Sentencia Civil 469/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1189/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 469/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100477

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13736

Núm. Roj: SAP M 13736:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0031858

Recurso de Apelación 1189/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 299/2021

APELANTE:PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

APELADO:GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 469/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 299/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L.,como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES, contra GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.,representada por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, como parte apelada-demandada e impugnante, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2.022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha de 7 de enero de 2.021 por la representación de PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L. contra GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: "1.- Se declare la obligación de la demandada, Galp Energía España, S.A.U., de asumir los gastos de mantenimiento y conservación de la maquinaria, equipo, edificaciones e instalaciones propias de la industria, así como su reposición en caso necesario, durante la vida jurídica del contrato de arrendamiento de industria suscrito con fecha 02 de junio de 1989, incluyendo las obligaciones y cantidades devengadas con posterioridad a la presente demanda.

2.- Se declare que la demandada, Galp Energía España, S.A.U., ha incumplido su obligación de asumir los gastos de mantenimiento y conservación de la maquinaria, equipo, edificaciones e instalaciones propias de la industria, así como su reposición en caso necesario, conforme al contrato de arrendamiento de industria suscrito con fecha 02 de junio de 1989, con el consiguiente perjuicio para mi representada por importe de 194.749,79.- €.

3.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (194.749,79.- €) más los intereses legalmente

exigibles, devengados desde cada uno de los pagos que se reclaman.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2.022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Petróleos de Castellón S.L., contra Galp Energía España S.A.U., debo:

1.- Declarar la obligación de la demandada de asumir los gastos de mantenimiento y conservación de la maquinaria, equipo, edificaciones e instalaciones propias de la industria, así como su reposición en caso necesario, durante la vida jurídica del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 2 de junio de 1989, incluyendo las obligaciones y cantidades devengadas con posterioridad a la demanda.

2.- Declarar que la demandada ha incumplido su obligación de asumir los gastos de mantenimiento y conservación de la maquinaria, equipo, edificaciones e instalaciones propias de la industria, así como su reposición en caso necesario, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de industria suscrito el 2 de junio de 1989, con el consiguiente perjuicio para la actora, por importe de setenta y seis mil ochocientos cincuenta y un euros, con noventa y seis céntimos (76.851'96 €).

3.- Condenando a la demandada al pago de la cantidad de setenta y seis mil ochocientos cincuenta y un euros, con noventa y seis céntimos (76.851'96 €), con los intereses legalmente exigibles, devengados desde la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L., que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte apelada, GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. que, a su vez, formuló impugnación de la sentencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad demandante, PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la misma frente a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad, por importe de 194.749'79 euros, en relación con el incumplimiento por la demandada de las obligaciones de mantenimiento y conservación de la maquinaria, equipo, edificaciones e instalaciones propias de la industria de gasolinera en Burriana (Castellón), así como su reposición en caso necesario, conforme a lo pactado en el contrato de superficie/arrendamiento de industria suscrito el 2 de junio de 1989, comprendiendo en lo reclamado el importe pagado por la demandante por dos sustituciones del túnel de lavado (realizadas en 2008 y 2019) y el cambio del sistema informático AVALON, así como adecuación del mobiliario de la tienda y además las facturas que pudieran devengarse con posterioridad en relación con los gastos de mantenimiento del túnel de lavado y el sistema informático.

Por la representación de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, en esencia, que la demanda se basa en una incorrecta interpretación de una cláusula del contrato de arrendamiento de industria, dado que únicamente se recoge la obligación del arrendador de hacerse cargo de los gastos de reposición de maquinaria y equipos, cuando fuera necesaria, señalando que aquí la sustitución de los equipos por parte de la actora se realizó unilateralmente y sin consentimiento, ni autorización de GALP, cuando los elementos se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, y se habría producido una novación del objeto del contrato en relación con la sustitución del túnel de lavado originario, incorporándose los nuevos al activo de la demandante, deduciéndose fiscalmente sus costes e incorporándolo contable y patrimonialmente a su activo, asumiendo la actora las obligaciones inherentes a su mantenimiento, sin haber formulado reclamación alguna durante años, además, porque el Contrato de Arrendamiento no establece que GALP se tenga que hacer cargo del mantenimiento y mucho menos de la sustitución de ningún tipo de programa informático instalado en la Estación de Servicio, incidiendo que el programa sustituido por la actora se encontraba operativo y en funcionamiento, rechazando igualmente la reclamación en concepto de mobiliario de la gasolinera por considerarlo innecesario e injustificado, alegando que GALP, durante la vigencia del contrato, ha venido realizando el mantenimiento de las instalaciones, entre otras, del mobiliario de la tienda y que se encuentra en buen estado de conservación, y en todo caso sin que se acrediten los pagos cuyo reembolso pretende.

En la sentencia recurrida, tras hacer amplia reseña de las alegaciones de las partes, de las relaciones habidas entre las mismas y exégesis del contenido básico del contrato a los efectos del enjuiciamiento, se venía a concluir, tras la valoración de la prueba aportada en las actuaciones, en la existencia de una novación tácita modificativa del contrato en relación con el túnel de lavado, señalando al efecto que la sustitución por parte de la actora no ha quedado debidamente justificada, al no haber aportado informe pericial que acreditara la necesidad de su sustitución, del mismo modo que no consta, al menos en el primer cambio, que hubiera requerido a la contraparte al efecto, por lo que no es posible trasladar el coste de dichas sustituciones y, sin embargo debe apreciarse que la novación del contrato fue meramente modificativa, de manera que, aun habiendo procedido al cambio del citado túnel de lavado de forma unilateral, la parte demandada mantenía su obligación de mantenimiento en los términos pactados, no habiendo justificado que las nuevas instalaciones implicaran un coste superior al que venían soportando, valorando a su vez que, al sustituir el túnel de lavado por otro nuevo, al menos durante las primeras anualidades, las reparaciones debieron ser inferiores y no siendo posible apreciar que la actora actúe en contra de sus propios actos por el hecho de no haber reclamado los citados gastos con anterioridad, de manera que la primera reclamación se realiza al realizar la segunda sustitución, por lo que procedía la condena respecto a la reclamación de los costes de mantenimiento.

Por otra parte, en relación con el equipo informático, se señalaba que se aportaron facturas de "Avalon Informática y Servicios" por gastos de instalación y mantenimiento y se tomaba en consideración que, en comunicación de febrero de 2017, la demandada mostró su conformidad en proceder a su sustitución tan pronto como tuvieran disponibilidad de un equipo Avalon en perfecto estado, señalando como plazo aproximado a finales del mes de junio y que, a pesar de ello, no consta que hubieran procedido a dicha sustitución en las fechas ofrecidas, de manera que, un año más tarde, en mayo de 2018, la actora contrata directamente a la empresa Avalon con tal fin, siendo ratificadas las facturas aportadas por el importe de la instalación del nuevo sistema y el correspondiente al mantenimiento trimestral, exponiéndose además que el sistema tenía 10 años de antigüedad y el hardware no soportaba el software actualizado, por lo que se concluía que, aunque el sistema informático instalado inicialmente funcionara correctamente y pudiera seguir utilizándose, lo cierto es que la propia demandada mostró su conformidad en proceder a su sustitución y no había procedido de tal forma en un plazo razonable y siendo de general conocimiento la necesidad de adaptar periódicamente los sistemas informáticos en orden a evitar su obsolescencia, no se consideraba justificado el prolongado retraso en proceder al cambio, aun cuando pudiera funcionar con el sistema anterior, y por ello procedía reconocer los gastos de la nueva instalación, al no constar que el precio reclamado no se ajuste a la media de mercado, así como los gastos de mantenimiento.

Finalmente, respecto del coste de mobiliario básico de la gasolinera, tras hacer reseña de las comunicaciones habidas entre las partes y a la vista de la prueba practicada, se consideraba que procedía reconocer en su integridad la suma reclamada por tal concepto, estimando que se trataba de gastos necesarios para el adecuado funcionamiento de la tienda de la estación de servicio, al facilitar el trabajo de sus empleados, constando la previa reclamación a la demandada, sin que haya sido acreditada por ésta que hubiera procedido en forma a su mantenimiento y tratándose además de una cantidad moderada y ajustada a precios de mercado.

El recurso que interpone la demandante, PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L., contra dicha resolución viene a invocar como motivos de su impugnación:

1º.- Inexistencia de novación. Incumplimiento contractual de la demandada.

2º.- De los requisitos de la novación.

3º.- De la necesidad de reposición de los túneles de lavado.

4º.- De la reclamación previa a la reposición. Inexistencia de prescripción.

5º.- De los intereses. Criterio de razonabilidad.

Por su parte, la demandada GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. se opuso al recurso rechazando sus argumentos y, a su vez, formuló impugnación de la sentencia invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1º.- Falta de congruencia de la sentencia recurrida. Errónea aplicación de la novación modificativa con respecto al régimen jurídico de los túneles de lavado. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil.

2º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.

3º.- Falta de congruencia de la sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el retraso desleal en el ejercicio de un derecho y un claro abuso de derecho alegado en la contestación.

4º.- Improcedencia de la reclamación del software informático de la estación de servicio. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio "pacta sunt servanda".

5º.- Improcedencia de la reclamación del mobiliario de la tienda. Vulneración del principio "pacta sunt servanda".

SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, que la sentencia que es objeto de recurso e impugnación es plenamente ajustada a derecho, sin que por este tribunal deban realizarse reiteraciones innecesarias con el objeto de rechazar los alegatos de cada parte, bastando al efecto con realizar algunas breves precisiones para dar respuesta a los motivos distintos motivos de impugnación de la resolución dictada.

En relación con la novación de contrato no podemos dejar de advertir, en primer lugar, que con razón en el art. art. 1204 CC ("Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles")sea necesaria una declaración literal de extinción o una incompatibilidad entre la primitiva y nueva obligación, considerando, como indica la jurisprudencia (por todas, las sentencias del TS de 31 de julio de 2015 y 11 de febrero de 2016), que en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando la nueva obligación alcanzada presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional.

Debemos acudir en primer lugar a la propia dicción del artículo 1204 del Código Civil en el cual se establece que, para que una obligación queda extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 establece que: "conforme a la interpretación que esta sala ha hecho del art. 1203 CC, la novación modificativa no exige el rigorismo formal del art. 1204 CC, por lo que basta para apreciarla con que la voluntad novatoria de las partes se desprenda de sus propios actos ( sentencia 28/2015, de 11 de febrero).".

En la STS de 6 de mayo de 2019, se expone que: "En relación con la incompatibilidad entre la nueva y la antigua obligación, afirmábamos en nuestras recientes sentencias 19 de septiembre de 2016 y 9 de enero de 2017 , que " el art. 1204 CC trata de resolver la tensión entre acumular y sustituir; esto es, si la segunda obligación en comparación permite la subsistencia de la primera o aboca a su extinción, para cuya determinación es fundamental observar si la nueva obligación priva o no de causa a la anterior ( art. 1274 CC ), pues con fundamento en la novación modificativa se resuelven los supuestos de acumulación de obligaciones, de los que es un exponente la asunción cumulativa de deudas. Es cierto que en los supuestos de persistencia de la duda entre el efecto modificativo o extintivo la solución pasa por aceptar el efecto más débil -la modificativa, y, con ello, la conservación del contrato-, como también que la jurisprudencia admite la novación tácita ( SSTS 6.3.2008 y 24.2.2010 ) cuando la nueva obligación sea del todo incompatible con la antigua -incompatibilidad total, según se afirma en la STS 28.10.2000 - que obliga a atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto aunque el criterio más ajustado al tenor de la norma es el que predica que sólo la alteración sustancial de los elementos esenciales de cada contrato, y no los meramente accesorios o secundarios, puedan dar lugar a la novación extintiva, que, por lo dicho, sigue teniendo un marcado carácter residual.".

Y, en el presente caso, por más que pretenda negar la recurrente principal la existencia de una novación modificativa tácita del contrato, en función de la inexistencia de "animus novandi", resulta diáfano que tal modificación concurre cuando de forma unilateral por la propia demandante se procede en el año 2008 a sustituir el túnel de lavado "Ceccato", al parecer instalado en 1997, por un nuevo túnel de lavado de su elección, esto es, alterando con ello la arrendataria uno de los elementos objetivos -maquinaria- proporcionados por la arrendadora en el curso del desarrollo del contrato de arrendamiento de industria concertado en fecha 2 de junio de 1989 e incorporando a su activo la nueva instalación.

Ahora bien, resultando claro que se ha producido esa alteración parcial de uno de los elementos objetivos del contrato, además de cierta importancia en aras al desarrollo de la actividad comprendida en el arrendamiento de industria, tampoco encontramos desencaminada la determinación de la Juzgadora "a quo" en orden a dar viabilidad a la reclamación de la actora en lo que concierne a los gastos de mantenimiento de los nuevos túneles de lavado instalados pues, por más que la nueva instalación respondiera a la voluntad unilateral de la actora, sin un requerimiento formal a la arrendadora y sin sujetarse a lo previsto en el contrato en relación con lo contemplado en el artículo 1559 del Código Civil, no puede dejar de considerarse que nos encontramos en el marco de un contrato de arrendamiento de industria de muy larga duración y que la antedicha actuación no deja por tanto de realizarse a la vista, ciencia y paciencia de la petrolera arrendadora, que bien pudo mostrar su disconformidad con dicha actuación en el largo período transcurrido y no simplemente tratar de eludir sus obligaciones de mantenimiento de la maquinaria, debiendo entender que tales obligaciones contractuales no se desvanecen por la sustitución de la maquinaria aunque no se encuentre acreditada en forma la necesidad de sustitución, por lo que tampoco procede estimar la impugnación de la demandada en tal aspecto, cuando ni siquiera pueden admitirse los reparos sobre deducciones fiscales que pudiera haber obtenido la actora y ya que, en todo caso, vendría compensado con los menores costes para la obligada al mantenimiento derivados de tratarse de maquinaria nueva y que con acierto destaca la Juzgadora de la primera instancia.

En todo caso, también consideramos ajustado a derecho el que no se acogiera la reclamación por la sustitución de los túneles de lavado, tanto la realizada en el año 2008 en función de su unilateralidad y de que ni siquiera se requirió formalmente a la obligada para emprender tal actuación, como la nuevamente realizada en el año 2019, a pesar de que en este caso si se efectuó requerimiento al efecto, puesto que lo que no se ha acreditado en forma, en ausencia de una prueba pericial al efecto, era la propia necesidad de proceder a la sustitución y puesto que, más allá de los testimonios vertidos en juicio sobre la vida útil de tal tipo de instalaciones, la necesidad depende de múltiples factores cuyo conocimiento técnico no se proporciona al tribunal.

Tampoco puede prosperar el recurso de la actora en relación con los intereses, considerando que se resuelve en la sentencia recurrida conforme a lo establecido en los art 1.101 y 1.108 del Código Civil y en tanto en este caso la cantidad reclamada no podía en ningún caso considerarse líquida, siendo en el curso del procedimiento cuando se determina la procedencia de cada una de las partidas reclamadas.

TERCERO.-Por los demás, las alegaciones de la impugnación de la demandada en torno a la aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal tampoco pueden obtener favorable acogida, por más que medie un dilatado período sin que se efectuara la reclamación, cuando ni siquiera se realiza invocación alguna a la concurrencia de prescripción de la acción de reclamación, que por lo demás resultaría improcedente, y no puede vislumbrarse cualquier renuncia de la actora a reclamar lo gastos de mantenimiento de la maquinaria y equipos previsto en el contrato.

En lo respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, lo siguiente:

"[...]La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

La mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito[...].".

Finalmente, también consideramos adecuadamente resueltos los aspectos que conciernen a la instalación y mantenimiento tanto del software informático como del mobiliario de la tienda, en tanto en cuanto resulta ilusorio el tratar de excluir de la necesidad de mantenimiento prevista en el contrato, comprensiva de maquinaria, equipos e instalaciones, unos conceptos que necesariamente han de considerarse integrados, cuando además constan las reclamaciones formales al efecto, no atendidas en un período razonable de tiempo a pesar de la disposición inicial, sin que pueda descartarse la necesidad de renovación y sustitución simplemente con base al testimonio de una persona estrechamente vinculada con la arrendadora demandada.

En función de lo anteriormente argumentado deben decaer tanto el recurso como la impugnación con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO. -La desestimación, tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, determina que se impongan a cada una de las partes las costas causadas en esta segunda instancia por su respectiva actuación procesal, conforme a lo establecido en el artículo 398. 1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PETRÓLEOS DE CASTELLON, S.L., así como la impugnación formulada por la representación procesal de GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 299/2021, de fecha 15 de julio de 2.022, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a cada una de las partes por su respectiva actuación procesal.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1189-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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