Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 1157/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100478
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13737
Núm. Roj: SAP M 13737:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1218/2020
PROCURADORA Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
PROCURADORA Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA
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D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 1218/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D. Demetrio, D. Julián, Dª Ángeles, Dª Flora, Dª Maite, D. Rubén, D. Ruperto, D. Francisco, Dª Gloria, Dª Teodora, D. Pedro Antonio, D. Abel, Dª Violeta, D. Luis Andrés, Dª Carlota, D. Romulo, D. Jorge, D. Estanislao, Dª Adelaida, Dª Natividad y Dª Amelia, como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, contra la entidad MOSQUERA DIRECTORSHIP, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA, como parte apelada-demandada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2.022.
VISTO, Siendo
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
Por la representación de la demandada se opuso esencialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo la falta de legitimación activa, por no justificar los demandantes ser residentes, no acreditarse la fecha del abandono de la residencia con motivo de la pandemia y la declaración del estado de alarma y no estar justificados los pagos realizados cuyo reembolso reclaman, negando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la residencia, al permanecer ésta abierta y no obligar a ninguno de los residentes a su abandono, permaneciendo en sus habitaciones los que voluntariamente así lo decidieron durante el periodo de confinamiento, así como custodiando las pertenencias de los que se marcharon, por lo que nada impidió a los residentes regresar al establecimiento, estando permitido incluso durante el confinamiento al tratarse del lugar de residencia de muchos estudiantes, algunos de ellos de extranjeros, señalando que la residencia continuó prestando los servicios a los residentes que decidieron quedarse al no tratarse de una de las actividades para las que el Gobierno acordó el cese de actividad, continuando abonando la demandada los gastos fijos de suministros y personal, además de los de limpieza que se agravaron al implementar medidas adicionales de seguridad para evitar los contagios, continuando con los servicios prestados a los residentes, refiriendo que el contrato de residencia no está vinculado al de la Universidad, rigiéndose por su propio condicionado y sin que tenga la naturaleza de un contrato de tracto sucesivo al tener un precio cerrado anual, sin perjuicio de la posibilidad ofrecida de fraccionar el pago por trimestres por lo que no pueden ampararse las pretensiones de los demandantes en las medidas del Real Decreto-ley 11/2020 para contratos de tracto sucesivo al no cumplirse los requisitos previstos en el mismo por cuanto al residencia no cerró sus puertas y la prestación de servicios no devino imposible. Además, se ponía de relieve que, como consecuencia de la pandemia, se había ofrecido un descuento del 20-25% de la factura del tercer trimestre y el descuento de los servicios de manutención del mes de marzo, así como una rebaja en la matrícula del siguiente año, y que la fianza abonada por los residentes garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales por lo que se avisó ante los impagos de los demandantes que su importe se aplicaría al abono de las cantidades debidas.
Por otra parte, se tomaba en consideración que no se aportaban documentos suficientes para justificar la legitimación de los demandantes en tanto no se aportan los contratos de residencia, resultando ello esencial para conocer a qué modalidad se acogieron, deduciéndose de los documentos 1 a 6 de la demanda que existían habitaciones individuales y dobles con sus respectivos precios, y que los justificantes de los pagos aportados en la audiencia previa no se refieren a la totalidad de los demandantes, desconociéndose además si los mismos se ajustaron a los términos del contrato o son fruto de los cálculos realizados de manera unilateral por los demandantes, sin que se justifique en qué fecha los estudiantes dejaron la residencia, devolviéndose en algunos casos la fianza y en otros careciendo de datos sobre tal circunstancia, señalando que los importes que se desprenden de los justificantes de pago aportados en la audiencia previa no coinciden con las cifras recogidas en la tabla excel aportada como documento 26 de la parte actora en dicho acto, reiterando que al disponer los demandantes de la totalidad de los datos en el momento de interponer la demanda, para cuantificar de manera correcta las cantidades reclamadas, no se han aclarado de manera suficiente y teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una demanda colectiva, sino que cada uno de los demandantes reclama el importe que considera pudiera corresponderle.
A tales argumentos se añadía que la residencia demandada ofreció, en atención a la situación derivada de la pandemia, un descuento aplicable tanto a la última quincena del mes de marzo de 2020 como al tercer trimestre, así como una rebaja en el supuesto de realizar la matrícula para el siguiente curso y, de los extractos aportados en la audiencia previa, se deduce que cada residente abonó lo que estimó oportuno, existiendo dos modalidades de pago, trimestral o en un solo abono anual, generándose confusión por la propia actora cuando aporta junto a los extractos de los pagos trimestrales, algún justificante de pago anual que no coincide con el importe de la residencia, incluyendo otros conceptos que no se desglosan (ej. Romulo). Que la correspondencia intercambiada por las partes a partir de marzo de 2020 no aclara la situación, refiriéndose los demandantes a reclamaciones genéricas sin especificar los importes individualizados y sin que conste que se realizaran reclamaciones individuales o se indicara a la residencia los cálculos realizados para los pagos que se acreditaron en la audiencia previa, concluyendo que todo ello genera indefensión a la parte demandada que se ha encontrado una pretensión indefinida en el suplico y que no se ha concretado debidamente por la parte actora, sin que pueda diferirse para el momento de ejecución de Sentencia la realización de los cálculos que podrían haberse determinado en la demanda, al no fijarse las bases claras para ello, como exige el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, por tanto, la demanda ha de desestimarse sin entrar en el fondo de la cuestión planteada al no tener cabida la interpretación flexible del artículo 209 en relación con el artículo 219 de la Ley, disponiendo la parte demandante de los datos necesarios para cuantificar su pretensión de condena, aportándolos de manera sesgada mediante la presentación de extractos sin justificación de los cálculos realizados para hacer los pagos.
El recurso que interpone la representación de determinados demandantes contra esta resolución viene a fundarse invocando como motivos de impugnación los siguientes:
1º.- La sentencia decide que todos los demandantes carecen de legitimación activa cuando la demandada solo opuso tal objeción respecto de 30 de los demandantes y expresa, y nominalmente, excluyó a 6 de ellos, reconociéndoles la legitimación activa que la sentencia les niega sin explicación alguna.
2º.- Una de las demandantes, a las que la demandada niega la legitimación activa, por no demostrar la relación contractual, es, precisamente, la persona a la que dirigió la carta de 18 de febrero de 2020 comunicando haber comprado la Residencia y haberse subrogado en los contratos de alojamiento firmados con la Universidad, así como dando instrucciones y números de cuenta bancaria para efectuar los pagos subsiguientes.
3º.- Todos los afectados por la alegación de la excepción de falta de legitimación activa aportaron en la Audiencia Previa al juicio la documentación bancaria que acredita la realidad de la relación contractual de cada uno de ellos con la demandada.
4º.- Disconformidad con el señalado ejemplo de confusión en relación con el caso del residente D. Romulo.
5º.- No cabe confundir la alegación de falta de legitimación activa con la alegación de indeterminación del petitum, pues son cuestiones diferentes y ya que, una vez acreditada la realidad de los pagos bancarios y, por tanto, la existencia de la relación contractual ya no cabe negar la legitimación activa.
6º.- Los seis demandantes frente a los que no se opuso la excepción de falta de legitimación activa por la parte demandada han visto desestimada su demanda sin ninguna justificación e incurriendo con ello la sentencia en incongruencia con las pretensiones de las partes, con violación de lo dispuesto en el art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias y en denegación de tutela judicial, con detrimento de los derechos constitucionales a la obtención de tal tutela judicial efectiva de esos seis demandantes, garantizados en el artículo 24 de la Constitución.
La parte demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
En principio y necesariamente había de concluirse que, en definitiva y como consecuencia de la pandemia de Covid-19 y las decisiones gubernativas adoptadas al respecto, se presentan las circunstancias idóneas para eximir a los actores de la obligación de abonar el precio pactado por los servicios de alojamiento prestados por la mercantil demandada. Como quiera que en la demanda se pretendía precisamente la aplicación de las consecuencias económicas derivadas de la falta de prestación del servicio y el reintegro del precio percibido por los periodos de tiempo en los que no se disfrutó del servicio de alojamiento y pensión completa en los períodos considerados, así como la fianza depositada en su día, la cuestión litigiosa se reduciría a dilucidar si concurrieron las causas incardinables bajo el concepto "fuerza mayor" como justificativas de lo pretendido.
La respuesta debía ser forzosamente afirmativa pues una circunstancia como la pandemia por Covid-19 que comenzó a afectar a nuestro país a principios de 2020 no puede calificarse sino como un suceso imprevisible e inevitable, lo que también es predicable de las medidas adoptadas por el gobierno para afrontar la crisis sanitaria asociada a la pandemia, especialmente las concernientes al confinamiento domiciliario, la restricción de la movilidad de personas, el cierre de fronteras y la suspensión de numerosas actividades de toda índole, entre ellas, por lo que concierne al supuesto que ahora se debate, la actividad académica presencial, la cual constituía la causa del contrato de alojamiento suscrito por los litigantes. Como consecuencia de ese carácter accesorio del contrato de alojamiento, si el contrato principal, que es la matrícula en la Universidad, ha quedado suspendido por disposición de la propia Universidad, que cerró las aulas y toda actividad presencial como consecuencia de las decisiones, primero de la Comunidad Autónoma de Madrid y después del Gobierno de la Nación, todas ellas derivadas del plan contra la pandemia, y cuyo cierre también fue acordado por la demandada respecto del alojamiento y manutención de los residentes. El contrato de alojamiento y manutención sigue la misma suerte que el principal, y, por ello, la demandada no puede exigir el cobro de ninguna cantidad a los residentes, a los cuales no les presta el servicio de alojamiento.
La institución de la fuerza mayor se ha ligado tradicionalmente a la idea de previsibilidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1980 declaró que la posibilidad de prever los sucesos es un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos que hay que entenderlo, en su aplicación legal y práctica, como excluyente de aquellos hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposible físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, doctrina que reitera la sentencia de 7 de abril de 1965, la cual establece como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor han de concurrir, que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los arts. 1182 y 1184 del Código Civil, haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los arts. 1902 y 1903 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente.
Aunque se adujese por la demandada que los demandantes abandonaron voluntariamente la residencia y que el servicio de alojamiento estuvo en todo momento disponible para los estudiantes que decidiesen permanecer en ella, difícilmente puede mantenerse la tesis del abandono voluntario de la residencia por cuanto la causa del contrato -asistencia presencial a clases universitarias en Universidad Europea de Madrid- había desaparecido repentinamente, y por lo tanto, no les era exigible a los residentes permanecer en esta ciudad desde el momento en el que la asistencia a las clases presenciales había quedado suspendida por la declaración del estado de alarma.
La doctrina legal ha mantenido que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), y que en dicho acontecimiento debe concurrir, como hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001), a lo que agrega que no puede confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005). No puede discutirse, por evidente, que todos aquellos presupuestos concurren en el supuesto que se enjuicia.
Ahora bien, a pesar de estar en principio sólidamente fundamentadas las pretensiones de la demanda, no pueden dejar de compartirse por este tribunal las razones que conducen a la Juzgadora de primera instancia a desestimar la demanda y puesto que, aunque en cierta medida se entremezclen en la resolución recurrida los razonamientos que se refieren a la falta de legitimación de los actores con los atinentes a la correcta fijación de las consecuencias económicas de lo pretendido, no deja de llamar la atención que teniendo la parte actora la plena disponibilidad para documentar perfectamente la legitimación de todos y cada uno de los actores, respecto de los que no puede obviarse que indiscriminadamente se alude a residentes o responsables económicos sin especificar tampoco que los pagos se realicen en nombre propio o por tercero, se eluda el presentar ni uno solo de los contratos de residencia teóricamente concertados en su día, limitándose simplemente a presentar los formularios sin rellenar, lo que evidentemente afecta a la propia legitimación cuando en definitiva no se presenta el título jurídico contractual válido en el que se pretendería fundar la declaración y reclamación por cada uno de los demandantes, situando al tribunal ante un acto de fe para entender que realmente se trate de los verdaderos residentes, lo que ni siquiera puede entenderse solventado porque la demandada únicamente cuestione la legitimación de 30 de los residentes, cuando tampoco ha admitido expresamente que los 6 restantes lo fueran con arreglo a un contrato del que no disponemos y ello además sin obviar las otras derivadas que se desprenden de la distinta tipología económica de los contratos -habitación individual o doble, concurrencia con hermanos- o la ausencia de constancia del momento en el que se abandonó la residencia, en circunstancias que ya tomaba en consideración la Juzgadora "a quo" y que necesariamente influían en la necesaria determinación de lo reclamado. Esa falta de determinación de un elemento esencial a los efectos de considerar verdaderamente legitimados a los demandantes, afectando además a la concreción de las cuantías reclamadas, tampoco se puede considerar solventada con la documentación sobre pagos aportada en la audiencia previa pues presentan significativas discordancias con lo reflejado en la hoja Excel en su día aportada para determinar los pagos cuyo reintegro se pretende.
Debe por tanto decaer el recurso, con plena ratificación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
La desestimación del recurso determina
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
