Sentencia Civil 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 879/2022 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100058

Núm. Ecli: ES:APB:2025:619

Núm. Roj: SAP B 619:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208154167

Recurso de apelación 879/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 742/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012087922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012087922

Parte recurrente/Solicitante: Carla

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a:

Parte recurrida: Fátima, Fidela

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 59/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura

Barcelona, 31 de enero de 2025

Ponente:Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 742/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Carla contra Sentencia - 24/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de Fátima, Fidela.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por Carla, contra Fátima y Fidela y, en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Carla interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 742/2020. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra Dª Fidela y Dª Fátima en la que solicita que: se declare la nulidad del proceso de declaración de herederos abintestato seguido con el nº 373/2001 ante el Juzgado nº 10 de Barcelona por cuanto no tuvo conocimiento ni fue parte en el mismo y consta como " Belinda" cuando muchos años antes se cambió el nombre por el de " Carla"; se reconozca su condición de coheredera legítima de su difunto hermano Leon; se declare la división del inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona; y se condene a las codemandadas a indemnizar por daños y perjuicios a la parte actora en la cantidad de 3.500 euros. Subsidiariamente, reitera las mismas pretensiones excepto la indemnizatoria.

La parte demandada, tras admitir que " Belinda" y " Carla" son la misma persona, se opone alegando que el proceso de declaración de herederos ab intestatoimpugnado se desarrolló con todas las garantías, y en la práctica se reconoció a la actora su condición de heredera. Asimismo, alegan la falta de legitimación activa para ejercitar la acción de división del inmueble por cuanto la actora no ha aceptado la herencia ni se ha procedido a su adjudicación; también la falta de legitimación pasiva respecto de dicha acción por no haberse demandado a Carlos Jesús o a sus herederos. Y, finalmente, se oponen a la indemnización solicitada por cuanto aducen que la Sra. Fátima vive en la finca con el consentimiento primero del Sr. Leon y ahora de sus herederos hasta que se clarifique su adjudicación.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentado respecto a la nulidad del procedimiento impugnado, que la misma debe solicitarse, en su caso, en el seno de dicho proceso al amparo del art. 228 LEC; y que la condición de coheredera ha sido reconocida por la parte demandada y se trata de una cuestión meramente formal por el error en el nombre de la actora. Respecto a la acción de división de cosa común, concluye que no hay falta de legitimación activa por cuanto al instar la acción de división se entiende que la actora acepta tácitamente la herencia de su hermano; ahora bien, estima que concurre el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a uno de los copropietarios. Y finalmente, desestima la pretensión indemnizatoria. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia tanto por falta de coherencia, como por no resolver sobre todos los extremos planteados en la demanda o hacerlo sobre cuestiones no planteadas; y, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba documental, o la ausencia de su valoración, respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad en el procedimiento de declaración de herederos ab intestatoy siendo procedente aquí la declaración de su condición de coheredera, la inexistencia de aceptación tácita de la herencia, y la procedencia de la acción de división sin que concurra litisconsorcio pasivo necesario por cuanto su hermano Carlos Jesús está representado por su tutora, Fidela, que es parte demandada.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo del recurso la incongruencia de la sentencia de instancia tanto por falta de coherencia, como por no resolver sobre todos los extremos planteados en la demanda o hacerlo sobre cuestiones no planteadas.

El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido ni menos de lo resistido, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, siendo que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia, y no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

En este caso, se está denunciando una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que, en todo caso, debe ser desestimada. En primer lugar, por cuanto la parte recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 6 de marzo de 2019, del 27 de abril de 2021 y del 14 de diciembre de 2022, entre muchas otras.

Y, en segundo lugar, y en relación a la supuesta incongruencia extra petitao falta de coherencia, porque la sentencia de instancia resuelve ajustándose a las alegaciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda y de contestación, sin que exista discordancia alguna en los términos del debate que quedaron fijados en la audiencia previa. La incongruencia denunciada no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, utilizando como término de comparación los argumentos y no las pretensiones. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Resulta relevante destacar para la resolución del recurso los siguientes hechos fácticos:

Carla (antes Belinda) y Fidela, junto con Leon y Carlos Jesús, son hermanos. La otra codemandada Fátima es hija de Fidela. La actora modificó su nombre de Belinda a Carla, según acredita el certificado expedido el 23 de julio de 2020 por la Dirección General de la Policía Nacional (documento 3 de la demanda), que en referencia a la identidad y DNI de la actora expone: "Que en la base de datos y libros registro de la División de Documentación consta que a Doña Belinda, nacida el NUM000 de 1942 en Estepa (Sevilla) hija de Zaida e Belinda le fue expedido el DNI NUM001 en primera inscripción el día 25 de junio de 1962 por el equipo NUM002 de Barcelona(Barcelona). En renovación posterior se modifica el nombre por el de " Carla", tratándose de la misma persona".

Los hermanos Leon y Carlos Jesús fueron declarados incapaces por sentencia dictada el 21 de noviembre de 1986 en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, designándose como tutora y legal representante de ambos a su hermana Fidela.

Por escritura de compraventa otorgada el 12 de junio de 1990, Fidela, en nombre propio y en el de sus hermanos Leon y Carlos Jesús adquirió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, quedando titulares de un tercio proindiviso cada uno de ellos. Por escritura de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 2020, Fátima adquirió 2/3 de dicha vivienda, siendo el 1/3 restante titularidad de Leon (nota informativa del RP aportada como documento 8 de la demanda).

El 26 de diciembre de 1996 falleció Leon sin descendencia y sin haber otorgado testamento.

Fidela procedió a solicitar judicialmente la declaración de herederos abintestato para la sucesión de Leon, designando como parientes más próximos a sus hermanos Fidela, Carlos Jesús e Belinda, solicitud que se siguió con el nº 373/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el que se dictó Auto el 18 de octubre de 2001 por el que se declaraba únicos y universales herederos abintestato de D. Leon a sus hermanos Fidela, Carlos Jesús e Belinda por partes iguales. No consta que la aquí actora tuviera intervención alguna en dicho procedimiento.

La codemandada Fidela, en su nombre y en el de su hermano Carlos Jesús, aceptó la herencia de su hermano Leon en escritura otorgada el 6 de noviembre de 2001. No consta que se formara inventario ni se adjudicaran los bienes del finado a los herederos.

CUARTO.-En primer lugar, la actora insta la nulidad del procedimiento de declaración de herederos abintestato seguido con el nº 373/2001 ante el Juzgado nº 10 de Barcelona por cuanto no tuvo conocimiento ni fue parte en el mismo y consta como " Belinda" cuando se cambió el nombre muchos años antes por el de " Carla". Sostiene que ello le ha causado una grave indefensión al no prestársele audiencia ni ser testigo del inventario, además de identificarla como " Belinda" cuando era sobradamente conocido por su hermana Fidela que cambió su nombre por " Carla" años antes, por lo que considera que no ha sido reconocida como heredera de su hermano Leon en dicho procedimiento. Afirma la recurrente que, conforme el auto de declaración de herederos abintestato, el tercio del inmueble propiedad de Leon debe repartirse por partes iguales entre los tres hermanos sobrevivientes, por lo que a cada uno de ellos le correspondería una cuota del 11%.

La finalidad del expediente de declaración de herederos abintestato era la de declarar la condición de heredero/s a quienes correspondiera legalmente cuando el causante no hubiera otorgado testamento. Así, en el auto del 18 de octubre de 2001 se declaró que los hermanos del fallecido ( Fidela, Carlos Jesús y Belinda) eran sus herederos por partes iguales. Ni se formó inventario ni se adjudicó entre ellos el inmueble de autos ni otros posibles bienes del fallecido, como sostiene la recurrente, pues tales operaciones son totalmente ajenas a la naturaleza del referido expediente.

Es cierto que no consta que la actora fuera parte en el procedimiento, pero ninguna indefensión se le ha causado pues en el mismo se declaró herederos a todos los hermanos del fallecido conforme a la normativa vigente. También resulta que se identificó a la actora como " Belinda" y no como " Carla", ahora bien, tal circunstancia no puede entenderse como generadora, por si sola, de la nulidad del referido procedimiento puesto que consta acreditado el cambio oficial de nombre de la actora, y la parte demandada reconoce expresamente que ambos nombres propios designan a la misma persona: la actora. Lo procedente no es, pues, declarar en este procedimiento la nulidad de lo actuado en el de declaración de herederos abintestato, sino corregirse en este último procedimiento el error referido consistente en que la promovente identificó a su hermana como " Belinda" y no como " Carla", ya sea mediante el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 228 LEC, si fuera el caso, el cual puede presentarse sin límite temporal siempre que concurran los requisitos exigidos en la norma, o mediante la oportuna aclaración o rectificación prevista en el art. 214 LEC que puede instarse en cualquier momento.

No resulta de aplicación al caso la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, en concreto: "la Sentencia de la Sección 14a de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2009 : "El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 1991 tuvo ocasión de declarar que: "los autos de declaración de herederos constituyen título legítimo para acreditar tal cualidad, pero no impiden que personas extrañas a la litis, que se crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro proceso una petición semejante, como se desprende del art. 997 LEC y de la jurisprudencia que lo desenvuelve, por no extenderse a aquéllos la presunción de cosa juzgada".Y ello por cuanto la actora, si bien no tuvo intervención en el procedimiento, fue declarada heredera de su hermano en el mismo, por lo que su derecho fue reconocido, si bien con su nombre anterior.

En consecuencia, deberá desestimarse este extremo del recurso cuyo objeto era la nulidad del procedimiento de declaración de herederos ab intestato y la declaración de la condición de coheredera de la actora, y confirmar la sentencia en estos extremos.

QUINTO.-La otra controversia existente entre las partes litigantes tiene por objeto la referida vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y concretamente en relación al precio ofertado por Fidela para la compra a la actora de su cuota de participación y la ocupación de la vivienda por Fátima, para lo cual se insta la acción de división de cosa común.

En cuanto a esta pretensión, la parte demandada opuso la falta de legitimación activa por cuanto la actora no ha aceptado la herencia, y la falta de legitimación pasiva por que no se ha demandado a Carlos Jesús, cotitular también del inmueble.

En la audiencia previa se desestimó la falta de legitimación pasiva, pero el fundamento de dicha desestimación consistió en que el Magistrado consideró que se debía hacer un análisis previo del panorama sucesorio para después resolver sobre la misma. Ya en la sentencia, y tras el estudio de las alegaciones y pruebas practicadas, el Juez a quoestima que concurre litisconsorcio pasivo necesario, y no propiamente falta de legitimación pasiva.

Conforme reiterada jurisprudencia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello se ha venido admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento. A título de ejemplo, STS del 8 de febrero de 2022 ( Roj: STS 456/2022), y STS del 3 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5907/2024) y todas las que en ellas se citan. En la primera de ellas se expone que:

"...La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio).

La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio )."

SEXTO.-En este caso, como se ha expuesto, consta que el inmueble cuya división se solicita pertenece en 2/3 partes a Fátima, y el 1/3 restante pertenece por partes iguales a los herederos de Leon, esto es, la actora, la codemandada Fidela y Carlos Jesús, que no ha sido demandado en este procedimiento. Ciertamente, como aduce la recurrente, Fidela es la tutora y legal representante de Carlos Jesús, ahora bien, ello no implica que el mismo no haya de ser demandado como persona física y en su propio nombre, que no lo ha sido, sin perjuicio de que comparezca en juicio su tutora en su condición de legal representante, como prevé el art. 7-2 LEC, y sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse en defensa de sus derechos atendido el posible conflicto de intereses que pueda existir con su legal representante.

La acción de división de cosa común implica la extinción del derecho que está en comunidad la cual ha de ser consentida por todos los copropietarios, sin que sea posible la actuación de uno solo sin el consentimiento de los demás, y sin que resulte aplicable, por tanto, la doctrina de la legitimación de uno solo en interés de los demás. Así se pronuncia la citada sentencia del Tribunal Supremo en relación a la resolución de un contrato de compraventa.

Y el interés de Carlos Jesús es evidente ante la acción ejercitada a los efectos de que pueda hacer valer sus derechos conforme a los art. 552-11 y 12 CCCat., por lo que, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, a efecto de tener bien constituida la relación procesal, estimamos que el otro copropietario del inmueble debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible.

En consecuencia, en aplicación de las consecuencias de la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario expuestas en las STS del 8 de febrero de 2022 y 3 de diciembre de 2024 antes citadas, sin entrar a resolver las demás cuestiones relativas a dicha acción, procede anular la sentencia de instancia en relación a la acción ejercitada de división de cosa común y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Carlos Jesús en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos.

En virtud de todo lo expuesto, deberá desestimarse el recurso de apelación en cuanto a la acción cuyo objeto era el procedimiento de declaración de herederos ab intestado y de la condición de coheredera de la actora, y en cuanto a la acción acumulada de división de cosa común y demás pretensiones relacionadas, procederá acordar la nulidad de actuaciones a los efectos expuestos. Atendido todo ello, se revocará parcialmente la sentencia de instancia únicamente respecto de la acción de división de cosa común, manteniéndose la desestimación de las pretensiones relacionadas con la condición de coheredera de la actora, y dejándose sin efecto la condena en costas acordada para que sea valorada nuevamente cuando se resuelva sobre la totalidad de las pretensiones ejercitadas.

No procede imponer las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carla contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 742/2020 únicamente en relación a las pretensiones cuyo objeto es el procedimiento de declaración de herederos ab intestado y la condición de coheredera de la actora, que se confirma en cuanto a dichas pretensiones, si bien se deja sin efecto la condena en costas a la parte actora.

Y en relación a la acción acumulada de división de cosa común y demás pretensiones relacionadas con la misma, se acuerda anular las actuaciones de primera instancia a partir de la audiencia previa y retrotraerlas al momento de la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos previstos en el art. 420 LEC por no haber sido dirigida la demanda, en lo concerniente a esas acciones, también frente a Carlos Jesús.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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