Sentencia Civil 535/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 535/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 960/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 535/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100546

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16840

Núm. Roj: SAP M 16840:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0265258

Recurso de Apelación 960/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1237/2021

APELANTE:D. Calixto

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

SENTENCIA Nº 535/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1237/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid como parte apelante - demandante D. Calixto, representado por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID como parte apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó sentencia de fecha 11/07/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramentela demanda formulada por D. Calixto, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MADRID a quien ABSUELVO de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, y, en consecuencia, CONDENOa la parte actora a que abone las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes tratándose de una reclamación de cantidad en indemnización por daños y perjuicios y por lucro cesante, en base a las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente derivado del tropiezo con cristal de puerta, rompiéndose éste.

1.- El actor D. Calixto, señala que el día 18 de noviembre de 2019 se encontraba realizando sus labores de reparto al ser transportista y que en torno a las 13h realiza una entrega en el piso DIRECCION001 perteneciente a la Comunidad demandada y que como consecuencia de la falta de visibilidad y de la falta de señalización adecuada de los cristales de la puerta choca con el mismo rompiéndose

Refiere que ni el cristal estaba identificado ya que la morfología del mismo impide su visión al ser extraordinariamente grande, ni cumplía los requerimientos legales de seguridad actuales, de tal modo que en vez de romperse en pequeños fragmentos se mantuvo inalterable , causando heridas de consideración por las que tuvo que tener tratamiento médico continuado encontrándose limitado para su actividad laboral, y personal ; no pudiéndose computar la gravedad de las mismas en su estado definitivo al no encontrarse estabilizadas.

Indica que estuvo más de 4 meses incapacitado para su actividad, quedandole secuelas tanto estéticas como de movilidad en la rodilla, entendiendo procedente una indemnización acorde a lo sufrido de 1.3367,63€, por las lesiones y por lucro cesante 3.400 €.

2.- Se contesta por la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 , señalando que el accidente es atribuible únicamente a la conducta del actor por despiste o falta de atención, constituyendo en todo caso un riesgo ordinario de la vida que no da lugar a responsabilidad de terceros. Se trata de una puerta de aluminio, estrecha de cristal con un tirador visible y de dimensiones absolutamente normales.

Y de manera subsidiaria se opone pluspetición a la reclamación.

3.-La sentencia desestima la demanda concluyendo que el incidente se encuadra dentro del ámbito de los riesgos generales de la vida, previsible para la víctima. Destaca que el actor ya había entrado en el edificio y que el accidente se produjo al salir, lo que supone que ya había tenido conciencia de la situación y características de la puerta, que no era de las dimensiones señaladas y que no le era de aplicación la normativa sobre las condiciones de accesibilidad, dado el año de construcción, y en su caso se ha cambiado la puerta

4.- La apelación reitera los hechos de la demanda, es decir que el accidente se produjo a consecuencia de la falta de señalización del cristal transparente, así como de las extraordinarias dimensiones, destaca la morfología del vidrio, el cual no era templado, ni de seguridad.

Siendo que el cerramiento es posterior a la construcción del edificio porque así lo refiere el propio perito y que no ha señalado el momento en el que se produce el accidente, si a la entrada o salida.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

Si bien el escrito de recurso se desarrolla en términos similares a la acción ejercitada, entendemos que se pueden sintetizar a efectos de apelación, en una discrepancia con la valoración de la prueba practicada relacionada con la carga probatoria en instancia a partir de los aspectos fundaméntales en que se construye el pleito, responsabilidad en el nexo causal entre la rotura del cristal y la causación del accidente respecto a su imputación, a lo que se añade la efectividad de las lesiones y el perjuicio causado , en su cuantificación.

2.1.- Sobre el nexo causal y carga de la prueba.

2.1.1.- Lo que se desprende del contenido del recurso es que el origen de las lesiones situado en la rotura del cristal de la puerta de acceso al edifico se considera acreditado y aceptado, incluso por la propia posición del apelado ..."no discrepa en lo descrito por la demandante en cuanto el transportista se encontraba realizando sus labores propias de reparto en el piso DIRECCION001 de la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 , cuando al chocar contra una puerta de cristal que se encontraba tras la puerta principal de acceso al edificio, se hizo múltiples daños....".

Pero, reitera que no está de acuerdo con la conclusión de la sentencia al imputar la responsabilidad del tropiezo a la falta de atención del lesionado, discrepando con la afirmación del juez de instancia en la conclusión de que puede decirse que el incidente se encuadra dentro del ámbito de los riesgos generales de la vida, previsible para la víctima.

Porque, reitera que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de señalización del cristal transparente, así como las extraordinarias dimensiones del mismo que hicieron imposible verlo.

2.1.2.- La jurisprudencia ha precisado los requisitos que se exigen para la aplicación de la norma contenida en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre del 2014 (RJ 2014\6872), que cita la Sentencia de 26 de septiembre del 2008 (RJ 2008\5575) del mismo tribunal, resumió la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

..."Para que se produzca la infracción del artículo art. 217.1 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en: i) Existencia de un hecho precisado de prueba por ser controvertido y necesario para resolver la cuestión litigiosa. ii) Que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba), y teniendo en cuenta que, probado un hecho, resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal. Y iii) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba..."

Y esta jurisprudencia hay que ponerla en relación con el principio constitucional, (ya que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva) de igualdad de armas que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia para lograr la plenitud del resultado probatoria. Por eso hay que entender que habrá que tenerla presente en todos aquellos supuestos en los que la aplicación de la regla general produzca una situación de privilegio de alguna de las partes en la prueba de los hechos.

Para concluir con este fundamento señalar que no cabe alegar infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador ha declarado probado un hecho, aunque esa declaración no sea el resultado de la apreciación de un concreto medio de prueba, sino que se base en el expediente de la apreciación conjunta de la prueba.

Cuando se declara probado un hecho, «puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia, pero ello afecta a la motivación (o a la valoración) y no a la carga de la prueba». Por eso ha insistido la jurisprudencia en que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en él una alegación de error en la valoración probatoria.

Criterios adoptados por la Sala Primera en el Acuerdo No Jurisdiccional de 27 de enero del 2017, sobre admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se dijo que «es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC ."

Por ello comenzamos con una valoración de los medios probatorios que se han llevado a cabo en instancia, porque en apelación está permitido efectuar un control de todo lo actuado y valorado en la sentencia apelada, conforme entre otras a la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre , 392/2011 de 14 de junio :

"que el recurso de apelación se configura en nuestra LEC como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia), que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012:

"El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que enviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En también en el mismo sentido la STS de 18-5-2015:

"De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

2.1.3.-Y así, esta Sala no coincide con el criterio adoptado en instancia de entender que fue la falta de atención del lesionado, y que el incidente se sitúa dentro de los riesgos previsibles de la vida como la razón para no considerar responsable a la Comunidad de Propietarios demandada, sino que por el contrario, no estando acreditado taxativamente cuando tuvo lugar el accidente, si antes o después de entregar el paquete entendemos que hay que apreciar las características de seguridad de la puerta cuyo cristal se rompió y originó las lesiones, pues las regulaciones de seguridad en las puertas de cristal de los edificios exigen el uso de vidrio de seguridad en áreas de riesgo de impacto, el cual debe resistir roturas y señalizarse adecuadamente para prevenir accidentes, uso de vidrios de seguridad laminados o templados, señalización visual contrastada en la puerta (bandas de vinilo) y la instalación de dispositivos antipilladedos para evitar accidentes.

En España, el Código Técnico de la Edificación (CTE) establece estas normativas, como la obligatoriedad de proteger vidrios a baja altura, en puertas y paneles, y la de señalizarlos con bandas de contraste.

Destacar el contenido de la STS 116/2024, 31 de enero de 2024 cuya base de demanda se basaba en los arts. 1902 y concordantes CC y en el art. 147TRLCU, por cuanto el cristal del establecimiento que resultó roto y fragmentado no reunía los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles, en particular los previstos en el Código Técnico de la Edificación, concluyendo nuestro Alto Tribunal con la siguiente exposición:

( ......)

La jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:

(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902CC .

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento.Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

En este supuesto y teniendo en cuenta que para apreciar la responsabilidad se tienen en cuenta las normas reglamentarias de cuidado -como expresamente se refiere el último párrafo -, atendremos como referencia (dado que no resulta acreditado expresamente el año de puesta en el edificio de la puerta, porque bien es verdad -catastro -el edificio es de fecha 1959, lo cierto es que se infiere de las declaraciones que se ha cambiado posteriormente , pero no se concreta el año) al Código Técnico de la Edificación (CTE) en España que regula las puertas de cristal a través del Documento Básico SUA (Seguridad de Utilización y Accesibilidad), que exige el uso de vidrios de seguridad (laminados o templados) en zonas de riesgo de impacto, como las que están a nivel del suelo o cerca de las puertas.

El Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación se publicó en el BOE nº 74, de 28 de marzo. Entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 29 de marzo, y si bien no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, reiteramos lo tomamos como referencia para apreciar el grado de culpa de la parte demandada; por cuanto igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados.

Las exigencias técnicas para el cristal de entrada en un edificio incluyen el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE) para seguridad estructural y de uso, resistencia al impacto (vidrio de seguridad homologado), y características específicas para accesibilidad como zócalos protectores y señalización contrastada (normativa UNE-EN 12600 y otras). Además, se deben respetar las normativas urbanísticas y de la comunidad de propietarios.

Se establecen normativas y seguridad, en cuanto a resistencia al impacto: La norma UNE-EN 12600 clasifica el vidrio según su reacción al impacto. Se exige un vidrio de seguridad adecuado para la zona de riesgo, con características específicas según la altura y el uso, y respecto a la señalización se requieren bandas señalizadores horizontales de alto contraste cromático y un mínimo de 20 cm de ancho, colocadas a alturas concretas (por ejemplo, a 90 cm y 150 cm del suelo, o entre 60 y 120 cm) para que las puertas sean visualmente detectables.

Efectivamente, el cristal que se rompió en el edificio de la Comunidad de Propietarios, apreciadas las fotografías al respecto, se constata que el mismo no estaba identificado ya que su morfología impide su visión al ser grande - tampoco extraordinariamente -, ni el mismo cumplía los requerimientos actuales, de tal modo que en vez de romperse en pequeños fragmentos se mantuvo inalterable causando heridas por corte al actor

Que dicho cristal no cumple la legislación vigente , según el Código Técnico de Edificación, aprobado según el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo está claro porque así se ha reconocido, y según la legislación habría que tener en cuenta la fecha de aplicación en relación con la construcción del edificio, pero esta Sala entiende que dado el momento y exigencias actuales en la seguridad de los materiales de construcción es normal que se tengan en cuenta unas determinadas exigencias basadas, podríamos decir en el "sentido común" en relación con el momento y asimiladas a la regulación en la materia.

El perito presentado por la parte demandada refirió que el cerramiento era posterior a la fecha de construcción del edificio, sin especificar ni acreditar fecha concreta, entendemos por ello, y ahondando en la necesidad de adaptar estas instalaciones a normas de seguridad para las personas, actualizar para asegurar una correcta adecuación a exigencias que se van ampliando a lo largo del tiempo en relación con los conocimientos que se desarrollan en esta materia, elementos que pueden causar daños a la salud.

Concluimos, así, con la responsabilidad de la demandada Comunidad de Propietarios en la causación de los daños, por una falta de diligencia en el mantenimiento e instalación, actualización de los materiales del inmueble, conforme a las exigencias del momento en que se instalan. No se pueden inhibir de responsabilidad los que poseen una cosa sin que la actualicen para salvaguardar la integridad de los terceros que acceden al edificio, zona de paso obligatoria a la finca y las viviendas de los vecinos, así, no solamente los habituales que pudieran conocer la instalación, sino personas ajenas, como repartidores o visitas.

Se estima, en conclusión, el motivo de recurso.

2.2.- Sobre la cuantificación de la indemnización por daños y efectivos y lucro cesante.

Se reclaman y cuantifican en 13.367,63€ en concepto de daños personales y 5.000€ en concepto de lucro cesante.

2.2.1.- Respecto de los primeros, ante la reclamación cuantitativa efectuada por el actor -apelante en su demanda, en los siguientes apartados: Noventa y siete días de perjuicio personal moderado, desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el alta por estabilización de lesiones, el 26 de febrero de 2020, computándose un total de 97 días a razón de 54, 78€ día, haciendo un montante de 5313,66 €.

Por hospitalización, estimándose grave, desde el día 3 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre del mismo año. Ello a razón de 79,02€ euros día, hace un sumatorio de 237,06€.

Por intervención quirúrgica (grupo 4), estimada en 900€.

Por perjuicio estético en rodilla y cara 7 puntos, total 6.916,91 euros.

Con una valoración total ascendente a 13.367,63.-€.

Partimos de que se trata de empleado de 29 años, y que sufrió un accidente mientras trabajaba el 18 de noviembre de 2019.

Al respecto el apelado, reitera su alegación que ya efectuó en la contestación indicando la pluspetición, concretamente de la determinación del periodo de 100 días hasta la estabilización lesional, refiriendo que no consta acreditado, el por qué se aplica dicho periodo, es decir, qué es lo que ocurre el 26 de febrero de 2020 (100 días después del accidente) para entender estabilizada en dicha fecha las lesiones.

Tenemos (d. nº 10) la documentación médica con fecha de entrada 18 .11.2019 y donde se hacen constar el resultado de la exploración médica siendo el juicio "policontusiones con heridas".

Consta en fecha 28.11. 2019, informe de la Clínica Santa Elena. Informe de alta hospitalaria posterior a intervención quirúrgica 5.12.2019.

Siendo que la fecha 26.2. 2020 consta in fine del documento nº 10 bajo el epígrafe "consultas médicas", sin que conste ninguna referencia a "alta". En el informe pericial se justifica esta conclusión ..."se entiende el perjuicio PERSONAL MODERADO el asimilado a la baja médica, que no necesariamente debe ser una Incapacidad Laboral Transitoria, pues puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión pero que ésta no sea invalidante para realizar el trabajo habitual y hasta la curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye los perjuicios morales. Se ha calculado hasta la fecha de alta por estabilización por alta médica el26 de febrero de 2020...".

Consideramos que de todos los conceptos reclamados que se hacen constar en la tabla aportada por el informe pericial, acomodándose a la tabla regulada en Ley 35/2015, solo se rechaza el anterior, por entender, como ya se ha hecho constar que no se acredita fecha de alta. No obstante, esta Sala está de acuerdo con la conclusión, ya que en ausencia de un documento expreso al respecto sí que consta como última fecha de atención médica.

Hay que tener en cuenta que el perjuicio básico se refiere a las molestias menores que no impiden actividades habituales, mientras que los días impeditivos ("particular moderado") se refieren a los días en que la víctima no puede desarrollar sus actividades laborales o personales habituales debido a las lesiones.

..."Artículo 136. 1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela..."

Conceptualmente como ya se sabe, los "días impeditivos" son aquellos en los que una persona lesionada no puede realizar su actividad habitual debido a las lesiones sufridas, como consecuencia de un accidente, no es necesario que exista una baja laboral para que un día sea considerado impeditivo.

Se acepta, en consecuencia, la valoración.

2.2.2.- Respecto del lucro cesante la actora también formula reclamación como consecuencia del siniestro, alegando que se dedica profesionalmente al sector del transporte y que el siniestro ha supuesto la interrupción de su actividad por el tiempo de incapacidad temporal, con pérdidas que se cifran en 5000 € (500 euros mensuales).

Efectivamente art. 143 LRCSCVM define el lucro cesante derivado de lesiones temporales como "la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado".

Consta, como se ha señalado acreditado en anterior apartado, que los días de baja, sin poder trabajar han ascendido a 100 días (16 € al día), desde 18 noviembre / 26 febrero 2020 (12 días de noviembre / 31 días de diciembre y enero / 16 días de febrero); total 1600 €.

También consideramos que a la luz de los documentos acompañados al respecto a la demanda (5.6.7.8) el importe de 500€ es procedente, pues aun conociendo el contenido del artículo 143.2 TRLRCSVM entendemos que dada la naturaleza del trabajo al que se venía dedicando el lesionado, es suficiente con lo aportado. Lo cual supone estimar parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

Referir, por último, la improcedencia de aplicación de los intereses en base al artículo 20 LCS, por cuanto no es parte demandada Cía. de Seguros.

TERCERO. - Costas.

Respecto de las costas de esta instancia no se hará expresa imposición al haber sido estimado el recurso conforme art. 398 LEC.

Tampoco las causadas en 1ª instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda conforme art. 394 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto frente a la sentencia nº 306/2023 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en fecha once de julio de dos mil veintitrés, debemos revocarla para acordar la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Calixto frente a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, condenando al demandado a que haga pago al actor de la cantidad de 14.967,63€ de principal más los intereses correspondientes conforme a los artículos 1101 y 1108 CC desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme articulo 576 ,1 LEC

Sin expresa imposición de costas en ninguna instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0960-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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