Sentencia Civil 472/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 472/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 413/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 472/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100486

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14482

Núm. Roj: SAP M 14482:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0108951

Recurso de Apelación 413/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 708/2020

APELANTE:Dña. Josefa

PROCURADOR D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA SL

PROCURADOR D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

APELADO:XIULMACAN, S.L.

PROCURADORA Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

_

SENTENCIA Nº 472/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 708/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid como partes apelantes SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA SL,representado por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y Dña. Josefa representada por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA contra XIULMACAN, S.L.como parte apelado, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por la mercantil XIULMACÁN S.L., CONTRA doña Josefa y la también mercantil SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA S.L., debo condenar y condeno:

1. A la demandada doña Josefa a abonar a la actora las comisiones contenidas en las estipulaciones 3.2 a 3.11 del mismo, desde el mes de noviembre de 2015 hasta el día 12 de junio de 2019, de acuerdo con los ingresos (brutos o netos, según las distintas estipulaciones) recibidos por la artista y los pagos ya realizados por ella a la actora, conforme a la documentación aportada en el periodo probatorio en este proceso, lo que en su caso determinarse en ejecución de sentencia, siguiendo los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. A la demandada SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA S.L. a abonar a la actora las comisiones contenidas en la cláusula 10ª, en relación con la cláusula 8ª, del contrato de management suscrito en fecha 11 de febrero de 2011 entre las partes, desde el mes de noviembre de 2015 hasta el día 12 de junio de 2019, de acuerdo con los ingresos (brutos o netos, según las distintas estipulaciones) recibidos por la artista y los pagos ya realizados a la actora por la mercantil demandada, conforme a la documentación aportada en el periodo probatorio en este proceso, lo que en su caso deberá determinarse en ejecución de sentencia, siguiendo los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por doña Josefa contra la actora inicial XIULMACÁN S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada reconvencional de la totalidad de pretensiones contenidas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la referida demandante reconvencional."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA SL y por la representación procesal de Dña. Josefa, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formuló oposición a ambos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad XIULMACÁN, S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad a determinar en ejecución de sentencia contra Doña Josefa y la entidad SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S. A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico que resume el hecho de que con fecha 13 de noviembre de 2009, la demandada, en su condición de artista, suscribió un contrato de Management con la mercantil LA RUTA DEL ÉXITO, S.L., sociedad perteneciente al mismo grupo de empresas al que pertenece la mercantil XIULMACÁN, S.L. siendo así que con posterioridad y de forma sucesiva suscribió varios contratos de Management con distintas empresas del mismo grupo hasta que en fecha 20 de enero de 2011 firmó con la mercantil BROCPYME, S.L., un contrato que quedó en suspenso mediante anexo al mismo en fecha 11 de febrero de 2011. La suspensión tenía su origen en el hecho de que la demandada había firmado en la misma fecha del anexo y con el consentimiento de BROCPYME, un nuevo contrato de Management, así como un Contrato de Artista con la entidad SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.A., resultando que en contraprestación a la "cesión" de su posición de manager que Brocpyme otorgaba a SONY, en la cláusula 3 del Anexo, las Partes pactaron una serie de comisiones a favor de BROCPYME (XIULMACÁN),a cuyo pago quedó obligada Doña Josefa, durante el tiempo en que permaneciese en suspenso el Contrato de Management de 20 de enero de 2011; la parte reseña la cláusula 3 del anexo al contrato con los porcentajes que debía abonar la artista, y explica que en la misma fecha se firmó entre las demandadas sendos contratos de Management y de Artista, vinculados entre si pactándose en la cláusula 10ª del contrato de Management el porcentaje que debía entregar la codemandada Sony Music a la actora, de modo que ambas demandadas cumplieron los contratos hasta el mes de noviembre de 2015. Según este relato la artista demandada el 10 de octubre de 2014 interpuso demanda de juicio ordinario contra XIULMACÁN, S.L., en reclamación de cantidad, así como de resolución por incumplimiento, tanto del Contrato de Management suscrito entre ambas Partes, el pasado 20 de enero de 2011, como del posterior Anexo de suspensión del citado Contrato, suscrito en fecha 11 de febrero de 2011. Se explica que el Juzgado de Primera Instancia 24 de Sevilla, en fecha 30 de junio de 2016 dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por Doña Josefa contra Xiulmacán siendo su tenor literal el siguiente: "1º Declaro resuelto tanto el contrato de Management de 20 de enero de 2011 como su posterior anexo de suspensión del mismo de 11 de febrero de 2011 suscritos ambos con BROCPYME, S.L., en los que se subrogó la demandada. 2º Condeno a la demandada a pagar a la actora 28.021,58 euros, más los intereses y costas..."; recurrida esta resolución, en fecha 23 de marzo de 2017, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en cuyo fallo disponía lo siguiente: "Se estima el recurso interpuesto por la representación de XIULMACÁM, S.L., contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, en el sentido de no declarar resuelto ni el contrato de Management de 20 de enero de 2011 como su posterior anexo de suspensión del mismo de 11 de febrero de 2011 suscritos ambos con BROCPYME, S.L., en los que se subrogó la demandada; confirmando la condena a la demandada a pagar a la actora 28.021,58 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada". Señala la parte que una vez firme esa resolución requirió a las demandadas los documentos necesarios para hacer la liquidación de lo adeudado, reclamando las comisiones devengadas, sin que se avinieran a ello por lo que se interpone la presente demanda en cuyo suplico se pide la condena a las demandadas:

"(i) a Doña Josefa, al pago de las cantidades que resulten -en fase probatoria o, en su caso, en fase ejecutiva-a favor de mi principal, en aplicación de lo establecido en la cláusula 3, del Anexo suscrito entre las Partes en fecha 11 de febrero de 2011, desde el mes de noviembre de 2015 y hasta la fecha, más los intereses aplicables y

(ii) a SONY MUSIC ENTERTAINMENTESPAÑA, S.L., al pago de las cantidades que resulten -en fase probatoria o, en su caso, en fase ejecutiva-a favor de mi principal, en aplicación de lo establecido en la cláusula décima, en relación con la cláusula octava, ambas del Contrato de Management suscrito con mi mandante en fecha 11 de febrero de 2011, desde el mes de noviembre de 2015 y hasta la fecha, más los intereses legales aplicables."

Dª Josefa se opuso a la demanda relatando extensamente la relación entre las partes que se origina en el año 2009 cuando conoció a D. Roberto, verdadero artífice de hecho de todo el entramado de Sociedades instrumentales y de Contratos fraudulentos que se llevaron a cabo, siendo el mismo no en vano el esposo de Dª Carolina, a la sazón socia y administradora única de la mayoría de las Sociedades utilizadas en el entramado, incluida la hoy actora Xiulmacán SL, haciendo la parte referencia pormenorizada a los distintos contratos suscritos en todo caso por sociedades creadas ad hoc y meramente instrumentales, sin relación alguna ni posibilidad de llevar a cabo tarea alguna de representación de la artista, como habría quedado declarado con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla (Documento nº 7 de la propia actora) como Hecho Probado, "...como efectivamente la demandada ha demostrado, no solo su ineficacia como manager, pues no es tal ni cuenta con medios ni experiencia para ello, sino una actuación éticamente reprobable....", contratos fraudulentos que culminan con los que fundan la acción, el contrato con la entidad BROCPYME, S.L. suspendido días después mediante el anexo con el único fin de lograr lucrarse sin hacer nada a cambio del contrato firmado por la artista con Sony Music, por lo que se alega la nulidad absoluta y radical de estos contratos por falta de causa; se reseña por la parte la sentencia dictada por el juzgado de Sevilla y se insiste en que en todo caso se estaría ante un contrato intuite personae por lo que estaría resuelto por la pérdida de confianza desde abril de 2014 y posterior procedimiento judicial de octubre de ese año, así como se ratificó esta postura en el burofax remitido tras la firmeza de aquella sentencia; por último y como causa de oposición a la demanda de forma subsidiaria se alega que en todo caso el anexo de suspensión habría terminado su vigencia mucho antes de la interposición de la demanda a la vista de la cláusula segunda, siendo así que el Contrato Discográfico de SONY MUSIC (y con él el de Management, vinculado al mismo) finalizó su vigencia entre las partes una vez transcurridos 24 meses desde la edición en el mercado del tercer y último disco que era su objeto, es decir el día 28 de Octubre de 2015, y ello según se estableció así en el propio Contrato. En base a los hechos que sustentan la oposición a la demanda la parte formula además reconvención solicitando en el suplico:

"...se condene a la demandada reconvenida, Xiulmacán SL, a estar y pasar por la declaración de nulidad radical o absoluta del Contrato de Management de fecha 20/01/2011 suscrito por la misma con nuestra representada (el Documento nº 1 de la demanda principal de la contraparte) y, por ende y también, de su "Anexo de Suspensión" de fecha 11/02/2011 (el Documento nº 2 de la demanda principal de la contraparte), así como sea condenada la misma también, y en su virtud, a los efectos que legalmente se han de derivar de la nulidad de los dichos Contratos, y en concreto al reintegro o la devolución a nuestra representada Dª Josefa, de todas las cantidades percibidas con cargo a nuestra representada por motivo del cumplimiento indebido por su parte de lo que se establecía en el nulo Anexo del nulo Contrato de Management, y en la cantidad concreta que resulte de la prueba a practicarse en el momento procesal oportuno en el presente Procedimiento, más con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial..."

La codemandada se opuso asimismo a la demanda señalando que en el contrato de management suscrito entre Erica y SONY MUSIC en septiembre del año 2011, concretamente en su estipulación décima y como reflejo del anexo firmado ese mismo día entre la artista y BROCPYME S.L.U., se hizo constar lo siguiente:

"DÉCIMO: COMISIÓN:"10.1 Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto, por indicación expresa de ARTISTA queda reconocido a favor de la mercantil BROCPYME S.L.U., con CIF nº 891112045 y domicilio en Sevilla, Av. Eduardo Dato, nº 69, planta 4ª, modulo 5, quien ha actuado como representante de ARTISTA a los efectos de la consecución del presente acuerdo, el derecho a percibir UN TERCIO (1/3) de las cantidades percibidas por SONY MUSIC en virtud de la Cláusula Octava anterior, del tal forma que la comisión de treinta por ciento (30%) correspondiente a SONY MUSIC quedará repartida de la siguiente forma: SONY MUSIC 20% (veinte por ciento )BROCPYME S.L.U. 10% (diez por ciento) Queda por tanto establecida la obligación de SONY MUSIC de liquidar y abonar directamente a la citada mercantil las cantidades que correspondan, en los mismos plazos y condiciones previstas para ARTISTA en este acuerdo, y previa presentación de las pertinentes facturas. Dicha obligación permanecerá en vigor exclusivamente hasta transcurridos veintidós (22) meses desde la edición por parte de SONY MUSIC en España del ALBUM COMPROMETIDO o, en su caso, del PRIMER ALBUM ADICIONAL (en el supuesto de ser ejercitada la opción correspondiente al mismo), o transcurridos dieciocho (18) meses de la edición en España del SEGUNDO ALBUM ADICIONAL, (de ser ejercitada la opción correspondiente a éste)...". La parte indica haber cumplido el contrato con BROCPYME/ XIUMALCAM abonando las cantidades estipuladas y siendo así que transcurridos 18 meses desde la publicación del tercer álbum, "Camino de la buena suerte", es decir, en abril de 2015, habría finalizado cualquier obligación por parte de SONY MUSIC de abonar importe alguno a la actora, no obstante lo anterior, y al someterse al contrato discográfico un cuarto álbum de duetos (con canciones ya editadas anteriormente) de título "Dual", SONY MUSIC, continuó pagando a BROCPYME / XIUMALCAM un tercio de las cantidades percibidas por las actividades no discográficas de Erica y pese a no estar obligada a ello, todo ello hasta los 18 meses posteriores a su publicación, es decir, hasta abril de 2016, si bien el último de los pagos efectuados por nuestra representada se realiza en diciembre de 2015, ya que, a partir de dicha fecha y hasta abril de 2016, no tuvo lugar ninguna contratación en relación con Erica y por lo tanto, no se ingresó importe alguno que liquidar, de modo que SONY MUSIC e Erica, en agosto de 2016, proceden a firmar un nuevo contrato discográfico y de management, contratos ambos que, a fecha de la presentación del presente escrito, se encuentran en vigor.

La actora se opuso a la reconvención deducida solicitando su íntegra desestimación.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda en primer lugar la reconvención interpuesta y con valoración de la prueba practicada concluye con su íntegra desestimación al contradecir la petición los actos propios de la reconviniente en relación con la petición de resolución del anterior proceso seguido en Sevilla, extractando al efecto el pronunciamiento de la Audiencia al estimar en parte el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, además de razonarse sobre la falta de acreditación de la ausencia de causa, y sobre la aplicación al supuesto del artículo 400.2 LEC. En cuanto a la demanda principal señala el juez que:" Como consecuencia de la validez del Anexo de 11 de febrero de 2.011, la demandada viene obligada a abonar a la actora XIULMACÁN S.L. las comisiones contenidas en las estipulaciones 3.2 a 3.11 del mismo", y a continuación rechaza la posibilidad de extinción del contrato y anexo tras el plazo establecido toda vez que dicho plazo no se contempla en el anexo, en que intervinieron todas las partes, sino solo en el contrato de Management suscrito con Sony Music sin intervención de la actora, además de que en caso de extinción del anexo la consecuencia sería la vigencia del contrato de management suscrito entre la actora y Dª Josefa; y a continuación no obstante considera que siendo el contrato intuitu personae el burofax de resolución remitido por Dª Josefa el 12 de junio de 2019 una vez firme la sentencia de la AP de Sevilla, produce el efecto de la extinción del contrato, por lo que estima en parte la demanda condenando a ambas demandadas a abonar a la actora la cantidad a concretar en ejecución de sentencia que le correspondiese de acuerdo al contrato desde el mes de noviembre de 2015 hasta el día 12 de junio de 2019, sin imposición de intereses y sin costas respecto de la demanda principal y con condena a la demandada reconviniente de las costas de la reconvención.

La representación de Dª Josefa recurre la sentencia. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de infracción de normas legales y jurisprudenciales en relación con la cosa juzgada, art. 222.4 LEC, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 1.730/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia dictada por el juzgado de Sevilla que la Audiencia habría confirmado en cuanto a la valoración de la prueba, señalándose en aquella sentencia del juzgado que:

"La cláusula penal de resolución anticipada, el pago de un millón de euros, además de porcentajes sobre cada una de las actividades que realizase la artista, es una clara muestra del desequilibrio entre las prestaciones de las partes y que la única finalidad que tenía para la demandada el contrato de representación artística, era conseguir dinero sin hacer nada. Como colofón, el contrato por el que se deja en suspenso la representación, con unos porcentajes para la demandada fuera de mercado, que además en la práctica, dado que cobró bastante más de lo pactado, en total un 33%, acredita una actuación contraria a la buena fe y desleal que no puede merecer amparo"; en segundo lugar se alega como motivo la vulneración del artículo 1258 del CC al haberse alegado "todos los actos de engaño, de fraude, de deslealtad y de incumplimientos flagrantes del propio "Anexo de suspensión" protagonizados por los responsables de la actora", lo que habría sido acreditado con fuerza de cosa juzgada en el anterior procedimiento y que el juez no habría tenido en cuenta en su resolución; en tercer lugar se alega el error en la apreciación de la prueba en relación con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla al no tener en cuenta la confirmación de la valoración de la prueba que contiene y si en cambio ciertas consideraciones de la sentencia que serían claramente erróneas; así como sería errónea asimismo la consideración relativa a la actora dados los hechos probados de la sentencia de Sevilla, la falta de toda capacidad de llevar la representación de ningún artista y la falta de bienes acreditada en la ejecución seguida contra la misma, mera sociedad instrumental que habría contratado de forma fraudulenta; en cuarto lugar se alega el error en la apreciación de la prueba manifestado en el fundamento de derecho tercero en relación con la interpretación del anexo que nos ocupa, respecto de la extinción del contrato, e igualmente respecto del momento en el que la demandada comunicó a la actora la pérdida de confianza que no sería mediante el burofax que la sentencia considera sino el muy anterior burofax de 24 de abril de 2014, antes de interponerse la demanda ante el juzgado de Sevilla; el quinto motivo del recurso denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia, y ello porque concluyéndose que antes de la interposición de la demanda el contrato se habría extinguido mediante el burofax que la sentencia contempla no procedería condena alguna al fundarse la demanda en estar vigente el contrato al tiempo de interposición de la demanda. Se solicita la íntegra desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.

La codemandada SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA S.L. recurre también en apelación manteniendo como primer motivo del recurso la infracción del art. 1281 CC y doctrina sobre interpretación de los contratos pues la comisión a que se obligó la parte por indicación de la artista estaba limitada en el tiempo como consta en la estipulación décima, lo que fue aceptado por la actora que firmó también el contrato; en segundo lugar se alega la infracción del art. 1257 CC en relación con la interpretación de los contratos; en tercer lugar se alega la incongruencia de la sentencia toda vez que habría dado más de lo pedido pues la petición subsidiaria de la actora habría sido la condena a Sony Music a abonar las cantidades devengadas hasta marzo de 2016.

La actora en el trámite conferido se opuso a ambos recursos solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La recurrente solicita en el suplico del recurso la desestimación íntegra de la demanda y estimación de la reconvención, y aun cuando sobre la referida reconvención que de estimarse haría inviable la acción ejercitada por la demandante no se razona de forma separada como seria lo deseable para una mayor claridad expositiva, es lo cierto que en el desarrollo argumental, sobre todo en el primer motivo del recurso se entremezclan alegaciones tendentes a oponerse a la demanda interpuesta y también para fundar la reconvención que ha de concretarse ahora solo solicitaba la nulidad de los contratos objeto del procedimiento por falta de causa en atención muy especialmente al desarrollo en el tiempo de la relación entre las partes y por lo asumido y razonado en el procedimiento seguido en Sevilla entre las mismas partes que ahora litigan (a salvo las sucesiones habidas en la figura de la aquí demandante).

En lo esencial el juez de instancia rechaza la reconvención en atención a la jurisprudencia existente sobre la falta de causa en los contratos, por la doctrina de los actos propios toda vez que la reconviniente, como demandante en el anterior procedimiento seguido en los juzgados de Sevilla solicitó la resolución de los contratos de los que ahora pretende la declaración de nulidad, así como por la aplicación al supuesto de los dispuesto en el artículo 400.2 LEC.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la recurrente la Sala comparte en este punto la decisión del juez de instancia y considera asimismo que la reconvención no puede prosperar.

Desde luego es esencial para la resolución del presente procedimiento considerar el anterior procedimiento seguido a instancia de la aquí demandada Señora Josefa por demanda de 20 de octubre de 2014 y seguido en el juzgado de primera instancia número 24 de Sevilla que dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016.

En aquel procedimiento se ejercitaba por la aquí reconviniente una acción de resolución contractual por incumplimiento en relación con el contrato de 20 de enero de 2011 y del anexo de 11 de febrero de 2011, con reclamación de cantidad por las cantidades cobradas de más por el manager y ahora demandante, siendo que así se expresa en la fundamentación jurídica de la demanda y se lleva al suplico, invocándose también en la demanda el enriquecimiento injusto de la ahora demandante y la pérdida de confianza de la artista en relación con el manager por los propios hechos por los que se reclama y también "...por la absoluta inhabilidad e inidoneidad de la demandada para poder cumplir alguna vez el contrato...".

La STS, Civil sección 1ª del 14 de diciembre de 2023 resume la Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones.

"Para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio:

"Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

"El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC) , y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC) .

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015).

"En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

"De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014).

"En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)".

Como señala el TS en la sentencia 5/2020, de 8 de enero; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio:

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

""1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".

En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,

"[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).

Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).

Por su parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:

"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

Lo cierto es que si bien la recurrente viene a reseñar como origen de la pretensión de nulidad contractual por falta de causa lo razonado por la sentencia del juzgado nº 24 de Sevilla al resolver su pretensión resolutoria por incumplimiento, en realidad los motivos por los que se argumenta la ausencia de causa ya se encuentran explicitados en la propia demanda que la parte interpuso y sin duda pudieron invocarse junto con el incumplimiento a que se contrajo la acción ejercitada, de modo que es razonable la decisión de instancia de rechazar la pretensión reconvencional invocando el art. 400.2 LEC, además de compartirse también el criterio de instancia al considerar que el fundamento del anterior procedimiento era el incumplimiento contractual luego acreditado, y que ello determina a su vez una pérdida de confianza del artista hacia su agente susceptible de provocar la extinción del contrato dada la naturaleza de relación intuitu personae de estos contratos de manegement, cuestión esta última que aun no formando parte de la reconvención habría sido sin embargo estimada por el juzgador de instancia en su sentencia, lo que es ahora consentido por la demandante, de modo que limita la reclamación hasta el momento en que considera que se habría puesto de manifiesto esa pérdida de confianza, momento este controvertido ahora por la recurrente como más adelante veremos.

La Sala por tanto rechaza también por vía de este recurso la estimación de la reconvención.

TERCERO.-En el resto de razonamientos no compartimos no obstante la decisión de instancia que alcanza un resultado que nos parece insatisfactorio y por el cual quien incumplió palmariamente sus obligaciones contractuales, y así se ha declarado en el anterior procedimiento de forma incontrovertida y grave, ha obtenido una parcial estimación de su pretensión, con apoyo en la motivación del juez en dos cuestiones esenciales y que se resumen en primer lugar en la validez y vigencia de los contratos objeto del proceso por no haber sido los mismos en aquel otro procedimiento en que se solicitó su resolución según resulta de la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla al conocer de la apelación que el ahora demandante habría interpuesto contra la sentencia del juzgado nº 24 de Sevilla, y en segundo lugar por la interpretación de los propios contratos y su vigencia temporal respecto de las obligaciones que contienen de realizar determinadas prestaciones a favor de la actora, lo que no obstante se limita hasta el año 2019.

De nuevo lo resuelto en el anterior procedimiento es relevante, desde la perspectiva del efecto positivo de la cosa juzgada, y en este punto discrepa la Sala de las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia

La STS, Civil sección 1ª del 17 de enero de 2022 abunda en la eficacia de la cosa juzgada en los siguientes términos:

"La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio).

En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC) , o la audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC) , sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre:

"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".

La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes, en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".

Además ha de recordarse que a los efectos del artículo 222.4 LEC no se precisa la triple identidad, como reitera la jurisprudencia, al respecto STS 8 de abril de 2016 " Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010: «Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil " y STS 3 de septiembre de 2013 " La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios». En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio, al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

De igual modo, la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de Madrid de 18 de marzo de 2015 "Este principio de la fuerza vinculante de las sentencias respecto a lo planteado en idénticas pretensiones, ha sido reflejada también en doctrina unificada; la sentencia de 2 de abril de 2001 reproduce la sentencia de 7 de marzo de 2000, en la que se declara que: "la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). El principio de la cosa juzgada material se íntegra en aquellos dos mandatos constitucionales. La cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio ( Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 ... Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que lo resuelto y decidido en el proceso anterior, con carácter de firme, resulta vinculante por el efecto positivo de la cosa juzgada, aunque no sean las mismas partes del proceso anterior, ......"

Los citados principios se recogen en la STS 5 de marzo de 2015 "La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

No le cabe duda a la Sala de que el anterior procedimiento tiene una indudable conexión con el presente pues de hecho es la declaración de la sentencia de la AP de Sevilla de fecha 23 de marzo de 2017 la que sirve de antecedente a la presente demanda y es su origen desde el momento en el que la suspensión del contrato de 20 de enero de 2011 por el anexo al contrato de 11 de febrero de 2011 se habría mantenido bajo la finalidad que tal suspensión tuvo, la vigencia y validez de los contratos de artista y de "manager" que suscribió la artista hoy recurrente con la entidad Sony, habiéndose cumplido la previsión contractual mediante cumplimiento de los pagos a la aquí actora hasta el mes de diciembre de 2015, de modo que lo que pretende la demandante es hacer valer lo que considera validez de sus contratos, al haberse rechazado por la Audiencia de Sevilla su resolución, y por tanto que se le siga pagando su retribución hasta el momento de interposición de la demanda en junio de 2020.

Buena parte del recurso se sustenta en relación con la que se mantiene errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia, tanto en la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada por el juzgado de Sevilla, confirmada en buena medida por la Audiencia, como por las consideraciones que se hacen sobre esta última sentencia como ratio decidendi de la conclusión que se alcanza, al citarse un párrafo de la sentencia que sería erróneo.

El examen de la demanda interpuesta por la señora Josefa en el juzgado nº 24 de los de Sevilla no deja duda sobre el hecho de que la resolución se solicita sobre el contrato de 20 de enero de 2011 y el anexo al mismo de 11 de febrero de 2011, y precisamente por incumplimiento de estos contratos, más específicamente del anexo de suspensión en relación con los emolumentos que se pactan a favor de la entidad demandante sobre los contratos suscritos entre la artista y la entidad Sony, expresándose con toda claridad, hecho tercero de la demanda, las "irregularidades e incumplimientos protagonizados por la sociedad demandada con respecto a lo estipulado en el propio anexo de suspensión del contrato de management de autos (el documento nº 11 de la demanda) en fraude de la confianza y en grave daño y perjuicio de la artista actora", de forma que la indemnización que se solicita por estos incumplimientos está referidos a la retribución percibida en exceso por la aquí demandante en cumplimiento de estos contratos.

Así lo expresa la sentencia del juzgado nº 24 de Sevilla en el fundamento de derecho primero al extractar la posición de las partes y causa de pedir:

"Con fecha 11 de febrero de 2011 las mismas partes pactan un anexo al contrato anterior por el que suspende éste mientras la actora esté ligada con SONY por el contrato de representación artística que es mismo suscribió con la citada compañía y acuerdan ,en lo que aquí interesa, que durante el plazo de suspensión, la artista pagará al manager en suspenso el 5% de los ingresos brutos que obtenga por giras, conciertos y actuaciones y un 2% de los royalty percibidos (además de otros porcentajes sobre otros conceptos, que aquí no se reclaman. Pues bien, se afirma en la demanda y se reconoce por la demandada, que en realidad respecto de los ingresos de la artista por galas o conciertos, el manager ha percibido el 15% (no el 5% pactado) y de los ingresos por venta de discos, en vez del 2% un 15%, creyendo la actora en el primer caso que ese 15% comprendía ya el 10% que SONY ingresaba directamente a la demandada. Por su parte, la demandada, tanto en la contestación como en el juicio, reconoció esos cobros y declaró que obedecían a un pacto verbal alcanzado por las partes tras dejar en suspenso el contrato de management"

Y la juez de instancia en aquel procedimiento tras valorar la prueba concluyó con la estimación íntegra de la demanda, con resolución de los contratos antes dichos y con condena a la demandada a abonar a la actora (la artista) la cantidad de 28.021,58 euros, sobre la base de estas consideraciones:

"La demandante ha cumplido todas y cada una de sus obligaciones y por contra la demandada ha demostrado, no solo su ineficacia como manager, pues no es tal ni cuenta con medios ni experiencia para ello, sino una actuación éticamente reprobable. Desde el inicio de la relación contractual entre las partes, pactando un contrato de 7 años, haciéndole pagar la carta de libertad cuando es a otra empresa del grupo a la que se va; incumpliendo su obligación de pago de los 2500 euros mensuales, .................La cláusula penal de resolución anticipada, el pago de un millón de euros, además de porcentajes sobre cada una de las actividades que realizase la artista, es una clara muestra del desequilibrio entre las prestaciones de las partes y que la única finalidad que tenía para la demandada el contrato de representación artística, era conseguir dinero sin hacer nada. Como colofón, el contrato por el que se deja en suspenso la representación, con unos porcentajes para la demandada fuera de mercado, que además en la práctica, dado que cobró bastante más de lo pactado, en total un 33%, acredita una actuación contraria a la buena fe y desleal que no puede merecer amparo. ...............En el juicio la actora fijó la condena dineraria en la cantidad de 28.021,58 euros, correspondientes a las cantidades cobradas de más. Dado que los jueces no pueden conceder más de lo pedido y que no se ha solicitado una indemnización de daños y perjuicios, ni la declaración de nulidad de los contratos anteriores, a ello se limitará la condena y la resolución del contrato por ser de justicia."

Recurrida por la allí demandada esta resolución la sección 8ª de la AP de Sevilla dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 en la que se estima en parte el recurso en cuanto se revoca la resolución del contrato de 11 de enero de 2011 y del anexo de suspensión, y se confirma la condena al pago contenido en la sentencia de instancia.

La motivación de la primera de las cuestiones se manifiesta así en la sentencia:

"...deberemos atenernos para la resolución del recurso al suplico de la demanda, en el cual se solicitaba única y exclusivamente la resolución de los contratos de 20 de enero de 2011 y su anexo de suspensión de 11 de febrero de 2011, aduciendo el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que derivaban del mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo1214 del Código civil . Ateniéndonos a tal pretensión y a la causa de pedir, no podremos sino estimar el recurso interpuesto por cuanto el referido contrato tal y como se reconoce en la propia demanda, no desplegó eficacia alguna por cuanto fue objeto de suspensión a los 20 días de su entrada en vigor suspensión acordada por las partes sin la imposibilidad de acordar la resolución del contrato de 20 de enero de 2011, determina que tampoco pueda declararse resuelto el contrato de suspensión, por cuanto esto último comportaría lo que no es pretensión de la actora, que aquel contrato desplegara de su eficacia a partir del dictado de sentencia..."

Precisamente la revocación de la resolución del contrato y de su anexo es citada por el juez de instancia para fundar la parcial estimación de la demanda considerando que el contrato está en vigor (por no haber sido resuelto) y ha de seguir desplegando los efectos que le son propios si bien hasta la limitada fecha que se establece por la pérdida de confianza de la aquí demandada en su manager.

Tal y como hemos expuesto anteriormente, con cita textual de lo dicho en la demanda, no puede sino considerarse que no es muy afortunada la expresión de la sentencia de la audiencia de Sevilla cuando indica que:

"...ninguno de los incumplimientos denunciados, ni los recorridos en la sentencia como fundamento de la prosperabilidad de la acción de ejercitada, se- refirieron a este contrato sino a la pluralidad de contratos anteriores celebrados entre las partes...",pues ello no es así sino que antes al contrario los incumplimientos alegados se centraban en el anexo suscrito entre la artista y la aquí actora el 11 de febrero de 2011 por el cual además de dejarse en suspenso el contrato de 20 de enero de 2011 se pactaban retribuciones a favor del manager, al margen de las derivadas de los contratos suscritos por la artista con Sony, retribuciones que fueron las que dieron lugar a la condena a la entidad de management por percibir más ingresos de los que les correspondían. En todo caso pese a lo anterior es lo cierto es que la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla habría adquirido firmeza al inadmitirse el recurso de casación interpuesto por la aquí demandante, de modo que ha de partirse como ha hecho el juez de que los contratos de 20 de enero de 2011 y su anexo de 11 de febrero de ese año no han sido resueltos, lo que no significa que haya de darse la razón a la demandante.

Y ello porque junto con esta declaración la Audiencia de Sevilla confirma en lo demás la sentencia del juzgado nº 24 de esa capital

"...Examinada de nuevo por este tribunal la prueba practicada, no se alcanza conclusión distinta a la que se realizó por la juez, que se ha tenido todo caso reglas lógicas en cuanto a la valoración de la prueba practicada ante ella, siendo así que no ha podido probarse por la demandada que se hubiera pactado verbalmente el cobro de cantidades superiores a las establecidas en el acuerdo de suspensión, como consecuencia de la actividad profesional realizada por la demandante durante relación con la nueva entidad que tenía encomendada su representación artística. En consecuencia, siendo superior la cantidad percibida a la estipulada en el contrato, procede confirmar la condena al pago de la suma establecida en el fallo de la sentencia."

Lo que supone validar el grave incumplimiento de la aquí actora apelada en términos que también han adquirido firmeza y que indudablemente son relevantes para resolver el presente procedimiento.

Por más que los contratos no fueran resueltos, como hemos visto, lo cierto es que la Sala estima que la pretensión deducida en la demanda no puede prosperar.

De un lado porque se opone a la máxima en las obligaciones sinalagmáticas de que quien incumple no puede pedir el cumplimiento, lo que aquí sucede de forma palmaria.

De otro lado porque en todo caso la pérdida de confianza de la artista en relación con su manager se manifiesta no en la fecha que dice el juzgador una vez firme la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla antes citada sino sin duda mucho antes al menos desde la interposición de la demanda que dio lugar a aquel proceso por incumplimiento de la entidad de management, incumplimiento acreditado y reconocido en la sentencia dictada en términos de una evidente gravedad, cuestión confirmada por la Audiencia que no puede ahora obviarse, por lo que no cabe duda de que en este caso la pérdida de confianza y con ella la cesación de la relación profesional está más que justificada.

Y por último porque tampoco desde la interpretación de los contratos podría exigirse la retribución que se pretende y que estaba limitada temporalmente en el contrato suscrito el 11 de febrero de 2011 entre la artista y Sony (contrato de management) con intervención y firma de la aquí demandante, cláusula décima, comisión que se limita temporalmente hasta 18 meses después de la edición del en este caso tercer álbum adicional (y hasta cuarto), pues no se discute que Sony cumplió con el pago convenido hasta esta fecha, diciembre de 2015, siendo así que en agosto de 2016 se celebró entre la artista y Sony un nuevo contrato ya sin intervención de la demandante. El hecho de que en el anexo de suspensión se haga referencia al mantenimiento de la suspensión (cláusula segunda) hasta que finalicen los contratos entre la artista y Sony no evita que la demandante conociera qué contratos eran estos, pues participó en el management, y en todo caso una vez finalizado el plazo de abono de la comisión vinculado a la edición de álbumes ninguna vinculación hacía exigible el mantenimiento de esos pagos previstos para Sony que había cumplido su obligación según lo pactado, lo que lleva a la estimación del motivo del recurso que esta entidad mantiene.

Lleva lo anterior a la estimación del recurso interpuesto por ambos recurrentes y a la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación de la demanda determina la imposición a la demandante de las costas causadas, artículo 394 LEC, no haciéndose imposición de las costas causadas en los recursos al haberse estimado los mismos, artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por SONY MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós y estimando igualmente el recurso interpuesto por Dña. Josefa, revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda interpuesta absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen a la actora las costas de primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas en el recurso.

La estimación de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0413-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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