Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 14/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079370112025100172

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4946

Núm. Roj: SAP M 4946:2025

Resumen:
Reclamación de devolución de cantidades abonadas en concepto de alimentos percibidos por la madre en favor de hija mayor de edad independiente económicamente por enriquecimiento injusto.

Encabezamiento

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0345347

Recurso de Apelación 14/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1590/2021

APELANTE / APELADO:Dña. Candida

PROCURADORA Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

APELADO / APELANTED. Francisco

PROCURADORA Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA Nº 165/25

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1590/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid como parte apelante/impugnada Dña. Candida, representada por la Procuradora Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID contra D. Francisco como parte apelada/impugnante, representada por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Francisco contra Doña Candida, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 18.611,07 euros más los intereses legales desde la fecha dela interpelación judicial.

No ha lugar a condena en costas.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución recurrida, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes tratándose de demanda ejercitada por el Tutor del tutelado D. Isidoro (incapacitado mayor de edad y exmarido y padre del menor). Demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de enriquecimiento injusto reclamando cantidad 27.863,64 €, frente a la madre del menor, y ex esposa.

1.- Afirma la parte actora que en el procedimiento de ejecución forzosa de familia nº 14/2014 del juzgado de violencia sobre la mujer en el que se sitúa como ejecutante la madre y como ejecutado el aquí actor, se dictó Auto de ampliación de la ejecución en cantidades correspondientes a pensión por alimentos de los hijos comunes y pensión compensatoria.

Refiere, que más tarde la exesposa y ejecutante solicitó en escrito de aclaración la reducción de la cuantía referida con anterioridad excluyendo de la misma la pensión de la hija desde febrero de 2017 al comenzar a trabajar, pero en el juzgado sin modificar la cantidad mantuvo esa retención hasta el mes de julio de 2019.

Se sigue exponiendo que en septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en el que se estaba conociendo del procedimiento de divorcio, se declaró extinguida la obligación de abonar a la hija la pensión de alimentos desde la fecha de esta resolución, así como la obligación de pago de la pensión compensatoria, también abonar a su hijo D. Valentín la pensión de alimentos, con igual fecha de efectos. Resolución que se recurrió y se confirmó.

Por ello, se presentó la demanda en el proceso de violencia, solicitando se procediera a librar oficio al INSS ordenando dejar sin efecto las retenciones por pensión compensatoria y de cantidades correspondientes a alimentos que se venían efectuando en la pensión; sin embargo no fue hasta el día 8 de septiembre de 2020, después de múltiples escritos recordándolo, que se dio cumplimiento a lo acordado en D.O. de 14 de octubre de 2019 y se dictó diligencia de ordenación en los autos de ejecución forzosa de familia Juzgado de Violencia por la que se ordena se verifique en los términos de dicha resolución.

Así, siendo el tema de estudio en esta resolución, se afirma que lo retenido indebidamente en concepto de pensión compensatoria desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 hasta octubre de 2020 de 4.019,88 € y en concepto de alimentos a Valentín 5.359,80 € ha supuesto un enriquecimiento injusto.

También reclamaba por enriquecimiento injusto las cantidades que se refieren a las mensualidades retenidas por la Seguridad Social detrayéndolas de la pensión de don Isidoro y entregadas a la demandada en concepto de alimentos a favor de su hija Reyes y de su hijo Isidoro desde la fecha en que cada uno de ellos se incorporaron al mundo laboral con pleno conocimiento por parte de la madre que continuó percibiendo dichas sumas a sabiendas de que no correspondían a los alimentistas.

Es decir, se reclaman las cantidades retenidas indebidamente y que se desglosan de la siguiente manera, a saber: Pensión compensatoria a favor de Candida desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 hasta octubre de 2020: 334,99 euros desde 25 /10/19 a 25/9/20 (12 meses) =4.019,88 euros.

-Alimentos a favor de Valentín (hijo) desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 hasta octubre de 2020 son: 446,65 euros desde 25/10/19 a 25/9/20 (12 meses) =5.359,80 euros.

-Alimentos a Reyes desde octubre de 2017 hasta junio de 2019, fecha en que deja de retenerse dicha cantidad de la pensión de don Isidoro. Lo retenido indebidamente es: 439,59 euros desde 25/10/17 a 25/06/19 (21 meses) =9.231,39 euros.

-Alimentos a Isidoro desde enero de 2018 hasta 25 de septiembre de 2019 que se desglosa del siguiente modo439,59 euros desde 9/1/18 a 25/6/19 (18 meses) = 7.912,62 euros-446,65 euros desde 1/7/19 a 25/9/19 (3 meses) = 1.339,95 euros.

Cantidad total reclamada 9.252,57 euros.

1.- La sentencia ha estimado parcialmente tratando de forma diferenciada la reclamación relativa a los alimentos indebidamente abonados a cada uno de los hijos; así respecto de la hija, refiere que como la ejecutante en el proceso de violencia y mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017 indicó que ..."Pese a que sigue viviendo en el domicilio familiar y a cargo de la madre, esta parte no va a solicitar pensión de alimentos de la referida hija, desde febrero de 2017, por lo que se debe reducir de la cantidad solicitada, la pensión a favor de la hija, de los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017. Un total de 6 meses que a razón de 439 Ž59, hace un total de 2.637 Ž54 euros, a restar de los 22.5646 Ž01 euros...";manifestación que no supuso que se rectificara el Auto que despachaba ejecución.

También refiere (d. nº 9 acompañada a la demanda) la sentencia de divorcio en la que se hace constar que la madre reconoce que la hija vive independiente, no así el hijo; por ello, señala, que concurriendo los requisitos de inexistencia de convivencia con el progenitor e independencia económica se debe apreciar la inexistencia de la obligación de prestar alimentos a favor de la hija.

Pero respecto del hijo la sentencia ahora apelada, se refiere a la de divorcio de 30 de septiembre que también retira la pensión al hijo y transcribe su contenido ... "señala que el propio hijo Isidoro testificó en el acto del juicio, manifestando que trabaja realizando labores de limpieza y mantenimiento, que tiene un sueldo aproximado de 480 euros mensuales, y que continúa viviendo con su madre. Por lo que, al acceder al mercado laboral desde hace más de un año, ha alcanzado una suficiencia económica que, a pesar de sus parcos ingresos, no le sitúa en una posición de verdadera necesidad. ..."

Rechazando la solicitud en este extremo.

2.- Se apela por la demandada -madre - por la decisión de estimar la procedencia de la devolución de las cantidades referidas a la hija desde octubre de 2017 hasta junio de 2019, y ello por entender que la obligación de abonar la pensión de alimentos a los hijos y de la compensatoria se extingue en la sentencia de divorcio 30 de septiembre de 2019, no procediendo aplicar efectos retroactivos -el actor no recurrió la sentencia ni solicitó se le reintegraran las cuantías anteriores.

Respecto del reconocimiento de la devolución de la pensión de alimentos de la hija entiende que no concurre el requisito de la independencia económica de la hija con el salario de 1090 €, necesitando la pensión para poder vivir dignamente.

Concluye señalando que no hay enriquecimiento por su parte ni por la de sus hijos

3.- Se opone el actor e impugna la sentencia.

Destacar la frase de la sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2019 que estableció en sus fundamentos jurídicos lo siguiente: ..."por lo que la extinción de la pensión alimenticia se produce desde la fecha de esta sentencia y sin perjuicio de la dudosa exigibilidad de las cantidades que por el capítulo de alimentos se devengaron con posterioridad al acceso del alimentista al mercado laboral....".

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.- Recurso de apelación.

La demandada en su apelación, se opone o recurre el reconocimiento al reintegro de alimentos de la hija Reyes desde octubre de 2017 hasta junio de 2019, en que deja de retenerse dicha cantidad de la pensión del aquí apelado - actor y que asciende a la cantidad de 9.231,39 €, y ello, por cuanto alega que la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos a los hijos y la pensión compensatoria a ella, se realiza por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, con efectos desde esa resolución, sin efectos retroactivos; no procediendo en consecuencia, que ahora, sin haber recurrido esa sentencia reclame la pensión y la compensatoria que satisfizo con anterioridad a esa sentencia, reiterando de fecha 30 de septiembre de 2019 con base en un supuesto enriquecimiento injusto.

Señala que no concurría el requisito de la independencia económica ya que con su salaria de 1090 € necesitaba la pensión de alimentos que el progenitor paterno abonaba para poder subsistir, no existiendo ningún enriquecimiento.

Concretamente viene a rebatir que como la sentencia que acordó la extinción de las pensiones alimenticias señaladas a favor de Reyes y Isidoro desde la separación de los padres y de la pensión compensatoria a favor de la aquí apelante es de fecha 30 de septiembre de 2019 y con efectos desde dicha sentencia, ello impide la posibilidad del ejercicio por parte del apelado de la reclamación de las cantidades correspondientes a periodos anteriores al dictado de la sentencia.

2.1.- No cabe duda que la doctrina del enriquecimiento injusto, o injustificado, consiste en el enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, con la observancia estricta de la legalidad, pero en circunstancias que chocan con los postulados de la justicia y la equidad, sin que se haya producido un ilícito penal, lo que genera el deber de reparar el perjuicio causado.

Como dice la STS 563/2024, 24 de abril de 2024 ... "la jurisprudencia de esta sala ha configurado la interdicción del enriquecimiento injusto como un principio general del Derecho...El enriquecimiento injusto o sin causa se produce cuando una parte obtiene una ventaja patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la otra parte, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial...".

Este enriquecimiento, como dice la STS 352/2020, 24 de junio de 2020: .... "puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ....".

Se requiere, igualmente, una conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento. Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado) y una falta de causa que justifique el enriquecimiento.

A estas premisas reiteradas en la doctrina respecto de la teoría en general del enriquecimiento injusto, se debe añadir la particularidad de su reconocimiento en situaciones y procedimientos como el presente en reclamación de cantidades pagadas indebidamente por pago de pensiones, ya alimenticias ya compensatorias, así la STS ordena la devolución de las cantidades satisfechas como pago de pensión alimenticia por ausencia de convivencia de la hija mayor de edad económicamente independiente con la progenitora demandada.

Sentencia STS 981/2024 - ECLI:ES: TS:2024 de fecha: 21/02/2024 señala:

...."En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril , también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio , y 1072/2023, de 3 de julio , en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ).

Pues bien, el del caso es uno de esos supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de apelación, "ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún (sic) con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada". Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia..."

Dejando patente que como en el supuesto presente el recurso de casación se fundaba en dos motivos:

..."1.1 En el motivo primero, el recurrente dice: (i) que "la sentencia recurrida, aplica una interpretación "formalista" de la teoría de la eficacia ex nunc de las resoluciones judiciales de familia y del principio de irretroactividad de los alimentos y su carácter de consumibles, que desconoce completamente la última jurisprudencia del Alto Tribunal, expresada en las sentencia reclamadas como infringidas [la 147/2019, de 12 de marzo , y la 223/2019, de 10 de abril ]"; (ii) que dichas sentencias, que interpretan el art. 93.2 CC , establecen que "la doctrina de la irretroactividad de los alimentos, del carácter de consumibles de los mismos y de los efectos ex nunc de la resoluciones de familia que extinguen dichas pensiones no es aplicable a los casos en que el hijo, mayor de edad, ha dejado de convivir en el hogar familiar y se ha independizado del mismo"...."

2.2.-No cabe duda que aplicando lo expuesto al planteado ante esta Sala, la decisión debe ser confirmatoria en el sentido de la procedencia de la devolución de esas cantidades satisfechas con anterioridad a la sentencia de divorcio por concurrir los requisitos señalados y que se dan por reproducidos, independencia económica por acceder al mundo laboral.

Añadir el contenido del escrito presentado por la aquí apelante (d. nº 7 acompañado a la demanda) en el juzgado de violencia sobre la mujer nº 7 en el procedimiento de ejecución de título, con el siguiente contenido:

..."Pues bien, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos, hemos de indicar, que desde finales de febrero la hija ha empezado a realizar unas suplencias remuneradas. Pese a que sigue viviendo en el domicilio familiar y a cargo de la madre, esta parte no va a solicitar pensión de alimentos de la referida hija, desde febrero de 2017, por lo que se debe reducir de la cantidad solicitada, la pensión a favor de la hija, de los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017. ...".

Supone ello que era consciente que no le correspondía cobrarlas por haber accedido Reyes al mundo laboral y gozar de independencia económica, sin que sea admitido la imposibilidad de aplicación retroactiva, como se señaló en STS.

Se entiende presente un enriquecimiento injusto, estando legitimado para reclamar a quien ha percibido alimentos a pesar de no necesitarlos, para de esta forma obtener una sentencia judicial que le obligue a devolverlos.

Motivo de recurso que no es estimado al entender que en instancia se ha valorado y apreciado acertadamente a la prueba practicada.

TERCERO. - Impugnación de la sentencia

El actor apelado, impugna la sentencia en el extremo referido en la sentencia de desestimar el solicitado reintegro de las sumas indebidamente cobradas por la demandada correspondientes a alimentos a favor del hijo Isidoro, desde 9 de enero de 2018 hasta 25 de septiembre de 2019, por un total de 9.252,57 euros; no estima la existencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto por entender que no concurre la independencia residencial; basándose en la interpretación errónea del artículo 93.2 del Código Civil, en relación con el artículo 142 del mismo Texto Legal, así como en error en la valoración de la prueba.

3.1.- Dos precisiones se deben patentizar, en principio el contenido del artículo referido 93 cc que señala:

...."El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código...".

Y seguidamente la posición sobre la valoración de la prueba, y así puesto que esta impugnación se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que:

«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente:

«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

3.2.- Y en base a estas precisiones entendemos que el juez de instancia no ha cometido error alguno al entender concluir en el último párrafo del Fundamento Jurídico tercero de la sentencia:

"Distinto es el caso del hijo. La sentencia de 30 de septiembre, en relación al hijo, dispone: El propio hijo Isidoro testificó en el acto del juicio, manifestando que trabaja realizando labores de limpieza y mantenimiento, que tiene un sueldo aproximado de 480 euros mensuales, y que continúa viviendo con su madre. Por lo que, al acceder al mercado laboral desde hace más de un año, ha alcanzado una suficiencia económica que, a pesar de sus parcos ingresos, no le sitúa en una posición de verdadera necesidad. Pues bien, pese a que la citada sentencia expresa las dudas de la exigibilidad de la pensión de alimentos, este Juzgador estima que no concurren las circunstancias que permitan su reintegro al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto habida cuenta que concurre el elemento de indisponibilidad de ingresos -más modestos que los de Reyes-, pero no concurre la independencia residencial, evidentemente por lo exiguo de los ingresos del hijo.

No procede, en consecuencia, la estimación de este pedimento".

Los postulados que ha tenido en cuenta han sido la insuficiencia de medios económicos, y la independencia respecto de la convivencia, añadimos la edad en ese periodo de tiempo ya que es nacido en 1995, que hacemos nuestros para rechazar la impugnación; la realidad del trabajo con el importe del sueldo son suficientes pautas para entender que necesitara la cantidad que ahora se pretende reintegra.

Se desestima la impugnación formulada.

CUARTO. - Costas

Respecto de las costas serán impuestas al recurrente e impugnante conforme artículo 398 LEC y principio de vencimiento objetivo regulador de nuestro ordenamiento

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Candida, así como la impugnación formulada por D. Francisco, contra la sentencia nº 145/2023 de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante e impugnante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0014-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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