Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 588/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1127/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 588/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100437
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2121
Núm. Roj: SAP V 2121:2024
Encabezamiento
NIG: 46131-42-1-2021-0003776
Apelante: CLEANMATIC, S.L.
Procurador.- Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD.
Apelado: D. Jose Enrique.
Procurador.- Dña. DANIEL VIZCAINO GANDIA.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 768/2021, promovidos por CLEANMATIC, S.L. contra D. Jose Enrique sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLEANMATIC, S.L., representado por el Procurador Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD y asistido del Letrado D. FERMIN RABAL FORT contra D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA y asistido del Letrado D. DANIEL ALVARO GONZALEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 8-7-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 768/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sabater Ferragud en nombre de CLEANMATIC SL contra Jose Enrique y declaro el incumplimiento contractual del demandado condenándole a abonar 2474,21 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda por los dosificadores instalados así como a retirar de los negocios de lavandería del demandadoy a su cargo, los rótulos y cualquier otro elemento corporativo o identificativo de la marca CE COLADA EXPRES cesando en la utilización de todos los elementos que contengan los nombres, colores y signos de la marca propiedad de la actora. No se hace expresa condena en costas."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CLEANMATIC, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jose Enrique. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-09-24.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Por la representación procesal de CLEANMATIC SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Enrique , solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a:
1.- Abonar la cantidad de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la parte demandada o, alternativamente, la cantidad que se derive del informe anunciado en atención a los datos extraídos de las máquinas que la parte demanda ha instalado en su establecimiento, más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.
La cantidad de 2.474,21 € en concepto de los 3 dosificadores que se instalaron en depósito en el momento de la formalización del contrato mencionado en el negocio de lavandería que la misma regente, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2.- Retirar de los negocios de lavandería que la misma explota en la DIRECCION000 de Móstoles, a su cargo, los rótulos y cualquier elemento corporativo o identificativo de la marca CE COLADA EXPRES, cesando en la utilización de todos los elementos que contengan los nombres, colores y signos distintivos de la marca propiedad de la actora.
3.- A abonar las costas procesales que se generen en el presente proceso.
El demandado se opuso a la demanda y solicitando su integra desestimación con imposición de costas a la parte actora.
Con fecha 8 de julio de 2022 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda contra D. Jose Enrique y declarando el incumplimiento contractual del demandado y condenado a este a abonar la cantidad de 2.474,21 €, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda por los dosificadores instalados, así como a retirar de los negocios de lavandería del demandado y a su cargo los rótulos y cualquier otro elemento corporativo de la marca CE COLADA EXPRESS y sin costas.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por CLEANMATIC SL y ello en base a los siguientes motivos:
1.- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 336.5, 337 y 253.2 de la LEC.
Por la Juez de Instancia se estimó que existía un defecto en la demanda a la hora de determinar la cuantía de la pretensión formulada de forma alternativa y que la cuantificación de los daños y perjuicios no se podía diferir a la aportación a posteriori de un informe pericial ya que ello provocaba una indefensión a la parte demandada que iba a proceder a contestar a la demanda desconociendo a cuanto ascendía tal pretensión de condena.
La recurrente discrepa de tal conclusión y afirma que en la demanda se detalló que el objeto del informe pericial propuesto era determinar el perjuicio económico que el incumplimiento del demandado había irrogado al actor en atención al número de lavados detallados en las lavadoras suministradas por la misma en el momento de la formalización del contrato de colaboración suscrito. Y para acceder a los datos necesarios para la elaboración de dicho informe pericial era necesario que el Juzgado permitiese al perito acceder a las instalaciones del demandado y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 336.5 y 337 LEC . Se determinó pues de forma relativa la cuantía por la que debía tramitarse la petición subsidiaria interesada y ello conforme al art 253.2. La determinación de la cuantía afectaba exclusivamente a la petición subsidiaria de la demanda, puesto que la petición principal de la misma quedo fijada en 12.000 € en función de la cláusula que tal parte considera que es de aplicación.
Los datos necesarios para elaborar el informe pericial no podían obtenerse a través de ningún otro modo y sin la practica de la prueba interesada a través de los preceptos reseñados no se podía determinar con precisión la cuantía de la petición subsidiaria.
La determinación de la cuantía a través del informe pericial no puede causar indefensión a la parte demandada, por cuanto los motivos de oposición que la misma expuso en su escrito de contestación a la demanda son los mismos con independencia de la cuantía que se reclame, y mientras que la cuantía quedó fijada inicialmente en 12.000 €, el informe del economista determinaba que el margen de beneficio dejado de obtener ascendía a 5.912,09 €, por lo que no se puede hablar de indefensión cuando la cuantía que determina el informe es notablemente inferior al importe que se había fijado en un primer momento.
2.- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 216, 218, 405 y 428 de la LEC y 24 CE. Principio de justicia rogada y congruencia. Disposición del objeto del proceso. Incongruencia extrapetita.
En el escrito de demanda se indicó de manera expresa que en el contrato de colaboración suscrito por las partes en el mes de junio de 2013, las mismas convinieron en la cláusula 7.3, que en el caso de que el Sr. Jose Enrique incumpliera cualquiera de las obligaciones que el mismo asumía , este vendría obligado a abonar la cantidad de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios.
El demandado en su escrito de contestación a la demanda no negó la aplicación de tal cláusula, llegando incluso a indicar en el fundamento de derecho IX, que la cuantía del procedimiento debía fijarse en 14.474,21 €, esto es el importe resultante de sumar la indemnización indicada de 12.000 € y la cantidad de 2474,21 €. Tampoco en la audiencia previa cuestionó la aplicación de tal cláusula.
Sin embargo, el juzgado determina que la cláusula aludida no es de aplicación y que no procede aplicar la indemnización de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios interesada en la demanda, incurriendo con ello en incongruencia extra petitum por cuanto en ésta se niega la aplicación de una cláusula que fue indicada por la demandante y no negada por el demandado, por lo que la aplicación de dicha cláusula ni siquiera formaba parte de los hechos controvertidos que constituían el objeto del procedimiento.
3.- Error en la valoración de la prueba. Aplicación del último apartado de la cláusula 7.3 del contrato de colaboración.
La sentencia para fundamentar su decisión en cuanto a la no aplicación de la cláusula indicada transcribe lo prevenido en la cláusula 7.º denominada " rescisión del contrato a iniciativa de (EMPRESA RECEPTORA), para a continuación indicar expresamente que "Basta por tanto una simple lectura de tal cláusula para comprobar que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, de modo que no procede aplicar la indemnización de 12.000 €". La demandante en ningún momento ha solicitado la aplicación de la cláusula 7.1 sino de la 7.3 y en concreto del apartado VII y del apartado final de la misma en la que se hace una clara alusión al establecimiento de una indemnización por daños y perjuicios para el supuesto en que el Sr. Jose Enrique incumpliera cualquiera de las obligaciones que asumió a través del contrato de colaboración reseñado y la única indemnización por daños y perjuicios a la que se alude es la prevista en el segundo párrafo de la estipulación 7.1. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida concluye que en el contrato de colaboración las partes no establecieron ninguna indemnización por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Sr. Jose Enrique y que, por lo tanto, el incumplimiento contractual del mismo, que ha quedado debidamente probado, no debe llevar aparejada ninguna indemnización por daños y perjuicios.
En la propia sentencia se determina que en el presente procedimiento ha quedado acreditado que el demandado se obligó a adquirir en exclusiva los consumibles que fuera a emplear en su negocio de lavandería a la actora y que el demandado quebrantó tal pacto de exclusividad al adquirir producto de terceros tal y como se extrae del informe pericial elaborado por el perito economista, el cual teniendo en cuenta el número de lavados que marcan objetivamente las máquinas instaladas en el negocio de lavandería del demandado y las compras de consumibles realizadas por el mismo ha determinado que el margen de beneficio dejado de obtener asciende a 5.912,09 €.
Habiendo quedado probado tanto el incumplimiento del contrato como la existencia de los daños y perjuicios que han sido detallados, en todo caso debe resultar de aplicación lo dispuesto en el art 1.101 CC.
La sentencia recurrida adolece de un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, por cuanto en la misma se señala que no es de aplicación una cláusula que ni siquiera ha sido alegada por la recurrente.
D. Jose Enrique se opone al recurso de apelación y solicita la integra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius ), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ) " (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
Partiendo de tales premisas, y a la vista de los motivos que sustentan el recurso de apelación, y tal y como ha quedado planteada la cuestión en la alzada, la cuestión que ha de ser examinada queda reducida a determinar si como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que a su cargo derivaban de la existencia del contrato de colaboración entre ellas suscrito el 28 de junio de 2013, se deriva y ha de fijarse la correspondiente indemnización por daños y perjuicios irrogados a la entidad hoy actora, y la cuantía de la misma.
Siendo los acabados de exponer los hechos que han de ser examinados, procederá por motivos puramente sistemáticos abordar de forma conjunta el segundo y tercero de los motivos en los que basa el apelante el recurso.
Así se ha de partir de un extremo no cuestionado en esta alzada, y que no es otro que el incumplimiento del demandado, incumplimiento declarado en la sentencia al no haber adquirido los consumibles en exclusiva a la parte actora, y tal incumplimiento no es combatido en segunda instancia. Y a la hora de analizar si las partes convencionalmente y en caso de incumplimiento fijaron una indemnización por daños y perjuicios, habremos de partir de la cláusula séptima del contrato, en la que dentro de la "Cancelación anticipada" las partes contemplaron tres supuestos distintos de tal cancelación anticipada: "1.- Rescisión del contrato a iniciativa de(EMPRESA RECEPTORA)... 2.- Rescisión del contrato a iniciativa de CLEANMATIC SL...; 3.- Rescisión inmediata...".
Efectivamente, la entidad actora sostuvo en su demanda que para determinar la cuantía por daños y perjuicios resultaba de aplicación el apartado final de la estipulación 7.3 , y tal y como se comprueba en el escrito de contestación a la demanda no se cuestionó por el demandado que resultase aplicable . Por lo tanto, hemos de estar a tal estipulación y no a la fijada en el apartado 1 como se hace en la sentencia, pues tal cláusula evidentemente no resulta de aplicación y en ningún momento la actora se ampara en la misma para sostener la pretensión de indemnización en la cuantía de 12.000 € solicitada.
Y en la estipulación 7.3 se fijaron las causas de resolución inmediata del contrato " a modo meramente enunciativo y no exclusivo" el incumplimiento de alguna de las condiciones detalladas en la misma, y en el último párrafo se estableció:
" Las citadas causas serán motivo de resolución inmediata del contrato y sólo bastará para ello que CLEANMATIC SL lo comunique fehacientemente a(EMPRESA RECEPTORA) con 10 días de antelación, indicando las causas concretas que lo motivan y exigiendo el pago por daños y perjuicios anteriormente mencionados, siempre que (Empresa RECEPTORA) no subsane las deficiencias que lo provocan."
Y tal y como se recoge en tal estipulación los únicos daños y perjuicios mencionados son los establecidos en esa misma cláusula séptima si bien en su apartado 1 en que se fija la cantidad de 12.000 € por tal concepto.
Efectivamente la estipulación 7.1 no resulta aplicable , pero no se acciona en base a la misma, sino en base a la cláusula 7.3 y que expresamente y en caso de resolución inmediata y por las causas entre las que se encuentra el incumplimiento en que ha incurrido el demandado, determina que resulta exigible "el pago de los daños y perjuicios anteriormente mencionados", y remitiéndose por lo tanto a lo convenido por las partes en concepto de daños y perjuicios por la cantidad de 12.000 €.
Considera pues la Sala que las partes establecieron pues una cláusula penal y el art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Conforme a tal precepto, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia del TS 126/2017, de 24 de febrero ). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia TS 74/2018, de 14 de febrero).
En el presente caso tal fijación cumple una función sustitutoria por lo que la indemnización a satisfacer por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado asciende a 12.000 €, debiendo pues ser estimado el recurso de apelación en cuanto al segundo y tercero de los motivos sostenidos por el recurrente.
Ello sentado, y reiterando esa función de la cláusula penal resulta a todas luces innecesario entrar a examinar si como se sostiene por el apelante se ha infringido por la sentencia lo dispuesto en los arts 336.5, 337 y 253.2 de la LEC, ya que la pretensión de la hoy actora fue deducida con carácter subsidiario y alternativo en el suplico , y se ha acogido la cuantía pretendida con carácter principal y fijada convencionalmente y que prima sobre una eventual fijación a través de una pericial que respecto a tal extremo de la cuantía fue inadmitida, y en esta segunda instancia la apelante no ha solicitado la admisión de tal prueba pericial conforme a lo dispuesto en el art 460.2.1.
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas causadas en la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art 398 LEC.
Asimismo, y al ser estimada íntegramente la demanda procederá condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y ello conforme al art 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Sabater Ferragud en nombre y representación de la sociedad CLEANMATIC SL contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en autos de juicio ordinario 768/2021 y en consecuencia y con estimación integra de la demanda se condena a D. Jose Enrique a abonar a la entidad actora la suma de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios y se imponen las costas a la parte demandada, con mantenimiento del resto y ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
