Sentencia Civil 36/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 683/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100031

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1473

Núm. Roj: SAP M 1473:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0161200

Recurso de Apelación 683/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1115/2020

APELANTE:D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

APELADO:MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

SENTENCIA Nº 36/25

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1115/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLEN y de otra como apelado MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA,representado por el Procurador D. ÁLVARO CARRASCO POSADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:<>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento la representación de DON Eleuterio ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación contra la aseguradora Mapfre; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa el accidente ocurrido el 22 de junio de 2017 cuando el demandante circulaba con su motocicleta y vio su paso interrumpido por la motocicleta que circulaba delante suyo asegurada en la demandada y que intentó girar por una calle por donde no se podía, iniciando el giro y volviendo a su carril cortando el paso del actor que cayó al suelo, habiéndose firmado una declaración amistosa de accidente. A consecuencia de todo ello la motocicleta sufrió daños por importe de 749,39 euros y el actor sufrió lesiones que dieron lugar a diversas asistencias que se relatan y que concluyen con la emisión de un informe pericial de lesiones y secuelas, habiendo recibido como pago a cuenta de la aseguradora un total de 37.094,73 euros, reclamándose 59.161,38 euros.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el accidente o concurrencia de culpas al 50% en el siniestro, rechazando asimismo el informe pericial aportado de contrario, negando la procedencia del pago de intereses.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la excepción de prescripción de la acción y aborda la dinámica del accidente para concluir con valoración de la prueba practicada que el accidente fue responsabilidad exclusivamente del actor, por lo que desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

El recurso que interpone el demandante contra esta resolución se funda en la alegación en primer lugar de vulneración del principio de reparación íntegra del daño al lesionado, con indefensión al no tenerse en cuenta la oferta motivada que llevó a cabo la demandada como verdadero acto propio; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba respecto de la dinámica del accidente y responsabilidad del mismo, y error en la aplicación del derecho en cuanto Mapfre no puede ir contra sus propios actos al haber hecho una oferta motivada y haber abonado la cantidad que entendió correspondía al actor de acuerdo al art. 7 de la Ley, y abonando de acuerdo a su informe pericial sin aplicar descuento alguno por concurrencia de culpas de ningún tipo, lo que supone su vinculación por la doctrina de los actos propios; por último de forma subsidiaria se solicita que no se haga imposición de costas en la instancia por las serias dudas de derecho del supuesto.

La demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-En primer lugar ha de rechazarse la alegación de inadmisión del recurso por haberse presentado fuera del plazo legal.

El plazo para la interposición del recurso de apelación contra el auto o la sentencia dictada en la primera instancia es de 20 días, tal y como se indica en el apartado 1 de artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo ( apartado 1 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Es decir, al día siguiente hábil de aquel día hábil en el que se hubiera notificado el auto o la sentencia que se pretende recurrir en apelación.

Ahora bien, para el caso (que es lo habitual), de que la notificación del auto o de la sentencia se haga a través de los servicios de notificación organizados por el Colegio de Procuradores y se efectúe a través del Lexnet, no se tiene por hecha la notificación del auto o de la sentencia el día hábil que se recibe en el Colegio de Procuradores, sino con posterioridad. En concreto:

1º. El siguiente día hábil al de la recepción en el Colegio de Procuradores, cuando, la notificación, se hubiera remitido con anterioridad o a las 15 horas.

2º. El segundo día hábil al de la recepción en el Colegio de Procuradores, cuando, la notificación, se hubiera remitido con posterioridad a las 15 horas.

Así se indica en el apartado 2 del artículo 151 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

3º.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( apartado 2 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La determinación de los días inhábiles se hace en el apartado 2 del artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo inhábiles los siguientes días, entre otros:

(i). Todos los sábados y domingos del año.

(ii). Los días de fiesta, se trate de una festividad del Estado español o de la Comunidad Autónoma o del municipio en el que esté ubicado el Juzgado de Primera Instancia en el que se dictó el auto o la sentencia que se recurre en apelación.

4º.- El plazo expirará a las 24 horas del día hábil veinte del cómputo ( apartado 1 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pero, en el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se permite presentar el escrito de interposición del recurso de apelación, el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, siempre y cuando, se presente antes de las 15 horas de este día.

Y en el supuesto enjuiciado si la notificación por lexnet de la sentencia tuvo lugar el día 28 de junio de 2022 a las 7:33 horas se tiene por hecha la notificación el día 29 de junio, comenzando a contarse el plazo el siguiente día 30, por lo que el recurso interpuesto el día 29 de julio a las 13:11 horas estaría dentro de plazo.

TERCERO.-Vamos a abordar ahora, por una cuestión de sistemática, las alegaciones del recurso que son atinentes a la responsabilidad en el siniestro, que la juzgadora achaca en forma exclusiva al actor con la consiguiente consecuencia de desestimar la demanda, teniendo en cuenta la previa oferta motivada hecha por la aseguradora y sus consecuencias a estos fines.

La SAP, Madrid, sección 21ª del 20 de octubre de 2022 señala:

"Al perjudicado en un accidente de circulación cuya indemnización se encuentre dentro del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos a motor, se le impone, con carácter previo a la presentación de la demanda en la que ejercite la acción directa contra la compañía de seguros, el deber de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda ( párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en la que se fija el contenido de esa comunicación). Y, una vez recibida esta comunicación, se le concede, a la compañía de seguros, un plazo de 3 meses para que presente una oferta motivada de indemnización, en el caso de que entendiera acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño, o de una respuesta motivada, en el caso de no considerar acreditada su responsabilidad o no estar cuantificado el daño ( párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fijándose el contenido de la oferta motivada de indemnización en el apartado 3 y de la respuesta motivada en el apartado 4). Pero, el cumplimiento por parte de la compañía de seguros de presentar una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada en el plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, no impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Para que ello ocurra (impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador) es imprescindible, tal y como se indica en la singularidad a) del artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que, por parte de la compañía de seguros, se lleven a cabo los dos siguientes actos: 1º. Presentar, dentro del plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, una oferta motivada de indemnización y 2º. Pagar o consignar la cantidad de dinero ofertada. Siendo necesaria la concurrencia de esos dos actos por parte de la compañía de seguros. Y tan solo impediría la condena al pago de la indemnización por mora del asegurador hasta la cuantía de la cantidad de dinero pagada o consignada. Siendo así que, en todos los demás casos (oferta motivada de indemnización sin pago o consignación o respuesta motivada) rige, de manera incondicional, lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en el que se proclama que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

La STS, Civil sección 1ª del 15 de octubre de 2024 señala:

"...el art. 9 a) de la LRCSCVM que norma que:

"[...] no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, norma bajo el epígrafe " oferta motivada de indemnización" que:

"A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

"a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

"b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada".

...La STS 110/2021, de 2 de marzo, señala en un supuesto en el que se había formulado por la compañía una oferta motivada que:

"Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto".

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre y 853/2024, de 11 de junio entre otras muchas)."

En el supuesto que se enjuicia el accidente ocurrió en junio de 2017 y el lesionado reclamó a la aseguradora demandada en reiteradas ocasiones, concretamente según obra acreditado documentalmente y no se discute en fechas 25 de junio de 2018, 20 de mayo de 2019, y 9 de enero de 2020, siendo así que la demandada hizo una oferta motivada el 11 de marzo de 2020 y realizó el pago de tal oferta en fecha 20 de abril de 2020, oferta y pago que el actor acepta con reserva a reclamar una cantidad superior como de hecho se hace en la demanda.

La realización de una oferta motivada se aleja en cualquier caso de lo que puedan considerarse ofertas extraprocesales en otro tipo de procedimientos y supone una asunción de responsabilidad que como acto propio impide luego en el proceso discutir esa responsabilidad o plantear como se hace la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas cuando tal no se ha alegado anteriormente; es la misma ley la que dispone que la oferta motivada supone que la aseguradora entiende acreditada la responsabilidad y la cuantificación del daño, pues de no estimar ser responsable lo que debe hacer es ofrecer una respuesta motivada denegando la responsabilidad y la reparación que se le solicita, y ello es así hasta el punto de que también la ley determina que la aceptación de la oferta motivada no supone para el lesionado renuncia de acciones, y que para que la oferta motivada evite la imposición de intereses han de concurrir los requisitos del art. 7.3 de la Ley tal y como hemos reseñado exige la jurisprudencia reiteradamente.

En estas condiciones la aseguradora tuvo a su alcance todos los datos disponibles sobre la ocurrencia del siniestro, con la declaración de su asegurado, y del alcance de los daños y lesiones, y casi tres años después del siniestro realizó su oferta motivada por una importante cantidad de dinero que consignó para pago de acuerdo al informe pericial de que se sirvió para la cuantificación de las lesiones y secuelas, no aplicando descuento alguno en atención a una concurrencia de culpas que invoca en la contestación a la demanda, de modo que aceptó su responsabilidad, sin que existan otros datos o hechos posteriores o no conocidos con anterioridad, por lo que no puede discutir en el proceso esta responsabilidad sino solo su alcance respecto de lo que excede de lo ya abonado, razones estas que han de llevar a la estimación del recurso en este punto con rechazo de los argumentos de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Llegado a este punto ha de examinarse el importe que se reclama y del que discrepan las partes en función cada uno del resultado de los informes periciales en que se fundan y que fueron ratificados en el acto del juicio oral.

La primera discrepancia entre las partes y los informes periciales en que se apoyan se encuentra en los días de pérdida temporal de calidad de vida toda vez que la demandada habría reconocido los tres días de perjuicio grave, pero otorgaría y habría indemnizado 539 días de perjuicio moderado frente a los 715 días de este tipo de perjuicio que considera la actora además de incluir 162 días de perjuicio leve.

En el acto del juicio ambos peritos pudieron explicar sus conclusiones y diferencias sobre este punto concreto, insistiendo el perito de la actora Sr. Jenaro que a su juicio hay continuidad en el tratamiento sin interrupción, una primera fase hasta el alta el 21 de noviembre de 2018 y luego el tratamiento quirúrgico en abril de 2019, de modo que se está ante el mismo tratamiento aun con menor intensidad o afectación. La perito de la demandada Dª Zaira también mantuvo su informe con igual convicción, explicando su criterio sobre los días de curación.

Se está ante un supuesto de cierta complejidad en este punto, mostrándose igualmente convincentes ambos peritos que habrían visto personalmente al lesionado ante unas lesiones de larga evolución y con multitud de pruebas diagnósticas en el tiempo hasta la operación realizada por la fractura de la cabeza radial sufrida.

La Sala considera que estando acreditado un periodo de estabilidad lesional entre la fecha del accidente el 22 de junio de 2017 y el alta médica definitiva tras la operación quirúrgica el 19 de noviembre de 2019, este es el periodo al que ha de estarse a la hora de fijar la indemnización correspondiente, lo que supone aceptar la tesis de la actora y su dictamen pericial en este punto pues la perito de la demandada aceptando estas fechas considera que no deben tenerse en cuenta aquel tiempo que denomina de espera administrativa para la operación, o los intervalos en que no se realizan al paciente pruebas de ningún tipo, premisa que le lleva a reducir el tiempo de estabilidad lesional en términos que no aceptamos ahora pues no son solo los actos médicos los determinantes de la apreciación de la estabilidad del sujeto sino precisamente la mejoría posible en el quebranto de su salud que el accidente provoca, quebranto que indudablemente perdura en tanto no se lleva a cabo la operación necesaria sin que puedan descontarse los días o meses en que tal operación se retrasa por cuestiones administrativas o de gestión que en todo caso no consta que la aseguradora responsable de la indemnidad del lesionado hubiera intentado paliar en modo alguno.

En estas condiciones se acepta la petición que por este concepto hace la demandante.

En cuanto a las secuelas.

Ambas partes indemnizan la extirpación de la cabeza del radio, valorando en cuatro puntos la secuela la actora y en cinco puntos la demandada; la diferencia esencial entre los informes periciales en este punto es que la perito de la demandada considera que solo debe indemnizarse esa secuela y no el codo doloroso ni la limitación de la extensión del codo, supuestos estos a los que el perito del actor otorga tres y dos puntos respectivamente.

En el informe pericial de la demandada se asume la existencia de dolor y asimismo de la limitación funcional:

"...la secuela correspondiente a la extirpación de la cabeza radial lleva en si misma el reconocimiento del dolor y las limitaciones funcionales en un rango de 1 a 5 puntos. Teniendo en cuenta que la única limitación funcional que presenta es entre 10º y 8º de la extensión el déficit global sería de 4% del total de su movilidad. Nuestra valoración, a pesar de la objetividad del rango articular, asume el dolor referido calificando la secuela en grado máximo, considerando que calificar arcos fuera de la misma es incurrir en la duplicidad de secuelas".

La opinión del perito del actor que pudo explicar en el acto del juicio fue que la secuela cubre la pérdida de la zona anatómica, y que además ha quedado dolor y limitación funcional por lo que no habría duplicidad alguna.

De nuevo la perito de la demandada argumentó también en el juicio a favor de su tesis añadiendo que en la exploración no apreció la limitación funcional.

Dispone la Ley que:

"Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente."

Criterio que es el que mantiene la perito de la demandada.

No obstante, La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación prevé la secuela que nos ocupa del siguiente modo:

Extirpación de la cabeza del radio (incluida limitación funcional)

Otorgando hasta cinco puntos por la secuela.

De este modo apreciando las periciales practicadas la Sala considera que han de aceptarse los cuatro puntos que solicita la actora por la referida extirpación, y otros tres puntos por codo doloroso pues el dolor se estima concurrente a consecuencia de la intervención en el informe de ambos peritos, sin que ello suponga vulnerar la disposición legal ni duplicar las secuelas concurrentes; no se acepta en cambio la limitación funcional al estar ya contemplada en la definición de la secuela de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley.

No acepta la Sala la secuela consistente en hombro derecho doloroso, aceptando en este punto el dictamen del perito de la demandada pues consta en la documentación médica que la dolencia responde a un proceso degenerativo, así consta ya en la RM de 17 de septiembre de 2017 y de nuevo en la RM de 19 de enero de 2018 de modo que no estima la Sala acreditada la relación de causalidad necesaria entre el siniestro y este dolor que recoge la pericial de la demandante.

No ocurre lo mismo con la secuela de dolor en muñeca izquierda, negada por la perito de la demandada al haber existido seguimiento y haberse descartado la fractura, pues siendo ello así no es menos cierto que desde el mismo accidente se manifestó tal dolor que dio lugar a las correspondientes pruebas diagnósticas y seguimiento, explicando detalladamente el perito de la actora en el acto del juicio la relación de causalidad entre ese dolor y el accidente en términos que logran la convicción del Tribunal sobre esta secuela. Procede por tanto otorgar a la misma los 2 puntos solicitados por el actor.

La parte actora reclama por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado la suma de 24.000 euros.

El artículo 107 de la ley regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

Se concretan estos términos en los artículos siguientes:

Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal.

"A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

Y el Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, señala:

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

La alegación de la demandada de rechazar esta indemnización por no haber obtenido el actor una declaración de incapacidad no es bastante para evitar el examen de si se ha producido o no un perjuicio leve que haya de ser indemnizado de acuerdo con los criterios establecidos legalmente.

La Sala estima que las secuelas que padece el lesionado; por el dolor que causan y la afectación que ello produce supone una pérdida de calidad de vida en grado leve que impide en algunos casos, y dificulta en otros, actividades deportivas, de ocio, y aun la actividad laboral que venía desarrollando al tiempo del accidente, por lo que se fija la indemnización procedente en la suma de 15.000 euros.

Respecto de la reclamación por la intervención quirúrgica, dada la valoración de la misma entre 400 y 1600 euros se estima adecuada una indemnización de mil euros en el presente caso atendida la escasa hospitalización que requirió la intervención.

Se estima adecuado otorgar dos puntos por la secuela estética vista la cicatriz resultante a la operación, su tamaño y situación poco visible dada la zona afectada.

En cuanto al lucro cesante se regula en los siguientes artículos:

Artículo 126. Concepto de lucro cesante.

"En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."

Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.

"1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior."

Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.

"1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.

4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años".

Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.

"La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos.

b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.

c) En los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual"

Y el art 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, bajo la rúbrica " Lucro cesante por lesiones temporales" establece:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado (...)

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto (...)."

Este último precepto es el que sustenta la reclamación del demandante que así se expresa en la demanda:

"La media de ingresos de los últimos 12 meses en los que mi representado ha trabajado antes del accidente de tráfico asciende a un importe neto de 1.144,80 euros al mes, y, teniendo en cuenta los 17 meses que ha estado de baja, la suma asciende a 19.461,60 euros...

A lo largo de la baja laboral, que ha durado desde el 22 de junio de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2018, ha sufrido una merma en sus ingresos significativa por la que reclamamos una suma de 7.581,33 euros. Por todo ello, al importe de 19.461,60 euros que debería haber cobrado durante la baja atendiendo a sus ingresos medios anteriores al accidente, hemos de restarlo lo efectivamente cobrado por Fremap que asciende a 11.880,27 euros. Por ello, entendemos y reclamamos que el lucro cesante sufrido por mi representado asciende a 7.581,33 euros"

Lo cierto no obstante es que consta documentado que a fecha 31 de agosto de 2017 el actor dejó de desempeñar el trabajo por el que reclama al terminar la relación laboral y firmar el correspondiente finiquito, de modo que no puede tenerse en cuenta los ingresos que venía percibiendo durante el último año para sobre esa base calcular la pérdida económica sufrida pues ciertamente a partir del mes de agosto de 2017 dejó de trabajar en esa empresa de modo que no puede utilizarse los ingresos que venía percibiendo en la misma para abonar la diferencia entre esa cantidad y la percibida a partir de septiembre de 2017, faltando así el marco necesario de comparación, lo que determina el rechazo de la pretensión.

Lleva lo anterior al reconocimiento de las siguientes cantidades indemnizatorias por los correspondientes conceptos:

Por pérdida temporal de calidad de vida un total de 43.736,53 euros.

Por secuelas funcionales un total de 9 puntos que suponen 8.634,89 euros

Por los dos puntos de secuela estética 1681,80 euros.

Por pérdida de calidad de vida 15.000 euros.

Por la intervención quirúrgica 1000 euros.

Lo que hace un total de 70.053,22 euros.

Como quiera que la aseguradora habría abonado un total de 37.094,73 euros la condena ahora ha de establecerse en la suma de 32.958,49 euros.

QUINTO.-Acerca del devengo de intereses moratorios conviene recordar la doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021:

"Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".

Con carácter más específico para la resolución del presente recurso conviene traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 511/2021, de 7 de mayo, que recoge lo siguiente:

"1ª.- Que tras la reforma de la LRCSCVM operada por la ley 35/2015, se establece una fase reglada extrajudicial de reclamación previa a la mediación o contienda judicial de carácter preceptivo, pues de omitirse el art. 7.8, sanciona su incumplimiento con la inadmisión de la demanda que el perjudicado pretendiese presentar.

2ª.- En dicha reclamación además, conforme previene el art. 37 LRCSCVM, el lesionado tiene la obligación de colaborar con los servicios médicos contratados por la aseguradora responsable encargada del proceso de valoración, debiendo hacer un seguimiento de las lesiones, hasta la emisión en su caso del informe médico definitivo en base al cual quepa formular una oferta motivada, como requisito de validez exigido por el 7.3.c) de dicho cuerpo legal, que habrá de contener, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

3ª.- Igualmente, como recordábamos en sentencia de 8-1-20, que efectivamente según el art. 7. 2 del TRLRSSCVM, a partir de la redacción dada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el plazo de tres meses para la presentación de la oferta motivada lo será desde la reclamación del perjudicado, al establecer que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño..." lo cierto es que el precepto exige que tal oferta habrá de cumplir "los requisitos del apartado 3 de este artículo".

Por tal razón, establece igualmente el precepto que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley".

Pero no sólo son los requisitos del nº 3 los exigidos, pues a continuación se establece que "Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Debemos recordar el artículo 20. 8ª de la LCS, que dispone:

"No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Con carácter general, los intereses del artículo 20 de la LCS se devengan desde la fecha del siniestro hasta el total pago de la cantidad indemnizatoria. En el caso de que existan pagos parciales de dicha suma la aceptación por el perjudicado de una parte de la indemnización no incide en la procedencia de su imposición, sino en la delimitación del período temporal de devengo ( STS núm. 888/2021, de 21 de diciembre).

En función de esta doctrina jurisprudencial han de imponerse los intereses legales del art. 20 LCS a la demandada respecto de la cantidad ahora objeto de condena, si bien tales intereses se devengarán desde la fecha del 20 de abril de 2020 en que se hizo el pago a cuenta de la oferta motivada, y hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

Debe por todo ello estimarse en parte el recurso interpuesto.

SEXTO.-La parcial estimación de la demanda y del recurso determina que no se haga imposición de costas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, revocamos dicha resolución y por la presente estimamos en parte la demanda interpuesta y condenamos a la demandada al abono al actor de la cantidad de 32.958,49 euros, con sus intereses legales del artículo 20 LCS desde el 20 de abril de 2020 y hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0683-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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