Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1189/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 469/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100477
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13736
Núm. Roj: SAP M 13736:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 299/2021
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 299/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
Por la representación de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, en esencia, que la demanda se basa en una incorrecta interpretación de una cláusula del contrato de arrendamiento de industria, dado que únicamente se recoge la obligación del arrendador de hacerse cargo de los gastos de reposición de maquinaria y equipos, cuando fuera necesaria, señalando que aquí la sustitución de los equipos por parte de la actora se realizó unilateralmente y sin consentimiento, ni autorización de GALP, cuando los elementos se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, y se habría producido una novación del objeto del contrato en relación con la sustitución del túnel de lavado originario, incorporándose los nuevos al activo de la demandante, deduciéndose fiscalmente sus costes e incorporándolo contable y patrimonialmente a su activo, asumiendo la actora las obligaciones inherentes a su mantenimiento, sin haber formulado reclamación alguna durante años, además, porque el Contrato de Arrendamiento no establece que GALP se tenga que hacer cargo del mantenimiento y mucho menos de la sustitución de ningún tipo de programa informático instalado en la Estación de Servicio, incidiendo que el programa sustituido por la actora se encontraba operativo y en funcionamiento, rechazando igualmente la reclamación en concepto de mobiliario de la gasolinera por considerarlo innecesario e injustificado, alegando que GALP, durante la vigencia del contrato, ha venido realizando el mantenimiento de las instalaciones, entre otras, del mobiliario de la tienda y que se encuentra en buen estado de conservación, y en todo caso sin que se acrediten los pagos cuyo reembolso pretende.
En la sentencia recurrida, tras hacer amplia reseña de las alegaciones de las partes, de las relaciones habidas entre las mismas y exégesis del contenido básico del contrato a los efectos del enjuiciamiento, se venía a concluir, tras la valoración de la prueba aportada en las actuaciones, en la existencia de una novación tácita modificativa del contrato en relación con el túnel de lavado, señalando al efecto que la sustitución por parte de la actora no ha quedado debidamente justificada, al no haber aportado informe pericial que acreditara la necesidad de su sustitución, del mismo modo que no consta, al menos en el primer cambio, que hubiera requerido a la contraparte al efecto, por lo que no es posible trasladar el coste de dichas sustituciones y, sin embargo debe apreciarse que la novación del contrato fue meramente modificativa, de manera que, aun habiendo procedido al cambio del citado túnel de lavado de forma unilateral, la parte demandada mantenía su obligación de mantenimiento en los términos pactados, no habiendo justificado que las nuevas instalaciones implicaran un coste superior al que venían soportando, valorando a su vez que, al sustituir el túnel de lavado por otro nuevo, al menos durante las primeras anualidades, las reparaciones debieron ser inferiores y no siendo posible apreciar que la actora actúe en contra de sus propios actos por el hecho de no haber reclamado los citados gastos con anterioridad, de manera que la primera reclamación se realiza al realizar la segunda sustitución, por lo que procedía la condena respecto a la reclamación de los costes de mantenimiento.
Por otra parte, en relación con el equipo informático, se señalaba que se aportaron facturas de "Avalon Informática y Servicios" por gastos de instalación y mantenimiento y se tomaba en consideración que, en comunicación de febrero de 2017, la demandada mostró su conformidad en proceder a su sustitución tan pronto como tuvieran disponibilidad de un equipo Avalon en perfecto estado, señalando como plazo aproximado a finales del mes de junio y que, a pesar de ello, no consta que hubieran procedido a dicha sustitución en las fechas ofrecidas, de manera que, un año más tarde, en mayo de 2018, la actora contrata directamente a la empresa Avalon con tal fin, siendo ratificadas las facturas aportadas por el importe de la instalación del nuevo sistema y el correspondiente al mantenimiento trimestral, exponiéndose además que el sistema tenía 10 años de antigüedad y el hardware no soportaba el software actualizado, por lo que se concluía que, aunque el sistema informático instalado inicialmente funcionara correctamente y pudiera seguir utilizándose, lo cierto es que la propia demandada mostró su conformidad en proceder a su sustitución y no había procedido de tal forma en un plazo razonable y siendo de general conocimiento la necesidad de adaptar periódicamente los sistemas informáticos en orden a evitar su obsolescencia, no se consideraba justificado el prolongado retraso en proceder al cambio, aun cuando pudiera funcionar con el sistema anterior, y por ello procedía reconocer los gastos de la nueva instalación, al no constar que el precio reclamado no se ajuste a la media de mercado, así como los gastos de mantenimiento.
Finalmente, respecto del coste de mobiliario básico de la gasolinera, tras hacer reseña de las comunicaciones habidas entre las partes y a la vista de la prueba practicada, se consideraba que procedía reconocer en su integridad la suma reclamada por tal concepto, estimando que se trataba de gastos necesarios para el adecuado funcionamiento de la tienda de la estación de servicio, al facilitar el trabajo de sus empleados, constando la previa reclamación a la demandada, sin que haya sido acreditada por ésta que hubiera procedido en forma a su mantenimiento y tratándose además de una cantidad moderada y ajustada a precios de mercado.
El recurso que interpone la demandante, PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L., contra dicha resolución viene a invocar como motivos de su impugnación:
1º.- Inexistencia de novación. Incumplimiento contractual de la demandada.
2º.- De los requisitos de la novación.
3º.- De la necesidad de reposición de los túneles de lavado.
4º.- De la reclamación previa a la reposición. Inexistencia de prescripción.
5º.- De los intereses. Criterio de razonabilidad.
Por su parte, la demandada GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. se opuso al recurso rechazando sus argumentos y, a su vez, formuló impugnación de la sentencia invocando como motivos de impugnación los siguientes:
1º.- Falta de congruencia de la sentencia recurrida. Errónea aplicación de la novación modificativa con respecto al régimen jurídico de los túneles de lavado. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil.
2º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.
3º.- Falta de congruencia de la sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el retraso desleal en el ejercicio de un derecho y un claro abuso de derecho alegado en la contestación.
4º.- Improcedencia de la reclamación del software informático de la estación de servicio. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio "pacta sunt servanda".
5º.- Improcedencia de la reclamación del mobiliario de la tienda. Vulneración del principio "pacta sunt servanda".
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, que la sentencia que es objeto de recurso e impugnación es plenamente ajustada a derecho, sin que por este tribunal deban realizarse reiteraciones innecesarias con el objeto de rechazar los alegatos de cada parte, bastando al efecto con realizar algunas breves precisiones para dar respuesta a los motivos distintos motivos de impugnación de la resolución dictada.
En relación con la novación de contrato no podemos dejar de advertir, en primer lugar, que con razón en el art. art. 1204 CC
Debemos acudir en primer lugar a la propia dicción del artículo 1204 del Código Civil en el cual se establece que, para que una obligación queda extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 establece que: "conforme a la interpretación que esta sala ha hecho del art. 1203 CC, la novación modificativa no exige el rigorismo formal del art. 1204 CC, por lo que basta para apreciarla con que la voluntad novatoria de las partes se desprenda de sus propios actos ( sentencia 28/2015, de 11 de febrero).".
En la STS de 6 de mayo de 2019, se expone que:
Y, en el presente caso, por más que pretenda negar la recurrente principal la existencia de una novación modificativa tácita del contrato, en función de la inexistencia de "animus novandi", resulta diáfano que tal modificación concurre cuando de forma unilateral por la propia demandante se procede en el año 2008 a sustituir el túnel de lavado "Ceccato", al parecer instalado en 1997, por un nuevo túnel de lavado de su elección, esto es, alterando con ello la arrendataria uno de los elementos objetivos -maquinaria- proporcionados por la arrendadora en el curso del desarrollo del contrato de arrendamiento de industria concertado en fecha 2 de junio de 1989 e incorporando a su activo la nueva instalación.
Ahora bien, resultando claro que se ha producido esa alteración parcial de uno de los elementos objetivos del contrato, además de cierta importancia en aras al desarrollo de la actividad comprendida en el arrendamiento de industria, tampoco encontramos desencaminada la determinación de la Juzgadora "a quo" en orden a dar viabilidad a la reclamación de la actora en lo que concierne a los gastos de mantenimiento de los nuevos túneles de lavado instalados pues, por más que la nueva instalación respondiera a la voluntad unilateral de la actora, sin un requerimiento formal a la arrendadora y sin sujetarse a lo previsto en el contrato en relación con lo contemplado en el artículo 1559 del Código Civil, no puede dejar de considerarse que nos encontramos en el marco de un contrato de arrendamiento de industria de muy larga duración y que la antedicha actuación no deja por tanto de realizarse a la vista, ciencia y paciencia de la petrolera arrendadora, que bien pudo mostrar su disconformidad con dicha actuación en el largo período transcurrido y no simplemente tratar de eludir sus obligaciones de mantenimiento de la maquinaria, debiendo entender que tales obligaciones contractuales no se desvanecen por la sustitución de la maquinaria aunque no se encuentre acreditada en forma la necesidad de sustitución, por lo que tampoco procede estimar la impugnación de la demandada en tal aspecto, cuando ni siquiera pueden admitirse los reparos sobre deducciones fiscales que pudiera haber obtenido la actora y ya que, en todo caso, vendría compensado con los menores costes para la obligada al mantenimiento derivados de tratarse de maquinaria nueva y que con acierto destaca la Juzgadora de la primera instancia.
En todo caso, también consideramos ajustado a derecho el que no se acogiera la reclamación por la sustitución de los túneles de lavado, tanto la realizada en el año 2008 en función de su unilateralidad y de que ni siquiera se requirió formalmente a la obligada para emprender tal actuación, como la nuevamente realizada en el año 2019, a pesar de que en este caso si se efectuó requerimiento al efecto, puesto que lo que no se ha acreditado en forma, en ausencia de una prueba pericial al efecto, era la propia necesidad de proceder a la sustitución y puesto que, más allá de los testimonios vertidos en juicio sobre la vida útil de tal tipo de instalaciones, la necesidad depende de múltiples factores cuyo conocimiento técnico no se proporciona al tribunal.
Tampoco puede prosperar el recurso de la actora en relación con los intereses, considerando que se resuelve en la sentencia recurrida conforme a lo establecido en los art 1.101 y 1.108 del Código Civil y en tanto en este caso la cantidad reclamada no podía en ningún caso considerarse líquida, siendo en el curso del procedimiento cuando se determina la procedencia de cada una de las partidas reclamadas.
En lo respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, lo siguiente:
Finalmente, también consideramos adecuadamente resueltos los aspectos que conciernen a la instalación y mantenimiento tanto del software informático como del mobiliario de la tienda, en tanto en cuanto resulta ilusorio el tratar de excluir de la necesidad de mantenimiento prevista en el contrato, comprensiva de maquinaria, equipos e instalaciones, unos conceptos que necesariamente han de considerarse integrados, cuando además constan las reclamaciones formales al efecto, no atendidas en un período razonable de tiempo a pesar de la disposición inicial, sin que pueda descartarse la necesidad de renovación y sustitución simplemente con base al testimonio de una persona estrechamente vinculada con la arrendadora demandada.
En función de lo anteriormente argumentado deben decaer tanto el recurso como la impugnación con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
La desestimación del recurso determina
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
