detección.

Esta Sala no está de acuerdo con esta conclusión, atendiendo al contenido del informe pericial de D. Tomás (aportado con la demanda d. nº 4) y destacando que se personó en la nave asegurada y tras varias visitas a las instalaciones pudo verificar la existencia de las medidas de protección anteriormente indicadas, comprobando que los autores del robo actuaron conforme a la siguiente descripción:

..."Por otro lado, se le solicita información del salto de las alarmas que posee, ya que el establecimiento está cubierto por dos alarmas de la empresa Securitas Direct, si bien, nos indica que las mismas no saltaron, siendo un hecho lógico y normal dado que fueron dañadas por los ladrones, pero hay que indicar que a pesar de ello, según testimonio del Asegurado, y analizado por nuestra parte en la documental facilitada por la propia empresa de seguridad de la alarma, no se produce ninguna señal en la alarma, y por tanto, no se da aviso al Asegurado ni a las Fuerzas de Seguridad del Estado . ..."

Destacar especialmente lo que indica al respecto de la colocación de los sistemas de alarma:

..."Descripción del sistema de alarma En el momento del robo, la empresa Urban Franchaises, S.L. disponía de dos sistemas de alarma, ambos de la empresa Securitas Direct. Según se nos indicó, se instalaron dos sistemas de alarma para dotar de redundancia a la seguridad de la empresa, pero incomprensiblemente, Securitas Direct, colocó ambas centralitas de alarma una al lado de la otra, a la vista y accesibles para su destrucción, como así ocurrió, eliminando así cualquier posibilidad de que anulado un sistema de alarma funcionara el otro, de manera totalmente negligente..."

Después de referir los sistemas de alarma instalados en Urban Franchaises, S.L, que coincide con los indicados anteriormente por el señor Hipolito, señala:

..."Posible uso de inhibidores Se señalará, aunque no existe constancia ni prueba de su utilización en este robo, que los delincuentes, en determinadas ocasiones, utilizan inhibidores de frecuencias. Estos dispositivos, basan su funcionamiento en la emisión en aquellas frecuencias que quieren anular (que son públicas), ya sea la comunicación de los detectores con la centralita de alarma o de ésta con la CRA, saturándolas, y evitando así que se "enciendan". El uso de uno de estos dispositivos inhibidores hubiera podido explicar, que no justificar ni mitigar, la falta de prestaciones de un sistema de alarma correctamente diseñado, no obstante en el caso que nos ocupa se puede descartar su uso ya que, como se puede ver en las facturas de Securitas Direct a su cliente del mes de octubre de 2020 en el que se produjo el robo (anexos 5 y 6), el cliente estaba pagando por sistemas "ANTI-INTRUSIÓN Y ANTI-INHIBIDORES" y de haber sido usado inhibidor de frecuencias, esto solo significaría que la falta de funcionamiento de los sistemas de alarma de Securitas Direct era todavía más evidente.

Podemos entender que hay una falta de funcionamiento del sistema de alarma, instalado, mantenido y conectado a la CRA por Securitas Direct, al no detectar desde el principio, la entrada de los delincuentes, ni reaccionar ante la rotura de la centralita de alarma. Se ha permitido que se deje inoperativo las centrales de alarma y sus detectores sin llegar a ser detectados por la Central Receptora de Alarmas.

Reiterando, (d. nº 5 acompañado a la demanda) en el informe pericial sobre el funcionamiento del sistema de alarma (elaborado por los señores Gervasio y Leonardo) en cuanto a la descripción del robo, refieren que es según la versión de la propiedad, teniendo lugar del día 27/10/2020 al día 29/10/2020, y señalando que los delincuentes arrancaron la reja exterior y unas barras interiores que protegía una ventana de la parte frontal de la nave en la que se ubicaba el negocio, la cual, la volvieron a colocar disimuladamente para no llamar la atención, en lo que debieron ser varias entradas al establecimiento en los días indicados para cometer el robo. Una vez ahí, los intrusos, destruyeron las centralitas de alarma de los dos sistemas de seguridad, ambos de Securitas Direct, dejándolos así inutilizados y que una vez hecho esto, los delincuentes pudieron permanecer en el lugar asegurado durante largo tiempo, sustrayendo aquello que les era de interés, dándose a la fuga sin que ninguno de los sistemas de seguridad de Securitas Direct, entendidos como el conjunto formado por los citados sistemas de alarma y la Central Receptora de Alarmas (CRA) a la que se conectaban , fueran capaces de confirmar la intrusión en ningún momento.

Se acompaña un croquis de la situación de los elementos de alarma, así como descripción de los sistemas de seguridad instalados, mantenidos y conectados a la CRA por Seguritas relacionando unas consideraciones generales de índole técnico -legal, de los sistemas de seguridad de aplicación, dejando constancia de que en fecha 30.11.2020 se efectuó visita a las instalaciones.

Llegando a la conclusión (pág. 17):

...."Resulta palmaria la falta de funcionamiento de los sistemas de alarma, instalados, mantenidos y conectados a la CRA por Securitas, al no detectar desde el principio la entrada de los delincuentes, ni reaccionar ante la rotura de las dos centralitas de alarma.

Igualmente, debemos señalar la extrema negligencia en el diseño y planificación de los sistemas de alarma, incluidas sus comunicaciones con la CRA, y que además no cumplían los requisitos mínimos establecidos para este tipo de establecimientos, pues los intrusos, pudieron acceder impunemente a las instalaciones y destruir las centralitas de alarma desde un primer momento, contraviniendo así la más elemental prudencia y rigor exigible a cualquier empresa de seguridad, sometida además al cumplimiento de normativas legales al respecto, que en este caso, no se han cumplido, pues resulta evidente que no se analizó, ni en lo más mínimo, los riesgos a cubrir a través del correspondiente Proyecto de Instalación. ..."

Y señala:

... "En efecto, el absoluto fracaso de los sistemas de alarma de Securitas Direct en la detección de la intrusión, nos lleva a calificar dichos sistemas de alarma como inútiles, al no cubrir las medidas de seguridad mínimas que debía esperar el cliente, pues como inútil debe calificarse un sistema de alarma cuando permite que se destrocen determinados elementos que lo dejan absolutamente desprotegidos ...".

Por ello, no admitimos la conclusión a la que llega el peritaje presentado por la demandada -el informe Técnico (d. nº 2) con croquis incorporado, refiriendo la idoneidad del sistema de alarma instalado, en el que después de indicar que se cumplieron con las exigencias de mantenimiento del sistema.

2.2.4.- Concluimos como ya hemos venido señalando y teniendo en cuenta a quien corresponde la carga de la prueba , como ya constató la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª, de 29 de enero de 2015, que:

..."es la demandada quien ha de acreditar que actuó con la debida diligencia y que la falta de recepción de señal en la central receptora de alarmas, fue por circunstancias que no le son imputables (....) Y fue la empresa demandada, la que tras el análisis del lugar, y los riesgos, debió proceder a la colocación de los detectores y panel de control, en lugares estratégicos, pues fueron los técnicos de la empresa los que asesoraron al cliente sobre su colocación y decidieron esa instalación, sin que conste que diseñaron el Proyecto de Instalación, debiendo haber previsto la posibilidad de que en caso de destrucción o inutilización de la centralita en tan escaso periodo de tiempo, no se pudiera producir la señal a la central receptora de alarmas. Y en ese caso, de ser así, debieron haber advertido al cliente de la posibilidad de que la señal de alarma podía no ser recibida en la central por la destrucción previa del sistema, o en su caso, ante la eventualidad, ya conocida por la empresa de que en caso de una rápida destrucción o manipulación del sistema ..."

Destacar y reiterar que la responsabilidad civil de Securitas Direct, como empresa de seguridad, se refiere a las obligaciones y consecuencias legales que asume en caso de fallos o problemas con sus sistemas de seguridad. En general, Securitas Direct es responsable de la correcta instalación y funcionamiento de sus sistemas, así como de su mantenimiento y conexión a la central de alarmas, habiéndose reiterado que en el supuesto concreto no funcionó.

Y a pesar de insistirse por la demandada en el normal funcionamiento de los equipos, una adecuada instalación, hubiere debido adoptar las medidas necesarias para asegurar la trasmisión y, en todo caso, a ella le incumbía acreditar que el no funcionamiento fue debido al caso fortuito o fuerza mayor, añadiéndose la particularidad de que no se ha acreditado quien modificó la situación de las centralitas o si se colocaron en la forma que se diseñó desde un principio.

De admitirse lo contrario, -la posibilidad de exonerarse de responsabilidad no obstante acceder al local los intrusos, deambular por el mismo y destruir la alarma-, resultaría que la empresa prestadora del servicio de vigilancia se estaría comprometiendo a vigilar un local, y percibiendo por ello la correspondiente contraprestación, cuando el sistema de vigilancia existente no es apto para ello o adolece de deficiencias, a falta de otra acreditación, que no lo hacen eficaz para evitar intrusiones.

En consecuencia, lo cierto es que el sistema no funcionó adecuadamente, pues se debía de haber detectado esa intrusión, y haberse producido la remisión y recepción en la central de la señal emitida y ello, determina, ex art. 1101 Código Civil, el derecho de la perjudicada, por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél, a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento.

La CRA debió detectar rápidamente, la desconexión de las centralitas ya fuera por destrucción o por simple inhibición, añadiendo la existencia de la contratación de un sistema anti-intrusión y anti-inhibidores por el que el cliente pagaba la cantidad de 44,75 euros por cada uno de los contratos (anexo acompañado al informe).

Que las centralitas no constaran en las revisiones anuales, donde estaban situadas, es significativo de la falta de diligencia en el actuar de la demandada, amén de que nos viene a posicionar en la consideración de que no fueron cambiadas por personal de la empresa asegurada en su posición inicial.

2.3.-Deciamos en esta Sala, concretamente en la sentencia dictada en el nº recurso de Apelación 147/2018 en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, lo siguiente:

... "Estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la parte prestadora del servicio se compromete a mantener la seguridad de aquello que sea objeto del contrato, mediante la prestación de los servicios contratados. Resulta obvio que los contratos de prestación de servicios de seguridad tienen como esencial finalidad, y por ello como principal obligación del prestador de los servicios, preservar la seguridad del cliente, a través de la realización de las prestaciones correspondientes a cada tipo de contrato. La compañía prestadora del servicio de vigilancia debe desplegar todos aquellos medios que sean precisos para detectar la presencia de intrusos en el lugar objeto del contrato, y que dicha presencia sea comunicada mediante los sistemas correspondientes a la central receptora de alarmas.

Como al respecto indicaba la sentencia de esta Sección 11ª de fecha 27 de noviembre de 2017 :

"A) Naturaleza del servicio

8. El Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia de 21 de febrero de 2011 y sobre un supuesto similar declara: «Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control» ( STS 1ª 46/2011, 21.2 ).

B) Prestación defectuosa

9. «En un contrato de seguridad, es cierto que la naturaleza de la obligación no exige el resultado de evitar los robos. No obstante, sí existen prestaciones parciales enderezadas a evitarlos, que son de resultado» ( SAP Madrid 11ª 235/2017, 21.6 ). «En este caso son los medios que ofreció la sociedad demandada a su cliente los que no llegaron a funcionar» ( SAP Madrid 14ª 251/2017, 27.7 ).

10. «En el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados» ( STS 1ª 46/2011, 21.2 )."

Y continúa razonando:

"C) Imputación subjetiva del daño

12. En el aspecto de la imputación subjetiva, el artículo 1104 del Código Civil declara: «La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

13. No obstante lo anterior, el deudor no responderá si «el incumplimiento es excusable» (arg. DCFR III 3:701[1]). «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables» ( art. 1105 CC ).

14. «No cabe estimar que el fallo del sistema fuese debido a caso fortuito o fuerza mayor, ya que para un profesional de la seguridad era perfectamente previsible la posibilidad de intrusión por quien conociese el emplazamiento de los elementos del sistema de alarmas, pese a lo cual se afirmó la suficiencia del sistema y no se instaló ningún elemento que detectase la aproximación de alguien a tales elementos a fin de, cuando menos, dificultar el sabotaje exigiendo al intruso la utilización de medios sofisticados para su anulación» ( STS 1ª 46/2011, 21.2 ).

15. En punto a la carga de la prueba, «a la demandada, Securitas, le corresponde probar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión contenida en la demanda, es decir que, partiendo de que la alarma no saltó, que esto se debió a un elemento externo a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios, como sucede en el caso de que no estuviera activada el día del robo» ( SAP Madrid 11ª 137/2016, 4.4 ). La anterior conclusión se refuerza por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria: la empresa de seguridad es la que tiene en su mano demostrar el cumplimiento ( art. 217.7 LEC ; SAP Madrid 11ª 501/2016, 28.11 ) y, en particular, debe conocer por sus registros si la alarma se encontraba o no conectada en el momento del robo, aportando el correspondiente informe de conexiones y desconexiones, sin que sea suficiente sembrar la duda sobre la conexión.

16. «El patrón de diligencia no se agota con declarar no haber recibido la señal, lo que vaciaría de contenido las obligaciones específicas de seguridad que la normativa exige» ( SAP Madrid 11ª 235/2017, 21.6 ).

D) Imputación objetiva del daño

17. En la vertiente de la imputación objetiva del daño, el artículo 1107 del Código Civil dispone: «Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación».

18. Efectivamente, «el deudor en una obligación que nace de contrato u otro acto jurídico solo es responsable de la pérdida que el deudor previó o puede razonablemente esperarse que hubiera previsto en el momento en que se incurrió en la obligación, como un resultado posible del incumplimiento, a menos que el incumplimiento fuera intencional, temerario o gravemente negligente» (arg. DCFR III 3:703, más exigente que el Código Civil pues equipara la temeridad y negligencia grave al dolo).

19. El artículo 1107 del Código Civil toma por presupuesto la existencia de responsabilidad (an respondeatur), teniendo una función delimitadora de la extensión de la obligación de indemnizar (quantum respondeatur), lo que pertenece al plano de la imputación objetiva (v. SSTS 1ª 650/2005, 6.9 ; 174/2006, 2.3 ; 1348/2006, 29.12 ; 115/2009, 5.3 ; 125/2009, 10.3 ; 366/2010, 15.6 ; 558/2012, 3.10 ; 377/2014, 14.7 ; 583/2016, 30.9 y 90/2017, 15.2 ).

20. «A la hora de delimitar el daño indemnizable en la responsabilidad contractual, la dogmática actual acude a la doctrina del fin de protección del contrato que supuso, en sus orígenes en el Derecho alemán, aplicar al ámbito de la responsabilidad contractual la doctrina del fin de protección de la norma utilizada para la determinación de la responsabilidad extracontractual. Su formulación partía de la afirmación de que el contrato indica las obligaciones, señala qué intereses del acreedor han de ser satisfechos y explica qué consecuencias, de las producidas por el incumplimiento sobre el patrimonio del acreedor, protegidos por medio del propio contrato, que son las que, además de previsibles, sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento» ( STS 1ª 190/2011, 17.3 ).

21. «Aplicando esta doctrina a las circunstancias del caso, es perfectamente previsible para una empresa de servicios de seguridad, en el momento de ser contratada, que el funcionamiento incorrecto de sus sistemas de prevención puede comportar un daño al contratante como el efectivamente acaecido» ( SAP Madrid 11ª 235/2017, 21.6 )."

Coincidimos plenamente con este contenido siendo perfectamente aplicable al supuesto planteado, por cuanto como extensamente se ha señalado, y principalmente, si se entiende que las dos centralitas se encontraron encima del mostrador y no donde se habían diseñado, en cada uno de los extremos del local sin acreditar si efectivamente así se habían llegado a posicionar, y que la carga de la prueba de la razón porque no dieron señal a la central le corresponde al demandado, sin haber cumplido con esta prerrogativa, lo cierto es que debe ser admitida la responsabilidad de Seguritas en su actuación de asegurar la conexión.

TERCERO. - Sobre la cuantía indemnizatoria

Como se ha indicado en el texto de la sentencia referida anteriormente ..."debe reparar el deudor. El deudor no doloso que ha lesionado el interés del acreedor responde frente a él no, sin más, por todas las consecuencias imaginables de su conducta contraria al contrato, sino sólo por las pérdidas que se irroguen a los intereses del acreedor...."

En autos consta (d. nº 4 acompañado a la demanda) un informe pericial, si bien efectuado por el departamento correspondiente de la actora, señor Tomás, que trata de los daños causados y cuantificación de la indemnización.

Comienza señalando que la causa del siniestro es el robo con violencia en las cosas sufrido en el riesgo asegurado, ocasionando daños en el ajuar y en la edificación, además de la sustracción de mercancía propia, mercancía de terceros, dinero en metálico y equipos informáticos. ..."que entendemos tras analizar el histórico de la alarma que se nos ha facilitado, que al estar la alarma activada, y acceder al interior los ladrones, si no se produce directamente el salto de la misma porque dichos ladrones rompen la central, al menos debe de existir alguna señal en la central de alarmas para avisar al Asegurado y a partir de ahí proceder con los protocolos de actuación establecidos.

(....)

Por otro lado, se solicita al Asegurado información acerca de cómo si el riesgo se emplea como almacén y además no están allí habitualmente, existe dinero en metálico en el mismo, indicando que el dinero se encontraba tanto en una caja registradora como en un cajón que son empleados en las ferias de outlet que con anterioridad se han citado y a las que acude regularmente, siendo dinero en concepto de cambio que siempre dejan preparado y en dichos alojamientos...".

Concluye indicando que ..."Tras revisar toda la documental facilitada y relacionada con el tema de la alarma, indicar, que tal y como se hace constar en el informe facilitado por la empresa de seguridad que gestiona la alarma del Asegurado, no se recibió ninguna incidencia de la misma, entendiendo, por tanto, existe una responsabilidad clara por parte de la empresa de seguridad, Securitas Direct, al no haber actuado el equipo de forma correcta, sirviendo además de credencial sobre los daños en la centralita de dicha alarma,, la factura que la propia empresa de seguridad emite por la restitución de la misma por los daños sufridos.".

Señala el perito que solicitado al asegurado toda la acreditación sobre el robo de mercancías, facturas de compra o listado exhaustivo de elementos sustraídos, se le facilitó toda la documental solicitada, perfectamente señalizada en un cuadro Excel (acompañado al informe, en el que se puede apreciar la pormenorización de los conceptos describiendo la mercancía robada).

También señala respecto de determinados bienes, entre ellos del ajuar, que se ha aplicado la depreciación correspondiente, así como la aplicación del infraseguro sobre los datos facilitados de la preexistencia de mercancía.

Se une a su informe una pormenorización de la mercancía y demás daños producidos con gastos de asistencia; siendo que la cuantía que se considera procedente por estar acreditados los daños causados y tras descontar el correspondiente infraseguro existente en la garantía de mercancía, asciende a la cantidad reclamada

Consta que la actora procedió a realizar los siguientes pagos (d. nº 6/7/8/9/10/11); a la empresa reparadora de cerrajería por los trabajos de cerrajería ejecutados -153,98euros. A la empresa de reparación por los trabajos de reparación de daños-213,44 euros.

Igualmente, procedió a indemnizar a su asegurado en la cantidad de 96.951,03 euros

Siendo que al existir un infraseguro en el capital que garantiza las mercancías de un 36,73%, procedió a la valoración conforme consta en su texto.

También señalar que junto con el informe pericial se aporta: -Como Anexo I -La denuncia presentada por el representante de la empresa, don Jenaro. -Como Anexo II -Reportaje fotográfico en el que se aprecia los daños producidos y la situación en la que quedó el local. -Como Anexo III -Stock-Inventario de los bienes existentes a la fecha del robo. -Como Anexo IV-las facturas de las mercancías que existían en el local asegurado.

Y al respecto, añadir en cuanto a la moderación de la responsabilidad, que lo que se está dilucidando es un incumplimiento contractual, por incumplimiento de la prestación de servicios que, precisamente, están relacionados con la seguridad que conforma su propia denominación social, siendo totalmente previsible la eventualidad de la comisión de robos, que, precisamente, son el motivo de contratar la instalación de alarmas.

Y, en este caso, lo cierto es que el sistema de seguridad instalado no cumplió su función.

Nos pronunciamos al respecto en SAP M 4442/2023 - ECLI:ES:APM:2023:4442 de Fecha: 15/03/2023, con el siguiente contenido refiriendo la SAP M 1546/2021 - de Fecha: 15/01/2021. .

..."No cabe duda que estos postulados y conclusiones deben ser aplicados en este supuesto planteado en el sentido de concluir con la negación de la posibilidad de aplicación de la facultad moderadora que se ha efectuado en instancia, estando acreditado que estamos ante supuesto de culpa grave al haber sido previsible que la falta de funcionamiento del sistema de alarma produjera las consecuencias que han tenido lugar, el sistema adoptado (responsabilidad del comercial de Seguritas) fue absolutamente ineficaz, a los autores del robo les dio tiempo para coger la caja fuerte sin que llegara la señal de alarma a la central ..."

CUARTO. - Sobre la abusividad de la cláusula de limitación de responsabilidad.

Es preciso entrar a estudiar esta alegación vertida en la contestación, aun cuando la sentencia de instancia no lo haya referido, habida cuenta que postulando una estimación del recurso y con ello de la demanda, se debe patentizar y justificar la no aplicación de la cláusula de referencia por cuanto afecta a la cantidad a condenar.

En la contestación a la demanda se señala que para el improbable caso que se entienda que se ha incurrido en un incumplimiento contractual, se debe de acudir al contrato para conocer qué consecuencias establece el mismo en supuestos de robo, delimitando la cuantía indemnizatoria y refiriendo la cláusula 12 del contrato suscrito el 11 de febrero de 2016 que establece expresamente:

"12. LIMITACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD DE SECURITAS DIRECT; En todo caso, la responsabilidad máxima de SECURITAS DIRECT, se limitará a la cifra máxima de 10 veces el precio de los servicios anuales abonados por el CLIENTE."

Al respecto, ya nos pronunciamos en SAP M 3863/2021 - ECLI:ES:APM:2021:3863 de Fecha: 23/03/2021, con el siguiente contenido:

.."Cláusulas de exoneración/limitación de responsabilidad.

Sobre las cláusulas de limitación de responsabilidad como las que aquí nos ocupan, esta Sección 11ª AP Madrid, en la sentencia de 27 de noviembre de 2011 , razonaba:

Falta de aceptación. El artículo 5.1 LCGC establece: "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". Y el artículo 7 LCGC dispone: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) La que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. En el supuesto enjuiciado, no se demuestra la aceptación por el cliente de las Condiciones generales que, por tanto, no superan el control de inclusión...."

Asimismo, la Sección 14ª de esta AP Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2015 , manifiesta:

" .... aunque entendemos que el asegurado de A. no tiene la condición de Consumidor a los efectos del artículo 3 RDLeg. 1/2007 Texto Refundido LGDCU , no por esta circunstancia procedería la limitación de la responsabilidad a los efectos del artículo 1255 CC , pues debería de aplicarse la Ley 7/1998 de 13 Abril (sobre condiciones generales de la contratación), y de conformidad al artículo 8 de la citada Ley . No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Como consta en el documento aportado con la contestación, las estipulaciones adicionales se encuentran en el reverso del contrato, no están debidamente suscritas, sin que sea suficiente la Nota contenida en el anverso, al final, tras la firma, prácticamente ilegible, del siguiente tenor: Toda suscripción indica la aceptación de las cláusulas indicadas al dorso (....)....." A tales efectos, esta Sala hace suyos, por identidad de razón y respecto de idéntico tema la adoptada por la Sección 7ª, 29 de noviembre de 2013, recurso 653/2012:

.....y es manifiesto que las cláusulas en cuestión no pueden desempeñar su eficacia dado que se trata de una renuncia anticipada a la responsabilidad del predisponerte, y una limitación cuantitativa de la misma sin contraprestación a favor del otro contratante; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en su art. 7 en relación el art.5, (.........)

La Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª del 28 de mayo de 2014 recurso 68/2013 , también concluye en la abusividad de la estipulación de Limitación de la responsabilidad. ...".

El recurso debe ser estimado.

QUINTO. - Costas

Respecto de las costas de esta instancia no se hará expresa imposición al ser estimado el recurso conforme artículo 398 LEC.

Respecto de las costas de 1ª instancia deberán ser impuestas al demandado conforme artículo 394 LEC, al resultar estimada íntegramente la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. frente a la sentencia nº 147/23 de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, debemos revocarla para declarar:

La estimación integra de la demanda interpuesta por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., condenando a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 97.318,45 € de principal más los intereses correspondientes conforme a los artículos 101 y 1108 del CC desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme artículo 576 .1 LEC

Sin expresa imposición de costas de esta instancia.

Con expresa imposición de costas al demandado en 1ª instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0583-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.