Sentencia Civil 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 465/2023 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 46250370112025100168

Núm. Ecli: ES:APV:2025:515

Núm. Roj: SAP V 515:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0027245

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 465/2023- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000851/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA

Apelante: D. Constancio y D. Faustino.

Procurador.- Dña. CRISTINA BUESO GUIRAO.

Apelado: BANCO SANTANDER, S.A..

Procurador.- Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.

SENTENCIA Nº 161/2025

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000851/2021, promovidos por D. Constancio y D. Faustino contra BANCO SANTANDER, S.A. sobre "Nulidad de condiciones generales de la contratación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio y D. Faustino, representados por la Procuradora Dña. CRISTINA BUESO GUIRAO y asistidos del Letrado D. JAVIER ALVAREZ ALONSO contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y asistido del Letrado D. JORGE LOPEZ CECILIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 13 de febrero de 2023 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000851/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Faustino y Constancio, frente a BANCO SANTANDER SA, debo absolver a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra. Con imposición de costas a parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Constancio y D. Faustino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de febrero de 2025.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por D. Faustino y D. Constancio se interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER SA y solicitando que se dicte sentencia por la que:

1.- DECLARE la nulidad, por abusivas, de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por mis mandantes con la demanda BANCO SANTANDER, SA, mediante escritura pública de 2 de marzo de 2006, ante el Notario de Valencia D. Fernando Corbí Coloma, número 942 de su protocolo:

a) Cláusula Tercera bis, 4, a, que establece que "Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,900% nominal anual."

b) Cláusula Sexta, que fija que los intereses de demora que deberán satisfacer los PRESTATARIOS lo serán al tipo que resulte de añadir 4,000 puntos porcentuales al interés ordinario o remuneratorio.

2.- CONDENE al BANCO SANTANDER, SA al pago de la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (21.300,27 €), importe indebidamente satisfecho por mis representados a la parte demandada como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo establecida en la repetida escritura de préstamo hipotecario, en lugar del tipo remuneratorio pactado; a dicho importe deberá aplicarse los intereses de demora que correspondan, desde su impago hasta su completo pago, al tipo del interés legal del dinero; y a dicho tipo, incrementado en dos puntos, desde la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el art. 576 LEC.

3.- CONDENE a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas, por su evidente mala fe.

Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda y ello al considerar que los actores no tienen la condición de consumidores y la adquisición del inmueble lo fue con el objeto de ser destinado a su despacho profesional, y en definitiva se sostiene la validez de las cláusulas.

Con fecha 13 de febrero de 2023 se dicta sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por D. Faustino y D. Constancio y ello en base a las siguientes alegaciones:

1.-Establece la Sentencia que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y del TS los actores no ostentan la condición de consumidores por cuanto el destino del préstamo era la adquisición de un local para el ejercicio de su actividad profesional y no el consumo privado. Por lo tanto al carecer de la condición de consumidores no cabe entender que la cláusula suelo pueda ser declarada nula por abusiva, y por otra parte indica l sentencia que únicamente cabe el control de incorporación de la cláusula y no el de transparencia y aplicando el control de incorporación estima que tal cláusula es conforme a Derecho.

Sin embargo, la Sentencia hace prácticamente caso omiso a la circunstancia de que la entidad financiera dejará de aplicar la cláusula suelo al considerarla nula por abusiva, y que ha sido la razón fundamental por la que los actores han presentado la presente reclamación, y al referirse a tal hecho la sentencia afirma que no está acreditado que esa fuera la razón por la que el Banco dejara de aplicar la cláusula.

2.-En la demanda se hace referencia a que la demandada estimó que la cláusula suelo no debía aplicarse y dejo de hacerlo a partir del recibo del préstamo de 31 de marzo de 2016 (hecho Tercero de la demanda). Con fecha 3 de marzo de 2016 remitieron una carta al Banco en la que le indicaba que la cláusula suelo que les estaban aplicando era abusiva y por tanto nula y le instaban a dejar de aplicarla, igualmente reclamaban que les devolviesen las cantidades que había percibido de más. La demandada accedió a dejar de aplicar la cláusula suelo, pero se negó a devolver las cantidades cobradas de más. Todo ello se desprende de los documentos 2 y 3 aportados con la demanda. El Banco no acepto devolver las cantidades percibidas de más pues, en aquella fecha, la doctrina del TS restringía esa reclamación e impedía que se pudiera reclamar a las entidades financieras lo percibido de más por éstas al aplicar una cláusula suelo ( STS de 3 de mayo de 2013). Posteriormente tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 esa doctrina quedó sin fundamento pues esta estableció que no cabía restringir los efectos de la declaración de nulidad. Y al amparo de esa jurisprudencia se reclamó por los actores al Banco las cantidades percibidas de más, pues si el Banco entendió y aceptó que la cláusula era nula por abusiva, debían devolver las cantidades percibidas de más . Como el Banco se negó a a aceptar esa reclamación, mediante una respuesta " tipo" ( documento nº 6) se presentó la demanda.

La Sentencia afirma al final de su Fundamento de Derecho Segundo, de forma casi residual, que no consta acreditado que la demandada dejara de aplicar la cláusula suelo por entender que era abusiva y por ello concluye que no cabe considerar lo un acto propio de la demandada. La apelante discrepa de tal conclusión, y sostiene que si la demandada dejó de aplicar la cláusula suelo en marzo de 2016 es porque consideró que era nula por abusiva y por tanto, admitió que los actores eran consumidores, como se acredita.

Estima que la parte demandada no ha probado nada respecto de su alegación de que la suprimió por motivos comerciales, como era su obligación y exige el art 217 LEC.

El hecho de aceptar parte de lo que se les reclama, la abusividad de la cláusula suelo, y negarse a la devolución de las cantidades percibidas de más por el Banco, evidencia que el Banco sabía lo que hacía y tuvo claro que la cláusula había que reputarla como nula. Esta es una decisión el Banco que constituye un acto propio inequívoco, que crea y define una situación jurídica que afecta al Banco y a los actores, origina derechos y deberes entre las partes y que no puede contravenirse sin que sea origen de responsabilidades.

Que la entidad financiera decidiese considerar la cláusula suelo nula por abusiva, supone considerar a los actores como consumidores, y supone asumir la consecuencia de esa decisión.

Por la misma razón, siendo los actores consumidores, debe también declararse nula por abusiva la cláusula que determina los intereses de demora.

3.- Condena en costas: establece la sentencia que dada la desestimación de la demanda procede su imposición a la parte actora. Al solicitar que se estime íntegramente la demanda deben imponerse las costas a la demandada por la misma razón. En todo caso y aún en el supuesto de que se entendiera que no procede estimar la demanda, el hecho de que la parte demandada decidiera que la cláusula suelo debía ser eliminada el contrato por ser nula y después se niegue, con evidente mala fe y abuso de confianza, a negar que es nula, debería determinar la no imposición de costas.

BANCO DE SANTANDER SA se opone al recurso de apelación y solicita la integra confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"...

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas , la cuestión objeto de examen queda limitada a la vista de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación a determinar si en definitiva, el Juez ha valorado erróneamente la prueba practicada que es en puridad lo que se mantiene por el recurrente.

A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la parte apelante.

Efectivamente, el juez de instancia explicita cuidadosamente con base en qué proceso mental llega a las conclusiones que llevan al fallo y se atiene a los correspondientes principios de libre o legal valoración probatoria de modo que tras esa adecuada apreciación individual de cada prueba, relacionando unas sobre otras o por mutua exclusión eliminatoria de otras hipótesis probables, ha sido posible una labor, a todas luces correcta, de valoración probatoria como la llevada a cabo por el Juez de Instancia. La Sala necesariamente ha de remitirse a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida y comparte plenamente la conclusión acerca de que los apelantes carecen de la condición de consumidores y con las consecuencias que ello comporta, y todas y cada una de las alegaciones que nuevamente sustentan el recurso de apelación han sido debidamente analizadas y rechazadas en la sentencia recurrida y ello tomando como punto de partida la jurisprudencia sentada tanto por el TJUE como por el TS en la materia, por lo que no cabe sino remitirnos a tales razonamientos.

En definitiva, el intento de corregir la valoración objetiva e imparcial del Juzgador mediante la mera expresión de la subjetiva valoración de la parte apelante, más aún en un caso como el presente en el que la sentencia recurrida está amplia y perfectamente razonada, está abocado al fracaso sin necesidad de que esta Sala reitere nuevamente las mismas argumentaciones, en tanto que basta la remisión a la sentencia dictada en la primera instancia, cuando poco más se puede añadir a los acertados y exhaustivos razonamientos que contiene.

E incidiendo en tales conclusiones, consideramos que, en efecto, partiendo de que los actores no tienen la condición de consumidores, la nulidad de la cláusula suelo sólo podría derivar, en su caso, de no superar el llamado control de incorporación , lo cual no sucede en el presente supuesto.

A tales efectos, la reciente STS de 18 de octubre de 2024 señala:

"1.- Sin ostentar la parte demandante la cualidad legal de consumidor, como no es discutido, no procede realizar los controles de transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).

2.- También debemos rechazar la defectuosa incorporación de la cláusula litigiosa por incumplimiento de la normativa bancaria, propia del control de transparencia, tal y como hemos advertido en las sentencias 296/2020, de 12 de junio , 23/2020, de 20 de enero , y 12/2020, de 15 de enero.

3.- En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer el cumplimiento del requisito de incorporación, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica, únicamente podría entenderse no superado el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia, como son los casos en que no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento anexo que no se entregó, no siendo nuestro caso, o en casos en que no se procedió a la lectura de la escritura conforme a lo dispuesto en el artículo 193.1 del Reglamento Notarial , circunstancia que no ha resultado justificada y que ni siquiera se alega.

(...)

6.- (...) excluida la cualidad legal de consumidores de los actores en el préstamo sometido a nuestra consideración, la cláusula suelo controvertida supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad real y efectiva de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, leída conforme a lo dispuesto en el artículo 193.1 del Reglamento Notarial , y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción, e incluida dentro de un párrafo independiente, dotado de autonomía y sustantividad, y no oculto ni enmascarado, respetando los requisitos de los arts. 5 y 7 LCGC, sin justificarse su introducción sorpresiva de acuerdo con la diligencia exigible a los empresarios adherentes."

Similares fundamentos son aplicables al caso para desestimar el recurso, los actores no ostentan la condición de consumidores y tal condición inexistente, y claramente fijado el destino del préstamo en la propia escritura de préstamo hipotecario, en ningún momento ha sido reconocida por la entidad bancaria, que pura y simplemente dejó de aplicar la cláusula suelo, y la falta de su aplicación no se expresa que lo fuera por considerar abusiva la misma y por reconocer que los hoy actores tenían la consideración de consumidores. Los términos del documento nº 2, esto es la carta remitida por los actores a la entidad bancaria en fecha 3 de marzo de 2016, son claros y en ningún momento hacen referencia a la condición de los remitentes, pura y simplemente y respecto a la cláusula tercera se denuncia la disconformidad de los remitentes con su aplicación "por ser dicha cláusula totalmente abusiva y por ende nula, al ser impuesta por su entidad, vulnerando los controles de transparencia e incorporación..." y solicitando que no se aplique tal cláusula " que debe tenerse por no puesta, y asimismo, procedan a reliquidar los intereses del préstamo...". Y la contestación del banco y que se aporta como documento nº 3 se limita a informarles que " el Banco ha dejado de aplicar esta cláusula en su referido préstamo, de forma definitiva...".

Efectivamente el Banco dejo de aplicar tal cláusula y ello " de forma definitiva", pero en ningún momento se explicitan las razones que han determinado tal falta de aplicación y perfectamente ello pudiera obedecer como se aludió por la entidad demandada en su escrito de contestación a meras razones comerciales. La falta de aplicación no conlleva ni hace presuponer el reconocimiento por parte de la entidad bancaria de la nulidad de tal cláusula, cláusula que si bien se dejó de aplicar, en el momento de interposición de la demanda no había sido reconocida su nulidad por la entidad bancaria y previamente a la interposición de la demanda los actores y tal y como se desprende del documento nº 4 remitieron email a la entidad a tales efectos y tal y como se desprende del documento nº 6 la entidad bancaria denegó tal reclamación , y aun cuando se considerase que se trata de una "respuesta tipo", es lo cierto que en dicha contestación se recogen los distintos supuestos que han determinado la denegación y ello al carecer la operación de alguno de los requisitos que allí se reflejan y entre estas: "estar destinado a consumo".

A estos efectos, recordar que efectivamente la jurisprudencia del TS entre otras sentencia de 5-5-2023, ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, se ha declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"...

En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La aplicación de tal doctrina determina que atendidas las circunstancias concurrentes el hecho de dejar de aplicar tal cláusula en modo alguno permite inferir, de manera inequívoca y concluyente que ello es consecuencia de un reconocimiento de la nulidad de tal cláusula y del carácter de consumidores de los demandantes como por estos se pretende, lo que constituye una mera hipótesis o conjetura, y existiendo otras posibles razones que hayan podido determinar tal actuación como la en su día alegada de meras razones comerciales. En definitiva, la aplicación de tal doctrina de los actos propios tan sólo alcanzaría al carácter definitivo en que por la entidad se deja de aplicar tal cláusula.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación y asimismo respecto de las costas causadas en primera instancia ha de aplicarse el principio objetivo del conforme al art 394 LEC y sin que concurran " dudas de hecho" que determinen su no imposición, y así la mera creencia de los actores respecto al alcance y consecuencias de la falta de aplicación de tal cláusula por la entidad bancaria no constituye circunstancia apta y suficiente para quebrar el principio del vencimiento, por lo que ha de mantenerse tal pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia en el seno del procedimiento ordinario 851/21, que confirmamos íntegramente y ello con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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