Sentencia Civil 470/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1157/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100478

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13737

Núm. Roj: SAP M 13737:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0179927

Recurso de Apelación 1157/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1218/2020

APELANTE:D. Francisco y otros 35

PROCURADORA Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

APELADO:MOSQUERA DIRECTORSHIP SL

PROCURADORA Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA

_

SENTENCIA Nº 470/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 1218/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D. Demetrio, D. Julián, Dª Ángeles, Dª Flora, Dª Maite, D. Rubén, D. Ruperto, D. Francisco, Dª Gloria, Dª Teodora, D. Pedro Antonio, D. Abel, Dª Violeta, D. Luis Andrés, Dª Carlota, D. Romulo, D. Jorge, D. Estanislao, Dª Adelaida, Dª Natividad y Dª Amelia, como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, contra la entidad MOSQUERA DIRECTORSHIP, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA, como parte apelada-demandada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2.022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha de 2 de octubre de 2020 por la representación de DON Francisco, DOÑA Rosana, DON Romulo, DOÑA Adelaida, DON Pedro Antonio, DON Julián, DON Florentino, DOÑA Flora, DOÑA Violeta, DON Marcelino, DOÑA Amelia, DON Victoriano, DON Lázaro, DON Ruperto, DON Abel, DOÑA Ángeles, DON Santos, DON Demetrio, DOÑA Natalia, DOÑA Cristina, DOÑA Sonia, DON Estanislao, DON Jorge, DOÑA Carlota, DOÑA Debora, DON Everardo, DON Gabriel, DON Luis Andrés, DOÑA Natividad, DOÑA Daniela, DOÑA Angelica, DON Romeo, DOÑA Adela, DOÑA Maite y DOÑA Gloria, contra la entidad MOSQUERA DIRECTORSHIP, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: "estimando la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare que la demandada no tiene derecho a cobrar a ninguno de los demandantes lo pactado en el correspondiente contrato para los últimos veinte días del mes de marzo de 2020 ni para el tercer trimestre completo del curso, como consecuencia de la pandemia y declaración del estado de alarma y, por tanto, se declare que mis representados no tienen la obligación de abonar las cuotas correspondientes a dicho periodo.

2. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a devolver a mis representados todas las cantidades que la demandada les haya cobrado correspondientes a esos dos períodos, así como las fianzas que haya retenido.

3. Condene a la demandada al pago a los actores del interés legal del dinero sobre cualquier suma de dinero que les tenga que reintegrar, conforme al pedimento anterior, computado desde que las cobró y hasta que efectivamente las pague. Y

4. Que se condene en costas a la demandada en el caso de que se opusiere a esta demanda, incluso en el caso de que alguno de estos pedimentos no sea íntegramente estimado.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de Francisco y otros, absolviendo a MOSQUERA DIRECTORSHIP S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

Se tiene por desistida a Gracia de la acción ejercitada.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de algunos de los demandantes concretamente designados como recurrentes en el encabezamiento de la presente resolución, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte apelada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de los ya referidos apelantes (21 de los primitivos 35 demandantes), la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida contra la entidad MOSQUERA DIRECTORSHIP, S.L. en ejercicio de acciones declarativa y de reclamación de cantidad, que en principio se cifraba aproximadamente en la suma de 123.217,82 euros para posteriormente reducirla, como consecuencia del desistimiento de una de las designadas demandantes, a la suma de 119.809,36 euros, por la que se pretendía que se declarase que la entidad demandada no tenía derecho a cobrar a ninguno de los demandantes cantidad alguna correspondiente a los veinte últimos días del mes de marzo de 2020, ni por el posterior trimestre -abril, mayo y junio-, por haberse visto obligados a abandonar la Residencia Universitaria "XIOR Leonardo da Vinci", gestionada por la demandada, como consecuencia de la pandemia de Covid-19 y las medidas gubernativas adoptadas al respecto, reclamando asimismo los pagos ya efectuados por determinados residentes en los conceptos ya referidos, así como por devolución de fianzas y reserva de plaza, todo ello con fundamento en el artículo 1105 del Código Civil, la interpretación de la cláusula Decimosexta del propio contrato, como consecuencia de la propia naturaleza accesoria del contrato de alojamiento en relación con la matriculación en la Universidad Europea de Madrid y por las previsiones de los decretos dictados como consecuencia del estado de alarma Covid-19.

Por la representación de la demandada se opuso esencialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo la falta de legitimación activa, por no justificar los demandantes ser residentes, no acreditarse la fecha del abandono de la residencia con motivo de la pandemia y la declaración del estado de alarma y no estar justificados los pagos realizados cuyo reembolso reclaman, negando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la residencia, al permanecer ésta abierta y no obligar a ninguno de los residentes a su abandono, permaneciendo en sus habitaciones los que voluntariamente así lo decidieron durante el periodo de confinamiento, así como custodiando las pertenencias de los que se marcharon, por lo que nada impidió a los residentes regresar al establecimiento, estando permitido incluso durante el confinamiento al tratarse del lugar de residencia de muchos estudiantes, algunos de ellos de extranjeros, señalando que la residencia continuó prestando los servicios a los residentes que decidieron quedarse al no tratarse de una de las actividades para las que el Gobierno acordó el cese de actividad, continuando abonando la demandada los gastos fijos de suministros y personal, además de los de limpieza que se agravaron al implementar medidas adicionales de seguridad para evitar los contagios, continuando con los servicios prestados a los residentes, refiriendo que el contrato de residencia no está vinculado al de la Universidad, rigiéndose por su propio condicionado y sin que tenga la naturaleza de un contrato de tracto sucesivo al tener un precio cerrado anual, sin perjuicio de la posibilidad ofrecida de fraccionar el pago por trimestres por lo que no pueden ampararse las pretensiones de los demandantes en las medidas del Real Decreto-ley 11/2020 para contratos de tracto sucesivo al no cumplirse los requisitos previstos en el mismo por cuanto al residencia no cerró sus puertas y la prestación de servicios no devino imposible. Además, se ponía de relieve que, como consecuencia de la pandemia, se había ofrecido un descuento del 20-25% de la factura del tercer trimestre y el descuento de los servicios de manutención del mes de marzo, así como una rebaja en la matrícula del siguiente año, y que la fianza abonada por los residentes garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales por lo que se avisó ante los impagos de los demandantes que su importe se aplicaría al abono de las cantidades debidas.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida, tras hacer referencia a la naturaleza del contrato de residencia, cuya atipicidad no impide apreciar su carácter bilateral, naciendo para la residencia la obligación principal de prestar los servicios contratados y para los usuarios el pago de los mismos conforme a lo acordado ( arts. 1543, 1554 y 1555 del Código Civil) , se fundamentaba la decisión de desestimar la demanda considerando que la primera cuestión que se plantea es la legitimación de los demandantes, que estaba directamente relacionada con las pretensiones del suplico que no se definen como exige el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aportarse documental insuficiente para justificar las mismas, señalando al efecto que inicialmente se cuantifica la demanda en la suma de 123.217,82 euros y se indica que es una cantidad aproximada de lo que reclaman los actores, difiriendo a ejecución de Sentencia la determinación de los importes concretos, lo que resultaba inapropiado puesto que nada impedía a la parte demandante el que, al tiempo de presentarse la demanda en octubre de 2020, se determinaran los importes individualizados reclamados, poniendo de relieve que se aporta por la demandante una tabla excel como documento 13 de la demanda que se vuelve a aportar en la audiencia previa, con el cálculo actualizado ante el desistimiento de Gracia, resultando una cuantía de 119.809,36 euros.

Por otra parte, se tomaba en consideración que no se aportaban documentos suficientes para justificar la legitimación de los demandantes en tanto no se aportan los contratos de residencia, resultando ello esencial para conocer a qué modalidad se acogieron, deduciéndose de los documentos 1 a 6 de la demanda que existían habitaciones individuales y dobles con sus respectivos precios, y que los justificantes de los pagos aportados en la audiencia previa no se refieren a la totalidad de los demandantes, desconociéndose además si los mismos se ajustaron a los términos del contrato o son fruto de los cálculos realizados de manera unilateral por los demandantes, sin que se justifique en qué fecha los estudiantes dejaron la residencia, devolviéndose en algunos casos la fianza y en otros careciendo de datos sobre tal circunstancia, señalando que los importes que se desprenden de los justificantes de pago aportados en la audiencia previa no coinciden con las cifras recogidas en la tabla excel aportada como documento 26 de la parte actora en dicho acto, reiterando que al disponer los demandantes de la totalidad de los datos en el momento de interponer la demanda, para cuantificar de manera correcta las cantidades reclamadas, no se han aclarado de manera suficiente y teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una demanda colectiva, sino que cada uno de los demandantes reclama el importe que considera pudiera corresponderle.

A tales argumentos se añadía que la residencia demandada ofreció, en atención a la situación derivada de la pandemia, un descuento aplicable tanto a la última quincena del mes de marzo de 2020 como al tercer trimestre, así como una rebaja en el supuesto de realizar la matrícula para el siguiente curso y, de los extractos aportados en la audiencia previa, se deduce que cada residente abonó lo que estimó oportuno, existiendo dos modalidades de pago, trimestral o en un solo abono anual, generándose confusión por la propia actora cuando aporta junto a los extractos de los pagos trimestrales, algún justificante de pago anual que no coincide con el importe de la residencia, incluyendo otros conceptos que no se desglosan (ej. Romulo). Que la correspondencia intercambiada por las partes a partir de marzo de 2020 no aclara la situación, refiriéndose los demandantes a reclamaciones genéricas sin especificar los importes individualizados y sin que conste que se realizaran reclamaciones individuales o se indicara a la residencia los cálculos realizados para los pagos que se acreditaron en la audiencia previa, concluyendo que todo ello genera indefensión a la parte demandada que se ha encontrado una pretensión indefinida en el suplico y que no se ha concretado debidamente por la parte actora, sin que pueda diferirse para el momento de ejecución de Sentencia la realización de los cálculos que podrían haberse determinado en la demanda, al no fijarse las bases claras para ello, como exige el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, por tanto, la demanda ha de desestimarse sin entrar en el fondo de la cuestión planteada al no tener cabida la interpretación flexible del artículo 209 en relación con el artículo 219 de la Ley, disponiendo la parte demandante de los datos necesarios para cuantificar su pretensión de condena, aportándolos de manera sesgada mediante la presentación de extractos sin justificación de los cálculos realizados para hacer los pagos.

El recurso que interpone la representación de determinados demandantes contra esta resolución viene a fundarse invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1º.- La sentencia decide que todos los demandantes carecen de legitimación activa cuando la demandada solo opuso tal objeción respecto de 30 de los demandantes y expresa, y nominalmente, excluyó a 6 de ellos, reconociéndoles la legitimación activa que la sentencia les niega sin explicación alguna.

2º.- Una de las demandantes, a las que la demandada niega la legitimación activa, por no demostrar la relación contractual, es, precisamente, la persona a la que dirigió la carta de 18 de febrero de 2020 comunicando haber comprado la Residencia y haberse subrogado en los contratos de alojamiento firmados con la Universidad, así como dando instrucciones y números de cuenta bancaria para efectuar los pagos subsiguientes.

3º.- Todos los afectados por la alegación de la excepción de falta de legitimación activa aportaron en la Audiencia Previa al juicio la documentación bancaria que acredita la realidad de la relación contractual de cada uno de ellos con la demandada.

4º.- Disconformidad con el señalado ejemplo de confusión en relación con el caso del residente D. Romulo.

5º.- No cabe confundir la alegación de falta de legitimación activa con la alegación de indeterminación del petitum, pues son cuestiones diferentes y ya que, una vez acreditada la realidad de los pagos bancarios y, por tanto, la existencia de la relación contractual ya no cabe negar la legitimación activa.

6º.- Los seis demandantes frente a los que no se opuso la excepción de falta de legitimación activa por la parte demandada han visto desestimada su demanda sin ninguna justificación e incurriendo con ello la sentencia en incongruencia con las pretensiones de las partes, con violación de lo dispuesto en el art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias y en denegación de tutela judicial, con detrimento de los derechos constitucionales a la obtención de tal tutela judicial efectiva de esos seis demandantes, garantizados en el artículo 24 de la Constitución.

La parte demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO. -Planteado el objeto de enjuiciamiento en esta instancia en los términos que anteriormente se han referido en esencia, una vez revisada por este tribunal de apelación la totalidad de las actuaciones en la función que le viene conferida conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC, se consideran en principio sólidamente fundamentadas las pretensiones de la demanda simplemente acudiendo a la fuerza mayor con incidencia en las prestaciones contractuales.

En principio y necesariamente había de concluirse que, en definitiva y como consecuencia de la pandemia de Covid-19 y las decisiones gubernativas adoptadas al respecto, se presentan las circunstancias idóneas para eximir a los actores de la obligación de abonar el precio pactado por los servicios de alojamiento prestados por la mercantil demandada. Como quiera que en la demanda se pretendía precisamente la aplicación de las consecuencias económicas derivadas de la falta de prestación del servicio y el reintegro del precio percibido por los periodos de tiempo en los que no se disfrutó del servicio de alojamiento y pensión completa en los períodos considerados, así como la fianza depositada en su día, la cuestión litigiosa se reduciría a dilucidar si concurrieron las causas incardinables bajo el concepto "fuerza mayor" como justificativas de lo pretendido.

La respuesta debía ser forzosamente afirmativa pues una circunstancia como la pandemia por Covid-19 que comenzó a afectar a nuestro país a principios de 2020 no puede calificarse sino como un suceso imprevisible e inevitable, lo que también es predicable de las medidas adoptadas por el gobierno para afrontar la crisis sanitaria asociada a la pandemia, especialmente las concernientes al confinamiento domiciliario, la restricción de la movilidad de personas, el cierre de fronteras y la suspensión de numerosas actividades de toda índole, entre ellas, por lo que concierne al supuesto que ahora se debate, la actividad académica presencial, la cual constituía la causa del contrato de alojamiento suscrito por los litigantes. Como consecuencia de ese carácter accesorio del contrato de alojamiento, si el contrato principal, que es la matrícula en la Universidad, ha quedado suspendido por disposición de la propia Universidad, que cerró las aulas y toda actividad presencial como consecuencia de las decisiones, primero de la Comunidad Autónoma de Madrid y después del Gobierno de la Nación, todas ellas derivadas del plan contra la pandemia, y cuyo cierre también fue acordado por la demandada respecto del alojamiento y manutención de los residentes. El contrato de alojamiento y manutención sigue la misma suerte que el principal, y, por ello, la demandada no puede exigir el cobro de ninguna cantidad a los residentes, a los cuales no les presta el servicio de alojamiento.

La institución de la fuerza mayor se ha ligado tradicionalmente a la idea de previsibilidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1980 declaró que la posibilidad de prever los sucesos es un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos que hay que entenderlo, en su aplicación legal y práctica, como excluyente de aquellos hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposible físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, doctrina que reitera la sentencia de 7 de abril de 1965, la cual establece como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor han de concurrir, que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los arts. 1182 y 1184 del Código Civil, haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los arts. 1902 y 1903 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente.

Aunque se adujese por la demandada que los demandantes abandonaron voluntariamente la residencia y que el servicio de alojamiento estuvo en todo momento disponible para los estudiantes que decidiesen permanecer en ella, difícilmente puede mantenerse la tesis del abandono voluntario de la residencia por cuanto la causa del contrato -asistencia presencial a clases universitarias en Universidad Europea de Madrid- había desaparecido repentinamente, y por lo tanto, no les era exigible a los residentes permanecer en esta ciudad desde el momento en el que la asistencia a las clases presenciales había quedado suspendida por la declaración del estado de alarma.

La doctrina legal ha mantenido que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), y que en dicho acontecimiento debe concurrir, como hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001), a lo que agrega que no puede confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005). No puede discutirse, por evidente, que todos aquellos presupuestos concurren en el supuesto que se enjuicia.

Ahora bien, a pesar de estar en principio sólidamente fundamentadas las pretensiones de la demanda, no pueden dejar de compartirse por este tribunal las razones que conducen a la Juzgadora de primera instancia a desestimar la demanda y puesto que, aunque en cierta medida se entremezclen en la resolución recurrida los razonamientos que se refieren a la falta de legitimación de los actores con los atinentes a la correcta fijación de las consecuencias económicas de lo pretendido, no deja de llamar la atención que teniendo la parte actora la plena disponibilidad para documentar perfectamente la legitimación de todos y cada uno de los actores, respecto de los que no puede obviarse que indiscriminadamente se alude a residentes o responsables económicos sin especificar tampoco que los pagos se realicen en nombre propio o por tercero, se eluda el presentar ni uno solo de los contratos de residencia teóricamente concertados en su día, limitándose simplemente a presentar los formularios sin rellenar, lo que evidentemente afecta a la propia legitimación cuando en definitiva no se presenta el título jurídico contractual válido en el que se pretendería fundar la declaración y reclamación por cada uno de los demandantes, situando al tribunal ante un acto de fe para entender que realmente se trate de los verdaderos residentes, lo que ni siquiera puede entenderse solventado porque la demandada únicamente cuestione la legitimación de 30 de los residentes, cuando tampoco ha admitido expresamente que los 6 restantes lo fueran con arreglo a un contrato del que no disponemos y ello además sin obviar las otras derivadas que se desprenden de la distinta tipología económica de los contratos -habitación individual o doble, concurrencia con hermanos- o la ausencia de constancia del momento en el que se abandonó la residencia, en circunstancias que ya tomaba en consideración la Juzgadora "a quo" y que necesariamente influían en la necesaria determinación de lo reclamado. Esa falta de determinación de un elemento esencial a los efectos de considerar verdaderamente legitimados a los demandantes, afectando además a la concreción de las cuantías reclamadas, tampoco se puede considerar solventada con la documentación sobre pagos aportada en la audiencia previa pues presentan significativas discordancias con lo reflejado en la hoja Excel en su día aportada para determinar los pagos cuyo reintegro se pretende.

Debe por tanto decaer el recurso, con plena ratificación de la sentencia apelada.

CUARTO. -La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas con el recurso en esta segunda instancia, conforme al artículo 398. 1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, D. Julián, Dª Ángeles, Dª Flora, Dª Maite, D. Rubén, D. Ruperto, D. Francisco, Dª Gloria, Dª Teodora, D. Pedro Antonio, D. Abel, Dª Violeta, D. Luis Andrés, Dª Carlota, D. Romulo, D. Jorge, D. Estanislao, Dª Adelaida, Dª Natividad y Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 1218/2020, de fecha 24 de mayo de 2.022, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-1157-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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