Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 377/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 523/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 377/2025
Núm. Cendoj: 28079370112025100374
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11292
Núm. Roj: SAP M 11292:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1807/2021
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1807/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un tema de reclamación de cantidad por los perjuicios derivados del cierre del negocio por la situación de la pandemia - covit , y dirigida frente a la compañía de seguros basándose en la " paralización de la actividad "y en la clausula de " perdidas de beneficios "
1.-La actora, entidad MILOS 2004 S.L. actúa frente a la cia. de seguros SEGURCAIXA ADESLAS SA. DESEGUROS Y REASEGUROS, y señala que no firmó ni las condiciones particulares, ni las generales, ni las especiales, y no disponiendo de las mismas, hubo de solicitárselas a la demandada, quien le entregó una copia de las condiciones particulares con fecha 4 de marzo de 2021.
Alega que tenía contratada, entre otras, la cobertura de pérdida de beneficios , recogida en las condiciones particulares de la siguiente manera:
Señalando que en las condiciones particulares referidas no consta ninguna limitación a la cobertura de pérdida de beneficios, ni la misma se delimita de ninguna otra manera, así como que la póliza que trae causa no se encuentra firmada, no siendo oponibles ni las cláusulas limitativas , ni tampoco, en su caso, las delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales, entre otras cosas por no superar estas últimas el control de incorporación.
Concretamente reclama en concepto de indemnización por paralización de la actividad la cantidad de 67.787,12 euros.
2.- En la contestación, por la entidad aseguradora se indica que la posibilidad de aplicar una de las garantías previstas en la póliza (Paralización de Actividad) precisa en todo caso de la existencia de un daño material previo derivado de un siniestro cubierto por la póliza que origine la paralización de la actividad y sin dicho daño material previo, no se puede hablar de la existencia de un siniestro
Concluyendo que se está ante una cláusula delimitadora del objeto contractual y que existe una falta de acreditación de las pérdidas
Afirma que el contenido contractual le fue facilitado a Milos 2004, S.L. en el mismo momento en que se produjo la contratación, esto es, el 1 de octubre de 2014 y que pretende que Segurcaixa le abone una paralización, con independencia de cuál sea la causa
Entiende que no estamos dirimiendo si se debe aplicar una exclusión que, en determinados casos, precisamente al ser una exclusión pudiera determinarse que debiera cumplir los requisitos del art. 3 LCS, sino que estamos ante la propia definición de la cobertura de pérdida de beneficios. Definición que no limita los derechos del asegurado, sino que define la propia cobertura
3.- La sentencia desestima la demanda , entiende que no estamos ante clausulas limitativas , son clausulas delimitadoras y que al haberse pactado y predeterminado el importe de la indemnización por pérdida de beneficios derivado de la interrupción de la actividad del establecimiento , pactándose 774,71 € , no estamos ante un seguro autónomo de lucro cesante sino ante un pacto complementario en un seguro de daños, por lo que para que opere la garantía de pérdida de beneficios por interrupción temporal de la actividad del establecimiento es preciso que tal interrupción tenga por causa un daño material en tal establecimiento que esté contemplado como riesgo objeto de la cobertura pactada en la póliza del contrato de seguro, y asi concluye que la interrupción temporal de la actividad del establecimiento asegurado no es consecuencia de uno de los hechos contemplados como siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguro contratada, no estando entre tales siniestros la pandemia
4.- El recurso planteado por el actor se basa en el error acaecido en instancia a la hora de valorar la prueba, así como en la aplicación de la ley de contrato de seguro, concretamente articulo 3 LCS y la jurisprudencia en la materia.
Parte de la afirmación en sentencia que no constan firmadas ni las condiciones generales ni las particulares. Indica que la forma de redacción de las condiciones particulares, atendiendo al propio contenido de los artículos 63 y ss. de la Ley del Contrato de Seguro ,genera una expectativa de cobertura en caso de paralización de la actividad. Cobertura que se efectúa en las condiciones particulares sin sometimiento ni condicionamiento a la ocurrencia y concurrencia de otros siniestros, y menos aún a otras exclusiones.
En concreto, refiere la cláusula 2 del Capítulo VI señala primeramente que cubre:
Sobre el control de incorporación alega que la Juzgadora a quo considera que le fue entregado el documento , aun cuando señala no constar firmadas ni las condiciones particulares ni las generales, ni constar prueba alguna sobre su entrega previa ,pero indica, no estando de acuerdo con la sentencia en la conclusión de que pueda entenderse que la actora fuera tan descuidada que contratara un seguro sin recibir en ese acto ningún documento indicativo de lo que había contratado , señalando, entonces la apelante ,que no es mas que una mera suposición
La oposición solicita la confirmación de la sentencia
SEGUNDO. -
2.1.- Argumenta el apelante, como primer motivo de recurso , que la juzgadora de instancia yerra al calificar las clausulas contenidas en los apartados 2º y 5º del capítulo VI como delimitadoras de responsabilidad ,y asi excluirlas de la aplicación del artículo 3º LCS , siendo , según su opinión clausulas limitativas de responsabilidad .
Y ello destacando que reconoce la sentencia que no están firmadas ni las condiciones particulares ni las generales.
No estando de acuerdo, en consecuencia ,con esa conceptuación , con la exclusión del ámbito de aplicación del artículo 3 LCS .
Es decir el recurrente partiendo de considerar que estamos ante condiciones limitativas de responsabilidad , señala que debería constar la firma en cumplimiento del articulo 3º LCS ..."
Alegación relacionada con la exigencia del control de incorporación "en los contratos, en el sentido de que no resulta acreditado el cumplimiento del artículo 217 LEC ,en base al principio de carga de la prueba , porque se reitera por el aquí recurrente, que la Cia. de seguros no le hizo entrega en el momento de contratar, de las condiciones contractuales, así no pudo ni conocerlas, ni mucho menos firmarlas, señalando, no obstante que las condiciones particulares le fueron remitidas ante el requerimiento expreso en este sentido efectuado y las condiciones generales fueron aportadas con la contestación a la demanda.
Es decir, estos dos apartados del recurso de apelación se consideran interrelacionados, por cuanto la falta de entrega del contenido contractual supondría en su caso, la carencia de firma por el asegurado del contrato .
No obstante , esta Sala siendo consciente de esa ausencia de firma , estamos de acuerdo con la fundamentación realizada en instancia para concluir con la determinación, respecto de las cláusulas que mas tarde especificaremos y que son objeto de estudio particular en esta resolución , de que si bien no consta la firma , estamos ante clausulas delimitadoras , que no limitadoras de responsabilidad y que se supera el control de incorporación , por lo que respecta al conocimiento del contenido contractual ya que , desde la fecha de celebración del contrato hasta que se requiere para que se entregue el mismo , transcurre un largo periodo de tiempo , sin poner en duda el contenido de la garantía de " pérdida de beneficios "y los extremos del aseguramiento , siendo que solamente , una vez se ha producido el siniestro se es consciente de ese aseguramiento , negando la entrega de las condiciones generales - casi diez años después de la contratación -.
No se puede entender que se contrate en el año 2014 una póliza de seguros y se deje transcurrir el periodo de casi diez años sin ser consciente de su contenido, y no reclamar a la aseguradora la remisión hasta que se pretende reclamar por entender que tiene derecho a una indemnización en base a una cláusula que se "cree" que existía .
Como señala la juez de instancia no se puede entender que se contrate un seguro sin recibir, leer o ser consciente de lo que se está contratando , o por el contrario , quien ahora esta negando la recepción , debería haber acreditado que durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato ha tenido interés en saber el contenido de lo contratado .
Referir que en las condiciones particulares ( d.nº 3 acompañado a la demanda ) se hace constar ( pag.1ª ) que la póliza se renueva cada año , en el apartado "
Supone ello en base al pago de la renovación que desde el año 2014 se venía satisfaciendo la prima y que era consciente, o podía serlo porque estaba a su disposición . Del contenido contractual, referir en este sentido también , que en estas condiciones particulares , concretamente en la página 4ª se hace constar que
Se pone así de manifiesto la concurrencia de un contrato de seguro habiéndose prorrogado por anualidades, sin que se constate reclamación alguna al respecto, a lo que se añade que el propio recurrente en su demanda, cuando refiere reclamaciones extrajudiciales, las basa en la existencia del contrato de referencia.
Añadir también que el condicionado general que se aporta con la demanda ( d.nº 2 ) " sacado " de internet, es el libreto general que se entrega o se puede conocer de esa forma , máxime cuando se corresponde con el aportado posteriormente junto a la contestación ( IB ),
También se puede entender como acreditación del conocimiento del contenido contractual , las especificaciones que en la reclamación extrajudicial se contienen ( d.nº 5 acompañado a la demanda ) , en la que consta con fecha 11 de abril de 2021 , el reconocimiento de la fecha de celebración del contrato y las sucesivas prórrogas , sin que se haya efectuado reclamación alguna al respecto , concretamente del contenido de las clausulas hasta que se ha sido consciente de la posibilidad de reclamar en base al cierre del negocio o concretamente "
(....)
Referir por último y al respecto lo señalado in fine en la fundamentación jurídica de la ultima STS en la que se pronuncia sobre el tema sometido a esta discusión , ( referida en su totalidad en el siguiente apartado ) nº 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772 de fecha: 21/04/2025 nº de Resolución: 602/2025 que indica :
..."
Concluimos , asi en este apartado , que al asegurado actor se le hizo entrega de la documentación correspondiente al seguro en el momento de la contratación , octubre de 2014 Se desestima el motivo de recurso , añadiendo , sin perjuicio de indicar que en apartado siguiente se fundamentará , que al ser clausula delimitadora y no limitadora de responsabilidad no se infringe el articulo 3 LEC , por cuanto no es necesario que aparezca especialmente destacada y que conste específicamente aceptada por escrito
2.2.- Base también para lo expuesto respecto de la toma en conocimiento del contenido contractual y cumplimiento de la exigencia del control de incorporación ,es el indicar que desde un punto de vista doctrinal, hay que tener en cuenta que el control de incorporación en los contratos de seguro, también conocido como control de inclusión o de transparencia, se refiere a la verificación de que las condiciones generales de un contrato de seguro han sido puestas a disposición del asegurado de manera que este haya tenido la oportunidad real de conocerlas antes de contratar. Este control busca asegurar que el asegurado ha podido comprender las cláusulas y evaluar su contenido, evitando así cláusulas sorpresa o abusivas.
La jurisprudencia ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Este control se enfoca en dos aspectos principales; un conocimiento efectivo, en el sentido de que se examina si el asegurado tuvo acceso real y efectivo a las condiciones generales del contrato antes de aceptarle, lo que implica que las cláusulas no deben estar ocultas, redactadas de forma ambigua o en letra pequeña ilegible, y una comprensión de las cláusulas, en el sentido de que evalúa si las cláusulas son comprensibles para el asegurado, tanto gramatical como conceptualmente.
Y en el supuesto presentado a debate de la lectura del contenido contractual no cabe duda de la claridad gramatical , no estando redactadas de forma oscura o con letra ilegible ,si comprobamos el contenido ( d.nº 3 acompañado a la demanda ) se puede apreciar que en párrafos numerados y perfectamente separados se indican las coberturas contratadas , entre ellas se señala ..."
Respecto de las condiciones generales ( d1B . PAG. 51) en el capitulo VI , se relaciona bajo el epígrafe " cobertura de perdida de beneficios " en apartado 2º :
Y en el epígrafe 5º se relacionan las exclusiones ( pag. 57)
Ello nos acredita el cumplimiento respecto de la transparencia e incorporación de las cláusulas contractuales; la exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra f para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido .
La Sala 1ª del TS en su sentencia del Pleno número 402/2015, de 14 de julio, en su fundamento de derecho tercero, apartado sexto, afirma:
Tema distinto y a tener en cuenta seguidamente es el conceptual de sus cláusulas , diferenciando entre " clausulas particulares " y " generales ", con el efecto que se atribuye en el cumplimiento del articulo 3 LEC . Al respecto tener en cuenta , entre otros pronunciamientos la STS 686/2022, 21 de Octubre de 2022 viene a indicar lo siguiente:
Y en la sentencia número 263/2021, de 6 de mayo, se viene a señalar que la utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de la contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratos proclamados en el artículo 1255 del Código Civil, lo que genera una situación que es necesario controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas, declarando que:
TERCERO.-
3.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio , también alegado por el recurrente ,es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirmaba que :
Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirmaba lo siguiente:
3.2..-Consideramos por todo lo expuesto, que en el supuesto planteado se han cumplido con las exigencias especificadas a lo largo de la exposición ; y entrando a analizar la particularidad de la calificación de cláusulas delimitadoras y clausulas limitativas de responsabilidad habida cuenta de la mayor exigencia en estas últimas , concluyendo con la confirmación de la sentencia apelada , es preciso referir y dejar constancia de la última jurisprudencia dictada al respecto , constituida por tres sentencias del Tribunal Supremo relativas a tres procedimientos en los que la parte demandante reclamaba una indemnización por la cobertura de pérdida de beneficios contenida en un contrato de seguro multirriesgo relativo a negocio de hostelería, como consecuencia de su cierre por aplicación de la normativa COVID.-cual es el caso aquí planteado -
La sentencia 602/2025, cuya doctrina aplica también la 603/2025 por presentar el caso características sustancialmente iguales, explica que, según la definición legal de la modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 LCS, se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.
En el caso concreto, la cobertura quedó delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
La sentencia del Alto Tribunal añade que la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS, todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso.
Por su parte, el recurso que da lugar a la STS 604/2025 plantea como cuestión jurídica si la interpretación de la expresión "riesgos extensivos" que se utiliza en las condiciones generales para describir las coberturas del seguro permite entender que se cubren las pérdidas por paralización debida a cualquier causa, incluida la paralización motivada por las resoluciones administrativas que se adoptaron durante la pandemia del covid-19. Ello a pesar de que en el condicionado la pérdida económica por paralización de la actividad del negocio se vincula a las paralizaciones que sean consecuencia de los eventos y daños cubiertos por el propio contrato, que en el caso no han concurrido.
La sentencia declara que, en el contrato litigioso, la pérdida de beneficios diaria contratada, no sería una cobertura autónoma que protegiera al asegurado frente a cualquier situación que suponga una paralización de su negocio, incluida por tanto la derivada de las restricciones sanitarias durante la pandemia. La cláusula que vincula la cobertura a que las pérdidas se produzcan "a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato" sería una cláusula delimitadora, en los mismos términos utilizados en el art. 66 LCS para referirse al seguro de pérdida de beneficios por paralización de la empresa.
Concretamente, la STS 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772 de fecha: 21/04/2025 nº de Resolución: 602/2025 señala, partiendo de que el recurso se interpone por infracción del art. 3 de la LCS. en el que el recurrente, en contra del criterio de los tribunales de instancia, considera que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada ;expresamente :
...."
(.....)
Respecto de las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación viene a indicar en idéntico sentido que el referido en anterior apartado de esta nuestra sentencia:
Refiere posteriormente el contrato concreto que fue objeto de estudio , de idénticas características al presentado en autos y objeto de esta resolución :
Y concluye :
3.3.- Concluimos , por toda la exposición efectuada y atendiendo también al contenido del articulo 66 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980), según el cual la cobertura por pérdida de beneficios queda sujeta a que dicha pérdida derive de un siniestro previamente garantizado en la póliza que la póliza objeto de autos solo cubría la pérdida de beneficios en caso de daño material directo, como incendio, explosión o inundación. Al no haberse producido tales hechos, el cierre por orden administrativa no activa la cobertura, por no estar expresamente contemplado como riesgo amparado, lo que supone mantener el criterio de 1ª instancia y desestimar el recurso , porque el contenido de las recientes SSTS se pueden sintetizar en que han supuesto la afirmación de que se excluye el cierre administrativo como riesgo asegurado, salvo previsión expresa en el condicionado particular , recalcando la necesidad de precisión en la redacción de pólizas, especialmente ante fenómenos extraordinarios como pandemias, que exigen coberturas específicas.
Dejar sentado , igualmente que el lucro cesante sólo tiene lugar si se produce un siniestro de daños propios cubiertos por la póliza, en ningún caso se puede incluir dentro de la cobertura la medidas de cierre adoptadas por la pandemia, ya que no se recoge el cierre determinado por autoridad gubernamental como un siniestro descrito, por lo que al tratarse de un modalidad de lucro cesante que no se contrata de manera autónoma , sólo se activa si concurriera alguna de las circunstancias reseñadas, no habiéndose previsto como riesgo indemnizable una pandemia
El daño por lucro cesante se indemniza cuando deriva de un siniestro cubierto por el contrato de seguro, con los límites legales y contractuales pactados en la póliza
CUARTO .-
Respecto de las costas deberán ser impuestas al apelante conforme articulo 398 LEC , al ser desestimado el recurso y aun cuando la STS referida como base sea posterior a las fechas de los escritos en esta alzada , habida cuenta de los pronunciamientos anteriores
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milos 2004, S.L., frente sentencia nº 165/2023, dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, en el juzgado de 1ª instancia nº 57 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
