Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 476/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 150/2023 de 30 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 476/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100395
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2079
Núm. Roj: SAP V 2079:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2022-0009962
Apelante: EOS SPAIN, S.L.
Procurador.- D. JORDI GARRIGA ROMANOS
Apelado: D. Braulio
Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON
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En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000317/2022, promovidos por EOS SPAIN, S.L. contra D. Braulio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN, S.L., representado por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistido de la Letrada Dña. MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ contra D. Braulio, representado por la Procuradora Dña. NEREA HERNANDEZ BARON y asistido de la Letrada Dña. JULIA CLAUDIA UTRILLAS BORRELL.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, en fecha 16 de noviembre de 2022 en el Juicio Verbal [VRB] - 000317/2022 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Braulio.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 18 de julio de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.
Este procedimiento se inició por la demanda de juico monitorio en reclamación de 4.243,29€, deuda nacida del contrato de tarjeta de crédito, nº NUM000, el cual permitía a la parte demandada realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, cuyo crédito fue cedido al demandante el 26 de enero de 2021.
La parte demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención instando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, y subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia y entablando demanda reconvencional de nulidad e interesando la condena a la parte actora a reintegrar al Sr. Braulio la cantidad de 3.490,36€.
La actora contestó la reconvención excepcionando falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, negando al carácter usurario del interés remuneratorio y la falta de transparencia esgrimida de contrario, solicitando la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.
Dictada Sentencia desestimando la demanda al calificar el interés remuneratorio de usuario y estimando íntegramente la demanda reconvencional, la parte actora entendiendo que la misma resulta perjudicial a sus intereses interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y concordantes de la LEC y en base a los siguientes motivos: 1ª.- Infracción del artículo 10 de la LEC: sobre la falta de legitimación pasiva de Eos Spain para soportar la acción de nulidad del contrato y de la acción de restitución de cantidades; 2ª.- Infracción del artículo 12 de la LEC: falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3ª.- Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia del tribunal supremo que lo interpreta, en particular, la fijada en la sentencia núm. 367/2022, de 4 de mayo de 2022, y la sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre de 2022: sobre el carácter no usurario de los intereses remuneratorios del 22,42% (TAE); 4ª.- De la indebida imposición de costas a mi mandante . infracción del artículo 394.1 de la LEC: sobre la improcedencia de la condena en costas. existencia de serias dudas de derecho.
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1- En el motivo primero el recurrente defendió la infracción del artículo 10 de la LEC, por la falta de legitimación pasiva de Eos Spain para soportar la acción de nulidad del contrato y de la acción de restitución de cantidades ya que se subrogó única y exclusivamente en la titularidad activa del derecho de crédito cedido, es decir, en la posición jurídica activa -y no pasiva- del cedente para reclamar el crédito. La lectura del poder notarial nos ha de llevar a admitir, cabal y razonablemente, que solo sucede al acreedor originario en la titularidad activa del derecho de crédito, no así en la posición o lado pasivo de la relación contractual. Es decir, no se subroga en la posición integra, completa y unitaria, comprensiva del lado activo y pasivo de la relación contractual u obligacional -lo que sería propio de una cesión de contrato-, sino única y exclusivamente en el lado activo de tal relación.la entidad cedente conserva la legitimación pasiva para soportar las acciones relativas al contrato, al no existir una transmisión de la integridad de derechos y deberes que componen la relación actual, que en todo caso debería de contar con el consentimiento, tampoco probado de forma expresa o tácita. Según una caudalosa doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo no pueden confundirse la cesión del crédito y la cesión del contrato. En el supuesto que nos ocupa, no se trata simplemente de oponer la usura vía excepción u oposición, sino que lo que el demandante reconvencional pretende es ejercitar una acción de nulidad y reintegro con base en la usura del contrato frente al cesionario del crédito cuando éste último no es ni ha sido parte contratante ni ha percibido importe alguno. Supuesto al que precisamente la meritada Sentencia se refiere indicando que sería discutible que el cesionario pudiera actuar de dicha forma.
2- En este segundo motivo el recurrente defendió la infracción del artículo 12 de la LEC: falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que debe ser llamado al proceso al cedente.
La Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo, desestimó esa excepción concluyendo:
Las excepciones de falta de legitimación pasiva del cesionario y la de litisconsorcio pasivo necesario, deben ser desestimadas atendiendo a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 88/2024 de 24 de enero:
La Sentencia concluye que:
En este motivo el recurrente defendió error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en particular, la fijada en la sentencia núm. 367/2022, de 4 de mayo de 2022, y la sentencia núm. 643/2022, de 4 de octubre de 2022: sobre el carácter no usurario de los intereses remuneratorios del 22,42 % (TAE), tampoco supera el tipo aquí analizado el porcentaje de más del tercio que fijó la jurisprudencia. El incremento sería del 8,41% por tanto dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para considerar que no es superior al interés normal del dinero en modo alguno se puede considerar que la TAE pactada pueda considerarse como "notablemente superior al normal del dinero" todo ello en relación con las pautas establecidas por la reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Si a ello unimos el hecho de que nos encontramos ante una operación de crédito en la que el cliente tiene una disposición del dinero inmediata, no acompañada de garantías especiales a favor de la entidad prestamista que aseguren el cobro de la deuda, resulta razonable pensar que el tipo de interés retributivo fijado en nuestro caso no puede ser considerado usurario. Así, el elemento objetivo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 no se produciría en el contrato de Autos, ya que el porcentaje aplicado en modo alguno es "notablemente superior al normal del dinero" de conformidad con los parámetros apuntados por nuestro Alto Tribunal.
La Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero:
Este Tribunal conforme Tribunal Supremo en su sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre:
Criterio doctrinal que implica que la Sala estime este motivo de recurso, no compartiendo la conclusión de la Sentencia recurrida, que determinó la desestimación de la demanda. Si comparamos el interés pactado en el contrato para determinar si se puede calificar de superior a lo normal y desproporcionado por las circunstancias del caso para lo que entenderemos a:
1- En el contrato de crédito el 18 de marzo de 2013, en la que se fija una TAE del 22,42 %
2- Según la tabla 19.4 del Banco de España el TDR para los créditos modalidad revolving el tipo medio para el año de 2013 estaba en el 20,68%.
Sobre el tipo de referencia para determinar si es superior o no al normal del dinero, conforme recoge el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, debe atender a que la cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero, que partiendo de la Sentencia nº 628/2015, primero y la posterior nº 149/2020 declaró que:
Si aplicamos esta doctrina, el TAE pactado en el contrato del 22,42% no supera el límite de los 6 puntos, en relación con el TEDR del año 2013 el 20,68%, aunque apliquemos la diferencia de 20 0 30 centésimas indicada en la citada sentencia.
Desestimado el carácter usurario del préstamo, debe analizarse la segunda causa de nulidad opuesta en la reconvención y no examinada por la Juez de instancia, es decir, la falta de transparencia del contrato.
Sobre esa cuestión en los contratos revolving ha constituido el objeto de numerosas resoluciones de esta Sección. En el caso, el crédito revolving, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada, denominado un contrato que se denomina "tarjeta de de crédito pago aplazado", que se califica por la modalidad de revolving. Documento donde se consignaron, además de los datos de la prestataria, el límite del crédito, el pago mensual, el interés nominal y el de demora así como el interés mensual y los límites de disposición en metálico de la tarjeta, de comprar etc, desglosándose las comisiones, con explicación en la cláusula 10 de las diversa modalidades de reembolso.
En su examen siguiendo los criterios que sobre la transparencia de las condiciones generales de la contratación ha venido manteniendo esta Sección en Sentencias recientes nº, 320/2023, 309/2023, y 300/2023 entre otras, y atendiendo a las razones expuestas por la demandante. Se concluye que en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 3, 5 y 7) y jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la transparencia material, deslinda el control de incorporación del control de transparencia material o significado de la carga jurídica y económica del pacto en el desarrollo contractual. El control de transparencia, según la reiterada jurisprudencia del TSJUE, en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, cuanto a lo dispuesto en el art. 5 LCGC y el art. 10 LGDCYU de 1984, imponen una redacción de acuerdo con los criterios de claridad, concreción y sencillez, de modo que, además de ser perceptible, el clausulado para el adherente, lo sea, también, comprensible, con la consecuencia, caso contrario, de no tenerlas por incorporadas, y así el art. 7.b) LCGC: "No quedaran incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".
Analizando si la cláusula que fija el interés remuneratorio, a tenor del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los artículos 60.1, 80.1 y 82.1 TRL 1/2001, y conforme las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir los requisitos: de transparencia, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, que implica un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; el de incorporación o de inclusión, que la adhesión se ha producido con mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente, ( artículos 5 y 7 LCGC). En el caso enjuiciado la condición de consumidor de la actora implica que el control de transparencia debe comprobar si el adherente tuvo conocimiento real de las cláusulas, conociendo su carga jurídica y económica. En la medida que este control refuerza el control de incorporación. En la idea de que, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2020, de 27 de octubre), lo que implica que al consumidor contratante debe facilitársele una información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En el supuesto enjuiciado, se destaca que además del contrato comprensivo de las condiciones particulares y generales se le entregó, como anexo al mismo, la información normalizada europea de crédito al consumo para tarjetas revolving.
En base a lo anterior sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio:
Analizada la documentación aportada se concluye que, la demandante conoció el coste económico de la tarjeta de crédito, pues recibió el contrato, con la información necesaria para tomar una decisión con plena conocimiento, constando de forma clara, concisa así como la TAE (artículo 16 de la LCCC), incluyendo la modalidad de pago revolving, por lo que la actora conoció las consecuencias económicas derivadas a su cargo, a esta conclusión no afecta que lo califiquemos de adhesión con cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la prestamista pues la transparencia material, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019).
En conclusión se debe estimar el recurso de apelación en el sentido de estimar la demanda, pues documentalmente ha quedado acreditado el contrato y se ha cuantificado la deuda a la fecha de la interposición de la demanda, y desestimar la reconvención en la forma que de dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
En el último motivo del recurso la recurrente ha defendido la indebida imposición de costas por infracción del artículo 394.1 de la LEC, ante la existencia de serias dudas de derecho.
La Salas en base al límite impuesto en el artículo 456 de la LEC, a tenor del resultado estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención dada la petición de la parte apelante, y atendiendo a la matización dada por la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cálculo para determinar si el porcentaje del interés remuneratorio se puede calificar de usurario, determina la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EOS Spain S.L., contra la Sentencia número 133/2022 de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Valencia, en el procedimiento verbal número 317/2022, dimanante de juicio monitorio número 1753/2021.
Se revoca la Sentencia recurrida, acordando en su lugar:
1- Se estima la demanda formulada por Eos Spain S.L contra don Braulio.
2- Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por don Braulio contra Eos Spain S.L..
3- Se condena a la parte demandada al pago de la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y tres euros con veintinueve céntimos (4.243,29€), más el interés pactado desde la fecha de la interpelación judicial.
4- No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
