Sentencia Civil 462/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 462/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1169/2022 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100309

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1647

Núm. Roj: SAP V 1647:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0044060

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1169/2022- S Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001548/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: Dª Herminia.

Procurador.- Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO.

Apelado: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA .

Procurador.- D. JORDI GARRIGA ROMANOS.

SENTENCIA Nº 462/2024

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001548/2021, promovidos por Dª Herminia contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA sobre "Nulidad de contrato de préstamo por usura", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia, representada por la Procuradora Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO y asistida del Letrado D. AMALIO SANCHEZ MARTINEZ contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA , representado por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistido del Letrado D. JOSEP MARIA TORRES PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 8 de septiembre de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001548/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Herminia representada por la procuradora de los Tribunales doña Diana Higueras Piñeiro debo absolver y absuelvo a Cofidis SA de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Herminia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de junio de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por demanda ejercitando acción de nulidad de préstamo usurario y subsidiaria acción de nulidad de cláusulas abusivas, acumulando acción de reclamación de cantidad, solicitando: 1. Se declare el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato. 2. Se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad que excede del total del capital que le haya prestado. Subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo y, en concreto: a. Según el art. 8 LCGC por el incumplimiento normativo del tamaño mínimo de la letra del contrato 80.1.b de la LGDCU, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 del Código Civil. b. Nulidad cláusula interés remuneratorio. c. Nulidad de la cláusula de comisiones por impagos. d. Nulidad de la cláusula de modificaciones unilaterales del contrato. e. Nulidad de la cláusula sobre penalizaciones e intereses de demora, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada en cualquiera. En base a que: suscribieron en fecha 30 de agosto de 2018, un contrato de préstamo de crédito al consumo por la cantidad de 2.000€, cuyo número de contrato es NUM000.

Dictada Sentencia desestimando la demanda la parte demandante, de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuso recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la Sentencia con base a los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba y falta de motivación, vulneración del artículo 399 de la LEC. 2- Del contrato objeto del procedimiento. 3- Nulidad del contrato por usurario. 4- Adhesión al contrato de la tarjeta de crédito. tamaño de la letra, abusividad. 5- De la procedencia de la declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato. 6- De la procedencia de la nulidad de la cláusula de comisiones por impagos. 7- De la procedencia de la nulidad de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato. 8- De la procedencia de la nulidad de la cláusula sobre penalizaciones e intereses de demora.

SEGUNDO.- Sobre la falta motivación y vulneración del artículo 399 de la LEC.

En el primer motivo el recurrente sustentó la interposición del recurso en que el Juez de instancia no entró a analizar las peticiones subsidiarias.

Lo que aunque la Sala constata ser cierto, carece de relevancia a los efectos de la resolución del recurso al no haber solicitado petición de transcendencia procesal por esa vulneración. Y por cuanto este Tribunal de segunda instancia, aunque el recurrente no lo hubiese alegado, en tanto que soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "...el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia...".

TERCERO.- Sobre la nulidad del contrato por usurario.

El recurrente ha defendido que el interés fijado en el contrato TAE 24,51€ es superior al normal del dinero al compararlo las series temporales del cuadro 19.4, también publicadas por el Banco de España para créditos al consumo a más de 1 año y hasta 5 años, que para el mes de agosto de 2018 estaba fijado en el 8.23%.

La Sala no comparte la conclusión del recurrente en la media que encontrándonos en un contrato celebrado en agosto de 2018 la comparativa debe hacerse con aquellos de la misma categoría, en ente caso al pactarse un crédito modalidad revolving nos sitúa en un TDR de media para ese año del 19,98%

En base a la anterior previsión no se puede calificar el interés remuneratorio pactado de usurario, pues esa calificación exige que ese interés sea desproporcionado y conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior".En esta comparación, se atiende a que: "1 .- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."( Sentencia del Tribunal Supremo, nº 149/2020 de 4 de marzo).

Y en la comparación se concluye que el diferencial no supera los 6 puntos en ninguno de los años. Ya que conforme los índices del Banco de España el TDR se fijó en en el año 2018 19,98% mientras que el TAE pactado ascendió a 24,51%.

Criterio seguido en esta Sección en diversa Sentencias podemos citar la nº 426/2023 de 30 de octubre, el crédito no resulta usurario pues conforme la comparativa antes expuesta con los índices publicitados por el Banco de España, la Sala debe seguir la reciente línea jurisprudencial del Tribunal Supremo en las sentencias nº 258/2023 de 15 de febrero y 317/2023 de 28 de febrero, al concluir que el pactado no supera los seis puntos que es el porcentaje fijado por el Pleno del Tribunal Supremo en tales sentencias, para calificar cuando es notoriamente superior al interés dinerario.

Por la cual procede la desestimación de esta acción de nulidad, conforme a la normativa tal como se interpreta actualmente por el Alto Tribunal.

CUARTO.- Sobre la transparencia y legibilidad del contrato por el tamaño de la letra.

El recurrente defendió que: todo el contenido del contrato de tarjeta de crédito al consumo que firmó mi representada venía predispuesto e impuesto de antemano por la demandada, sin que haya oportunidad de negociar todas o algunas de las cláusulas preimpresas en el documento, el cual es utilizado de forma estandarizada por la entidad en sus relaciones con sus clientes, a los que impone la adhesión a dicho clausulado. En este sentido, observamos que la parte donde aparecen recogidas las cláusulas del contrato, están recogidas en letra minúscula, lo que dificulta su lectura y compresión. Sin lugar a duda, este tipo de cláusulas oscuras, "arrinconadas" y de difícil comprensión, no pueden considerarse en ningún caso transparentes, y menos cuando es más que difícil su simple lectura. Por su parte, podemos apreciar en las condiciones generales aplicables al contrato, Vid. documento nº 2, que se acompaña en la demanda, que la letra que viene a figurar en el mismo es prácticamente ilegible, dada su estrechez, acumulación entre una letra y otra. De esta forma resulta, que el tamaño de la letra es de apenas un milímetro, tal y como puede comprobarse, llegando a hacerse prácticamente imperceptibles como ya hemos citado anteriormente, y, como se puede observar, de las fotografías, la letra habida en el mismo, no superando el estándar de 1,5 mm. requerido por la normativa.

La Sala atiende a que en la fecha de la celebración del contrato no estaba vigente aun la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, que establecía un atura de más de 2,5 milímetro, por ello se atiende a la LCGC en cuyos artículos 5 y 7 exigían que al letra sea legible, en la Ley Contratos de Crédito al Consumo, impone que: "los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado..."( artículo 16), y en el RDL 1/2007, en el artículo 80.1.b, en la redacción vigente a la fecha del contrato: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En primer lugar, partiendo de la anterior normativa la Sala desestima este motivo por cuanto en la comparación con el contrato aportado concluye que en aquél se cumplen los citados requisitos conforme con tamaño de letra que permite la fácil lectura, distinguiéndose los apartados con títulos, numeración y en negrita, con ubicación del coste del crédito e identificación del funcionamiento de la operativa revolving.

En segundo lugar, la cuestión de la transparencia de los contratos revolving ha constituido el objeto de numerosas resoluciones de esta Sección. En el caso, el crédito revolving, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada, denominado un contrato que se denomina "crédito directo", que se califica por la modalidad de pago aplazado de crédito revolving. Documento donde se consignaron, además de los datos de la prestataria, el importe del préstamo, la posible contratación de un seguro de deuda, que no consta suscrito, y las condiciones generales al que se acompañó la información normalizada europea sobre el crédito al consumo en cuyo apartado tercero se explicaban los costes del crédito.

En su examen siguiendo los criterios que sobre la transparencia de las condiciones generales de la contratación ha venido manteniendo esta Sección en Sentencias recientes nº, 320/2023, 309/2023, y 300/2023 entre otras, y atendiendo a las razones expuestas por la demandante. Se concluye que en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 3, 5 y 7) y jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la transparencia material, deslinda el control de incorporación del control de transparencia material o significado de la carga jurídica y económica del pacto en el desarrollo contractual. El control de transparencia, según la reiterada jurisprudencia del TSJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, cuanto a lo dispuesto en el art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, imponen una redacción de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, y así el art. 7.b) LCGC: "No quedaran incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".Analizando si la cláusula que fija el interés remuneratorio, a tenor del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los artículos 60.1, 80.1 y 82.1 TRL 1/2001, y conforme las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir los requisitos: de transparencia, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, que implica un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; el de incorporación o de inclusión, que la adhesión se ha producido con mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente, ( artículos 5 y 7 LCGC). En el caso enjuiciado la condición de consumidor de la actora implica que el control de transparencia debe comprobar si el adherente tuvo conocimiento real de las cláusulas, conociendo su carga jurídica y económica. En la medida que este control refuerza el control de incorporación. En la idea de que, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2020, de 27 de octubre), lo que implica que al consumidor contratante debe facilitársele una información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En el supuesto enjuiciado, se destaca que además del contrato comprensivo de las condiciones particulares y generales se le entregó, como anexo al mismo, la información normalizada europea de crédito al consumo para tarjetas revolving.

En base a lo anterior sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio: "Ahora bien, el control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C- 280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE. En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015 , entre otras ) , que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...",dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que "... reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )"( Audiencia Provincial de Barcelona sección 13 Sentencia número 486/2022 de 4 de noviembre). Por demás la Sala aprecia que la cláusula que fijo el interés remuneratorio supera el control de transparencia, pues como exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, el defecto de transparencia se aprecia si provoca subrepticiamente una alteración del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación, "...la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015.

Analizado la documentación aportada se concluye la demandante conoció el coste económico, pues recibió el contrato, y su anexo, información necesaria para tomar una decisión con plena conocimiento, constando de forma clara, concisa así como la TAE (artículo 16 de la LCCC), incluyendo la modalidad de pago revolving, por lo que la actora conoció las consecuencias económicas derivadas a su cargo, a esta conclusión no afecta que lo califiquemos de adhesión con cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la prestamista pues la transparencia material, ".. el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.",( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019).

QUINTO.- Sobre la nulidad de las cláusulas.

Dentro de este motivo ha solicitado la nulidad da las siguientes cláusulas:

1- La declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato:

Esta cuestión ha sido analizada con anterioridad al examinar la transparencia del contrato, a la que nos remitimos.

2- De la cláusula de comisiones por impagos:

El recurrente ha defendido la nulidad de la cláusula novena, ya que el Banco de España considera que las comisiones de este tipo, que operan de forma automática y sin responder a servicio alguno prestado al cliente, son abusivas. La comisión por descubierto, en si ya es contraria a la norma, por cuanto existe duplicidad con los intereses moratorios y además cuando ni siquiera es proporcional, pues, suele ser una cantidad fija, que -en este caso no se justifica con gasto o servicio alguno.

La Sala a tenor de la redacción de la cláusula novena: "En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros".Es considerada nula por abusiva, conforme a los criterios que mantiene actualmente la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que exige que se cumplan dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente ( STS de 25 de octubre de 2019). Y sin que éste desglosada en la cláusula que gestiones o servicios se remuneran, más allá de una remisión genérica: "compensar gastos de gestión de impagados",los que quedan indeterminados, ni se concreta que gastos se compensan, omisiones que sustentan la idea de que tiene una finalidad punitiva. Por demás: "... una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva ..."( STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, Gyula Kiss).

Por ello la Sala, a tenor de la previsión del artículo 82.1 de la LGDCYU: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".Va a estimar este motivo del recurso, con declaración de nula por abusiva la cláusula 9ª de las condiciones generales.

3- De la cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato:

El recurrente ha defendido su abusividad en que: No podemos considerar motivos válidos, el hecho de que haya fluctuaciones de mercado, o de tipos de interés, pues, en este supuesto, hemos de tener en cuenta que en el documento no se hace siquiera referencia, para el supuesto de modificar el tipo de interés, ni siquiera al índice legal aplicable, ni se describe el modo de la variación del tipo. En cualquier caso, es indicativo, que el tipo de interés nunca varíe a la baja. De considerarse que caben variaciones, también debemos considerar que ello supone una clara desigualdad entre los derechos de las partes, ya que el prestatario difícilmente dispondrá del capital pendiente necesario, para cancelar el crédito, en el supuesto de que las nuevas condiciones le sean más perjudiciales. En definitiva, nos hallamos ante una cláusula, que reserva al prestamista, la posibilidad de proceder a una novación modificativa del contrato, de forma unilateral, aun en perjuicio de los intereses del deudor, como es el caso, donde la entidad se ha reservado incluso la modificación del tipo de interés, las comisiones y, en definitiva, la totalidad de las condiciones contractuales, esenciales o no.

La Sala constata que en Cláusula 15ª de las condiciones generales del contrato: "Dado el carácter indefinido del presente contrato, y de acuerdo con lo establecido en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, Cofidis podrá revisar/modificar cualesquiera de las condiciones del mismo, en especial, el tipo de interés con arreglo a la evolución de las condiciones del mercado, así como de las comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones".

Cláusula que no se califica de abusiva, pues olvida el recurrente quepacto que se acomoda perfectamente al artículo 85.3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en donde se establece expresamente que el empresario podrá modificar unilateralmente las condiciones de un contrato indefinido de servicios financieros, siempre que informe individualizadamente al cliente con antelación razonable y que éste tenga la facultad de resolver el contrato.

4- De la cláusula sobre penalizaciones e intereses de demora:

El recurrente ha defendido: Los intereses de demora, o también llamados «moratorios», vienen a penalizar al consumidor (prestatario) en el caso de que no atendiese a su vencimiento el pago de los recibos de préstamo, es decir, se aplican unos intereses altísimos en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en la escritura pública. Estas situaciones de abuso, por parte del Banco, a la hora de fijar el tipo de interés moratorio (intereses de demora), se han visto corregidas por distintas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que ha venido a sentar una doctrina de amparo sobre los derechos del consumidor frente a los Bancos, que eran los que imponían, unilateralmente, estos altos tipos de interés en las hipotecas. El TS, en su sentencia de 22 de abril de 2015, considera que son abusivos los intereses de demora que excedan de sumar dos puntos al interés remuneratorio pactado, con un máximo de 3 veces el interés legal del dinero. Teniendo en cuenta que el tipo de interés de demora fijado en el contrato supera dichas cantidades,dicha cláusula debería considerarse nula.

La Sala atendiendo al artículo 465.5 de la LEC, concluye que este motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente no ha concretado cual es el porcentaje del interés de demora fijado en el contrato, ni ha delimitado en que clausula viene recogido, lo que priva a la Sala de posibilidad de su examen al realizarse una impugnación genérica no apoyada en el contrato analizado.

SEXTO.-

Habiéndose estimado parcialmente la demanda y parcialmente el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera y segunda instancia artículos 384 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Herminia, contra Sentencia nº 225/2022 de fecha de 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 1548/2021.

SEGUNDO. -

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de:

1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Herminia contra Cofidis S.A.

2º) Se declara nula por abusiva la cláusula 9ª de las condiciones generales del contrato.

3º) No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.

4º) Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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