Sentencia Civil 178/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 178/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 864/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100161

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4935

Núm. Roj: SAP M 4935:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0125376

Recurso de Apelación 864/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 749/2018

APELANTE:ANDRES VIVANCOS E HIJOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

APELADO:VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 178/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 749/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante ANDRES VIVANCOS E HIJOS S.L.,representado por la Procuradora Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO y de otra como apelado VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.,representado por la Procuradora Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:<>

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual, reclamando la cantidad de 421.548,44€ y fundamentada en que se reclama el abono de una indemnización por el sobre-coste del precio que se abonó por la actora en la compra de vehículos

1.- La actora es la empresa ANDRES VIVANCOS ESPAÑA SA que adquirió camiones y que acciona frente a VOLVO GROUP ESPAÑA Y RENAULT ESPAÑA. reclamando el abono de una indemnización por el sobrecoste del precio que abonó , basándose en que la entidad vendedora VOLVO GROUP ESPAÑA participó en los acuerdos sobre fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones , dado que se coordinó con otras compañías para determinar los precios de venta .

Refiere el llamado " cártel de los camiones " señalando que la Comisión Europea adoptó el 19 de julio de 2016, una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 --Camiones) [notificada con el número C(2016) 4673], (2017/ C 108/05), siendo los destinatarios las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG; AB Volvo, Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF.

En esta Decisión se establece que los citados destinatarios han participado en una colusión o han tenido responsabilidad en ella, infringiendo, por tanto, el artículo 101 del Tratado, durante una serie de períodos, indicados en la Decisión.

Siendo que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004

2.- Se planteó declinatoria de jurisdicción en solicitud de determinación de la competencia para conocer del tema planteado - juzgados de lo mercantil / civil -, resultando resuelto definitivamente en esta Sala mediante Auto señalando que si bien es cierto que la reclamación de responsabilidad proviene o es consecuencia de la previa decisión adoptada por la Comisión Europea en julio de 2016 que declaró infringido el artículo 101 del Tratado , en el presente supuesto no se solicita ningún pronunciamiento declarativo en orden a constatar dicha responsabilidad , sino únicamente la condena a cantidad que considera derivada de la responsabilidad extracontractual basada en la conducta negligente de los codemandados como consecuencia de la resolución europea .Expresamente indica ,( dejamos constancia por cuanto es la base de la presente resolución :

..."La acción que nos ocupa no está fundada en ninguno de los supuestos del artículo 86 ter de la LOPJ , pues se trata de una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , basada en la conducta negligente de los codemandados como consecuencia de la resolución dictada por la Comisión Europea el 19 de julio del 2016 y publicada el 6 de abril del 2017 en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se apreciaba que los codemandados habían infringido el artículo101 del TFUE en tanto que habían realizado acuerdos y practicas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo, lo que ha producido daños en el patrimonio de la parte actora , que en el espacio de 17 de enero de 1997 a18 de enero del 2011, adquirió varios vehículos afectados por dicha conducta.

No estamos ante una acción que esté basada en el derecho de la competencia desleal, o propiedad industrial, intelectual etc., ni ante una acción basada en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, pues se trata de una acción derivada de una conducta ya determinada por los organismos europeos competentes como negligente y que, por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Civil, por lo que las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia .."

3.- Destacar que antes de la Audiencia Previa se solicita por el actor y a la vista que en la contestación se había alegado falta de legitimación pasiva, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil planteada por Audiencia Provincial de Barcelona . Ante TJUE por las diferencias de apreciaciones de "unidad económica de empresa, derivada de la filiales de empresas que han sido designadas expresamente por la Decisión en el cártel de camiones , cuando tal filial no fue parte en el previo procedimiento administrativo seguido ante la Comisión"

Fue estimada esta suspensión y en fecha julio de 2018 resuelve TJUE fecha 6 de octubre de 2021 , reiterando lo ya señalado sobre la "unidad económica " . Concretamente indica :

"El artículo 101TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica.La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101TFUE , puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.

El artículo 101TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera."

Por otra parte, el demandado niega la acreditación de la adquisición y el pago del precio de los vehículos ; así como falta de legitimación pasiva / activa y prescripción de la acción ejercitada

4.-.-Por Decreto se sobresee el presente proceso, respecto del demandado RENAULT ESPAÑA S.A, continuándose el mismo solamente respecto a VOLVO GROUP ESPAÑA S.A

5.- La sentencia desestima la demanda, después de rechazar la falta de legitimación activa y la prescripción. Efectua una síntesis del concepto de empresa como sujeto infractor y la comunicación de la responsabilidad con carácter solidario entre las sociedades que forman parte de una misma empresa -matriz / filial - a luz de la STJUE de octubre de 2021 dictada en el asunto C -882/ 19

También refiere la sentencia dictada en esta AP, sección 28 pero estudiando y entrando en el ámbito de la competencia ( mercantil ) , en ella se ejercitaba junto con la acción de responsabilidad civil extracontractual una acción relativa a la aplicación del artículo 101 TFUE y de los artículos 1 y 3 de la Ley de defensa de la competencia y de resarcimiento de los perjuicios causados con infracción del derecho de la competencia

Considera la sentencia que se es competente, como se señaló en anterior pronunciamiento porque el objeto del presente procedimiento no es otro que una mera reclamación de cantidad en aplicación articulo 1902 CC y no se puede aplicar lo señalado por la sección 28 de esta Audiencia Provincial sobre la referencia de la STJ UE de unidad de empresa para responsabilizar a la filial junto a la matriz por la posibilidad de influir en las decisiones porque ello seria aplicable si la acción ejercitada se basara en la normativa interna y comunitaria sobre la competencia, y no es el caso .

Este tema se resuelve conforme a los artículos del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual sin ser aplicables los del derecho comunitario y de la competencia , y asi , aun admitiendo que la demandada era filial de una de la empresas citadas en la Decisión del TJUE sobre el cártel ,el articulo 1903 CC sobre el hecho ajeno no permite extender la responsabilidad a la filial por los hechos de la matriz ; refiriendo también que la responsabilidad civil de la empresa principal implica la previa de la filial o dependiente por cuyos actos responde , pero no a la inversa . Y asi para poder imputar responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia a la entidad filial demandada es preciso acreditar su participación mediante actos propios en la infracción en la que se basa la reclamación- que no se acredita

6- La apelación incorpora argumentos que no refirió en la demanda, y señala principalmente el error padecido en la sentencia por haberse limitado a resolver únicamente bajo el prisma de la responsabilidad extracontractual. En la demanda, señala ,se pide una indemnización por hecho ilícito de normas de competencia porque se pide la condena por ilicitud de la comisión de competencia y frente a la filial en España de la infractora que fue a la que se compraron los camiones .

Entiende que la responsabilidad del articulo 1902 CC permite salvar el óbice de la no aplicación de la doctrina del TJUE sobre la unidad empresarial, es decir no está conforme con que es necesario una unidad empresarial en este supuesto que no concurre - según la sentencia y que el obstáculo lo sitúa en el artículo 1903 CC -

Considera el apelante que la empresa está integrada por varias que pertenecen al mismo grupo y el perjudicado se dirige contra la empresa individualizada que ha incurrido en la responsabilidad.

Señala que tanto se apliquen las normas de competencia como cualquier otras estamos ante una responsabilidad de naturaleza extracontractual en las que se aplican las normas de jurisdicción especial contenidas en el artículo 7 del Reglamento UE relativo a la competencia judicial ,el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ..." una persona domiciliada en un estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro ...en materia cuasidelictual ,ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso .."

En España se ha producido el hecho dañoso no el generador de ese daño

La oposición solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO .- Decisión de la Sala

2.1.- Como punto de partida para la resolución del tema planteado es preciso señalar que la resolución se basará únicamente en la valoración de la pretensión ejercitada en autos a partir de la conclusión del AAPM de esta sección en el que se declaró competente el juzgado de 1ª instancia , y su jurisdicción no puede ir más allá del conocimiento de una responsabilidad extracontractual

Dejar patente, igualmente, que el recurso planteado introduce extemporáneamente cuestiones no esgrimidas ni alegadas en la instancia y cuya valoración supondría la vulneración del principio pendente apellatione nihil innovetur ,.

Porque se introducen extremos que no se referían en la demanda iniciadora, la cual , por otra parte , como señala el apelado, se limita , de forma concisa , a reclamar en base a responsabilidad extracontractual pero basándose en una Decision " cartel de los camiones "del TJUE . Todo ello de forma confusa, refiriendo legislación comunitaria para basarse en responsabilidad extracontractual.

No siendo admitida la alegación efectuada en el recurso en el sentido de que la sentencia de instancia vaya a resolver bajo "un ilimitado prisma " y que se ha constreñido por una concreta y poco habitual circunstancia derivada de la decisión de competencia a partir de la presentación de la cuestión de competencia por declinatoria .

Ella misma, la demandante reconoce ser el suplico de su demanda " parco " ( pag. 4 / 16 ) , y posteriormente trata de justificarlo señalando que la acción ejercitada no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión sino de la identidad de la causa petendi, y que no obstante su planteamiento no cree que sea especial problema por cuanto los juzgados y secciones no especializadas han dado sobradas muestras de capacidad para resolver con suficiente rigor jurídico .

También destacar la ausencia de razón que se aprecia ( pag. 2/16 ) en la alegación de que el núcleo principal de las importantes dudas que viene ofreciendo la materia desde el inicio han venido siendo resueltas por la doctrina del TS plasmada en 15 sentencias , por cuanto , reiterando se refiere a tema que , sin faltar relación con el presente , no resuelve en cuanto al fondo el presentado en autos , incorporado , única y exclusivamente dentro del ámbito civil , no mercantil .

Asi señalar que por la aquí apelante en su escrito de oposición a la cuestión de competencia expresamente indica ( pag,2 ) , que nos encontramos ante una mera reclamación de cantidad ya que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual sobre la base de una previa declaración de infracción del Derecho de Defensa de la Competencia

2.2.-Refiriendonos concretamente a la base de la responsabilidad del articulo 1902 CC y dependiendo de ella la legitimación pasiva, la apelante rechaza las limitaciones aplicadas que la sentencia de instancia irroga a la pretensión ejercitada asi como la consideración que no son de directa aplicación las normas y jurisprudencia dictadas en los concretos supuestos que resuelven casos cuasiidénticos (refiriéndose al llamado Cartel de los Camiones) entendiendo , incluso ,que se aprecía una incongruencia "citrapetita" por cuanto que en la demanda no se realiza exclusión, ni concreción ,alguna de aplicación, o inaplicación ,de las normas de competencia; llegando a señalar que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, considerando que la subsunción jurídica de los hechos se realiza con claridad en el FJ Octavo del escrito de demanda que, textualmente, expresa..". Es aplicable el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia , en cuya virtud:"Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio"

.Y en relación a ello concluye el apelante que asimismo es de aplicación el artículo 1902 del Código Civil ; reconociendo , incluso que ésta responsabilidad permite salvar el óbice de la no aplicación de la doctrina sobre unidad empresarial . Añadiéndose, incluso que de conformidad con el principio de carga de la prueba corresponde a los demandados , entidades vendedoras que participaron en los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones acreditar , precisamente su falta de legitimación

Sobre este último alegato señalar el contenido de la STS 926/2023, 12 de Junio de 2023:

..."La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

(....)

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre )....."

No cabe duda que esta Sala no está de acuerdo con esa consideración referida por el apelante , entendiendo que procede admitir el razonamiento efectuado en instancia ,por lo indicado posteriormente y porque es conforme con los pronunciamientos que al respecto se han efectuado en las Audiencias Provinciales , no sin antes referir que cuando se considera que existe legitimación pasiva , es porque la acción se ejercita en base a la infracción del derecho de competencia y ante juzgados de lo mercantil , y donde se fundamentaba en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE

.Asi entre otras sentencias mercantilistas aplicando la decisión al respecto de la STJUE destacar la novísima SAP, Civil sección 32 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP M 17468/2024 - ECLI:ES:APM:2024:17468 ),señala :

...." la Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19 , la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencialas personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz. La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial.

También la SAP, Civil sección 28 del 17 de enero de 2025 ( ROJ: SAP M 979/2025 - ECLI:ES:APM:2025:979 )que señala :

.."-Así resulta del propio apartado 98 de la Decisión invocado por el recurrente, que proclama la responsabilidad conjunta y solidaria de VGCTE por la infracción cometida por las sociedades del grupo VOLVO/RENAULT, sin discriminación de periodos; todo ello debido a la influencia decisiva ejercida por la matriz respecto de sus filiales.."

Por ello , estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en el sentido de que estos argumentos serian aplicables si se hubiera ejercitado junto a la acción de responsabilidad civil extracontractual una acción relativa a la aplicación del artículo 101 del TFUE y artículos 1 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia y de resarcimiento de los perjuicios causados con infracción del derecho de la competencia , y al no ser asi , y de acuerdo se declaró competente el juzgado de 1ª instancia , no el mercantil en base artículo 86 ter LOPJ .

Reiterando, esta es la razón , y señalada anteriormente , por lo que no se aplica para esta resolución esos criterios " europeos " de unidad de empresa / matriz / filial , a efectos de responsabilidad , ni los determinantes del Derecho de la Competencia , sino un procedimiento que desde un punto de vista del fondo se aplique el articulo 1092 CC

2.3.- Efectivamente , la Sentencia apelada hace referencia a la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de unidad de empresa dictada en el marco del derecho europeosobre la competencia señalando que no se alegó en la demanda, ni tampoco se ha practicado ninguna prueba, sobre la unidad económica ni la vinculación en concreto que pudiera darse en relación a la reclamación planteada entre Volvo AB, Renault Trucks SAS y Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (grupo "Volvo/Renault"), las afectadas directamente por la Decisión de la Comisión Europea, y la sociedad demandada.

Refiere, en consecuencia decisiones en base al derecho comunitario, para al final concretar en el derecho particular español referido a la responsabilidad extracontractual; y es una vez se ha estudiado desde este punto de vista cuando el recurrente amplia y trata de defender su postura ; por ello nos limitaremos a resolver sobre las premisas aducidas en 1ª instancia siempre en relación con la legitimación de VOLVO Group España y en base al articulo 1903 CC; : " La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

(.....).

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

Se trata de responsabilidad por tercero en cuyos apartados no se encuentra la filial respecto de la matriz , siendo que como se reconoce que la acción es consecutiva a la Decisión y con fundamento único en la Decisión Europea del llamado cártel de camiones " determina que no nos encontramos ante una acción directa e independiente contra la demandada bajo la normativa de defensa de la competencia, que en todo caso hubiera requerido que en el suplico se solicitase la declaración de la existencia de una infracción de la LDC o de los artículos 101 y 102 del TFUE, reiterando ,se limita a ejercitar una acción consecutiva

Y si nos atenemos al contenido de la Decisión de la Comisión Europea no se incluye a VGE como entidad responsable de los hechos descritos en la misma, lo que determina que no se le pueda imputar responsabilidad alguna con el único fundamento del contenido de la Decisión ; porque el carácter extracontractual de la acción de responsabilidad que ejercita el Apelante determina que los hechos de los que se pretende deducir la responsabilidad solo sean imputables a los autores de los mismos, y no a quienes, a todos los efectos, constituyen terceros ajenos a la fuente de responsabilidad identificada por el demandante

Desde esta perspectiva no existe fuente legal alguna que permita imputar a una filial, como VGE, la responsabilidad directamente atribuible a otras sociedades ,aunque las segundas pertenezcan al mismo grupo de empresas, ya que las sociedades mercantiles son personas jurídicas con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus accionistas y con un patrimonio propio y separado del de sus accionistas.

La principal consecuencia de lo anterior - como se señala en la oposición al recurso -es que, al igual que los socios no responden de las obligaciones de la sociedad, la sociedad tampoco responde de las obligaciones de sus accionistas. En definitiva, una sociedad participada indirecta de las sociedades consideradas responsables no puede ser considerada responsable de los hechos imputados a una sociedad con su propia personalidad jurídica y patrimonio separado; y sin que en estos supuestos sea posible aplicar la teoría del levantamiento del velo , o la de responsabilidad por apariencia ; y todo ello teniendo en cuenta que el concepto de empresa tiene un significado distinto en el derecho de la competencia

El recurso debe ser desestimado, añadiendo que las eventuales acciones / demandas por daños y perjuicios que se presentan cuando se ha establecido una infracción de la ley de competencia, también conocidas como acciones consecutivas o de seguimiento, interpuestas en este caso carecen de la particularidad de poder ser calificadas como tales ,porque la destinataria de la decisión (infractora sancionada) no coincidiría con la destinataria de la reclamación (filial de la infractora/sancionada) y que, como tal, no fue causante del daño ;por ello si se examinan los elementos necesarios para que la responsabilidad civil por daños antitrust ( artículo 1902 del Código Civil y artículos 71 y 72 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia-LDC), faltarían todos ellos pues, en verdad, no consta que la reclamada (filial de la fabricante) haya realizado una conducta antijurídica de la que se derivara un daño.Se estaría haciendo responsable a la reclamada por una conducta atribuida a su matriz

Así, concluimos con la consideración de que la legitimación pasiva de la filial para que responda por los daños causados por la conducta de la matriz constituiría en su caso ,una exigencia del principio de efectividad del derecho al resarcimiento de las víctimas de las prácticas anticompetitivas , entendiendo necesaria una interpretación de los requisitos del artículo 1902 CC que sea conforme a la Directiva 2014/104/UE

TERCERO .- Costas

Respecto de las costas de esta instancia , se hace expresa imposición al recurrente al ser desestimado el recurso conforme articulo 398 LEC

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ANDRES VIVANCOS E HIJOS S.L., frente sentencia dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 84 de Madrid, en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0864-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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