Sentencia Civil 377/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 377/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 523/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100374

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11292

Núm. Roj: SAP M 11292:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0407922

Recurso de Apelación 523/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1807/2021

APELANTE:MILOS 2004 S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO:SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 377/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1807/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante MILOS 2004 S.L.,representado por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME y de otra como apelado SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS,representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:<< Desestimar la demanda interpuesta por la mercantil MILOS 2004, S.L., representada por el Procurador D. David García Riquelme, contra la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y, en consecuencia, Absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin condena en costas, cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un tema de reclamación de cantidad por los perjuicios derivados del cierre del negocio por la situación de la pandemia - covit , y dirigida frente a la compañía de seguros basándose en la " paralización de la actividad "y en la clausula de " perdidas de beneficios "

1.-La actora, entidad MILOS 2004 S.L. actúa frente a la cia. de seguros SEGURCAIXA ADESLAS SA. DESEGUROS Y REASEGUROS, y señala que no firmó ni las condiciones particulares, ni las generales, ni las especiales, y no disponiendo de las mismas, hubo de solicitárselas a la demandada, quien le entregó una copia de las condiciones particulares con fecha 4 de marzo de 2021.

Alega que tenía contratada, entre otras, la cobertura de pérdida de beneficios , recogida en las condiciones particulares de la siguiente manera: "Cobertura de pérdida de beneficios respecto de la cual, únicamente se refiere la modalidad de indemnización diaria a razón de 774,71 euros, por un período máximo de 90 días y sin franquicia."

Señalando que en las condiciones particulares referidas no consta ninguna limitación a la cobertura de pérdida de beneficios, ni la misma se delimita de ninguna otra manera, así como que la póliza que trae causa no se encuentra firmada, no siendo oponibles ni las cláusulas limitativas , ni tampoco, en su caso, las delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales, entre otras cosas por no superar estas últimas el control de incorporación.

Concretamente reclama en concepto de indemnización por paralización de la actividad la cantidad de 67.787,12 euros.

2.- En la contestación, por la entidad aseguradora se indica que la posibilidad de aplicar una de las garantías previstas en la póliza (Paralización de Actividad) precisa en todo caso de la existencia de un daño material previo derivado de un siniestro cubierto por la póliza que origine la paralización de la actividad y sin dicho daño material previo, no se puede hablar de la existencia de un siniestro

Concluyendo que se está ante una cláusula delimitadora del objeto contractual y que existe una falta de acreditación de las pérdidas

Afirma que el contenido contractual le fue facilitado a Milos 2004, S.L. en el mismo momento en que se produjo la contratación, esto es, el 1 de octubre de 2014 y que pretende que Segurcaixa le abone una paralización, con independencia de cuál sea la causa

Entiende que no estamos dirimiendo si se debe aplicar una exclusión que, en determinados casos, precisamente al ser una exclusión pudiera determinarse que debiera cumplir los requisitos del art. 3 LCS, sino que estamos ante la propia definición de la cobertura de pérdida de beneficios. Definición que no limita los derechos del asegurado, sino que define la propia cobertura

3.- La sentencia desestima la demanda , entiende que no estamos ante clausulas limitativas , son clausulas delimitadoras y que al haberse pactado y predeterminado el importe de la indemnización por pérdida de beneficios derivado de la interrupción de la actividad del establecimiento , pactándose 774,71 € , no estamos ante un seguro autónomo de lucro cesante sino ante un pacto complementario en un seguro de daños, por lo que para que opere la garantía de pérdida de beneficios por interrupción temporal de la actividad del establecimiento es preciso que tal interrupción tenga por causa un daño material en tal establecimiento que esté contemplado como riesgo objeto de la cobertura pactada en la póliza del contrato de seguro, y asi concluye que la interrupción temporal de la actividad del establecimiento asegurado no es consecuencia de uno de los hechos contemplados como siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguro contratada, no estando entre tales siniestros la pandemia

4.- El recurso planteado por el actor se basa en el error acaecido en instancia a la hora de valorar la prueba, así como en la aplicación de la ley de contrato de seguro, concretamente articulo 3 LCS y la jurisprudencia en la materia.

Parte de la afirmación en sentencia que no constan firmadas ni las condiciones generales ni las particulares. Indica que la forma de redacción de las condiciones particulares, atendiendo al propio contenido de los artículos 63 y ss. de la Ley del Contrato de Seguro ,genera una expectativa de cobertura en caso de paralización de la actividad. Cobertura que se efectúa en las condiciones particulares sin sometimiento ni condicionamiento a la ocurrencia y concurrencia de otros siniestros, y menos aún a otras exclusiones.

En concreto, refiere la cláusula 2 del Capítulo VI señala primeramente que cubre:

"las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada";y posteriormente procede a limitar la cobertura señalando que la misma opera "cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales "Coberturas de daños", que hayan sido expresamente contratadas[...]

Sobre el control de incorporación alega que la Juzgadora a quo considera que le fue entregado el documento , aun cuando señala no constar firmadas ni las condiciones particulares ni las generales, ni constar prueba alguna sobre su entrega previa ,pero indica, no estando de acuerdo con la sentencia en la conclusión de que pueda entenderse que la actora fuera tan descuidada que contratara un seguro sin recibir en ese acto ningún documento indicativo de lo que había contratado , señalando, entonces la apelante ,que no es mas que una mera suposición

La oposición solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.Sobre la infracción del articulo 3 de la LCS 50/ 1980 y la Jurisprudencia que lo interpreta. Control de incorporación

2.1.- Argumenta el apelante, como primer motivo de recurso , que la juzgadora de instancia yerra al calificar las clausulas contenidas en los apartados 2º y 5º del capítulo VI como delimitadoras de responsabilidad ,y asi excluirlas de la aplicación del artículo 3º LCS , siendo , según su opinión clausulas limitativas de responsabilidad .

Y ello destacando que reconoce la sentencia que no están firmadas ni las condiciones particulares ni las generales.

No estando de acuerdo, en consecuencia ,con esa conceptuación , con la exclusión del ámbito de aplicación del artículo 3 LCS .

Es decir el recurrente partiendo de considerar que estamos ante condiciones limitativas de responsabilidad , señala que debería constar la firma en cumplimiento del articulo 3º LCS ..."

..."Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito....

Alegación relacionada con la exigencia del control de incorporación "en los contratos, en el sentido de que no resulta acreditado el cumplimiento del artículo 217 LEC ,en base al principio de carga de la prueba , porque se reitera por el aquí recurrente, que la Cia. de seguros no le hizo entrega en el momento de contratar, de las condiciones contractuales, así no pudo ni conocerlas, ni mucho menos firmarlas, señalando, no obstante que las condiciones particulares le fueron remitidas ante el requerimiento expreso en este sentido efectuado y las condiciones generales fueron aportadas con la contestación a la demanda.

Es decir, estos dos apartados del recurso de apelación se consideran interrelacionados, por cuanto la falta de entrega del contenido contractual supondría en su caso, la carencia de firma por el asegurado del contrato .

No obstante , esta Sala siendo consciente de esa ausencia de firma , estamos de acuerdo con la fundamentación realizada en instancia para concluir con la determinación, respecto de las cláusulas que mas tarde especificaremos y que son objeto de estudio particular en esta resolución , de que si bien no consta la firma , estamos ante clausulas delimitadoras , que no limitadoras de responsabilidad y que se supera el control de incorporación , por lo que respecta al conocimiento del contenido contractual ya que , desde la fecha de celebración del contrato hasta que se requiere para que se entregue el mismo , transcurre un largo periodo de tiempo , sin poner en duda el contenido de la garantía de " pérdida de beneficios "y los extremos del aseguramiento , siendo que solamente , una vez se ha producido el siniestro se es consciente de ese aseguramiento , negando la entrega de las condiciones generales - casi diez años después de la contratación -.

No se puede entender que se contrate en el año 2014 una póliza de seguros y se deje transcurrir el periodo de casi diez años sin ser consciente de su contenido, y no reclamar a la aseguradora la remisión hasta que se pretende reclamar por entender que tiene derecho a una indemnización en base a una cláusula que se "cree" que existía .

Como señala la juez de instancia no se puede entender que se contrate un seguro sin recibir, leer o ser consciente de lo que se está contratando , o por el contrario , quien ahora esta negando la recepción , debería haber acreditado que durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato ha tenido interés en saber el contenido de lo contratado .

Referir que en las condiciones particulares ( d.nº 3 acompañado a la demanda ) se hace constar ( pag.1ª ) que la póliza se renueva cada año , en el apartado " datos generales "se hace constar que la duración de la referida poliza es " anual prorrogable" y también remite el numero de condiciones generales : 1-01210560V1 ; y en la página siguiente se hacen constar " las coberturas contratadas " en cuyo inicio de descripción se señala que " el alcance y las características de las coberturas contratadas está descrito en las Condiciones Generales del contrato ."

Supone ello en base al pago de la renovación que desde el año 2014 se venía satisfaciendo la prima y que era consciente, o podía serlo porque estaba a su disposición . Del contenido contractual, referir en este sentido también , que en estas condiciones particulares , concretamente en la página 4ª se hace constar que ...."el tomador reconoce haber sido informado y haber recibido del asegurador , junto con las presentes condiciones particulares , las especiales , asi como las condiciones generales ... y conjuntamente integran el contrato de seguro ..."

Se pone así de manifiesto la concurrencia de un contrato de seguro habiéndose prorrogado por anualidades, sin que se constate reclamación alguna al respecto, a lo que se añade que el propio recurrente en su demanda, cuando refiere reclamaciones extrajudiciales, las basa en la existencia del contrato de referencia.

Añadir también que el condicionado general que se aporta con la demanda ( d.nº 2 ) " sacado " de internet, es el libreto general que se entrega o se puede conocer de esa forma , máxime cuando se corresponde con el aportado posteriormente junto a la contestación ( IB ), " Segur Caixa Negocio . Condiciones Generales " / Segur Caixa Adeslas .

También se puede entender como acreditación del conocimiento del contenido contractual , las especificaciones que en la reclamación extrajudicial se contienen ( d.nº 5 acompañado a la demanda ) , en la que consta con fecha 11 de abril de 2021 , el reconocimiento de la fecha de celebración del contrato y las sucesivas prórrogas , sin que se haya efectuado reclamación alguna al respecto , concretamente del contenido de las clausulas hasta que se ha sido consciente de la posibilidad de reclamar en base al cierre del negocio o concretamente " por la pérdida de beneficios "; se indica expresamente :

..."respecto a la póliza contratada, informarles que se realizó la contratación de la misma el pasado uno de octubre del año 2014, realizándose renovaciones por períodos de un año sucesivamente hasta el momento en que nos encontramos, gestionándose dicha renovación de manera automática, sin llegar a realizarse aceptación alguna mediante firma en ninguna de las renovaciones, y procediéndose por su parte a modificaciones en el condicionado las cuales no han sido trasladadas por su parte en ningún momento..."

(....)

La presente reclamación se fundamenta .....en las clausulas invocadas por su entidad a la hora de describir la garantía de Pérdida de Beneficios, limitando férreamente los derechos atribuidos por el asegurado, amparándose por su parte en una presunta cláusula de delimitación, la cual les beneficia cuantiosamente a la hora de rehusar siniestros, otorgándoles una gran amortización respecto a las clausulas emitidas..."

Referir por último y al respecto lo señalado in fine en la fundamentación jurídica de la ultima STS en la que se pronuncia sobre el tema sometido a esta discusión , ( referida en su totalidad en el siguiente apartado ) nº 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772 de fecha: 21/04/2025 nº de Resolución: 602/2025 que indica :

..." En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora yy que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS ). ..."

Concluimos , asi en este apartado , que al asegurado actor se le hizo entrega de la documentación correspondiente al seguro en el momento de la contratación , octubre de 2014 Se desestima el motivo de recurso , añadiendo , sin perjuicio de indicar que en apartado siguiente se fundamentará , que al ser clausula delimitadora y no limitadora de responsabilidad no se infringe el articulo 3 LEC , por cuanto no es necesario que aparezca especialmente destacada y que conste específicamente aceptada por escrito

2.2.- Base también para lo expuesto respecto de la toma en conocimiento del contenido contractual y cumplimiento de la exigencia del control de incorporación ,es el indicar que desde un punto de vista doctrinal, hay que tener en cuenta que el control de incorporación en los contratos de seguro, también conocido como control de inclusión o de transparencia, se refiere a la verificación de que las condiciones generales de un contrato de seguro han sido puestas a disposición del asegurado de manera que este haya tenido la oportunidad real de conocerlas antes de contratar. Este control busca asegurar que el asegurado ha podido comprender las cláusulas y evaluar su contenido, evitando así cláusulas sorpresa o abusivas.

La jurisprudencia ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Este control se enfoca en dos aspectos principales; un conocimiento efectivo, en el sentido de que se examina si el asegurado tuvo acceso real y efectivo a las condiciones generales del contrato antes de aceptarle, lo que implica que las cláusulas no deben estar ocultas, redactadas de forma ambigua o en letra pequeña ilegible, y una comprensión de las cláusulas, en el sentido de que evalúa si las cláusulas son comprensibles para el asegurado, tanto gramatical como conceptualmente.

Y en el supuesto presentado a debate de la lectura del contenido contractual no cabe duda de la claridad gramatical , no estando redactadas de forma oscura o con letra ilegible ,si comprobamos el contenido ( d.nº 3 acompañado a la demanda ) se puede apreciar que en párrafos numerados y perfectamente separados se indican las coberturas contratadas , entre ellas se señala ..." coberturas de daños ...incendio , rayo y explosión ..."( pag . 2/4 ) .." perdidas de beneficios. Indemnización diaria :774,71 € .."

Respecto de las condiciones generales ( d1B . PAG. 51) en el capitulo VI , se relaciona bajo el epígrafe " cobertura de perdida de beneficios " en apartado 2º :

....."el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales"Coberturas de daños" ,que hayan sido expresamente contratadas

.En ningún caso ,la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro. .."

Y en el epígrafe 5º se relacionan las exclusiones ( pag. 57)

.."Exclusiones comunes a todas las modalidades de cobertura de pérdida de beneficios

No cubrimos las pérdidas producidas ,causadas ,derivadas o resultantes de:

.f)Limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Públ ica ,o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio.-..."

Ello nos acredita el cumplimiento respecto de la transparencia e incorporación de las cláusulas contractuales; la exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra f para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido .

La Sala 1ª del TS en su sentencia del Pleno número 402/2015, de 14 de julio, en su fundamento de derecho tercero, apartado sexto, afirma:

«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza..."

Tema distinto y a tener en cuenta seguidamente es el conceptual de sus cláusulas , diferenciando entre " clausulas particulares " y " generales ", con el efecto que se atribuye en el cumplimiento del articulo 3 LEC . Al respecto tener en cuenta , entre otros pronunciamientos la STS 686/2022, 21 de Octubre de 2022 viene a indicar lo siguiente:

..."La distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas.

2.1. La jurisprudencia de esta sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores. La sentencia 402/2015, de 14 de julio , resume así esa jurisprudencia:

"Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

"Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 )".

Y en la sentencia número 263/2021, de 6 de mayo, se viene a señalar que la utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de la contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratos proclamados en el artículo 1255 del Código Civil, lo que genera una situación que es necesario controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas, declarando que:

«en este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de la cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales, tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro«.

TERCERO.- Sobre clausulas limitativas / delimitadoras de responsabilidad .- error en la valoración de la prueba

3.1.- Respecto del error en la apreciación del material probatorio , también alegado por el recurrente ,es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:

"El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que enviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirmaba que :

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial...."

Y ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirmaba lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

3.2..-Consideramos por todo lo expuesto, que en el supuesto planteado se han cumplido con las exigencias especificadas a lo largo de la exposición ; y entrando a analizar la particularidad de la calificación de cláusulas delimitadoras y clausulas limitativas de responsabilidad habida cuenta de la mayor exigencia en estas últimas , concluyendo con la confirmación de la sentencia apelada , es preciso referir y dejar constancia de la última jurisprudencia dictada al respecto , constituida por tres sentencias del Tribunal Supremo relativas a tres procedimientos en los que la parte demandante reclamaba una indemnización por la cobertura de pérdida de beneficios contenida en un contrato de seguro multirriesgo relativo a negocio de hostelería, como consecuencia de su cierre por aplicación de la normativa COVID.-cual es el caso aquí planteado -

La sentencia 602/2025, cuya doctrina aplica también la 603/2025 por presentar el caso características sustancialmente iguales, explica que, según la definición legal de la modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 LCS, se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.

En el caso concreto, la cobertura quedó delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.

La sentencia del Alto Tribunal añade que la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS, todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso.

Por su parte, el recurso que da lugar a la STS 604/2025 plantea como cuestión jurídica si la interpretación de la expresión "riesgos extensivos" que se utiliza en las condiciones generales para describir las coberturas del seguro permite entender que se cubren las pérdidas por paralización debida a cualquier causa, incluida la paralización motivada por las resoluciones administrativas que se adoptaron durante la pandemia del covid-19. Ello a pesar de que en el condicionado la pérdida económica por paralización de la actividad del negocio se vincula a las paralizaciones que sean consecuencia de los eventos y daños cubiertos por el propio contrato, que en el caso no han concurrido.

La sentencia declara que, en el contrato litigioso, la pérdida de beneficios diaria contratada, no sería una cobertura autónoma que protegiera al asegurado frente a cualquier situación que suponga una paralización de su negocio, incluida por tanto la derivada de las restricciones sanitarias durante la pandemia. La cláusula que vincula la cobertura a que las pérdidas se produzcan "a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato" sería una cláusula delimitadora, en los mismos términos utilizados en el art. 66 LCS para referirse al seguro de pérdida de beneficios por paralización de la empresa.

Concretamente, la STS 1772/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1772 de fecha: 21/04/2025 nº de Resolución: 602/2025 señala, partiendo de que el recurso se interpone por infracción del art. 3 de la LCS. en el que el recurrente, en contra del criterio de los tribunales de instancia, considera que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada ;expresamente :

...."

TERCERO.- Examen y desestimación del recurso

A los efectos decisorios del presente recurso, partimosde las consideraciones siguientes: 1.º- Las exigencias del art. 3 de la LCS

La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas

(.......)

Señalaba la STS, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que: «Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -. »De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". »

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Respecto de las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación viene a indicar en idéntico sentido que el referido en anterior apartado de esta nuestra sentencia:

..."Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera. En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer. En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que: «[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido». Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

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Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre )..."

Refiere posteriormente el contrato concreto que fue objeto de estudio , de idénticas características al presentado en autos y objeto de esta resolución :

...."Las partes suscribieron un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, que fue formalizado en la correspondiente póliza que contenía una garantía de seguro de lucro cesante. En efecto, entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares. También consta, en dichas condiciones particulares, que «[e]l periodo de indemnización estipulado en la pérdida de explotación es de tres meses», así como la cobertura de indemnización diaria (CP19)por la pandemia del COVID-19.

En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS , alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que: «[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato». Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita...."

Y concluye :

Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.

En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza. Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero ; 373/2019, de 27 de junio , 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero , entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza ( art. 1285 CC ).

El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre: «Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza».

Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas). Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa...

3.3.- Concluimos , por toda la exposición efectuada y atendiendo también al contenido del articulo 66 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980), según el cual la cobertura por pérdida de beneficios queda sujeta a que dicha pérdida derive de un siniestro previamente garantizado en la póliza que la póliza objeto de autos solo cubría la pérdida de beneficios en caso de daño material directo, como incendio, explosión o inundación. Al no haberse producido tales hechos, el cierre por orden administrativa no activa la cobertura, por no estar expresamente contemplado como riesgo amparado, lo que supone mantener el criterio de 1ª instancia y desestimar el recurso , porque el contenido de las recientes SSTS se pueden sintetizar en que han supuesto la afirmación de que se excluye el cierre administrativo como riesgo asegurado, salvo previsión expresa en el condicionado particular , recalcando la necesidad de precisión en la redacción de pólizas, especialmente ante fenómenos extraordinarios como pandemias, que exigen coberturas específicas.

Dejar sentado , igualmente que el lucro cesante sólo tiene lugar si se produce un siniestro de daños propios cubiertos por la póliza, en ningún caso se puede incluir dentro de la cobertura la medidas de cierre adoptadas por la pandemia, ya que no se recoge el cierre determinado por autoridad gubernamental como un siniestro descrito, por lo que al tratarse de un modalidad de lucro cesante que no se contrata de manera autónoma , sólo se activa si concurriera alguna de las circunstancias reseñadas, no habiéndose previsto como riesgo indemnizable una pandemia

El daño por lucro cesante se indemniza cuando deriva de un siniestro cubierto por el contrato de seguro, con los límites legales y contractuales pactados en la póliza

CUARTO .- Costas

Respecto de las costas deberán ser impuestas al apelante conforme articulo 398 LEC , al ser desestimado el recurso y aun cuando la STS referida como base sea posterior a las fechas de los escritos en esta alzada , habida cuenta de los pronunciamientos anteriores

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milos 2004, S.L., frente sentencia nº 165/2023, dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, en el juzgado de 1ª instancia nº 57 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0523-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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