Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 786/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA SANDRA GIL VICENTE
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 46250370112025100047
Núm. Ecli: ES:APV:2025:197
Núm. Roj: SAP V 197:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2022-0022031
Apelante: SEGUROS BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS / DIRECCION000 .
Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO / Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO.
Apelado: Dª Marí Trini.
Procurador.- D. JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Dª SANDRA GIL VICENTE
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En Valencia, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SANDRA GIL VICENTE, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 773/2022, promovidos por Dª Marí Trini contra DIRECCION000 , Y SEGUROS BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS sobre "reclamación de daños y perjuicos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO, y asistido del Letrado Dña. TAMARA PLAZA GARRIDO, y recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , representado por el Procurador Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D. MIGUEL MARTIN BLASCO contra Dª Marí Trini, representado por el Procurador D. JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO y asistido del Letrado D. ANGEL ALFONSO FERNANDEZ DE ALBA ALONSO.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 9-4-24 en el Juicio Ordinario [ORD] - 773/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS y la de DIRECCION000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Marí Trini. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21-1-25.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por el procurador don Jorge Castelló Gascó se interpuso en nombre de doña Marí Trini demanda de juicio ordinario contra la DIRECCION000 y contra la compañía aseguradora Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA en reclamación de 84.379,50 euros por los perjuicios personales sufridos por responsabilidad civil derivada de mala praxis.
Argumentó la parte actora que acudió en marzo de 2017 a la DIRECCION000 para obtener asesoramiento ya que quería someterse a un tratamiento para mejorar estéticamente la alineación de sus piezas dentales realizando en ese momento una anamnesis donde se hizo constar que la misma no presentaba ninguna patología, dolor o limitación en la apertura bucal proponiéndosele un tratamiento denominado Damon System, satisfaciendo por el mismo 4.900 euros y siendo colocado el 4 de julio de 2018 no presentándole en ningún momento un consentimiento informado donde se le expusieran las posibles alternativas terapéuticas así como los riesgos o complicaciones que el mismo pudiera presentar. En febrero de 2019 ya acudió a la clínica refiriendo tener crujidos en el arco superior y en agosto de 2019 problemas gastrointestinales y dolores bucodentales no dándole trascendencia alguna por parte de la clínica manteniendo la ortodoncia. En enero de 2020 la actora fue diagnosticada de inflamación crónica de bajo grado y desnutrición, en septiembre de 2020 sufre episodios de parestesia en labios y otitis. Por las dificultades para masticar sufrió una importante pérdida de peso generándosele alteraciones emocionales. En el mes de octubre tras acudir nuevamente a la clínica le manifiestan que el problema puede ser muscular y no articular remitiéndole a un fisioterapeuta quien en un informe posterior expresa la delgadez preocupante que la paciente presentaba y mantiene
La DIRECCION000 procedió a contestar a la demanda argumentando con carácter preliminar como causas genéricas de oposición:
1. Que la actuación del profesional médico debe ser valorada en su conjunto y con relación a hechos concretos.
2. Que la valoración de la responsabilidad del médico debe realizarse ex ante y no ex post.
3. Que no se han infringido los criterios de normalidad, no existiendo mala praxis.
4. Que la obligación del profesional médico es de medios y no de resultados.
5. La necesidad de acreditar la relación causal entre la acción ejecutada y los daños reclamados.
Ya en relación al supuesto fáctico concreto, invocó la parte demandada que la actora acudió a la Clínica buscando una solución funcional a su problema de mordida abierta anterior Clase II severa y asimetría facial severa, presentando múltiples dificultades para comer, y teniendo desde el primer momento episodios de dolor articular debidos a su mal-oclusión ofreciéndosele el tratamiento ortodóntico más apropiado para tal situación y habida cuenta también de las posibilidades económicas de la paciente siendo advertida en ese momento de otras opciones que fueron descartadas. Alude la demandada a la deficiente situación de salud bucodental que presentaba la paciente obviada en la demanda, que se le hicieron las pruebas prediagnósticas precisas siendo el tratamiento propuesto el adecuado. Por lo que se refiere a la indemnización pretendida consideró la demandada que las cuantías eran desproporcionadas y no ajustadas a la realidad de los hechos.
Por la compañía aseguradora Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros consideró que su responsabilidad venía circunscrita a que la actora acreditase que el supuesto daño alegado tenía su origen en la actuación profesional desempeñada en la Clínica demandada considerando que la ésta ha sido conforme a la normo praxis siendo por tanto improcedente tanto la indemnización solicitada como la imposición de los intereses del artículo 20 LCS. Se considera que la responsabilidad de la clínica únicamente se podría fundamentar en la falta de organización y prestación, siendo éstas cuestiones de índole extramédicas. Considera la aseguradora demandada que corresponde a la actora la carga de probar tanto la negligencia como la relación de causalidad con el daño ocasionado no concurriendo en este caso ningún tipo de responsabilidad. Reitera igualmente la existencia de una condición preexistente en la demandante no generada por la ortodoncia que fue apreciada por las pruebas diagnósticas previas como las fotografías, ortopantomografías y TAC dental, determinándose como tratamiento idóneo el pautado, produciéndose las visitas con normalidad hasta que la paciente decide interrumpir el mismo. Por lo que se refiere al importe reclamado considera la demandada que los posibles problemas que pudiera ahora padecer la paciente vendrían determinados por su situación preexistente denotando un evidente ánimo de enriquecimiento injusto por su parte.
En fecha 9 de abril de 2024 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia no. 11 de Valencia sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta considerando en primer lugar que sí que quedaba acreditada la vulneración de la lex artis en la actuación médica de los odontólogos que en la clínica demandada trataron a la actora invocando el artículo 1903 del Código Civil para considerar que la clínica respondía de la actuación de sus empleados. Respecto a la vulneración de la lex artis la centró la magistrada en el no sometimiento a la paciente de un consentimiento informado que le permitiera conocer los riesgos del tratamiento siendo aceptados por la misma, y en lo informado por la perito judicial quien concluyó que la paciente presentaba una subluxación discal mandibular y
Por lo que se refiere a las cuantías indemnizatorias reclamadas estima íntegramente las partidas del tratamiento rehabilitador así como el importe satisfecho a la clínica demandada, y respecto a la cuantía reclamada por lesiones y secuelas considera la magistrada que debe reducir el importe de los días de perjuicio personal básico ya que no debe computarse desde el inicio del tratamiento sino desde del inicio de las dolencias que data en el 26 de septiembre de 2020, llevando tal periodo hasta el 20 de abril de 2022 que entiende la juez que se produce la estabilidad lesional. Estima íntegramente la reclamación por secuelas así como por daño moral por pérdida de calidad de vida, si bien en cuanto a esta última la rebaja a leve. También concede la indemnización por gastos de asistencia sanitaria y gastos diversos resarcibles condenado a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 54.269,92 euros.
La demandada DIRECCION000. interpuso recurso de apelación contra la resolución recurrida invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba pericial y del resto de pruebas practicadas en el juicio. Considera quien recurre que era la maloclusión que presentaba la paciente lo que provocó todos los posteriores padecimientos que sufrió la actora, discrepando de la conclusión alcanzada por la magistrada de que el profesional apreció un click en la articulación temporomandibular de la paciente con anterioridad al inicio del tratamiento de ortodoncia. Entiende que ello lo extrae del documento no. 15 aportado junto con el escrito de demanda el cual es un informe diagnóstico sin firma ni fecha, considerando que ello lleva a la magistrada a condenar a la clínica en base a una hipótesis negando que de la prueba practicada puede deducirse que el odontólogo apreciara el click articular en el momento de la anamnesis. Respecto a la ausencia de consentimiento informado invoca que la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Autonomía del Paciente determina que el consentimiento informado será verbal como regla general a excepción de procedimientos invasivos o complejos no pudiendo reputar como tal una ortodoncia, no pudiendo por otro lado considerar que la mera ausencia de consentimiento informado determine per se una causa de resarcimiento pecuniario. Reitera el argumento de que la parte actora no acredita la negligencia de ningún médico que le intervino en la clínica ni tampoco el daño ni la relación de causalidad habida cuenta que no se acredita que la subluxación tenga relación con el tratamiento de ortodoncia. Por último, se apela la valoración de la indemnización al considerar que concurre una errónea valoración de la prueba. Respecto a esta cuestión estima que no responde a un criterio médico la fijación del dies ad quem el de la exploración e informe de la pericial de parte para el cómputo del perjuicio personal básico. Considera contradictoria considerar como secuela cuantificándola con 5 puntos la apertura maxilofacial y posteriormente condenar al tratamiento rehabilitador para su eliminación o disminución. Igualmente considera que no viene sustentado por ninguna prueba la secuela del estrés postraumático, interesando por todo ello la revocación de la sentencia.
La compañía aseguradora igualmente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia invocando como motivos: 1. Aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial vigente y error en la valoración de la prueba practicada, motivo por el que procede la desestimación integra de la demanda formulada. 2. Error en la valoración del daño corporal estimada en primera instancia, motivo por el que subsidiariamente procedería la minoración de la cuantía establecida. Considera la parte recurrente que la propia perito judicial determinó en el acto de la vista que no existía mala praxis y no se podía determinar que el daño fuera consecuencia del tratamiento de ortodoncia o que el mismo estuviera incorrectamente indicado o realizado. Refiere que la perito judicial indicó que la paciente podía presentar una previa osteoartritis de la articulación como consecuencia de la mala mordida pero no dice que la misma pudiera ser identificada por el profesional. Que la propia perito aseveró que no podía concluir que la culpa fuera de la ortodoncia. Considera quien recurre que el tratamiento pautado fue correcto. Respecto al consentimiento informado entiende, de igual forma que la codemandada, que el mismo puede ser verbal habida cuenta que se trata de un procedimiento conservador no quirúrgico y que no concurre ninguno de los elementos esenciales y necesarios para indemnizar por una supuesta ausencia de información habida cuenta que la subluxación no es un riesgo derivado del tratamiento de ortodoncia. Por lo que se refiere a los daños corporales considera contradictoria indemnizar el tratamiento rehabilitador y al mismo tiempo contemplar la secuela. De igual forma la indemnización por un tratamiento correctamente realizado; la fijación como dies ad quem del día de elaboración de informe para la fijación del perjuicio temporal básico y las secuelas que no fueran relación con el tratamiento. Respecto a los gastos diversos recurre su admisión habida cuenta que no están relacionados con el tratamiento. Por último, se recurre la imposición de los intereses del artículo 20 LCS al considerar que estaba justificada la ausencia de consignación a favor de la demandante.
La parte actora se opuso a sendos recursos de apelación.
La primera cuestión que debe ser analizada es si, tal y como pretenden ambas partes recurrentes, la magistrada erró al apreciar infracción de la lex artis en la realización del tratamiento de ortodoncia llevada a cabo en el año 2017 sobre doña Marí Trini siendo esta menor de edad, coincidiendo la Sala con la decisión de la magistrada de instancia de dar una respuesta afirmativa a dicha cuestión.
Por lo que se refiere al consentimiento informado el mismo es un derecho del paciente regulado en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica en cuyo artículo 8 se dispone:
Y el artículo 4 del mismo texto legal hace referencia al derecho de información:
Respecto a si se prestó o no el consentimiento informado por la paciente, o por su madre ya que ésta era menor de edad en el año 2017, se discutió por las partes si el mismo debió o no otorgarse por escrito, considerando ambas partes demandadas que bastaba con que la información previa se prestase de forma verbal siendo igualmente verbal el consentimiento del paciente.
Señala el Tribunal Supremo, en la sentencia de número 330/2015, de 17 de junio de 2015:
"
De igual forma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021 señala:
En el presente caso el tratamiento debe ser considerado como de medicina satisfactiva ya que no tenía un destino esencialmente terapéutico y ello aún cuando la paciente tuviera una maloclusión lo que incrementa la exigencia de la información previa, además se tuvieron que extraer algunos dientes para llevar a cabo el mismo lo que denota el carácter invasivo del mismo, y la propia perito judicial la señora Angelica manifestó en su declaración en el acto del juicio que ella entendía que el consentimiento debió prestarse por escrito siendo además que se materializó uno de los riesgos propios de este tipo de tratamientos como fue el dolor en la ATM. Y por redundar en este argumento podríamos decir que si bien en todo momento las demandadas mantuvieron que tanto la información como el consentimiento se prestaron de forma verbal, nada prueba al respecto correspondiéndoles a ellas de conformidad con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la LEC. Así nos encontramos, tal y como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente, la falta de información adecuada al paciente implica una mala práxis médica, si bien ello no tiene que determinar per se la obligación de indemnizar las demandadas razones que nos llevan a continuar con el análisis de la mala práxis.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, entraremos a valorar el concreto tratamiento efectuado y si en el diseño del mismo y su seguimiento se quebrantó la lex artis. Es cierto que las periciales propuestas por cada una de las partes a su instancia son radicalmente contradictorias, como por otro lado suele ocurrir en estos casos, si bien la magistrada de instancia al amparo del artículo 429.1 LEC propuso la práctica de una prueba pericial judicial siendo acogida por la parte actora y verificándose por la odontóloga doña Angelica. Es cierto que en el informe presentado dicha perito vino a manifestar
El primer motivo de apelación que esgrimen ambas partes apelantes respecto a la indemnización concedida es la relativa al dies ad quem para el cómputo de perjuicio personal básico considerando ambas que no responde a un criterio médico el establecimiento del día final sobre el que deberá calcularse el perjuicio personal básico sufrido por la actora en el día de emisión el informe pericial. Dicho motivo debe ser desestimado si bien no porque no sea cierto que no es un criterio médico sino por cuanto la recurrentes tampoco aportan una alternativa que sí que responda a dicho criterio siendo ellas en cuanto oponentes quienes deberían haber propuesto y defendido otro dies ad quem para su cómputo.
El siguiente motivo de recurso considera la Sala que sí que debe ser estimado y es el relativo a la contradicción evidente que existe al reconocer por un lado como secuela la apertura maxilofacial pero al mismo tiempo indemnizar en el valor del tratamiento tendente a la eliminación o corrección de tal secuela. La secuela es indemnizable por su propia naturaleza porque ya no es viable la curación de la misma, de modo que no es posible indemnizar ésta y también el tratamiento de reparación. Es cierto que la perito judicial manifestó en sede judicial que no se podía saber si con el tratamiento que se iba a efectuar en Madrid se iba a conseguir revertir la apertura maxilofacial si bien ello hace que nos encontremos ante un futurible, ante una cuestión incierta que no puede ser recogida como indemnización sin eliminar en consecuencia la secuela. Así el Tribunal opta por reconocer lo que en la actualidad sí que consta acreditado, la secuela, y eliminar el tratamiento dispensado en Madrid por su carácter contradictorio con la anterior. Por lo expuesto se detraerá de la indemnización no únicamente el importe del dicho tratamiento sino también los traslados a Madrid para su seguimiento que también han sido objeto de reclamación y condena ascendiendo todo ello a 8094,35 euros.
Respecto a la secuela consistente en estrés postraumático la misma es recurrida al entender que no viene la misma sustentada por ninguna prueba si bien la Sala considera que sí que existe una prueba que determina su existencia ya que contamos en primer lugar con la propia pericial pero también existe un informe médico de 31 de marzo de 2022 emitido por el doctor Jesús Manuel del Hospital Clínico de Valencia donde se le diagnostica transtorno mixto ansioso depresivo y se le pauta tratamiento fisioterapéutico, farmacológico-psiquiátrico y psicoterapéutico considerando en consecuencia que sí que es una secuela acreditada.
Respecto a los demás gastos reclamados considera la aseguradora apelante que no guardan una relación de causalidad con el tratamiento dispensado. No obstante analizados los gastos reclamados y concedidos (a excepción de los billetes a Madrid tal y como anteriormente hemos expuesto) consideramos que sí que deberán ser indemnizados ya que quedó demostrado todos los problemas psicológicos o endocrinos que todo este proceso le generó, al igual que los de fisioterapia o quiropráctico siendo remitida incluso por la propia clínica, gastos farmacéuticos relacionados con los anteriores y los presupuestos que solicitó para tratar de solventar los problemas bucales que padecía.
Por último es objeto de recurso el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la LCS no existiendo causa justificada para que los mismos no deban ser impuestos, habiendo podido la parte apelante haber consignado anteriormente algún importe en aras a evitar su devengo.
Habiendo sido estimado parcialmente los recursos de apelación interpuestos no procede hacer expresa condena en las costas generadas en la alzada ex artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Esperanza Alonso Gimeno en nombre de DIRECCION000 y Seguros Bilbao Compañía de Seguros contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia no. 11 de Valencia que se revoca parcialmente.
2. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Jorge Enrique Castelló en nombre de doña Marí Trini contra DIRECCION000 y Seguros Bilbao Compañía de Seguros condenando a las demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 46.175,57 euros, más los intereses devengados que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 LCS, sin hacer imposición de costas.
3. No se hace condena en las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
