Sentencia Civil 74/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 74/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 698/2023 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 74/2026

Núm. Cendoj: 08019370112026100058

Núm. Ecli: ES:APB:2026:510

Núm. Roj: SAP B 510:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012069823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012069823

N.I.G.: 0801942120228086898

Recurso de apelación 698/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 20

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 338/2022

Parte recurrente/Solicitante: PRA IBERIA, S.L.U.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: Cristina Almuzara Almaida

Parte recurrida: Emilia

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: AZAEL BABIANO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 74/2026

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany María del Mar Alonso Martínez

Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 3 de febrero de 2026

Ponente:Gonzalo Ferrer Amigo

Primero.En fecha 22 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 338/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 20 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancesc Ruiz Castel, en nombre y representación de PRA IBERIA, S.L.U. contra Sentencia - 20/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Emilia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia de DÑA. Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, contra la entidad PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel, la cual versa sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad y, en consecuencia:

- DECLARO NULO POR FALTA DE TRANSPARENCIA el contrato de línea de créditocelebrado entre las partes en fecha 7 de agosto de 2003, con la consecuencia de que la demandante únicamente está obligada a entregar a la demandada la suma recibida en concepto de principal.

- CONDENO A LA PARTE DEMANDADAa restituir a la actorala cantidad de 11.532,98 euros,todo ello sin expresa imposición de costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

PRIMERO.-Se presentó demanda de juicio ordinario por Dª Emilia contra Pra Iberia S.L.U. en ejercicio de acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad. Expuso en tal sentido la nulidad por usura, subsidiariamente por falta de transparencia y más subsidiariamente por abusividad de las cláusulas de modificación de las condiciones esenciales del contrato de crédito "tarjeta de crédito MBNA" del que se dispuso de un total de 11.538,98€. El contrato se suscribió inicialmente con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. (antes denominada, sucesivamente, MBNA, AVANTCARD y EVO FINANCE) en fecha 7 de agosto de 2003 y se cedió a la actora por contrato de cesión de fecha 16 de Diciembre de 2015. La tarjeta se bloqueó por la entidad en fecha 2 de Octubre de 2010 y desde entonces no ha habido crédito y solo se han efectuado pagos. Se prestaron 28.631,90€ abonándose 40.164,88€ destinándose 26.859,32€ al pago de intereses y 358,57€ a comisiones. El TAE del contrato es del 26,90%, desproporcionado y que no supera el control de transparencia

La demandada invocó como cuestión procesal la falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser únicamente el cesionario y al deber demandarse también a la cedente. La cuestión fue desestimada en la audiencia previa

Como cuestión de fondo excepciona: a) la prescripción de la acción de restitución de cantidades, b) que el interés inicialmente pactado fue del 15,90%, cláusula 2.2 de las condiciones particulares pero la entidad cedente lo elevó al 26,90% a partir de Septiembre de 2011, c) que el interés no es desproporcionado y d) que ante la novación del tipo de interés no cabe la retroacción al origen del contrato en Agosto de 2003. Suplica así la desestimación de la demanda y subsidiariamente y para el caso de que se estime la acción de nulidad contractual del tipo de interés de 26,9% en relación a la novación efectuada por el cedente en septiembre de 2011 (acorde con la petición de la demandante) y la devolución de las cantidades, que se acuerde la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto a la restitución de las cantidades y, de forma subsidiaria, que se cite a la entidad cedente SPYMP para que acuda al proceso, quese acuerde que las cantidades abonadas con anterioridad al 14/02/2012, estarían prescritas. Y que teniendo en cuenta la última cuota abonada por la demandante 03/05/2014 y que la novación del tipo de interés se produjo en septiembre de 2011, que se acuerde la reducción de la cantidad debida al momento de la cesión 16.047,35 €, las cantidades abonadas desde 14/02/2012 a 03/05/2014.

La sentencia de fecha 20 de Febrero de 2023 estima la demanda. Tras referirse a la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarada en la audiencia previa, afronta la excepción de falta de legitimación pasiva que desestima ( en relación a la disyuntiva entre la cesión de créditos y de contratos y sus consecuencias) al no haberse aportado por la demandada la documentación relativa a la cesión pese a ser requerida para ello. Reconoce por ello la legitimación pasiva de PRA IBERIA. En relación a la usura efectúa la comparación de tipos y parte del pactado, 15,90% y de la estipulación contractual que permitía la modificación de condiciones previa comunicación y declara que el tipo inicial, en relación a tablas OCU y ASNEF porque el Banco de España no publicaba referencias al respecto sobre dicha naturaleza de productos, no era usurario, no pudiendo declararse su nulidad. Efectúa control de transparencia con el control de incorporación y de comprensibilidad de la transcendencia económica de la operación y declara que ..."Si se examina el contrato aportado por la parte actora es evidente que resulta sumamente difícil por no decir imposible, hacerse una idea del coste real de la financiación, del tipo de interés que finalmente se va a aplicar y de las condiciones aplicables en caso de impago. Los requisitos de transparencia no se cumplen en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene. Además, la estructura del clausulado en modo alguno llama la atención del consumidor ni facilita su lectura. Asimismo, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles. De modo que, no solo la dificultad de lectura de dichas cláusulas, sino también su redacción confusa impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, a no ser tal información clara e inteligible. A todo ello se añade que no se acompaña al clausulado del contrato ninguna información adicional para que la actora pueda comprender las características de este singular contrato de crédito ni consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que la prestataria tardará en amortizar las cantidades dispuestas. Finalmente, el incumplimiento del deber de información que incumbe a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de acreditación de la realización de tarea explicativa y aclaratoria previa de su contenido ..."

Declara en consecuencia la nulidad del contrato por falta de transparencia con condena a la devolución de cualquier concepto que excede del capital dispuesto. Rechaza finalmente la prescripción de la acción restitutoria y no impone costas por la concurrencia de dudas de derecho

Interpone recurso de apelación PRA IBERIA SLU invocando error en la aplicación de derecho al exigírsele responsabilidades que solo corresponden al cedente al haberse cedido el crédito y no el contrato, al ser transparente el contrato a la vista del apartado 2 de la cláusula 2 y al ser legible y con letra de tamaño suficiente en relación a las circunstancias del tiempo de la contratación. Insta la retroacción del procedimiento a la fase de la audiencia previa a efectos procesales del litisconsorcio y alternativamente que se revoque el fallo de falta de transparencia y de considerarse el contrato nulo que solo haya de retornar las cantidades percibidas como cesionario

El recurso es opuesto de contrario impugnando la sentencia al objeto de que se impongas costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo y de los principios de equivalencia y efectividad. De forma subsidiaria, de declararse transparente el contrato reclama la nulidad por usura en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2023

La impugnación es opuesta de contrario

SEGUNDO.- RECURSO PRINCIPAL PRA IBERIA SLU.

Plantea en primer término la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia previa considerando que debe ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 420 de la LEC y en consideración de fondo a la naturaleza de la cesión operada a su favor y la imposibilidad de reclamar consecuencias económicas del contrato previas a la propia cesión, no siendo parte del contrato original. Al respecto consta en las actuaciones que la Juez de Instancia ya analizó la excepción en aquel acto procesal y lo desestimó, confirmándose la decisión en reposición y formulando la representación legal de la demandada protesta a los efectos de segunda Instancia.

Partiendo pues de ello, el primer punto controvertido es si la cesionaria ostenta legitimación pasiva para ser la destinataria de la acción de reclamación de cantidad derivada de la declaración de nulidad por usurario del contrato de fecha 7 de Agosto de 2003 o si , en su defecto puede ser parte de forma acumulada necesariamente con el financiador original y cedente y la respuesta , en la línea de la sentencia de Instancia , es positiva, debiendo responder la cesionaria de las consecuencias del contrato.

En efecto, no se desconoce la diferencia entre la cesión de contrato y la cesión de crédito. La cesionaria sostiene que se le ha cedido un crédito, un saldo derivado del cierre y vencimiento previo de la operación, que no ha exigido el consentimiento del deudor cedido y que por tanto su posición jurídica , económica y por ende procesal, escapa y es inmune a las reclamaciones que el deudor pueda hacer frente a la financiera original, cedente del crédito. Ciertamente la cesión operada entre MBNA y PRA IBERIA parece, puesto que no se ha aportado testimonio de la cesión ni escritura de la cesión de carteras con dicha entidad o con cesionaria anterior intermedia, que se integra dentro de la "cesión de crédito" e inicialmente y siguiendo el criterio jurisprudencial marcado por las sentencias del TS de 25 de Enero de 2008, citada en el recurso y las de 21 de abril de 19 de junio de 2017 y 13 de octubre de 2014 ( que concluyen básicamente que la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca y que una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción), podría sostenerse la legitimación de la cedente en este caso ( criterio de la sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de fecha 16 de Febrero de 2022) o incluso la necesidad de litisconsorcio ( criterio de la Audiencia provincial de Asturias de fecha 19 de Octubre de 2021), pero no es menos cierto que nos encontramos ante una operación de consumo en la que el deudor ha sido ajeno a las operaciones y pactos existentes entre las financieras más allá del comunicado de la cesión operada y que ello conlleva una especial protección para el consumidor ( condición no controvertida en autos) evitándole todo perjuicio en el ejercicio de la acción y , fundamentalmente, en la determinación de la o las entidades responsables.

Este es el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia plenaria 652/2017 de fecha de 19 de Noviembre de 2017 ratificada con posterioridad en múltiples sentencias ( 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019, de 11 de enero, 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre, 619/2019, de 19 de noviembre, y 64/2020, de 3 de febrero). Todas estas sentencias han establecido una doctrina jurisprudencial no solo en esta materia en general, sino en la concreta cuestión de la responsabilidad de XXX con relación a los contratos suscritos por YYY con sus clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario que posteriormente fue transmitido por YYY a XXX. En todas ellas hemos declarado que XXX está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad, de resolución contractual o de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitadas por quienes en su día fueron clientes de YYY, en virtud de la transmisión del negocio bancario operado entre YYY y XXX.

La responsabilidad de la cesionaria es, como en este caso, por una transmisión de negocio bancario o de una parte de él y por lo tanto, es responsable de las acciones de nulidad (total o parcial) como la que nos ocupa. Y ello además se ve apoyado por la ausencia de prueba de cedente y cesionaria que en ningún caso puede perjudicar al cedido. No se ha aportado siquiera el testimonio notarial de la operación de la cesión general y se desconoce absolutamente su contenido. No se han aclarado los términos de la cesión, , el objeto de compraventa o sus condiciones. Estos elementos son imprescindibles para determinar en su caso ( sin perjuicio de la interpretación de las cláusulas y la protección de los clientes bancarios) quien había de ser el destinatario de las acciones de reembolso , de responsabilidad o de responsabilidad más allá del pasivo transmitido y ello es aún más determinante si se tiene en cuenta que fue la propia Pra Ibera SLU quien comunicó su posición a la demandante Sra. Emilia mediante misiva fechada el 23 de Diciembre de 2015 ( documento nº 7 de la demanda) indicando de forma expresa que "A partir de ahora, PRA es la única entidad legitimada para gestionar, ejercitar o cumplir los demás derechos y obligaciones derivados de su contrato"

Se insiste además en que no se han aportado las condiciones de venta. En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de Diciembre de 2021 argumenta que... por lo tanto, el primer problema que encontramos es la no aportación de la escritura de cesión de créditos a que hace alusión la demandada para mantener su falta de legitimación pasiva por lo que desconocemos los términos exactos de dicha cesión. Ello nos llevaría sin más a la desestimación del recurso. Así, en un supuesto similar al de autos se pronunció la AP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 5 de diciembre de 2019 diciendo en su FD III: "TERCERO.- En orden a la falta de legitimación pasiva que se esgrime por Hoist Finance Spain, S.L., invocando que la apelada suscribió el contrato de tarjeta con Citybank España, que cedió un conjunto de derechos y obligaciones a Banco Popular E, que pasó a denominarse Wizink Bank, que, el 6/6/17, vendió a Hoist una cartera de créditos entre los que se encontraba el adeudado por la actora, incidiendo en que a la misma no se le cedió el contrato sino únicamente un crédito, no habiéndose subrogado la ahora apelante en la posición de prestamista. Siguiendo el criterio mayoritariamente seguido en esta Audiencia en sentencias como las dictadas por la secc. 9 en fecha 18/7/19 , secc. 10 en fecha 21/9/18 , el motivo debe de ser rechazado, ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte".

En el mismo sentido y entre otras resoluciones, la sentencia de la SECCION 13 MADRID 20 SEPTIEMBRE DE 2021 expone que : ...Y en la tercera alegación, manifiesta que quiere hacer una diferenciación entre las instituciones de " cesión de contrato"y " cesión de crédito",manifestando que no se verificó una cesión a HOIST FINANCE SPAIN, S.L. del contrato de tarjeta de crédito originariamente suscrito por la Sra. Rosalia, sino solo un determinado saldo deudor liquidado por la contratista originaria, en este caso WIZINK BANK tras la sucesivas sucesiones operadas, por lo que debe concluirse que la legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del citado contrato, por causa de usura, habrá de recaer en la suscriptora del contrato, y no en la entidad a la que ulteriormente se cedió el crédito derivado de la citada relación contractual.

La pretensión en modo alguno puede tener favorable acogida. Dice al efecto la sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de diciembre de 2019 "... TERCERO.- En orden a la falta de legitimación pasiva que se esgrime por Hoist Finance Spain, S.L., invocando que la apelada suscribió el contrato de tarjeta con Citybank España, que cedió un conjunto de derechos y obligaciones a Banco Popular E, que pasó a denominarse Wizink Bank, que, el 6/6/17, vendió a Hoist una cartera de créditos entre los que se encontraba el adeudado por la actora, incidiendo en que a la misma no se le cedió el contrato sino únicamente un crédito, no habiéndose subrogado la ahora apelante en la posición de prestamista. Siguiendo el criterio mayoritariamente seguido en esta Audiencia en sentencias como las dictadas por la secc. 9 en fecha 18/7/19 , secc. 10 en fecha 21/9/18 , el motivo debe de ser rechazado, ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte. Siendo relevante que el doc. nº 8 de la demanda, hace referencia a un contrato de compraventa en el que no solo se hace cesión de crédito, sino transmisión de los mismos sin exclusión de ninguna responsabilidad por parte de HOIST derivada de tal adquisición

En el mismo sentido se han pronunciado otras Audiencias como la de Asturias o Alicante e incluso esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de Enero de 2023

En definitiva el argumento extendido en la sentencia de Instancia referente a la falta de prueba de las condiciones de la cesión es plenamente acogido por esta Sala, derivándose de lo actuado que la recurrente asume la posición contractual con plenitud de efectos lo que deja sin efecto no ya tan solo la falta de litisconsorcio pasivo necesario , sino también la implícita falta de legitimación pasiva, total o parcial como se reclama de forma alternativa en el petitum

TERCERO.- Se desestima el recurso manteniéndose la falta de transparencia del contrato determinante a su vez de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias previstas en el fallo de la resolución.

En efecto, es preciso referirse a las sentencias de Pleno de la Sala Primera de 30 de Enero de 2025 puesto que las mismas han marcado una línea clara de exigencia hacia la financiera profesional frente al consumidor en relación a la posibilidad por éste de conocer la carga económica del contrato, estableciendo que :

a)...Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. ... ...Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

b) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.... ...el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

c)... ...En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos,y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagandolas cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

... ...Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosospara el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo,

d)... ...Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

e)... ...En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolvingfue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line,a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

e)... La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

Centrados en el caso de autos ni siquiera la información concreta de las condiciones particulares es mínimamente legible ( mucho menos las condiciones generales) y por ello en el momento inicial el consumidor no pudo conocer en origen el condicionado que no supera ya el primer control formal o de inclusión. En todo caso además ni siquiera podía llegar a asimilar que se encontraba ante una operación tipo revolving, ni del alcance del tiempo, cuota, interés efectivo y forma de amortización con anatocismo en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo extractada. No supera el contrato el control de transparencia material o de comprensibilidad y ello conduce al mantenimiento de la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad con las consecuencias inherentes de condena a la restitución de las cantidades abonadas por la Sra. Emilia por encima del capital dispuesto y que ha sido fijado de forma incontrovertida en la sentencia de Instancia cuyos argumentos , en relación a la transparencia , se dan íntegramente por reproducidos.

No plantea ya en su recurso la recurrente la prescripción de la acción y sí la limitación de la responsabilidad a las cantidades abonadas por la Sra. Emilia a partir de la cesión. Se desestima la petición alternativa con remisión a los argumentos anteriores al haber asumido la cesionaria la posición contractual íntegra de la cedente y lógicamente sin perjuicio de las relaciones económico-jurídicas entre cedente y cesionaria, ajenas en todo a la Sra. Emilia

QUINTO.- Ante la desestimación del recurso principal es innecesario entrar a valorar la usura en los intereses planteada en la impugnación de forma subsidiaria.

Sí se estima la impugnación sin embargo en relación a las costas. Como ha establecido la sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2024 en la línea de otras muchas fijando su posición en la aplicación del principio de efectividad en materia de consumo ... ...las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por tal razón, el motivo debe ser estimado y al confirmarse la falta de transparencia y abusividad consecuente por la materia ( sentencia de 30 de Enero de 2025 ) , deben imponerse las costas de Primera Instancia a la demandada

SEXTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas a la recurrente

Ante la estimación de la pretensión dela impugnación en referencia a las costas de Primera instancia, considerando la aplicación del principio de efectividad y del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, se condena en costas a la demandada recurrida

Se ha estimado la impugnación , pero ello no ha de conducir a la aplicación del artículo 398,2 de la LEC de forma estricta , debiendo , a tenor de lo argumentado en la STC 121/2025 de 26 de Mayo y SSTS de 4 de Diciembre de 2025, y para garantizar igualmente los principios de primacía del derecho europeo y la efectividad de los derechos de los consumidores, imponer las costas a la financiera.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia S.L.U y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la sentencia de Dª Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2023 por el Tribunal de Instancia de Barcelona,Sección Civil, Plaza nº 20 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con la única modificación de IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la demandada PRA IBERIA SLU.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la recurrente. Se imponen las costas de la impugnación a PRA IBERIA SLU

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 22 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 338/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 20 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancesc Ruiz Castel, en nombre y representación de PRA IBERIA, S.L.U. contra Sentencia - 20/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Emilia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia de DÑA. Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, contra la entidad PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel, la cual versa sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad y, en consecuencia:

- DECLARO NULO POR FALTA DE TRANSPARENCIA el contrato de línea de créditocelebrado entre las partes en fecha 7 de agosto de 2003, con la consecuencia de que la demandante únicamente está obligada a entregar a la demandada la suma recibida en concepto de principal.

- CONDENO A LA PARTE DEMANDADAa restituir a la actorala cantidad de 11.532,98 euros,todo ello sin expresa imposición de costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

PRIMERO.-Se presentó demanda de juicio ordinario por Dª Emilia contra Pra Iberia S.L.U. en ejercicio de acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad. Expuso en tal sentido la nulidad por usura, subsidiariamente por falta de transparencia y más subsidiariamente por abusividad de las cláusulas de modificación de las condiciones esenciales del contrato de crédito "tarjeta de crédito MBNA" del que se dispuso de un total de 11.538,98€. El contrato se suscribió inicialmente con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. (antes denominada, sucesivamente, MBNA, AVANTCARD y EVO FINANCE) en fecha 7 de agosto de 2003 y se cedió a la actora por contrato de cesión de fecha 16 de Diciembre de 2015. La tarjeta se bloqueó por la entidad en fecha 2 de Octubre de 2010 y desde entonces no ha habido crédito y solo se han efectuado pagos. Se prestaron 28.631,90€ abonándose 40.164,88€ destinándose 26.859,32€ al pago de intereses y 358,57€ a comisiones. El TAE del contrato es del 26,90%, desproporcionado y que no supera el control de transparencia

La demandada invocó como cuestión procesal la falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser únicamente el cesionario y al deber demandarse también a la cedente. La cuestión fue desestimada en la audiencia previa

Como cuestión de fondo excepciona: a) la prescripción de la acción de restitución de cantidades, b) que el interés inicialmente pactado fue del 15,90%, cláusula 2.2 de las condiciones particulares pero la entidad cedente lo elevó al 26,90% a partir de Septiembre de 2011, c) que el interés no es desproporcionado y d) que ante la novación del tipo de interés no cabe la retroacción al origen del contrato en Agosto de 2003. Suplica así la desestimación de la demanda y subsidiariamente y para el caso de que se estime la acción de nulidad contractual del tipo de interés de 26,9% en relación a la novación efectuada por el cedente en septiembre de 2011 (acorde con la petición de la demandante) y la devolución de las cantidades, que se acuerde la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto a la restitución de las cantidades y, de forma subsidiaria, que se cite a la entidad cedente SPYMP para que acuda al proceso, quese acuerde que las cantidades abonadas con anterioridad al 14/02/2012, estarían prescritas. Y que teniendo en cuenta la última cuota abonada por la demandante 03/05/2014 y que la novación del tipo de interés se produjo en septiembre de 2011, que se acuerde la reducción de la cantidad debida al momento de la cesión 16.047,35 €, las cantidades abonadas desde 14/02/2012 a 03/05/2014.

La sentencia de fecha 20 de Febrero de 2023 estima la demanda. Tras referirse a la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarada en la audiencia previa, afronta la excepción de falta de legitimación pasiva que desestima ( en relación a la disyuntiva entre la cesión de créditos y de contratos y sus consecuencias) al no haberse aportado por la demandada la documentación relativa a la cesión pese a ser requerida para ello. Reconoce por ello la legitimación pasiva de PRA IBERIA. En relación a la usura efectúa la comparación de tipos y parte del pactado, 15,90% y de la estipulación contractual que permitía la modificación de condiciones previa comunicación y declara que el tipo inicial, en relación a tablas OCU y ASNEF porque el Banco de España no publicaba referencias al respecto sobre dicha naturaleza de productos, no era usurario, no pudiendo declararse su nulidad. Efectúa control de transparencia con el control de incorporación y de comprensibilidad de la transcendencia económica de la operación y declara que ..."Si se examina el contrato aportado por la parte actora es evidente que resulta sumamente difícil por no decir imposible, hacerse una idea del coste real de la financiación, del tipo de interés que finalmente se va a aplicar y de las condiciones aplicables en caso de impago. Los requisitos de transparencia no se cumplen en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene. Además, la estructura del clausulado en modo alguno llama la atención del consumidor ni facilita su lectura. Asimismo, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles. De modo que, no solo la dificultad de lectura de dichas cláusulas, sino también su redacción confusa impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, a no ser tal información clara e inteligible. A todo ello se añade que no se acompaña al clausulado del contrato ninguna información adicional para que la actora pueda comprender las características de este singular contrato de crédito ni consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que la prestataria tardará en amortizar las cantidades dispuestas. Finalmente, el incumplimiento del deber de información que incumbe a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de acreditación de la realización de tarea explicativa y aclaratoria previa de su contenido ..."

Declara en consecuencia la nulidad del contrato por falta de transparencia con condena a la devolución de cualquier concepto que excede del capital dispuesto. Rechaza finalmente la prescripción de la acción restitutoria y no impone costas por la concurrencia de dudas de derecho

Interpone recurso de apelación PRA IBERIA SLU invocando error en la aplicación de derecho al exigírsele responsabilidades que solo corresponden al cedente al haberse cedido el crédito y no el contrato, al ser transparente el contrato a la vista del apartado 2 de la cláusula 2 y al ser legible y con letra de tamaño suficiente en relación a las circunstancias del tiempo de la contratación. Insta la retroacción del procedimiento a la fase de la audiencia previa a efectos procesales del litisconsorcio y alternativamente que se revoque el fallo de falta de transparencia y de considerarse el contrato nulo que solo haya de retornar las cantidades percibidas como cesionario

El recurso es opuesto de contrario impugnando la sentencia al objeto de que se impongas costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo y de los principios de equivalencia y efectividad. De forma subsidiaria, de declararse transparente el contrato reclama la nulidad por usura en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2023

La impugnación es opuesta de contrario

SEGUNDO.- RECURSO PRINCIPAL PRA IBERIA SLU.

Plantea en primer término la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia previa considerando que debe ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 420 de la LEC y en consideración de fondo a la naturaleza de la cesión operada a su favor y la imposibilidad de reclamar consecuencias económicas del contrato previas a la propia cesión, no siendo parte del contrato original. Al respecto consta en las actuaciones que la Juez de Instancia ya analizó la excepción en aquel acto procesal y lo desestimó, confirmándose la decisión en reposición y formulando la representación legal de la demandada protesta a los efectos de segunda Instancia.

Partiendo pues de ello, el primer punto controvertido es si la cesionaria ostenta legitimación pasiva para ser la destinataria de la acción de reclamación de cantidad derivada de la declaración de nulidad por usurario del contrato de fecha 7 de Agosto de 2003 o si , en su defecto puede ser parte de forma acumulada necesariamente con el financiador original y cedente y la respuesta , en la línea de la sentencia de Instancia , es positiva, debiendo responder la cesionaria de las consecuencias del contrato.

En efecto, no se desconoce la diferencia entre la cesión de contrato y la cesión de crédito. La cesionaria sostiene que se le ha cedido un crédito, un saldo derivado del cierre y vencimiento previo de la operación, que no ha exigido el consentimiento del deudor cedido y que por tanto su posición jurídica , económica y por ende procesal, escapa y es inmune a las reclamaciones que el deudor pueda hacer frente a la financiera original, cedente del crédito. Ciertamente la cesión operada entre MBNA y PRA IBERIA parece, puesto que no se ha aportado testimonio de la cesión ni escritura de la cesión de carteras con dicha entidad o con cesionaria anterior intermedia, que se integra dentro de la "cesión de crédito" e inicialmente y siguiendo el criterio jurisprudencial marcado por las sentencias del TS de 25 de Enero de 2008, citada en el recurso y las de 21 de abril de 19 de junio de 2017 y 13 de octubre de 2014 ( que concluyen básicamente que la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca y que una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción), podría sostenerse la legitimación de la cedente en este caso ( criterio de la sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de fecha 16 de Febrero de 2022) o incluso la necesidad de litisconsorcio ( criterio de la Audiencia provincial de Asturias de fecha 19 de Octubre de 2021), pero no es menos cierto que nos encontramos ante una operación de consumo en la que el deudor ha sido ajeno a las operaciones y pactos existentes entre las financieras más allá del comunicado de la cesión operada y que ello conlleva una especial protección para el consumidor ( condición no controvertida en autos) evitándole todo perjuicio en el ejercicio de la acción y , fundamentalmente, en la determinación de la o las entidades responsables.

Este es el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia plenaria 652/2017 de fecha de 19 de Noviembre de 2017 ratificada con posterioridad en múltiples sentencias ( 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019, de 11 de enero, 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre, 619/2019, de 19 de noviembre, y 64/2020, de 3 de febrero). Todas estas sentencias han establecido una doctrina jurisprudencial no solo en esta materia en general, sino en la concreta cuestión de la responsabilidad de XXX con relación a los contratos suscritos por YYY con sus clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario que posteriormente fue transmitido por YYY a XXX. En todas ellas hemos declarado que XXX está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad, de resolución contractual o de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitadas por quienes en su día fueron clientes de YYY, en virtud de la transmisión del negocio bancario operado entre YYY y XXX.

La responsabilidad de la cesionaria es, como en este caso, por una transmisión de negocio bancario o de una parte de él y por lo tanto, es responsable de las acciones de nulidad (total o parcial) como la que nos ocupa. Y ello además se ve apoyado por la ausencia de prueba de cedente y cesionaria que en ningún caso puede perjudicar al cedido. No se ha aportado siquiera el testimonio notarial de la operación de la cesión general y se desconoce absolutamente su contenido. No se han aclarado los términos de la cesión, , el objeto de compraventa o sus condiciones. Estos elementos son imprescindibles para determinar en su caso ( sin perjuicio de la interpretación de las cláusulas y la protección de los clientes bancarios) quien había de ser el destinatario de las acciones de reembolso , de responsabilidad o de responsabilidad más allá del pasivo transmitido y ello es aún más determinante si se tiene en cuenta que fue la propia Pra Ibera SLU quien comunicó su posición a la demandante Sra. Emilia mediante misiva fechada el 23 de Diciembre de 2015 ( documento nº 7 de la demanda) indicando de forma expresa que "A partir de ahora, PRA es la única entidad legitimada para gestionar, ejercitar o cumplir los demás derechos y obligaciones derivados de su contrato"

Se insiste además en que no se han aportado las condiciones de venta. En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de Diciembre de 2021 argumenta que... por lo tanto, el primer problema que encontramos es la no aportación de la escritura de cesión de créditos a que hace alusión la demandada para mantener su falta de legitimación pasiva por lo que desconocemos los términos exactos de dicha cesión. Ello nos llevaría sin más a la desestimación del recurso. Así, en un supuesto similar al de autos se pronunció la AP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 5 de diciembre de 2019 diciendo en su FD III: "TERCERO.- En orden a la falta de legitimación pasiva que se esgrime por Hoist Finance Spain, S.L., invocando que la apelada suscribió el contrato de tarjeta con Citybank España, que cedió un conjunto de derechos y obligaciones a Banco Popular E, que pasó a denominarse Wizink Bank, que, el 6/6/17, vendió a Hoist una cartera de créditos entre los que se encontraba el adeudado por la actora, incidiendo en que a la misma no se le cedió el contrato sino únicamente un crédito, no habiéndose subrogado la ahora apelante en la posición de prestamista. Siguiendo el criterio mayoritariamente seguido en esta Audiencia en sentencias como las dictadas por la secc. 9 en fecha 18/7/19 , secc. 10 en fecha 21/9/18 , el motivo debe de ser rechazado, ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte".

En el mismo sentido y entre otras resoluciones, la sentencia de la SECCION 13 MADRID 20 SEPTIEMBRE DE 2021 expone que : ...Y en la tercera alegación, manifiesta que quiere hacer una diferenciación entre las instituciones de " cesión de contrato"y " cesión de crédito",manifestando que no se verificó una cesión a HOIST FINANCE SPAIN, S.L. del contrato de tarjeta de crédito originariamente suscrito por la Sra. Rosalia, sino solo un determinado saldo deudor liquidado por la contratista originaria, en este caso WIZINK BANK tras la sucesivas sucesiones operadas, por lo que debe concluirse que la legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del citado contrato, por causa de usura, habrá de recaer en la suscriptora del contrato, y no en la entidad a la que ulteriormente se cedió el crédito derivado de la citada relación contractual.

La pretensión en modo alguno puede tener favorable acogida. Dice al efecto la sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de diciembre de 2019 "... TERCERO.- En orden a la falta de legitimación pasiva que se esgrime por Hoist Finance Spain, S.L., invocando que la apelada suscribió el contrato de tarjeta con Citybank España, que cedió un conjunto de derechos y obligaciones a Banco Popular E, que pasó a denominarse Wizink Bank, que, el 6/6/17, vendió a Hoist una cartera de créditos entre los que se encontraba el adeudado por la actora, incidiendo en que a la misma no se le cedió el contrato sino únicamente un crédito, no habiéndose subrogado la ahora apelante en la posición de prestamista. Siguiendo el criterio mayoritariamente seguido en esta Audiencia en sentencias como las dictadas por la secc. 9 en fecha 18/7/19 , secc. 10 en fecha 21/9/18 , el motivo debe de ser rechazado, ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte. Siendo relevante que el doc. nº 8 de la demanda, hace referencia a un contrato de compraventa en el que no solo se hace cesión de crédito, sino transmisión de los mismos sin exclusión de ninguna responsabilidad por parte de HOIST derivada de tal adquisición

En el mismo sentido se han pronunciado otras Audiencias como la de Asturias o Alicante e incluso esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de Enero de 2023

En definitiva el argumento extendido en la sentencia de Instancia referente a la falta de prueba de las condiciones de la cesión es plenamente acogido por esta Sala, derivándose de lo actuado que la recurrente asume la posición contractual con plenitud de efectos lo que deja sin efecto no ya tan solo la falta de litisconsorcio pasivo necesario , sino también la implícita falta de legitimación pasiva, total o parcial como se reclama de forma alternativa en el petitum

TERCERO.- Se desestima el recurso manteniéndose la falta de transparencia del contrato determinante a su vez de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias previstas en el fallo de la resolución.

En efecto, es preciso referirse a las sentencias de Pleno de la Sala Primera de 30 de Enero de 2025 puesto que las mismas han marcado una línea clara de exigencia hacia la financiera profesional frente al consumidor en relación a la posibilidad por éste de conocer la carga económica del contrato, estableciendo que :

a)...Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. ... ...Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

b) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.... ...el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

c)... ...En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos,y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagandolas cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

... ...Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosospara el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo,

d)... ...Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

e)... ...En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolvingfue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line,a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

e)... La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

Centrados en el caso de autos ni siquiera la información concreta de las condiciones particulares es mínimamente legible ( mucho menos las condiciones generales) y por ello en el momento inicial el consumidor no pudo conocer en origen el condicionado que no supera ya el primer control formal o de inclusión. En todo caso además ni siquiera podía llegar a asimilar que se encontraba ante una operación tipo revolving, ni del alcance del tiempo, cuota, interés efectivo y forma de amortización con anatocismo en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo extractada. No supera el contrato el control de transparencia material o de comprensibilidad y ello conduce al mantenimiento de la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad con las consecuencias inherentes de condena a la restitución de las cantidades abonadas por la Sra. Emilia por encima del capital dispuesto y que ha sido fijado de forma incontrovertida en la sentencia de Instancia cuyos argumentos , en relación a la transparencia , se dan íntegramente por reproducidos.

No plantea ya en su recurso la recurrente la prescripción de la acción y sí la limitación de la responsabilidad a las cantidades abonadas por la Sra. Emilia a partir de la cesión. Se desestima la petición alternativa con remisión a los argumentos anteriores al haber asumido la cesionaria la posición contractual íntegra de la cedente y lógicamente sin perjuicio de las relaciones económico-jurídicas entre cedente y cesionaria, ajenas en todo a la Sra. Emilia

QUINTO.- Ante la desestimación del recurso principal es innecesario entrar a valorar la usura en los intereses planteada en la impugnación de forma subsidiaria.

Sí se estima la impugnación sin embargo en relación a las costas. Como ha establecido la sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2024 en la línea de otras muchas fijando su posición en la aplicación del principio de efectividad en materia de consumo ... ...las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por tal razón, el motivo debe ser estimado y al confirmarse la falta de transparencia y abusividad consecuente por la materia ( sentencia de 30 de Enero de 2025 ) , deben imponerse las costas de Primera Instancia a la demandada

SEXTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas a la recurrente

Ante la estimación de la pretensión dela impugnación en referencia a las costas de Primera instancia, considerando la aplicación del principio de efectividad y del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, se condena en costas a la demandada recurrida

Se ha estimado la impugnación , pero ello no ha de conducir a la aplicación del artículo 398,2 de la LEC de forma estricta , debiendo , a tenor de lo argumentado en la STC 121/2025 de 26 de Mayo y SSTS de 4 de Diciembre de 2025, y para garantizar igualmente los principios de primacía del derecho europeo y la efectividad de los derechos de los consumidores, imponer las costas a la financiera.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia S.L.U y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la sentencia de Dª Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2023 por el Tribunal de Instancia de Barcelona,Sección Civil, Plaza nº 20 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con la única modificación de IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la demandada PRA IBERIA SLU.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la recurrente. Se imponen las costas de la impugnación a PRA IBERIA SLU

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó demanda de juicio ordinario por Dª Emilia contra Pra Iberia S.L.U. en ejercicio de acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad. Expuso en tal sentido la nulidad por usura, subsidiariamente por falta de transparencia y más subsidiariamente por abusividad de las cláusulas de modificación de las condiciones esenciales del contrato de crédito "tarjeta de crédito MBNA" del que se dispuso de un total de 11.538,98€. El contrato se suscribió inicialmente con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. (antes denominada, sucesivamente, MBNA, AVANTCARD y EVO FINANCE) en fecha 7 de agosto de 2003 y se cedió a la actora por contrato de cesión de fecha 16 de Diciembre de 2015. La tarjeta se bloqueó por la entidad en fecha 2 de Octubre de 2010 y desde entonces no ha habido crédito y solo se han efectuado pagos. Se prestaron 28.631,90€ abonándose 40.164,88€ destinándose 26.859,32€ al pago de intereses y 358,57€ a comisiones. El TAE del contrato es del 26,90%, desproporcionado y que no supera el control de transparencia

La demandada invocó como cuestión procesal la falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser únicamente el cesionario y al deber demandarse también a la cedente. La cuestión fue desestimada en la audiencia previa

Como cuestión de fondo excepciona: a) la prescripción de la acción de restitución de cantidades, b) que el interés inicialmente pactado fue del 15,90%, cláusula 2.2 de las condiciones particulares pero la entidad cedente lo elevó al 26,90% a partir de Septiembre de 2011, c) que el interés no es desproporcionado y d) que ante la novación del tipo de interés no cabe la retroacción al origen del contrato en Agosto de 2003. Suplica así la desestimación de la demanda y subsidiariamente y para el caso de que se estime la acción de nulidad contractual del tipo de interés de 26,9% en relación a la novación efectuada por el cedente en septiembre de 2011 (acorde con la petición de la demandante) y la devolución de las cantidades, que se acuerde la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto a la restitución de las cantidades y, de forma subsidiaria, que se cite a la entidad cedente SPYMP para que acuda al proceso, quese acuerde que las cantidades abonadas con anterioridad al 14/02/2012, estarían prescritas. Y que teniendo en cuenta la última cuota abonada por la demandante 03/05/2014 y que la novación del tipo de interés se produjo en septiembre de 2011, que se acuerde la reducción de la cantidad debida al momento de la cesión 16.047,35 €, las cantidades abonadas desde 14/02/2012 a 03/05/2014.

La sentencia de fecha 20 de Febrero de 2023 estima la demanda. Tras referirse a la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarada en la audiencia previa, afronta la excepción de falta de legitimación pasiva que desestima ( en relación a la disyuntiva entre la cesión de créditos y de contratos y sus consecuencias) al no haberse aportado por la demandada la documentación relativa a la cesión pese a ser requerida para ello. Reconoce por ello la legitimación pasiva de PRA IBERIA. En relación a la usura efectúa la comparación de tipos y parte del pactado, 15,90% y de la estipulación contractual que permitía la modificación de condiciones previa comunicación y declara que el tipo inicial, en relación a tablas OCU y ASNEF porque el Banco de España no publicaba referencias al respecto sobre dicha naturaleza de productos, no era usurario, no pudiendo declararse su nulidad. Efectúa control de transparencia con el control de incorporación y de comprensibilidad de la transcendencia económica de la operación y declara que ..."Si se examina el contrato aportado por la parte actora es evidente que resulta sumamente difícil por no decir imposible, hacerse una idea del coste real de la financiación, del tipo de interés que finalmente se va a aplicar y de las condiciones aplicables en caso de impago. Los requisitos de transparencia no se cumplen en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene. Además, la estructura del clausulado en modo alguno llama la atención del consumidor ni facilita su lectura. Asimismo, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles. De modo que, no solo la dificultad de lectura de dichas cláusulas, sino también su redacción confusa impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, a no ser tal información clara e inteligible. A todo ello se añade que no se acompaña al clausulado del contrato ninguna información adicional para que la actora pueda comprender las características de este singular contrato de crédito ni consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que la prestataria tardará en amortizar las cantidades dispuestas. Finalmente, el incumplimiento del deber de información que incumbe a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de acreditación de la realización de tarea explicativa y aclaratoria previa de su contenido ..."

Declara en consecuencia la nulidad del contrato por falta de transparencia con condena a la devolución de cualquier concepto que excede del capital dispuesto. Rechaza finalmente la prescripción de la acción restitutoria y no impone costas por la concurrencia de dudas de derecho

Interpone recurso de apelación PRA IBERIA SLU invocando error en la aplicación de derecho al exigírsele responsabilidades que solo corresponden al cedente al haberse cedido el crédito y no el contrato, al ser transparente el contrato a la vista del apartado 2 de la cláusula 2 y al ser legible y con letra de tamaño suficiente en relación a las circunstancias del tiempo de la contratación. Insta la retroacción del procedimiento a la fase de la audiencia previa a efectos procesales del litisconsorcio y alternativamente que se revoque el fallo de falta de transparencia y de considerarse el contrato nulo que solo haya de retornar las cantidades percibidas como cesionario

El recurso es opuesto de contrario impugnando la sentencia al objeto de que se impongas costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo y de los principios de equivalencia y efectividad. De forma subsidiaria, de declararse transparente el contrato reclama la nulidad por usura en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2023

La impugnación es opuesta de contrario

SEGUNDO.- RECURSO PRINCIPAL PRA IBERIA SLU.

Plantea en primer término la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia previa considerando que debe ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 420 de la LEC y en consideración de fondo a la naturaleza de la cesión operada a su favor y la imposibilidad de reclamar consecuencias económicas del contrato previas a la propia cesión, no siendo parte del contrato original. Al respecto consta en las actuaciones que la Juez de Instancia ya analizó la excepción en aquel acto procesal y lo desestimó, confirmándose la decisión en reposición y formulando la representación legal de la demandada protesta a los efectos de segunda Instancia.

Partiendo pues de ello, el primer punto controvertido es si la cesionaria ostenta legitimación pasiva para ser la destinataria de la acción de reclamación de cantidad derivada de la declaración de nulidad por usurario del contrato de fecha 7 de Agosto de 2003 o si , en su defecto puede ser parte de forma acumulada necesariamente con el financiador original y cedente y la respuesta , en la línea de la sentencia de Instancia , es positiva, debiendo responder la cesionaria de las consecuencias del contrato.

En efecto, no se desconoce la diferencia entre la cesión de contrato y la cesión de crédito. La cesionaria sostiene que se le ha cedido un crédito, un saldo derivado del cierre y vencimiento previo de la operación, que no ha exigido el consentimiento del deudor cedido y que por tanto su posición jurídica , económica y por ende procesal, escapa y es inmune a las reclamaciones que el deudor pueda hacer frente a la financiera original, cedente del crédito. Ciertamente la cesión operada entre MBNA y PRA IBERIA parece, puesto que no se ha aportado testimonio de la cesión ni escritura de la cesión de carteras con dicha entidad o con cesionaria anterior intermedia, que se integra dentro de la "cesión de crédito" e inicialmente y siguiendo el criterio jurisprudencial marcado por las sentencias del TS de 25 de Enero de 2008, citada en el recurso y las de 21 de abril de 19 de junio de 2017 y 13 de octubre de 2014 ( que concluyen básicamente que la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca y que una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción), podría sostenerse la legitimación de la cedente en este caso ( criterio de la sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de fecha 16 de Febrero de 2022) o incluso la necesidad de litisconsorcio ( criterio de la Audiencia provincial de Asturias de fecha 19 de Octubre de 2021), pero no es menos cierto que nos encontramos ante una operación de consumo en la que el deudor ha sido ajeno a las operaciones y pactos existentes entre las financieras más allá del comunicado de la cesión operada y que ello conlleva una especial protección para el consumidor ( condición no controvertida en autos) evitándole todo perjuicio en el ejercicio de la acción y , fundamentalmente, en la determinación de la o las entidades responsables.

Este es el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia plenaria 652/2017 de fecha de 19 de Noviembre de 2017 ratificada con posterioridad en múltiples sentencias ( 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019, de 11 de enero, 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre, 619/2019, de 19 de noviembre, y 64/2020, de 3 de febrero). Todas estas sentencias han establecido una doctrina jurisprudencial no solo en esta materia en general, sino en la concreta cuestión de la responsabilidad de XXX con relación a los contratos suscritos por YYY con sus clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario que posteriormente fue transmitido por YYY a XXX. En todas ellas hemos declarado que XXX está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad, de resolución contractual o de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitadas por quienes en su día fueron clientes de YYY, en virtud de la transmisión del negocio bancario operado entre YYY y XXX.

La responsabilidad de la cesionaria es, como en este caso, por una transmisión de negocio bancario o de una parte de él y por lo tanto, es responsable de las acciones de nulidad (total o parcial) como la que nos ocupa. Y ello además se ve apoyado por la ausencia de prueba de cedente y cesionaria que en ningún caso puede perjudicar al cedido. No se ha aportado siquiera el testimonio notarial de la operación de la cesión general y se desconoce absolutamente su contenido. No se han aclarado los términos de la cesión, , el objeto de compraventa o sus condiciones. Estos elementos son imprescindibles para determinar en su caso ( sin perjuicio de la interpretación de las cláusulas y la protección de los clientes bancarios) quien había de ser el destinatario de las acciones de reembolso , de responsabilidad o de responsabilidad más allá del pasivo transmitido y ello es aún más determinante si se tiene en cuenta que fue la propia Pra Ibera SLU quien comunicó su posición a la demandante Sra. Emilia mediante misiva fechada el 23 de Diciembre de 2015 ( documento nº 7 de la demanda) indicando de forma expresa que "A partir de ahora, PRA es la única entidad legitimada para gestionar, ejercitar o cumplir los demás derechos y obligaciones derivados de su contrato"

Se insiste además en que no se han aportado las condiciones de venta. En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de Diciembre de 2021 argumenta que... por lo tanto, el primer problema que encontramos es la no aportación de la escritura de cesión de créditos a que hace alusión la demandada para mantener su falta de legitimación pasiva por lo que desconocemos los términos exactos de dicha cesión. Ello nos llevaría sin más a la desestimación del recurso. Así, en un supuesto similar al de autos se pronunció la AP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 5 de diciembre de 2019 diciendo en su FD III: "TERCERO.- En orden a la falta de legitimación pasiva que se esgrime por Hoist Finance Spain, S.L., invocando que la apelada suscribió el contrato de tarjeta con Citybank España, que cedió un conjunto de derechos y obligaciones a Banco Popular E, que pasó a denominarse Wizink Bank, que, el 6/6/17, vendió a Hoist una cartera de créditos entre los que se encontraba el adeudado por la actora, incidiendo en que a la misma no se le cedió el contrato sino únicamente un crédito, no habiéndose subrogado la ahora apelante en la posición de prestamista. Siguiendo el criterio mayoritariamente seguido en esta Audiencia en sentencias como las dictadas por la secc. 9 en fecha 18/7/19 , secc. 10 en fecha 21/9/18 , el motivo debe de ser rechazado, ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte".

En el mismo sentido y entre otras resoluciones, la sentencia de la SECCION 13 MADRID 20 SEPTIEMBRE DE 2021 expone que : ...Y en la tercera alegación, manifiesta que quiere hacer una diferenciación entre las instituciones de " cesión de contrato"y " cesión de crédito",manifestando que no se verificó una cesión a HOIST FINANCE SPAIN, S.L. del contrato de tarjeta de crédito originariamente suscrito por la Sra. Rosalia, sino solo un determinado saldo deudor liquidado por la contratista originaria, en este caso WIZINK BANK tras la sucesivas sucesiones operadas, por lo que debe concluirse que la legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del citado contrato, por causa de usura, habrá de recaer en la suscriptora del contrato, y no en la entidad a la que ulteriormente se cedió el crédito derivado de la citada relación contractual.

La pretensión en modo alguno puede tener favorable acogida. Dice al efecto la sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de diciembre de 2019 "... TERCERO.- En orden a la falta de legitimación pasiva que se esgrime por Hoist Finance Spain, S.L., invocando que la apelada suscribió el contrato de tarjeta con Citybank España, que cedió un conjunto de derechos y obligaciones a Banco Popular E, que pasó a denominarse Wizink Bank, que, el 6/6/17, vendió a Hoist una cartera de créditos entre los que se encontraba el adeudado por la actora, incidiendo en que a la misma no se le cedió el contrato sino únicamente un crédito, no habiéndose subrogado la ahora apelante en la posición de prestamista. Siguiendo el criterio mayoritariamente seguido en esta Audiencia en sentencias como las dictadas por la secc. 9 en fecha 18/7/19 , secc. 10 en fecha 21/9/18 , el motivo debe de ser rechazado, ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte. Siendo relevante que el doc. nº 8 de la demanda, hace referencia a un contrato de compraventa en el que no solo se hace cesión de crédito, sino transmisión de los mismos sin exclusión de ninguna responsabilidad por parte de HOIST derivada de tal adquisición

En el mismo sentido se han pronunciado otras Audiencias como la de Asturias o Alicante e incluso esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de Enero de 2023

En definitiva el argumento extendido en la sentencia de Instancia referente a la falta de prueba de las condiciones de la cesión es plenamente acogido por esta Sala, derivándose de lo actuado que la recurrente asume la posición contractual con plenitud de efectos lo que deja sin efecto no ya tan solo la falta de litisconsorcio pasivo necesario , sino también la implícita falta de legitimación pasiva, total o parcial como se reclama de forma alternativa en el petitum

TERCERO.- Se desestima el recurso manteniéndose la falta de transparencia del contrato determinante a su vez de la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias previstas en el fallo de la resolución.

En efecto, es preciso referirse a las sentencias de Pleno de la Sala Primera de 30 de Enero de 2025 puesto que las mismas han marcado una línea clara de exigencia hacia la financiera profesional frente al consumidor en relación a la posibilidad por éste de conocer la carga económica del contrato, estableciendo que :

a)...Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. ... ...Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

b) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.... ...el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

c)... ...En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos,y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagandolas cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

... ...Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosospara el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo,

d)... ...Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

e)... ...En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolvingfue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line,a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

e)... La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

Centrados en el caso de autos ni siquiera la información concreta de las condiciones particulares es mínimamente legible ( mucho menos las condiciones generales) y por ello en el momento inicial el consumidor no pudo conocer en origen el condicionado que no supera ya el primer control formal o de inclusión. En todo caso además ni siquiera podía llegar a asimilar que se encontraba ante una operación tipo revolving, ni del alcance del tiempo, cuota, interés efectivo y forma de amortización con anatocismo en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo extractada. No supera el contrato el control de transparencia material o de comprensibilidad y ello conduce al mantenimiento de la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad con las consecuencias inherentes de condena a la restitución de las cantidades abonadas por la Sra. Emilia por encima del capital dispuesto y que ha sido fijado de forma incontrovertida en la sentencia de Instancia cuyos argumentos , en relación a la transparencia , se dan íntegramente por reproducidos.

No plantea ya en su recurso la recurrente la prescripción de la acción y sí la limitación de la responsabilidad a las cantidades abonadas por la Sra. Emilia a partir de la cesión. Se desestima la petición alternativa con remisión a los argumentos anteriores al haber asumido la cesionaria la posición contractual íntegra de la cedente y lógicamente sin perjuicio de las relaciones económico-jurídicas entre cedente y cesionaria, ajenas en todo a la Sra. Emilia

QUINTO.- Ante la desestimación del recurso principal es innecesario entrar a valorar la usura en los intereses planteada en la impugnación de forma subsidiaria.

Sí se estima la impugnación sin embargo en relación a las costas. Como ha establecido la sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2024 en la línea de otras muchas fijando su posición en la aplicación del principio de efectividad en materia de consumo ... ...las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por tal razón, el motivo debe ser estimado y al confirmarse la falta de transparencia y abusividad consecuente por la materia ( sentencia de 30 de Enero de 2025 ) , deben imponerse las costas de Primera Instancia a la demandada

SEXTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas a la recurrente

Ante la estimación de la pretensión dela impugnación en referencia a las costas de Primera instancia, considerando la aplicación del principio de efectividad y del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, se condena en costas a la demandada recurrida

Se ha estimado la impugnación , pero ello no ha de conducir a la aplicación del artículo 398,2 de la LEC de forma estricta , debiendo , a tenor de lo argumentado en la STC 121/2025 de 26 de Mayo y SSTS de 4 de Diciembre de 2025, y para garantizar igualmente los principios de primacía del derecho europeo y la efectividad de los derechos de los consumidores, imponer las costas a la financiera.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia S.L.U y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la sentencia de Dª Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2023 por el Tribunal de Instancia de Barcelona,Sección Civil, Plaza nº 20 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con la única modificación de IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la demandada PRA IBERIA SLU.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la recurrente. Se imponen las costas de la impugnación a PRA IBERIA SLU

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia S.L.U y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la sentencia de Dª Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2023 por el Tribunal de Instancia de Barcelona,Sección Civil, Plaza nº 20 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con la única modificación de IMPONER LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la demandada PRA IBERIA SLU.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la recurrente. Se imponen las costas de la impugnación a PRA IBERIA SLU

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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