Sentencia Civil 430/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 430/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 533/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 430/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100418

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12711

Núm. Roj: SAP M 12711:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0485722

Recurso de Apelación 533/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 98/2022

APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

APELADO:NEFTIS LABORATORIOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 430/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. BEGOÑA ÁLVAREZ GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 98/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ y de otra como apelado NEFTIS LABORATORIOS S.L.,representado por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/11/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta porla entidad mercantil NEFTIS LABORATORIOS S.L. representada por el procurador Don Pablo Sorribes Calle y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) representado por el procurador don Manuel Infante Sánchez.

I.- Declaro extinguido el Contrato de Renting, ARRENDAMIENTO MERCANTIL Nº 0182234205050024830, de fecha 17/05/2019, firmado entre NEFTIS y BBVA desde abril de 2021

II.- Condeno a BBVA a la devolución de las mensuales abonadas por NEFTIS, desde abril de 2021 por un importe total de 73.672,56 EUR, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de esta sentencia.

Desde la fecha de esta resolución hasta su total y completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC .

III.- Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora NEFTIS LABORATORIOS, S.L. ejercita una acción de resolución contractual contra la entidad BBVA señalando que al inicio de 2019 solicitó una actualización tecnológica para lo que la empresa QUONEXT FACTORIA DE SOFTWARE, S.L. presupuestó, por un lado, la venta de una licencia de SAGE y, por otro, el esencial servicio de su implementación, por un importe total de 162.210 euros más IVA si bien a instancia de QUONEXT, la operación fue configurada como renting, contratándose entre el BBVA y NEFTIS, con cuota de 5.667,12 EUR/mes durante 3 años (en total 204.016,32 euros); no obstante QUONEXT es declarada en concurso de acreedores y se extingue, sin haber implementado ni siquiera una parte significativa del servicio contratado, y sin designarse sucesor que continuara en esta rama de negocio de modo que el renting se ha perdido y extinguido, no ha habido implementación alguna, y el BBVA ha rechazado la resolución contractual instada, y ha seguido devengando todas las cuotas de dicho renting, sin objeto ni causa. Según el relato de la demanda Quonext tenía mucho interés en financiar la operación a través del renting con BBVA y de hecho esta entidad, aun sabiendo que había servicios de implantación que durarían años abonó la totalidad de la retribución de Quonext el día de la contratación; se indica que el objeto del renting tiene dos elementos: la licencia de SAGE EM y los "servicios de implantación SAGE EM", lo que se remite, en su integridad, a lo que denomina el "Proyecto Neftis", habiéndose abonado 181.347,52 euros ,IVA incluido. Indica el demandante que hubo retraso en la implementación, y que el 10 de marzo de 2021 Quonext comunica que cesa la línea de negocio de SAGE, lo que se informó al BBVA que a través de Rent and Tech manifestó desconocer quien prestaría el servicio a partir de ese momento, siendo así que el 23 de marzo de 2021 se dicta el auto de situación de concurso de Quonext, resolviendo la actora el contrato de renting por desaparición del objeto del contrato y pérdida de su causa, rechazando la resolución la demandada, de forma que además de la resolución teniendo en cuenta el importe cobrado debidamente por el BBVA (de mayo de 2019 a marzo de 2021, que son 23 cuotas) asciende a 130.343,76 EUR, y por tanto el que está cobrado indebidamente y con seguridad seguirá cobrando ilícitamente -sin objeto ni causa-por creerlo un crédito exigible (de abril de 2021 a abril de 2022, que son las 13 cuotas restantes, con respecto al que el BBVA ha mantenido el beneficio del plazo) asciende a 73.672,56 EUR, IVA incluido, por lo que se solicita:

"I- Declare la resolución de pleno Derecho y/o extinción del Contrato de Renting, ARRENDAMIENTO MERCANTIL Nº 0182234205050024830, de fecha 17/05/2019, firmado entre NEFTIS y el BBVA.

II.- Condene en consecuencia al BBVA a la devolución de cuantas cuotas mensuales haya percibido de NEFTIS, desde abril de 2021 incluido, hasta el importe total de 73.672,56 EUR, más intereses de demora dada cuenta de su cobro indebido.

III.- Con condena en costas según la Ley".

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva ad causam de acuerdo a la condición general undécima del contrato que establece la obligación de la actora de contratar un seguro; en segundo lugar se alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda; se discute la cuantía del procedimiento, que habría de ser indeterminada; y se señala no ser consumidora la actora, haciéndose referencia a la contratación y al pacto de exclusión de responsabilidad a favor del Banco y de cesión de acciones a favor de la actora, siendo el Banco ajeno al contrato de licencia y suministro, resultando que desde mayo de 2019 y hasta marzo de 2021 la actora ha venido abonando mensualmente la cuota de renting a la que venía obligada en virtud de los pactos asumidos en el contrato, acto propio de validez del contrato.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso desestima las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y abordando el fondo del asunto con valoración de la prueba practicada argumenta sobre el contrato suscrito y su alcance, y concluye con la íntegra estimación de la demanda e imposición de costas a la demandada.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, tras exposición de los antecedentes del caso y pronunciamiento de la sentencia, en las siguientes alegaciones:

En primer lugar se alega el error en la valoración de la prueba,error que se manifiesta existiría sobre lo que aprecia la sentencia respecto del conocimiento de Rent & Tech (BBVA) sobre el proyecto, siendo así que lo que interesaba a la financiera era el objeto de financiación que por acuerdo de la actora con Quonext era el 100% de los gastos del proyecto ,Neftis y su solvencia, asumiendo según el contrato firmado todos los riesgos y la responsabilidad (condición general 5); también se alega el error valorativo sobre la vinculación de los contratos estimada por la sentencia, siendo a juicio de la parte indiferente el contrato que tenga firmado BBVA con Rent & Tech y no pudiendo tener consecuencia alguna su falta de aportación; discrepa la parte de la reseña que hace la sentencia sobre que las condiciones no son aplicables a los servicios de instalación no realizados, refiriendo en defensa de su posición las condiciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del contrato; reseña también la parte la dinámica de las relaciones entre la actora y Quonext en atención al resultado de la prueba testifical, lo que abunda en el hecho de que la obligación de la actora era abonar las cuotas durase lo que durase el contrato porque así se había decidido y se había abonado todo; y discrepa la parte de la conclusión de la juzgadora sobre la falta de contratación del seguro a la vista de las condiciones firmadas en el contrato.

En segundo lugar, se alega la incongruencia extra petita,con indefensión para la parte, en relación con el hecho de resolverse sobre hechos no acreditados como serían la existencia de un contrato vinculado ya que en ningún momento se solicitó la resolución del contrato de compraventa.

En tercer lugar se mantiene como motivo la infracción de los artículos 1.254 , 1.255 , 1.257 , 1.258 , 1.278 , 1.089 , 1.091 del Código Civil , así como a los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio ,relativos a los pactos recogidos en los contratos, su obligatoriedad, el principio de relatividad y el de autonomía de la voluntad y su validez y vinculación entre las partes, así como de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con el artículo 3 del Código Civil, siendo el renting un contrato atípico y debiendo estarse a las cláusulas pactadas en el mismo.

En cuarto lugar se alega la infracción del art. 7 del CC , doctrina de asunción del riesgo y doctrina de los actos propios;pues la actora, eligió los servicios, negoció los mismos y su pago, solicitó la financiación de toda la operación, formalizó el contrato (a sabiendas, porque ahí lo recoge, de que los riesgos por la elección del proveedor, el funcionamiento del bien y la pérdida de la cosa, corrían de su cuenta) y dio el visto bueno al bien y su instalación, surtiendo efectos para la entidad de cara al abono de las facturas que habían de pagarse para la adquisición y uso del bien objeto de renting.

El quinto motivo del recurso alega la doctrina del enriquecimiento injusto;al haber abonado la demandada la financiación que la actora solicitó.

El sexto motivo reproduce la falta de legitimación pasiva,sobre la base de considerar que las cláusulas del contrato eximen de responsabilidad a la demandada.

La actora se opone al recurso interpuesto rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática hemos de abordar en primer lugar la alegación de incongruencia de la sentencia.

Respecto de la alegación de incongruencia el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

"Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992; 95/1993 y 112/1994). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa."

Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:

"A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007).

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009).

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

B) Según declara la STS 10-12-1996, la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi "factum", dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994)."

Por último, en esta reseña jurisprudencia que estimamos necesaria, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010, resume:

" Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio, que "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)".

La incongruencia deriva así de la falta de correspondencia entre lo decidido en el fallo con las pretensiones que se dilucidan en el proceso. A título de mero botón de muestras, citaremos, por reciente, la sentencia del Tribunal supremo de 21 de septiembre de 2021:

"Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 362/2021, de 25 de mayo), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

La Sala no observa en la sentencia dictada el déficit de congruencia que la apelante alega como motivo del recurso a la vista de la íntegra estimación de la demanda y porque junto con el hecho de no haberse dado más de lo pedido tampoco consideramos que se haya alterado la causa de pedir con indefensión para la demandada, pues en definitiva la parte solicita la resolución del contrato de renting por haber desaparecido su objeto tras la declaración de concurso de la entidad Quonext vuyos servicios aún no habían concluido, y tal es lo que estima la juzgadora en sus razonamientos partiendo de una conexión entre ambos contratos que son premisa de la propia demanda y considerando el alcance del renting y su adecuación, o inadecuación más bien, al supuesto enjuiciado.

Debe desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.-El resto de motivos del recurso son atinentes a la alegación de errónea valoración de la prueba y subisiguientes infracciones legales en relación con los propios términos del contrato suscrito y cuya resolución se habría estimado indebidamente en la consideración de la parte.

En cuanto el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

La sentencia de instancia está desde luego debidamente motivada si bien la Sala no comparte sus conclusiones valorada en su conjunto la prueba practicada y a la vista de las cláusulas del contrato firmado entre las partes.

Debe tenerse en cuenta que la calificación del contrato consiste en la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, todo lo cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos, ya que "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan"" ( STS 1ª 482/2021, 5.7 y juris. cit.; también sobre el principio de irrelevancia del nomen iuris, SSTS 1ª 430/2018, 10.7 y 693/2019, 18.12, entre otras). "La calificación de un negocio jurídico está fuera de la disponibilidad de los sujetos del mismo" ( STS 1ª 193/2015, 6.4). "Con carácter previo resulta necesario interpretar el contrato" ( STS 1ª 76/2011, 1.3; et. not. 424/1997, 21.5).

Resulta esencial considerar que la actora no solicita la resolución del contrato suscrito con la entidad Quonext, sin duda por haber sido la misma declara en concurso, sino que solicita la resolución del renting y devolución de las cantidades abonadas por el mismo a partir de la fecha de la resolución comunicada ante la pérdida de objeto del contrato al no haberse terminado la implantación del bien adquirido (SAGE) por parte de la entidad Quonext y sin que ninguna otra entidad hubiera continuado con la implantación, siendo así que como resulta del propio contrato de renting, documento nº 7 de la demanda, los bienes objeto del contrato se mencionan en el anexo I en dos apartados comprensivos del total objeto financiado, el primero las "licencias SAGE EM (proyecto Neftis)" y el segundo identificado como "Servicios de Implantación SAGE EM (Proyecto Neftis)"; desde luego no estamos en el supuesto ante un renting al uso y eso es lo que determina la consecuencia acogidad por la juez de instancia pues en todo momento la redacción del contrato que se acompaña responde a un modelo de entrega de bienes, no de servicios de ningún tipo, de modo que el segundo de los objetos del contrato definido como implantación SAGE no encuentra especificación alguna en el contrato, ni mención o salvedad de ningún tipo pues se está ante servicios que ha de prestar Quonext en un periodo de tiempo definido en el contrato entre esta entidad y la actora, un plazo inicial de un año. De aquí extrae la juez la conclusión de que el renting no era aplicable a este servicio de implantación y que el mismo debía necesarimente vincularse con el cumplimiento de tal servicio de modo que suspendido el mismo por el concurso de Quonext debía suspenderse igualmente el pago del renting así concebido.

No obstante lo cierto es que aun cuando en la operativa seguida entre las partes se esté más bien ante un leasing financiero, como llega a señalar la misma demandada, lo cierto es que la actora negoció extensamente con Quonext la forma de pago y la posibilidad de acudir a una financiación para la misma, cerrando la operación en cuanto a su precio y condiciones de implantación de la licencia SAGE conociendo las circunstancias del renting propuesto y consciente de sus dificultades de integración en esta fórmula, si bien la misma como señala la juez de instancia favorecía ambos contratantes, a Quonext por recibir todo el precio de sus servicios antes de prestarlos, y a la actora por financiar la operación sin tener que abonar la total cantidad del contrato, aun asumiendo el riesgo de la actuación de su proveedor.

Así resulta de la lectura del correo de 25 de abril de 2019, bloque documental nº 5 de la demanda, en el que la actora comunica:

"El pago mediante renting lo descarto porque resulta un interés de más del 4%, creo que podríamos obtener una financiación alternativa a un coste inferior. Además, estaríamos financiando el alquiler de un inmovilizado inmaterial (82.540€-13.340€) y unos servicios (103.344€-10.334€) que se producirán a lo largo de unos meses. En otras palabras, que hacer un renting (alquiler) sobre unas horas de implantación,y no sobre un bien, no lo veo."

Y contexta Quonext: " Si tuvieras un 0% de interés te interesaría? Si es así, el lunes te explico cómo podemos conseguirlo. Respecto al tema de financiar servicios piensa que es un renting tecnológico.Te permite incluir licencias, mantenimiento, infraestructura y servicios; y como sabes no consume CIRBE."

Y finalmente así se cerró la operación de modo que la demandada abonó el total financiado como resula de las facturas aportadas a requerimiento de la actora en fase de prueba y de forma coincidente con las facturas emitidas a su vez por Quonext contra la actora, documento 4 de la demanda, una vez que le llegó al Banco el certificado de conformidad del material de 17 de mayo de 2019 (aportado por la demandada en su contestación), de acuerdo a la condición general tercera del contrato de renting que señala que la firma del certificado de conformidad supone la conformidad del arrendatario con la entrega de los bienes, su instalación y funcionamiento, siendo este el momento en el que la operación está cumplica como declaró en el juicio D. Secundino, empleado de la empresa Rent&Tech como experto en este tipo de renting, si bien no es menos cierto que no supo dar explicación alguna al tema de los servicios financiados.

En todo caso la actora era consciente de que se había abonado toda la financiación en ese momento pues de hecho la implantación se retrasó y nada se comunicó a la demandada, ni existían hitos de pago por certificaciones u otras fórmulas que pudieran condicionar ese pago al desarrollo adecuado del proceso de implantación finalmente frustrado.

Y así lo declaró D. Balbino, trabajador en esa época en Quonext que indicó que la negociación con Neftis duró varios meses, que se ofrecieron dos vías de financiación y se eligió el renting tecnológico en el que Quonext tenía algún acuerdo con Rent&Tech que les beneficiaba, así como que en estos casos ellos cobraban todo tanto la licencia como los servicios, siendo el renting por el total de la operación.

Esta misma sección ha resuelto en Sentencia del 14 de mayo de 2025:

"La sentencia de 22 de enero de 2019 de la Sección 21º de esta audiencia, tras diferenciar entre contrato de leasing y de renting, razona:

"La normativa aplicable al renting vendrá contenida, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, en base a lo dispuesto en los arts. 1091 y 1.255 del Código Civil, dada la atipicidad de esta modalidad contractual. También serán factibles de utilización supletoria las normas sobre el arrendamiento, del Código Civil, así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio, que alteran algunas normas generales del Derecho Civil sobre obligaciones y contratos, también de aplicación por la remisión del art. 50 del Código de Comercio. Mención aparte merece todo lo relacionado con el mantenimiento del equipo. Así, dentro de las obligaciones del arrendador esta sin duda alguna la del mantenimiento ya que es consustancial al contrato de renting el que el arrendador se haga cargo del mantenimiento de los equipos...De esta forma, si bien la finalidad financiera y mediadora no es propia nota del contrato de renting, sino del leasing financiero, en el que se financia la adquisición de un bien, junto al renting operativo , existen arrendamientos o renting de mediación, en el que previa puesta en contacto con el distribuidor del bien o fabricante, el arrendatario acuerda con la entidad arrendadora o empresa de renting, que lo adquiera y se lo arriende durante un plazo. El principal problema que plantea el renting de mediación es su diferenciación y distinción con el leasing financiero, pues cuando se trata de bienes depreciables, la cesión de dicho uso temporal contempla o encubre una motivación financiera -en este sentido, SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, núm. 344/2010 de 2 diciembre SAP.

En el caso concreto, no resulta controvertido que con fecha 17 de octubre de 2014 la entidad...suscribió con la entidad.......un "contrato de arrendamiento y prestación de servicios de bienes muebles " que tenía por objeto los equipos de hostelería/cocina que se describen en las condiciones particulares del contrato (documento nº 4 acompañado al escrito de demanda), estipulándose además en las mismas, respecto del mantenimiento, que el mismo no está incluido . ...En la Condición General 3ª del contrato se expresa que "el arrendatario ha elegido los bienes objeto del contrato, así como a su fabricante y/o proveedor, habiendo encargado al arrendador que los adquiera con el único y exclusivo fin de ceder su uso a aquel (arrendatario)... Además, se establece que "el arrendador no asume responsabilidad alguna respecto a la idoneidad, funcionamiento y/o rendimiento de los bienes objeto del contrato, si bien subroga al arrendatario en todos los derechos y acciones que le correspondan frente a su fabricante y/o proveedor para exigir la prestación de las correspondientes garantías técnicas de toda índole, ofrecidas por éstos (fabricante y/o proveedor) así como los derechos y acciones para exigir su saneamiento".

Y partiendo de la realidad fáctica expuesta debemos calificar el renting como de mediación. Es decir, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de bienes de equipo, que no habían sido adquiridos con anterioridad por la sociedad de renting ni por tanto ofertados por la misma, sino que resultan adquiridos tras la elección, tanto de los mismos como de su fabricante/proveedor, por parte del arrendatario -en el renting de mediación, el arrendatario ya haya elegido el objeto y concierte con la entidad arrendadora su adquisición para futuro arriendo-, sin que además la sociedad de renting asuma mantenimiento alguno de los mismos -al amparo del principio de la libertad de pactos, ex arts. 1.091Legislación citada CC art. 1091 y 1.255 del CC Legislación citada CC art. 1255 , las partes contratantes convinieron explícitamente que la parte arrendataria era la que se haría cargo del mantenimiento de los bienes que le eran entregados y cedidos para su uso por la arrendadora y, por tanto, asumía los gastos de reparación de los mismos-. Y es que efectivamente ya la cláusula de exoneración de las obligaciones derivadas del saneamiento, nos sitúa inicialmente, en lo que hemos denominado renting de mediación. La validez de dichas cláusulas de exoneración, incluidas con habitualidad en los contratos de leasing, ha sido así admitida para los contratos de renting, siempre que de la misma se produzca una clara subrogación al arrendatario en los derechos de la arrendadora frente a la entidad vendedora".

Razonamientos coincidentes con los expuestos en la sentencia de 23.12.16 de la Audiencia Provincial de Almería:

"La doctrina define el arrendamiento empresarial (o " renting ") como el contrato por el que...

...O el llamado renting de mediación, que es aquel en que la entidad de renting recibe la elección del arrendatario, recibe la factura de la empresa proveedora, y, tras comprarlo, lo entrega a aquél, pero encargando que la entrega y, en su caso, la instalación del bien, la realice la empresa proveedora, que actúa como representante de la entidad de renting . Si además incluye la cesión de las acciones que tenga el comprador contra la proveedora, estaremos ante un contrato similar al contrato de leasing, salvo que no se incluye una opción final por el precio residual (si lo incluye, estamos directamente ante un leasing financiero). Este último es un contrato muy ajustado a los casos que nos ocupa, compra de ordenadores, fotocopiadoras o similares, donde el arrendatario financia un bien de rápida obsolescencia a medida en que transcurren los plazos de amortización del bien.

5.- Esta modalidad de renting está reconocida por la jurisprudencia menor, siempre que conste acreditado que el objeto haya sido elegido por el cliente ( SAP de Ciudad Real (Sección 1ª) 344/2010 de 2) que la entidad de renting se limite exclusivamente a una actividad de financiación ( SAP de Barcelona - Sección 1ª- 581/2011 de 13), a la adquisición del soporte material al proveedor y a la subsiguiente cesión de uso al usuario ( SAP de Barcelona - Sección 19ª- 482/2011 de 11). En estos supuestos, la entidad renting se coloca como un tercero al negocio concertado entre el cliente y la proveedora, puesto que la estipulación del objeto ha sido llevada en todo caso por el cliente, contratando directamente con la proveedora. Es usual que estos contratos de renting ni tan siquiera vengan precedidos del contacto entre el cliente y la sociedad de renting, sino que es la proveedora la que señala financiadora.

...Pues bien, basta con leer la condición general del contrato, que transcribe el apelante, para apercibirse que estamos ante un renting de mediación. En efecto, la cláusula señala que el objeto ha sido elegido por el cliente, con total independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, previamente al contrato de renting y que satisface todos sus intereses. "(C)omo consecuencia de lo anterior, el arrendatario no podrá reclamar a ....los daños que tenga el material derivados de un vicio de construcción o diseño, ni de cualquier falta de adaptación del material y a las necesidades del arrendatario, ni de cualquier insuficiencia de rendimiento o falta de compatibilidad de los elementos del material entre sí". Las acciones que pudieran existir por vicio de la cosa serán del cliente frente al proveedor, y, por si hubiera alguna duda, los subroga al cliente, sin perjuicio de lo cual el cliente continuaría con el pago de las cuotas".

Tal es lo que ocurre en el caso enjuiciado en el que estamos ante un renting de mediación en el la demandada arrendadora es ajena a la negociación y contratación entre el arrendatario y la proveedora de bienes y servicios, la entidad Quonext, aun cuando sea esta la que ponga en contacto al cliente con la arrendadora que se limita a financiar la operación en su conjunto aunque incluya un servicio como el de implantación que requiere un tiempo de ejecución, pues no solo se financia la licencia sino también el servicio de implantación, como un todo que se abona a la recepción del certificado de conformidad, de modo que la actora asume a partir de ese momento los avatares del contrato con su provedor de servicios, con exclusión de la responsabilidad de la arrendadora financiadora de la operación tal y como se recoge en el condición general novena del contrato.

En estas condiciones estima la Sala que no procede la resolución del contrato de renting y ha de desestimarse la demanda con estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Pese a la desestimación de la demanda considera la Sala que concurren en el supuesto las serias dudas de derecho que justifican que no se haga imposición de costas en la instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC, pues es lo cierto que la interpretación del contrato que sustenta la relación entre las partes ha sido redactado por la demandada y no resulta en su dicción adecuado al producto que se financia, sin que se contengan las necesarias precisiones que hubieran facilitado la tarea interpretativa.

La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas del mismo, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés, revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda interpuesta sin imposición de las costas en ninguna de las instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0533-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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