Sentencia Civil 476/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 476/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 150/2023 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 476/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100395

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2079

Núm. Roj: SAP V 2079:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2022-0009962

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 150/2023- R -

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000317/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA

Apelante: EOS SPAIN, S.L.

Procurador.- D. JORDI GARRIGA ROMANOS

Apelado: D. Braulio

Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON

SENTENCIA Nº 476/2024

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000317/2022, promovidos por EOS SPAIN, S.L. contra D. Braulio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN, S.L., representado por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistido de la Letrada Dña. MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ contra D. Braulio, representado por la Procuradora Dña. NEREA HERNANDEZ BARON y asistido de la Letrada Dña. JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, en fecha 16 de noviembre de 2022 en el Juicio Verbal [VRB] - 000317/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por EOS SPAIN SL y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Braulio, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pediementos formulados en su contra y debo condenar y condeno a EOS SPAIN SL a abonar a D. Braulio la cantidad de 3.490,36 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas a EOS SPAIN SL."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Braulio.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 18 de julio de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de juico monitorio en reclamación de 4.243,29€, deuda nacida del contrato de tarjeta de crédito, nº NUM000, el cual permitía a la parte demandada realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, cuyo crédito fue cedido al demandante el 26 de enero de 2021.

La parte demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención instando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, y subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia y entablando demanda reconvencional de nulidad e interesando la condena a la parte actora a reintegrar al Sr. Braulio la cantidad de 3.490,36€.

La actora contestó la reconvención excepcionando falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, negando al carácter usurario del interés remuneratorio y la falta de transparencia esgrimida de contrario, solicitando la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.

Dictada Sentencia desestimando la demanda al calificar el interés remuneratorio de usuario y estimando íntegramente la demanda reconvencional, la parte actora entendiendo que la misma resulta perjudicial a sus intereses interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y concordantes de la LEC y en base a los siguientes motivos: 1ª.- Infracción del artículo 10 de la LEC: sobre la falta de legitimación pasiva de Eos Spain para soportar la acción de nulidad del contrato y de la acción de restitución de cantidades; 2ª.- Infracción del artículo 12 de la LEC: falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3ª.- Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia del tribunal supremo que lo interpreta, en particular, la fijada en la sentencia núm. 367/2022, de 4 de mayo de 2022, y la sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre de 2022: sobre el carácter no usurario de los intereses remuneratorios del 22,42% (TAE); 4ª.- De la indebida imposición de costas a mi mandante . infracción del artículo 394.1 de la LEC: sobre la improcedencia de la condena en costas. existencia de serias dudas de derecho.

SEGUNDO.- Motivo primero y segundo.

- Recurso de apelación:

1- En el motivo primero el recurrente defendió la infracción del artículo 10 de la LEC, por la falta de legitimación pasiva de Eos Spain para soportar la acción de nulidad del contrato y de la acción de restitución de cantidades ya que se subrogó única y exclusivamente en la titularidad activa del derecho de crédito cedido, es decir, en la posición jurídica activa -y no pasiva- del cedente para reclamar el crédito. La lectura del poder notarial nos ha de llevar a admitir, cabal y razonablemente, que solo sucede al acreedor originario en la titularidad activa del derecho de crédito, no así en la posición o lado pasivo de la relación contractual. Es decir, no se subroga en la posición integra, completa y unitaria, comprensiva del lado activo y pasivo de la relación contractual u obligacional -lo que sería propio de una cesión de contrato-, sino única y exclusivamente en el lado activo de tal relación.la entidad cedente conserva la legitimación pasiva para soportar las acciones relativas al contrato, al no existir una transmisión de la integridad de derechos y deberes que componen la relación actual, que en todo caso debería de contar con el consentimiento, tampoco probado de forma expresa o tácita. Según una caudalosa doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo no pueden confundirse la cesión del crédito y la cesión del contrato. En el supuesto que nos ocupa, no se trata simplemente de oponer la usura vía excepción u oposición, sino que lo que el demandante reconvencional pretende es ejercitar una acción de nulidad y reintegro con base en la usura del contrato frente al cesionario del crédito cuando éste último no es ni ha sido parte contratante ni ha percibido importe alguno. Supuesto al que precisamente la meritada Sentencia se refiere indicando que sería discutible que el cesionario pudiera actuar de dicha forma.

2- En este segundo motivo el recurrente defendió la infracción del artículo 12 de la LEC: falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que debe ser llamado al proceso al cedente.

- Sentencia de primera instancia:

La Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo, desestimó esa excepción concluyendo: "...Y, efectivamente, este es el criterio que corresponde aplicar al presente caso, tanto porque, conforme al testimonio de cesión del crédito, punto VI, "Como consecuencia de dicha transmisión EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, es la actual acreedora del citado crédito y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales" y el prestatario es un consumidor, de manera que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran en su caso corresponder al cesionario frente al cedente. Es por ello por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido opuesta por EOS SPAIN...".

-Decisión del Tribunal:

Las excepciones de falta de legitimación pasiva del cesionario y la de litisconsorcio pasivo necesario, deben ser desestimadas atendiendo a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 88/2024 de 24 de enero: "... Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación senatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes...La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)...Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) . En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Celia a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios. Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonada...", (Fundamento de derecho segundo).

La Sentencia concluye que: "Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

TERCERO.- Motivo tercero.

En este motivo el recurrente defendió error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en particular, la fijada en la sentencia núm. 367/2022, de 4 de mayo de 2022, y la sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre de 2022: sobre el carácter no usurario de los intereses remuneratorios del 22,42 % (TAE), tampoco supera el tipo aquí analizado el porcentaje de más del tercio que fijó la jurisprudencia. El incremento sería del 8,41% por tanto dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para considerar que no es superior al interés normal del dinero en modo alguno se puede considerar que la TAE pactada pueda considerarse como "notablemente superior al normal del dinero" todo ello en relación con las pautas establecidas por la reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Si a ello unimos el hecho de que nos encontramos ante una operación de crédito en la que el cliente tiene una disposición del dinero inmediata, no acompañada de garantías especiales a favor de la entidad prestamista que aseguren el cobro de la deuda, resulta razonable pensar que el tipo de interés retributivo fijado en nuestro caso no puede ser considerado usurario. Así, el elemento objetivo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 no se produciría en el contrato de Autos, ya que el porcentaje aplicado en modo alguno es "notablemente superior al normal del dinero" de conformidad con los parámetros apuntados por nuestro Alto Tribunal.

La Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero: "...Hallándonos en el presente caso ante un contrato de tarjeta de crédito suscrita el18 de marzo de 2013, en la que se fija una Tasa Anual Equivalente del 22,42 %,, procede acoger la pretensión de declaración del carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato, al estimar el mismo notoriamente superior al tipo fijado dicho año para los créditos de consumo con tarjeta revolving (20,68%) y no apreciarse circunstancia excepcional alguna que pueda justificar un tipo de interés anormalmente alto...".

Este Tribunal conforme Tribunal Supremo en su sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre: "... A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley" . Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley".

Criterio doctrinal que implica que la Sala estime este motivo de recurso, no compartiendo la conclusión de la Sentencia recurrida, que determinó la desestimación de la demanda. Si comparamos el interés pactado en el contrato para determinar si se puede calificar de superior a lo normal y desproporcionado por las circunstancias del caso para lo que entenderemos a:

1- En el contrato de crédito el 18 de marzo de 2013, en la que se fija una TAE del 22,42 %

2- Según la tabla 19.4 del Banco de España el TDR para los créditos modalidad revolving el tipo medio para el año de 2013 estaba en el 20,68%.

Sobre el tipo de referencia para determinar si es superior o no al normal del dinero, conforme recoge el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, debe atender a que la cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero, que partiendo de la Sentencia nº 628/2015, primero y la posterior nº 149/2020 declaró que: "... el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda", criterio también seguido la sentencia número 367/2022 de 4 de mayo y otras posteriores. Así en la numero 258/2023, se concluye que: con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo.... Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).... En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".

Si aplicamos esta doctrina, el TAE pactado en el contrato del 22,42% no supera el límite de los 6 puntos, en relación con el TEDR del año 2013 el 20,68%, aunque apliquemos la diferencia de 20 0 30 centésimas indicada en la citada sentencia.

CUARTO.-

Desestimado el carácter usurario del préstamo, debe analizarse la segunda causa de nulidad opuesta en la reconvención y no examinada por la Juez de instancia, es decir, la falta de transparencia del contrato.

Sobre esa cuestión en los contratos revolving ha constituido el objeto de numerosas resoluciones de esta Sección. En el caso, el crédito revolving, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada, denominado un contrato que se denomina "tarjeta de de crédito pago aplazado", que se califica por la modalidad de revolving. Documento donde se consignaron, además de los datos de la prestataria, el límite del crédito, el pago mensual, el interés nominal y el de demora así como el interés mensual y los límites de disposición en metálico de la tarjeta, de comprar etc, desglosándose las comisiones, con explicación en la cláusula 10 de las diversa modalidades de reembolso.

En su examen siguiendo los criterios que sobre la transparencia de las condiciones generales de la contratación ha venido manteniendo esta Sección en Sentencias recientes nº, 320/2023, 309/2023, y 300/2023 entre otras, y atendiendo a las razones expuestas por la demandante. Se concluye que en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 3, 5 y 7) y jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la transparencia material, deslinda el control de incorporación del control de transparencia material o significado de la carga jurídica y económica del pacto en el desarrollo contractual. El control de transparencia, según la reiterada jurisprudencia del TSJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, cuanto a lo dispuesto en el art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, imponen una redacción de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, y así el art. 7.b) LCGC: "No quedaran incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".

Analizando si la cláusula que fija el interés remuneratorio, a tenor del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los artículos 60.1, 80.1 y 82.1 TRL 1/2001, y conforme las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir los requisitos: de transparencia, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, que implica un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; el de incorporación o de inclusión, que la adhesión se ha producido con mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente, ( artículos 5 y 7 LCGC). En el caso enjuiciado la condición de consumidor de la actora implica que el control de transparencia debe comprobar si el adherente tuvo conocimiento real de las cláusulas, conociendo su carga jurídica y económica. En la medida que este control refuerza el control de incorporación. En la idea de que, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2020, de 27 de octubre), lo que implica que al consumidor contratante debe facilitársele una información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En el supuesto enjuiciado, se destaca que además del contrato comprensivo de las condiciones particulares y generales se le entregó, como anexo al mismo, la información normalizada europea de crédito al consumo para tarjetas revolving.

En base a lo anterior sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio: "Ahora bien, el control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C- 280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE . En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015 , entre otras ) , que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...",dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que "... reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )"( Audiencia Provincial de Barcelona sección 13 Sentencia número 486/2022 de 4 de noviembre ). Por demás la Sala aprecia que la cláusula que fijo el interés remuneratorio supera el control de transparencia, pues como exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 , el defecto de transparencia se aprecia si provoca subrepticiamente una alteración del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación, "...la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015.

Analizada la documentación aportada se concluye que, la demandante conoció el coste económico de la tarjeta de crédito, pues recibió el contrato, con la información necesaria para tomar una decisión con plena conocimiento, constando de forma clara, concisa así como la TAE (artículo 16 de la LCCC), incluyendo la modalidad de pago revolving, por lo que la actora conoció las consecuencias económicas derivadas a su cargo, a esta conclusión no afecta que lo califiquemos de adhesión con cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la prestamista pues la transparencia material, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019).

En conclusión se debe estimar el recurso de apelación en el sentido de estimar la demanda, pues documentalmente ha quedado acreditado el contrato y se ha cuantificado la deuda a la fecha de la interposición de la demanda, y desestimar la reconvención en la forma que de dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.- Motivo cuarto.

En el último motivo del recurso la recurrente ha defendido la indebida imposición de costas por infracción del artículo 394.1 de la LEC, ante la existencia de serias dudas de derecho.

La Salas en base al límite impuesto en el artículo 456 de la LEC, a tenor del resultado estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención dada la petición de la parte apelante, y atendiendo a la matización dada por la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cálculo para determinar si el porcentaje del interés remuneratorio se puede calificar de usurario, determina la no imposición de costas a ninguna de las partes.

SEXTO.-

Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EOS Spain S.L., contra la Sentencia número 133/2022 de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Valencia, en el procedimiento verbal número 317/2022, dimanante de juicio monitorio número 1753/2021.

SEGUNDO.-

Se revoca la Sentencia recurrida, acordando en su lugar:

1- Se estima la demanda formulada por Eos Spain S.L contra don Braulio.

2- Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por don Braulio contra Eos Spain S.L..

3- Se condena a la parte demandada al pago de la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y tres euros con veintinueve céntimos (4.243,29€), más el interés pactado desde la fecha de la interpelación judicial.

4- No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO. -

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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