Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 879/2022 de 31 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 08019370112025100058
Núm. Ecli: ES:APB:2025:619
Núm. Roj: SAP B 619:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208154167
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012087922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012087922
Parte recurrente/Solicitante: Carla
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a:
Parte recurrida: Fátima, Fidela
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 31 de enero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada, tras admitir que " Belinda" y " Carla" son la misma persona, se opone alegando que el proceso de declaración de herederos
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentado respecto a la nulidad del procedimiento impugnado, que la misma debe solicitarse, en su caso, en el seno de dicho proceso al amparo del art. 228 LEC; y que la condición de coheredera ha sido reconocida por la parte demandada y se trata de una cuestión meramente formal por el error en el nombre de la actora. Respecto a la acción de división de cosa común, concluye que no hay falta de legitimación activa por cuanto al instar la acción de división se entiende que la actora acepta tácitamente la herencia de su hermano; ahora bien, estima que concurre el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a uno de los copropietarios. Y finalmente, desestima la pretensión indemnizatoria. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia tanto por falta de coherencia, como por no resolver sobre todos los extremos planteados en la demanda o hacerlo sobre cuestiones no planteadas; y, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba documental, o la ausencia de su valoración, respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad en el procedimiento de declaración de herederos
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido ni menos de lo resistido, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
En este caso, se está denunciando una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que, en todo caso, debe ser desestimada. En primer lugar, por cuanto la parte recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 6 de marzo de 2019, del 27 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2022, entre muchas otras.
Y, en segundo lugar, y en relación a la supuesta incongruencia
Carla (antes Belinda) y Fidela, junto con Leon y Carlos Jesús, son hermanos. La otra codemandada Fátima es hija de Fidela. La actora modificó su nombre de Belinda a Carla, según acredita el certificado expedido el 23 de julio de 2020 por la Dirección General de la Policía Nacional (documento 3 de la demanda), que en referencia a la identidad y DNI de la actora expone:
Los hermanos Leon y Carlos Jesús fueron declarados incapaces por sentencia dictada el 21 de noviembre de 1986 en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, designándose como tutora y legal representante de ambos a su hermana Fidela.
Por escritura de compraventa otorgada el 12 de junio de 1990, Fidela, en nombre propio y en el de sus hermanos Leon y Carlos Jesús adquirió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, quedando titulares de un tercio proindiviso cada uno de ellos. Por escritura de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 2020, Fátima adquirió 2/3 de dicha vivienda, siendo el 1/3 restante titularidad de Leon (nota informativa del RP aportada como documento 8 de la demanda).
El 26 de diciembre de 1996 falleció Leon sin descendencia y sin haber otorgado testamento.
Fidela procedió a solicitar judicialmente la declaración de herederos abintestato para la sucesión de Leon, designando como parientes más próximos a sus hermanos Fidela, Carlos Jesús e Belinda, solicitud que se siguió con el nº 373/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el que se dictó Auto el 18 de octubre de 2001 por el que se declaraba únicos y universales herederos abintestato de D. Leon a sus hermanos Fidela, Carlos Jesús e Belinda por partes iguales. No consta que la aquí actora tuviera intervención alguna en dicho procedimiento.
La codemandada Fidela, en su nombre y en el de su hermano Carlos Jesús, aceptó la herencia de su hermano Leon en escritura otorgada el 6 de noviembre de 2001. No consta que se formara inventario ni se adjudicaran los bienes del finado a los herederos.
La finalidad del expediente de declaración de herederos abintestato era la de declarar la condición de heredero/s a quienes correspondiera legalmente cuando el causante no hubiera otorgado testamento. Así, en el auto del 18 de octubre de 2001 se declaró que los hermanos del fallecido ( Fidela, Carlos Jesús y Belinda) eran sus herederos por partes iguales. Ni se formó inventario ni se adjudicó entre ellos el inmueble de autos ni otros posibles bienes del fallecido, como sostiene la recurrente, pues tales operaciones son totalmente ajenas a la naturaleza del referido expediente.
Es cierto que no consta que la actora fuera parte en el procedimiento, pero ninguna indefensión se le ha causado pues en el mismo se declaró herederos a todos los hermanos del fallecido conforme a la normativa vigente. También resulta que se identificó a la actora como " Belinda" y no como " Carla", ahora bien, tal circunstancia no puede entenderse como generadora, por si sola, de la nulidad del referido procedimiento puesto que consta acreditado el cambio oficial de nombre de la actora, y la parte demandada reconoce expresamente que ambos nombres propios designan a la misma persona: la actora. Lo procedente no es, pues, declarar en este procedimiento la nulidad de lo actuado en el de declaración de herederos abintestato, sino corregirse en este último procedimiento el error referido consistente en que la promovente identificó a su hermana como " Belinda" y no como " Carla", ya sea mediante el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 228 LEC, si fuera el caso, el cual puede presentarse sin límite temporal siempre que concurran los requisitos exigidos en la norma, o mediante la oportuna aclaración o rectificación prevista en el art. 214 LEC que puede instarse en cualquier momento.
No resulta de aplicación al caso la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, en concreto:
En consecuencia, deberá desestimarse este extremo del recurso cuyo objeto era la nulidad del procedimiento de declaración de herederos ab intestato y la declaración de la condición de coheredera de la actora, y confirmar la sentencia en estos extremos.
En cuanto a esta pretensión, la parte demandada opuso la falta de legitimación activa por cuanto la actora no ha aceptado la herencia, y la falta de legitimación pasiva por que no se ha demandado a Carlos Jesús, cotitular también del inmueble.
En la audiencia previa se desestimó la falta de legitimación pasiva, pero el fundamento de dicha desestimación consistió en que el Magistrado consideró que se debía hacer un análisis previo del panorama sucesorio para después resolver sobre la misma. Ya en la sentencia, y tras el estudio de las alegaciones y pruebas practicadas, el Juez
Conforme reiterada jurisprudencia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello se ha venido admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento. A título de ejemplo, STS del 8 de febrero de 2022 ( Roj: STS 456/2022), y STS del 3 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5907/2024) y todas las que en ellas se citan. En la primera de ellas se expone que:
Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio).
La acción de división de cosa común implica la extinción del derecho que está en comunidad la cual ha de ser consentida por todos los copropietarios, sin que sea posible la actuación de uno solo sin el consentimiento de los demás, y sin que resulte aplicable, por tanto, la doctrina de la legitimación de uno solo en interés de los demás. Así se pronuncia la citada sentencia del Tribunal Supremo en relación a la resolución de un contrato de compraventa.
Y el interés de Carlos Jesús es evidente ante la acción ejercitada a los efectos de que pueda hacer valer sus derechos conforme a los art. 552-11 y 12 CCCat., por lo que, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, a efecto de tener bien constituida la relación procesal, estimamos que el otro copropietario del inmueble debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible.
En consecuencia, en aplicación de las consecuencias de la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario expuestas en las STS del 8 de febrero de 2022 y 3 de diciembre de 2024 antes citadas, sin entrar a resolver las demás cuestiones relativas a dicha acción, procede anular la sentencia de instancia en relación a la acción ejercitada de división de cosa común y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Carlos Jesús en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos.
En virtud de todo lo expuesto, deberá desestimarse el recurso de apelación en cuanto a la acción cuyo objeto era el procedimiento de declaración de herederos ab intestado y de la condición de coheredera de la actora, y en cuanto a la acción acumulada de división de cosa común y demás pretensiones relacionadas, procederá acordar la nulidad de actuaciones a los efectos expuestos. Atendido todo ello, se revocará parcialmente la sentencia de instancia únicamente respecto de la acción de división de cosa común, manteniéndose la desestimación de las pretensiones relacionadas con la condición de coheredera de la actora, y dejándose sin efecto la condena en costas acordada para que sea valorada nuevamente cuando se resuelva sobre la totalidad de las pretensiones ejercitadas.
No procede imponer las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carla contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 742/2020 únicamente en relación a las pretensiones cuyo objeto es el procedimiento de declaración de herederos ab intestado y la condición de coheredera de la actora, que se confirma en cuanto a dichas pretensiones, si bien se deja sin efecto la condena en costas a la parte actora.
Y en relación a la acción acumulada de división de cosa común y demás pretensiones relacionadas con la misma, se acuerda anular las actuaciones de primera instancia a partir de la audiencia previa y retrotraerlas al momento de la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos previstos en el art. 420 LEC por no haber sido dirigida la demanda, en lo concerniente a esas acciones, también frente a Carlos Jesús.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
