Sentencia Civil 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1271/2023 de 29 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100044

Núm. Ecli: ES:APV:2025:194

Núm. Roj: SAP V 194:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-1-2021-0002829

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 01271/2023- MS -

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000901/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA

Apelante:FONDEMAR UNITED, S.L.

Procurador.- D. ANTONIO BLASCO ALABADI

Apelado:D. Benito

Procurador.- Dña. AURORA GARROTE LIMORTE

SENTENCIA Nº 58/2025

===============================================

MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===============================================

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000901/2021, promovidos por D. Benito contra FONDEMAR UNITED, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FONDEMAR UNITED, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y asistida del Letrado D. JORDI DE SENESPLEDA PUIGDEFABREGAS contra D. Benito, representado por la Procuradora Dña. AURORA GARROTE LIMORTE y asistido del Letrado D. IGNACIO PASCUAL FERRER LEARRETA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, en fecha 8/06/2023 en el Juicio Verbal [VRB] - 000901/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me coniere la Consttución, estmo la demanda interpuesta por D. Benito frente a la

mercantil FONDEMAR UNITE, SL. y, en consecuencia: 1. Condeno a la mercantil FONDEMAR UNITE, SL. a pagar a la parte actora la cantdad de 5.823Ž15€, así como los correspondientes intereses en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero. 2. Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FONDEMAR UNITED, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Benito.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 16 de Enero de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se reclamaba la cantidad de 5.823Ž15€. En base a que: en fecha 1 de octubre de 2020 celebró con la mercantil demandada un contrato de compraventa del vehículo Jeep, modelo Cherokee, matrícula NUM000, por importe de 9.799€; el mismo día de la venta advirtió ciertas averías en el turismo, tales como el mal funcionamiento de la calefacción, avería en el termostato y defectos en el funcionamiento del cuadro de instrumentos; dudando de la profesionalidad de la mercantil demandada, que le había vendido el vehículo sin advertirle de tales defectos, llevó el vehículo a su taller de confianza, donde se reparan todas estas averías por importe de 1.009Ž18€; tras la reparación, se advierte en el propio taller un defecto más grave, consistente en una avería en la bomba de gasoil, cuyo coste de reparación asciende a 5.823Ž15€.

La demandada la contesto oponiéndose a ella, porque: el vehículo se encontraba en perfecto estado al tempo de la compraventa y que la avería en la bomba de gasoil se produce como consecuencia de la intervención del taller en que se realiza la reparación de los primeros defectos; la parte actora solamente se reclama el importe de la reparación de la bomba de gasoil y no del resto de defectos que supuestamente se advierten, así como disparidades entre las fechas de venta (1/10/20) de entrada del vehículo en el taller (9/10/20) y de las fechas de las facturas (mediados de 2021); por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda.

Se dictó Sentencia estimando la demanda al concluir en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: "...Pues bien, el análisis conjunto de la prueba pericial del Sr. Romeo y de la testifical del Sr. Jose María permite afirmar que la intervención sobre el vehículo realizada por el taller DIRECCION000 no pudo originar la avería en la bomba de gasoil al tratarse de dos sistemas independientes, excluyéndose así la responsabilidad del taller DIRECCION000 en la causación de la avería cuyo importe se reclama; asimismo se constata la necesidad de procederse a la reparación para el adecuado funcionamiento del vehículo, siendo afirmado incluso por el perito D. Víctor; y se concluye que para la realización de dicha reparación, resulta indispensable el desmontaje del coche, pues se han visto afectadas varias piezas del mismo, justificándose así el importe de la factura que se aporta como documento 11 de la demanda. Atendiendo a lo expuesto, se considera acreditado que las averías reclamadas existan al tempo de la venta del vehículo, tratándose, en consecuencia, de vicios ocultos que impiden el correcto uso del vehículo vendido, debiendo responsabilizarse de las mismas la parte demandada al hallarse dentro del periodo de garanta. Por todo ello, procede condenar a la parte demandada al pago de 5.823Ž15€.".

Ante esta resolución la parte demandada, no estando de acuerdo conforme con el contenido de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en base a artículos 458 y siguientes de la LEC, impugnando la totalidad de la Sentencia y fundamentalmente el fundamento de derecho segundo por entenderlo perjudicial para su parte, en base a los siguientes motivos: 1º) Ocultación de hechos relevantes en la demanda y pericial, y modificación en la vista del relato expuesto; 2º) Error en la valoración de la prueba testifical y tacha realizada; 3º) Jurisprudencia y carga de la prueba; 4º) Extinción de cualquier garantía por actuación unilateral de la actora sin informar. Concluyendo: la actora y su perito ocultaron que el vehículo estuvo 1.600km circulando con una avería en el termostato, antes de que el vehículo se gripase mientras DIRECCION000 lo estaba manipulando. Que, según la jurisprudencia, el taller depositario debe responder de cualquier avería que se produzca en el vehículo salvo que acredite sobradamente que la misma era anterior a su intervención. En el presente caso no hay una sola prueba que acredite la existencia de una avería previa al gripaje del motor, y ni siquiera se ha aclarado cual era ese supuesto vicio oculto, ni cuando se produjo la avería. Y a mayor abundamiento, ha quedado acreditado que el gripaje tiene relación con la refrigeración que se decidió no reparar, y que, al manipular el vehículo, el taller depositario tuvo que intervenir en los elementos finalmente averiados y que se reclaman.

Que las dos testificales aportadas de contrario carecen de credibilidad alguna, por tener interés directo en el presente procedimiento. La Sra. Victoria por ser la nuera del actor y por directamente representarle en sus reclamaciones. Y el Don Jose María, por ser amigo de la familia, y especialmente para evitar tener que responder de una avería que se produjo mientras manipulaba el vehículo, y después de permitir que el vehículo circulase con una avería en el sistema de refrigeración. Y que, en cualquier caso, la garantía estaría extinguida por haber manipulado el vehículo previamente sin informar a mi mandante, y por qué se decidió reparar unilateralmente sin ni siquiera informar del origen de la avería y los costes e intervenciones de su reparación. Por todo lo anterior, se interesa que se estime el presente recurso, revocando la sentencia de instancia, y se acuerde desestimar la demanda interpuesta de contrario, con condena en costas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Motivo primero, segundo y tercero.

- Recurso de apelación:

Estos tres motivos, desde el momento que hacen referencia a la valoración probatoria efectuados por el Juez de instancia, van a ser analizados conjuntamente, así:

En el primero, se hizo referencia la ocultación de hechos relevantes en la demanda y pericial, y modificación en la vista del relato expuesto, defendiendo: No puede aceptarse que en una demanda que donde se reclama la supuesta existencia de un vicio oculto y se defiende la buena actuación de la actora y su taller de confianza, se omita deliberadamente que el vehículo estuvo circulando más de 1.600km con una avería en la refrigeración de motor, previo a la avería por gripaje que se reclama. Lo que está fuera de ninguna discusión, es que la actora y su perito, actuaron de mala fe, ocultando este hecho, debido a su importancia y a que ponía en riesgo el relato del gripaje del vehículo por un vicio oculto previo. Y solo informaron de ello, a preguntas de este letrado, cuando se les interrogó sobre la incongruencia del relato expuesto, en relación a los datos objetivos de kilometraje que existían.

En el segundo se calificó de errónea la valoración de la prueba testifical en base a las tachas de los testigos concretamente doña Victoria que era nuera del actor y que fue la que reclamó en todo momento en nombre de aquel y en segundo lugar la de don Jose María propietario del taller DIRECCION000 que indicaron que el vehículo podia circular con el termostato averiado, ya que tiene interés evidente en este procedimiento al ser su taller el responsable de la avería de gripaje.

En el tercero, sobre jurisprudencia y carga de la prueba el recurrente defendió que al no ser un supuesto asilado, ya existe jurisprudencia consolidada que establece quien debe responder en estos casos. La jurisprudencia establece que cuando un vehículo se avería estando depositado en un taller, debe ser el taller depositario quien responda de dichas averías, salvo que se acredite de forma clara e inequívoca, que dicha avería no deriva de su actuación. Habiendo una inversión de la carga de la prueba. Podrían citarse multitud de sentencias, incluso algunas de la propia Audiencia Provincial de Valencia, pero se aporta una sentencia concreta de la AP de Guipúzcoa, por tratarse de un caso idéntico al presente, donde el personal de un taller mecánico gripó el vehículo que tenía depositado, mientras estaba haciendo pruebas. No puede ser que el actor lleve el vehículo al taller de su amigo sin informar a mi mandante, que este supuestamente le diga que puede circular 1.600km con el termostato averiado (elemento del motor que regula la temperatura), y que posteriormente se nos diga que el coche se gripó sin saber determinar cuando pasó, y se pretenda responsabilizar a mi mandante diciendo que tenía un vicio oculto en la bomba (sin concretarlo). Es decir, en el presente caso, no solo no se ha probado que el vehículo se gripó por un vicio oculto, sinó que, a día de hoy, aún no sabemos exactamente como se gripó el vehículo, y cuál era el supuesto vicio oculto. No podemos aceptar que se nos diga que la responsabilidad es de una avería previa, sin acreditarla, ni tan siquiera concretarla. Hay que recordar que el perito de la actora, el Sr. Romeo, manifestó que ya vio el vehículo una vez averiado, y que la única información que ha podido analizar es la que le ha facilitado el propio taller. Y, dejando de lado, la poca credibilidad de dicho perito (al ocultar en su informe que estuvo circulando 1.600km con elementos del motor averiados), la conclusión de dicho perito para no responsabilizar al taller, se basa únicamente en que según manifiesta el propio taller no se había manipulado el elemento averiado. Sin embargo, en el presente caso: a. No hay una sola prueba que acredite este hecho. Ni siquiera se nos dice cuál era concretamente el vicio oculto que provocó el gripaje de la bomba. Solo se nos dice de forma genérica, que el elemento averiado, ya tenía un vicio oculto, sin concretar que le pasaba y como se ha averiado. b. Se nos ha ocultado (por la actora y su perito) que el vehículo estuvo circulando más de 1.600km con el elemento que regula la temperatura del motor averiado. c. El Sr. Víctor explicó de forma muy clara e ilustrativa, que el tipo de avería sufrida, el gripaje del motor, es más propio de una falta de lubricación (relacionado con funcionamiento irregular de la refrigeración y el termostato), que no con la falta de combustible y la bomba. d. A día de hoy, aun ni siquiera sabemos el día en que se produjo la avería. No puede hacerse una reclamación de una avería, sin ni siquiera saber cómo y cuándo ha pasado. e. El propio actor reconoce que vio como antes de la avería, en DIRECCION000, se había desmontado medio vehículo. Por lo que no podemos aceptar que de contrario se diga que la intervención no pudo afectar a los elementos averiados. f. El actor y su familia son amigos del taller y reconocen no haberle reclamado nunca nada, porque confían en DIRECCION000, y desde el principio creyeron lo que les dijo, a pesar de ser la persona que estaba manipulando el vehículo y a quien se le averió. g. El relato de los hechos expuesto de contrario no es verosímil, en el sentido que es absurdo reclamar la reparación de las pinzas y cerraduras (y que el vendedor asuma la responsabilidad), y no reclamar una supuesta avería del termostato o calefacción (ni siquiera reclamar dinero o manifestar estar disgustado con ello).

- Prueba practicada:

Para su resolución se tiene en consideración que documentalmente está acreditado que:

- Con fecha de 1 de octubre de 2020, el demandante adquirió de la demandada un Jeep Cherokee matricula NUM000, con primera matriculación el 26/2/2009, con 158.000 Km, por 9.799€, pactándose una garantía de 12 meses, con un limite de 800€, están incluidas las válvulas.

- Fue reparado el 9 de noviembre de 2020 por avería de termostato y de la calefacción en DIRECCION000 con 159.800 km, emitiéndose factura el 16 de febrero de 2021 por importe de 563,90€

- En autos constan dos informes periciales:

a- Según el según el informe pericial realizado por el gabinete Bercar el 20 de abril de 2021, dicho vehículo cuando fue revisado tenía 161.443 Km, concluyendo: a tenor de la inspección realizada y de la documentación que obra en nuestro poder determinamos que las averías existentes se tratan de vicios ocultos, ya que son imposible de conocer sin la ayuda de un técnico especialista. El origen de la avería principal, al cual daña los elementos internos del motor es un bloqueo de la bomba de presión del gasoil. Dicha avería se trata de un claro vicio oculto, puesto que no es posible que se dañe por un mal uso del propietario actual, ni por la antigüedad ni kilometraje del vehículo. Sobre esta bomba explicó: La bomba de presión diésel es uno de los elementos más importantes del sistema de inyección de un coche y sus principales funciones son la de elevar la presión del combustible para que se adecue al ritmo de trabajo de los inyectores, dosificar la cantidad de combustible que se inyecta a los cilindros y regular tanto las velocidades máximas como las mínimas en el motor. La bomba diésel está sincronizada con el movimiento del motor mediante un acoplamiento flexible y se trata esencialmente de una bomba de pistones situados en línea que se encargan de alimentar a los inyectores con un caudal variable que circula a través de un émbolo por cada uno de los cilindros. Excluyendo la relación entre la reparación del termostato con la avenida bomba al explicar: La avería en la bomba de presión del gasoil no es consecuencia de la reparación que efectúa el taller en el termostato, ya que se trata de dos circuitos diferentes e independientes el uno del otro, la bomba de presión del gasoil se encuentra en el circuito de inyección y el termostato se encuentra en el circuito de refrigeración, además para sustituir el termostato no es necesario manipular la bomba de presión. Se trata de un elemento interno del motor, imposible saber que se encuentra averiado sin la ayuda de un mecánico especialista, por lo que se trata de un vicio oculto. El emisor de este informe don Romeo declaro en el acto del juicio (minuto 11:29 y ss del video primero), explicando: se ratifica en el informe, inspecciono el vehículo antes de la reparación de la bomba de presión, tenía una averia en la bomba que había dejado de funcionar había quedo bloqueada y había dañado el motor, comprobó que todos los daños con el motor desmontados eran consecuencia de la avería de la bomba del motor, era necesaria su reparación para que el vehículo funcionase, era una avería oculta, que no se puede producir por el mal uso, es fortuita no se sabe cuándo va a ocurrir y no es consecuencia de la reparación del termostato y el radiador al ser dos sistemas independientes el uno de otro, el primero es el sistema de refrigeración y el segundo de refrigeración. Mientras se estaba reparando es cuando surge la avería de la bomba, la diferencia del kilometraje nace de que se circuló con el vehículo mientras se recibía la pieza para reparar el termostato, no cree que sea responsable el taller reparador, la bomba de presión puede fallar poco apoco o de golpe, al griparse la bomba provoca daños en el motor.

b- El informe pericial de don Víctor que concluyó: El presente dictamen ha sido realizado solo en base a la documentación facilitada por la demandada, y en base a su relato de los hechos, sin haber podido acceder al vehículo para poder inspeccionarlo durante los distintos procesos de desmontaje y reparación. Este hecho es de especial relevancia, porque independientemente de lo mencionado, no ha sido posible realizar las inspecciones y verificaciones de como se produjo la avería. Lo único que se puede confirmar es que el siniestro se produjo cuando el vehículo estaba bajo la custodia del taller DIRECCION000 C.B., porque así se reconoce, pero no se puede confirmar como se produjo el siniestro, ni descartar que dicho taller pudiera haber hecho alguna otra intervención en la zona afectada que no detalla en la documentación aportada y que si hubiera sido posible corroborar con las inspecciones indicadas. En el acto del juicio explicó (minuto 5:21 y ss. del video segundo), ratificándose en su informe, que: utilizar el vehículo pendiente la pieza es correcto si se salvaguarda la mecánica del vehículo, es responsabilidad del taller autorizar el uso, dadas las avería mecánica posteriores no puede descartar que hubiese relación, no ha podido determinar las causas y circunstancias de la avería con la información disponible, no consta el vicio oculto del gripaje de la bamba porque no ha podido ver el vehículo ni los materiales, el otro perito no detalla el origen concreto, con la información disponible si el vehículo estaba en un taller la responsabilidad es del mismo, no puede descartarse que por error se haya tocado otro elemento para acceder para reparar la primera avería, en los vehículos el fallo de una bomba se puede manifestar por perdida de potencia, da pequeños avisos.

- La reparación de esta avería ascendió a 5.823,15€, según factura de 16 de abril de 2021.

En el acto del juicio declararon:

- El demandante (minuto 24 y ss. del video primero), contestó al interrogatorio del demandado explicando, que: el mismo día observo algunas deficiencias del vehículo, su nuera se comunicó con la vendedora pero no se dijo nada de la calefacción y del termostato, pensando que le habían engañado lo llevo al taller de su confianza, no quiso saber nada con el vendedor, había perdió la confianza en él, en el taller le dijeron que era el termostato que podía circular después le cambian el termostato y como tampoco iba bien se concluyó que era el radiador y uso el coche hasta que lo pidió y cuando se hizo la prueba se agarrotó la bomba.

- Testifical de doña Victoria (minuto 34:20 y ss. del video primero), es la nuera del actor, explicando: conoce lo acontecido, se compró el vehículo por internet, el mismo día del venta se volvió a Utiel, al volver a su casa en Tarragona ya notó que el coche no le funcionaba la calefacción no le subía la aguja del termostato y se encendían y pagaban las luces del cuadro; como dejaron de confiar en la vendedora por el engaño, lo llevaron a su taller para que le echase un vistazo, el vehículo entró varias veces en el taller, salió varias veces el vehículo porque había que pedir alguna pieza, su suegro le dijo que no funcionaba la calefacción, el termostato y el cuadro de las luces se encendían y apagaban sabe que hubo dos reparaciones en la segunda se gripó el vehículo por la bomba de gasoil, que era una avería ajena a las anteriores, lo intento por teléfono y no se lo cogieron, les mando un correo electrónico a la vendedora, le contestaron que hiciera una diagnosis, al no poder hacerla, le indicaron que lo pasaban al departamento de garantía y después de eso no ha tenido más contestación, nunca le remitieron a ningún taller. Mandó un email comunicando la avería de la bomba, al no atenderles por visa telefónica, le contestaron, no le mando el diagnostico porque ella no lo puede hacer, ella les comunicó la avería, nunca han reclamado al taller de reparación, el vendedor le vendió un vehículo perfecto y no era así.

- Testifical de don Jose María (minuto 53:10 y ss. del video primero) quien explicó, que el actor es cliente de su taller, intervino en la reparación del vehículo, detectaron avería empezaron con el termostato, posteriormente sufrió una avería con la bomba, ellos no actuaron sobre ese circuito, iban probando el vehículo y se gripó la bomba de presión de gasoil, causando los daños que se recogen en la factura que era necesario reparar, importe pagado por el cliente. Le trajeron el vehículo pensaron que era el termostato, pusieron la pieza y se llevó el coche mientras venia la pieza, luego de colocar el termostato y probando el coche es cuando se gripó, el radiador que no funcionaba bien era el de la calefacción, cuando cambiaron el termostato, la calefacción no funcionaba bien y probando el termostato se gripó, el problema del termostato era que se quedaba abierto y la temperatura del coche no sube el coche, funciona perfectamente pero no la calefacción al no subir la temperatura.

-Decisión del Tribunal:

Se analizan conjuntamente los tres primeros motivos del recurso de apelación ya que inciden en la valoración de la prueba; por lo mismo, se ha reseñado la prueba documental más relevante, y lo más trascendentes de las declaraciones prestadas en un acto del juicio, las que se valoraran: las documentales conforme el artículo 326 y las testificales conforme el artículo 376 ambos de la LEC.

Y en función de esta prueba el Tribunal no aprecia error en la valoración probatoria que se indica en el recurso. El vicio oculto se configura como: "... A) los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad». B) Que el defecto sea grave, o como dice el Código «que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella». C) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente. Por esto excluye el Código la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos y D) Que el defecto sea preexistente a la venta... "( STS de 17 de febrero de 1994); atendiendo la regulación que el Código Civil da al saneamiento por vicios o defectos ocultos, sin olvidar que: "...en compras de objetos de ocasión o de segunda mano siempre opera un componente de riesgo, que alcanza a la más elemental lógica. De ahí que por ej. ya de entrada y por lo que a pequeñas deficiencias se refiere, se indica por la jurisprudencia que no pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la natural esperanza de obtener de él un buen comportamiento, por eso se ha sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7/4/1993 SAP Badajoz, 30/6/1998 , Madrid, 11/5/1998 ) .... "( S.AP Palma de Mallorca, Sección 4ª nº 292/29013 de 9 de julio). Por ello, sí partimos de los hechos no controvertidos: la fecha de la compra del vehículo 1 de octubre de 2020, la fecha en que se produce la avería de la bomba de diésel, diciembre de 2020 y lo pactado en el contrato de compraventa, clausula sexta, concretamente un periodo de garantía de 12 meses, comprendiendo dentro de ella las averías que produzcan en el motor con un límite de 800€; la avería producida por el gripaje de la bomba de diésel, la relación temporal menos de tres meses y los pocos kilómetros realizados por el vehículo antes de producirse la avería; permiten concluir, a falta de prueba contradictoria, que el vicio existía al momento de la venta. Por ello, que la demanda cumple los requisitos conforme el artículo 1484 del CC, para ser estimada pues nos encontramos con un defecto oculto y grave que impide el uso del vehículo y que ha aflorado dentro del periodo de garantía. En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el artículo 114 impone: "El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto";y en el artículo 123: "...se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad"

El recurrente ha defendido que la bomba pudo haberse averiado mientras el coche era reparado en el taller, tesis además apoyada en el informe pericial aportado por su parte; sin embargo, el examen de las pruebas no permite coincidir con esa conclusión, conforme a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, ya que, al ser un hecho obstativo a la demanda, debió ser acreditado por el demandado. Y de las pruebas practicadas, salvo el informe del perito de la parte demandada, no existe ningún otro elemento fáctico que así lo acredite. Pues en el acto de juicio el demandante y lo dos testigos (su nuera y el mecánico del taller reparador) expusieron, sin incurrir en contradicciones, la sucesión temporal de los hechos, que además es coincidente con la documental aportada. Si valoramos la prueba pericial conforme el artículo 348 de la LEC, constamos que el perito de la parte actora examinó el vehículo una vez se produjo la avería de la bomba del diésel, antes de que se reparase y explicó, tanto en su informe como en su declaración en el acto del juicio, porque esa avería no procede de la intervención del taller, sino que seguramente esa bomba ya tenía un vicio con anterioridad, que causó el gripaje, que además este defecto no podía ser detectado, salvo que se hubiese desmontado el vehículo. Ese examen directo nos lleva a dar preferencia a esta pericial frente al perito de la parte demandada que, como reconoció no ha podido examinar el vehículo, ni las piezas, que el informe lo efectuó examinando los documentos; y además, tanto en su informe como en su declaración indicó posibilidades, que se deben calificar de meras suposiciones, al apuntar que al preparar el termostato se hubiese dañado algún elemento que afectaba a dicha bomba, a pesar de ser circuitos diferentes. Evidentemente esta prueba se califica de endeble, máximo existiendo el otro informe pericial, e insuficiente frente a los hechos sustentados en las pruebas.

Por último, respecto de la tacha de la testigo, la nuera del actor, ha sido tachada por este parentesco ( artículo 377.1.1 dela LEC) , se tiene en consideración que esta circunstancia personal no fue ocultada por la testigo al contestar a las preguntas generales por la Juez de instancia. Al igual, el dueño del taller tampoco oculto la relación de cliente que le unía con el actor, aunque en este caso no se ha acreditado que tenga con el demandante un amistad intima, más allá de ser el actor cliente habitual del taller. Ha incidido el recurrente en la parcialidad de los testigos pues se había ocultado que el vehículo estuvo circulando 1600 km después que entró en el taller a reparar el termostato; sin embargo, esa apreciación no es correcta pues estos dos testigos si que explicaron el motivo de kilometraje, en la declaración que prestaron en el acto del juicio. Además la tacha de los testigos no invalida el testimonio o su valoración sino que es un elemento más a tener en cuenta, tacha por demás innecesaria ya que en este caso no ha existido una ocultación de las circunstancias personales de los mismos y en sus declaraciones ninguno de ellos ha ocultado que el vehículo circuló estos estos kilómetros. La tacha de testigos, conforme recoger art. 377 de la LEC, tiene por objeto poner en conocimiento del Tribunal a concurrencia de alguna de las causas que en el precepto se enumeran, y que denotan que el testigo tiene una especial vinculación con la parte, en este caso la demandante. En consecuencia, no estamos ante circunstancias ocultadas por los testigos. La tacha del testigo no implica que la Juez no deba tener en cuenta, para su valoración la declaración de éstos, sino únicamente que deberá atender a esa circunstancia, en la aplicación del criterio sana crítica ( artículo 376 de la LEC) .

En el caso del perito de la parte actora, a juicio del Tribunal no concurren las circunstancias del artículo 343 de la LEC, en realidad más que una tacha de este perrito, lo que el recurrente ha vino a defender, en base a esa ocultación del kilometraje transcurrido mientras el vehículo está en el taller, fue la parcialidad del dictamen pericial.

TERCERO.- Motivo cuarto.

En el motivo cuarto del recurso se ha defendido la extinción de cualquier garantía por actuación unilateral de la actora sin informar si el actor no estaba conforme con el vehículo o algún elemento, podía exigir la reparación o sustitución del mismo, pero en ningún caso estaba facultado para reparar el bien sin ni tan siquiera comunicarlo, y luego exigir que le abonen dicho coste. Debe respetarse el derecho de mi mandante como vendedor, de poder verificar la existencia de la supuesta avería, y poder decidir si quiere repararla directamente o por medio de un tercero, y como debe repararse. El simple hecho de no haber informado de ello, y haberlo ocultado, no solo evidencia una voluntad de evitar que mi mandante pudiera verificar el motivo y el alcance de la supuesta avería, sinó que extingue por completo la obligación de mi mandante de responder de ello. Y dejando de lado las inverosímiles explicaciones realizadas por la Sra. Victoria, la actora no puede dejar de informar a mi mandante que el vehículo será manipulado por un taller, y luego pretender reclamarle una avería producida durante esa manipulación. No puede llevarse el vehículo unilateralmente a un taller sin informar a mi mandante, estar circulando con el vehículo averiado durante 1.600km, y finalmente reclamar a mi mandante por una avería grave que se ha producido mientras ese taller estaba manipulando el vehículo.

Este motivo del recurso de apelación tampoco va a prosperar, fundamentalmente porque en el contrato no se estableció la obligación del comprador de que la reparación de los defectos aparecidos en el periodo de garantía fueran reparados por el propio vendedor; en segundo lugar, por cuanto contrariamente a lo que se indica sí que se efectuó comunicación de la avería, como costa en el correo electrónico remitido el 23 de diciembre de 2020 (documento 8 de la demanda) en donde se hace una referencia a la comunicación telefónica efectuada el 20 de noviembre, indicando la avería del motor, la causa del colapso de la bomba de gasoil con rotura de la correa de distribución y que sospechan que a su juicio es un vicio existente en la venta; según la documentación aportada junto a la contestación a la demanda, el vendedor le contesta que procede a "abrir ticket correspondiente con datos de propietarios y datos de vehículo" y le solicita que le que le envíe una diagnosis, que fue respondió por la nuera del actor indicando que: inicialmente detectada por los técnicos consiste en el gripaje de la bomba de presión del gasoil, sin que se hayan descartado la existencia de otras posibles averías para lo cual se requeriré un examen más exhaustivo del vehículo, y que es de su obligación proceder al examen del vehículo y a la reparación del mismo. Por lo que si en el plazo más breve posible no proceden a reparar el vehículo efectuaremos la correspondiente reclamación; que fue contestado el 5 de enero por la demandada indicando que que están esperando noticias del soporte y comprometiéndose a comunicarse con ella. Sin que exista mayor comunicación. Esta relación de correos electrónicos desvirtúa la alegación del recurrente y constata que, el demandante a través de su nuera, sí que se puso en contacto con la vendedora requiriéndole a la reparación y aquella procedió a darle largas, sin atender a su petición. Lo que excluye que por la reparación del vehículo en un taller tercero al vendedor se libere el vendedor de su obligación ante el vicio oculto existente, que en este caso es la de pagar el precio de la reparación, máximo cuando no se ha acreditado que este precio fuese excesivo o desmesurado con respecto a la avería padecía por el vehículo.

CUARTO.-

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Fondemar United SL, contra la Sentencia número 102/2023 de 8 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, en el juicio verbal número 901/2021, que se confirma con imposición a la parte apelante del pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.